Decisión nº 84 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.266

Acude por ante este Tribunal Superior el ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.711, jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO ZULIA (ASODOJUPEZ), carácter que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 42, protocolo 1°, Tomo 28; asistido por el abogado en ejercicio P.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.824 y del mismo domicilio, para interponer el presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con pretensión de a.c.c. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con pretensión de a.c.c., es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, e igualmente determinar el procedimiento a seguir, toda vez que el día 20 de mayo del corriente año entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin prever un régimen transitorio en cuanto a la competencia del resto de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo).

Si bien constituye un hecho notorio comunicacional que en la Asamblea Nacional se discute el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se desprende que no fue la intención del legislador eliminar los Tribunales señalados up supra, criterio que es sustentado a la vez por las previsiones contenidas en los numerales 28 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 259 de la Carta Magna; no puede negarse que se produjo un vacío legislativo en cuanto a la distribución de competencias y los procedimientos a seguir.

No obstante, observa esta Juzgadora que el artículo 2 del mismo texto Constitucional señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; a la vez, el artículo 3 señala entre los fines esenciales del Estado la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución. Estos fines y principios constituyen, sin lugar a dudas, los valores supremos y fundamentales que el Constituyente de 1999, actuando como titular del Poder Originario, pretende alcanzar mediante el desarrollo del texto Constitucional y el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, no puede concebirse un estado de bienestar y de paz social, ni la garantía de la justicia y del estado de derecho, bajo la premisa de que los actos emanados del Poder Público escapan (aún de forma temporal o circunstancial) del control jurisdiccional como consecuencia de una omisión legislativa, pues ello es en sí mismo un contrasentido que no tiene justificación alguna en un Estado de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si consideramos el contenido de los artículos 257 y 137 de la Constitución de 1999, conforme al cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y “los órganos que ejercen el Poder Público están sometidos a la constitución y a las leyes”. En todo caso, ordenan las normas antes señaladas, que debe privar la garantía del ejercicio y respecto de los derechos humanos.

Así, los artículos 19 y 26 de nuestra Carta Fundamental, establecen:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público (…omisis)”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Atendiendo el contenido de los derechos enunciados y muy especialmente el Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de una Justicia accesible, se entiende que el Estado a través de sus Tribunales está obligado a disponer de los medios procesales adecuados con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, por lo que no resulta aceptable que se invocase una a.d.L. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para derogar el control judicial de la actuación administrativa.

Por cuanto no existe norma alguna que de manera expresa elimine los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni sus competencias tanto en sentido orgánico como material, pues no hay una Ley posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que contradiga la razón de ser y el funcionamiento de los tribunales señalados, ni tampoco la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió en forma alguna las competencia que éstos tenían bajo la vigencia del derogado texto normativo, se acoge al criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01030, de fecha 10 de agosto de 2004, conforme al cual, ante el vacío legislativo en cuestión y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se seguirá aplicando los criterios distributivos de competencia establecidos por la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia en fecha 26 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-1462 (caso M.R. contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA) en la cual se atribuyó a los Juzgados Superiores en lo Civil competencia para conocer en primera instancia de la abstención o negativa de las autoridades estadales y municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas; todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

En relación al procedimiento, atendiendo a lo previsto en el articulo 4 del Código Civil venezolano y a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin con la materia sub judice. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El presente pronunciamiento deja a salvo el supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto éste recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, se admite cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con pretensión de a.c.c. interpuesta por el ciudadano H.G. en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN DE DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO ZULIA (ASODOJUPEZ), en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.C.:

En lo atinente a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ésta Juzgadora observa:

La doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

En adición a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros que deben considerarse, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Configurado de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con relación a la procedencia del amparo constitucional, lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sic). (Sentencia de fecha: 20 de marzo de 2001, Caso: M.S.). (Subrayado del Tribunal).

A la luz de los criterios expuestos, respecto al primero de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus bonis iuris, el recurrente alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que en fecha 02 de marzo de 2006 la ASOCIACIÓN DE DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO ZULIA (ASODOJUPEZ) presentó una solicitud escrita al ciudadano M.R.G. en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, recibida el día 03 del mismo mes y año, a las 10:13 de la mañana, por la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Zulia, donde en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron: a) El cumplimiento de normas concretas como la Cláusula 38 de la VII Convención Colectiva y el articulo 100 de la Ley Orgánica de Educación, que consagra la homologación periódica de las pensiones y jubilaciones concedidas a educadores en función docente o administrativa de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio activo; b) El otorgamiento del bono salud para cubrir sus necesidades mínimas médico-asistenciales y c) Se reconsiderara el aporte patronal del servicio de hospitalización, cirugía y maternidad como efecto de la inexistencia de una atención digna al respecto.

Señala la parte recurrente que hasta la presente fecha la administración pública estadal no ha dado cumplimiento a las peticiones planteadas, las cuales tienen su fundamento en normas jurídicas de forzosa observancia para la administración pública y que le imponen asumir un comportamiento particular, actitud que es ajena al deber ser previsto en la norma. Que la omisión de cumplimiento y pronunciamiento por parte de la administración pública del Estado Zulia, lesiona sus derechos constitucionales, muy concretamente los siguientes:

  1. Derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, toda vez que hasta la presente fecha no han recibido una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud.

  2. Derecho de los ancianos y ancianas a la seguridad social, a la atención integral, a los beneficios de la seguridad social que aseguren su calidad de vida, y a pensiones y jubilaciones que no sean inferiores al salario mínimo urbano, previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, ya que no se ha respetado la dignidad humana de los docentes jubilados y pensionados del Estado Zulia, quienes se ven obligados a recibir remuneraciones inferiores al salario mínimo urbano.

  3. Derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, toda vez que las pensiones y jubilaciones devengadas son insuficientes para salvaguardar éste derecho social.

  4. Derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo previsto en el artículo 88 de la Constitución Nacional, ya que era un deber que cuando a un trabajador activo le aumenten el salario, igualmente ese incremento se produzca para el personal pensionado o jubilado.

  5. Derecho a la no discriminación previsto en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución Nacional, pues se les ha irrespetado su derecho a la homologación por la condición de jubilados y pensionados.

  6. El derecho al salario justo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional, toda vez que no existe un salario justo, impidiéndoles vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de ellos y su grupo familiar.

  7. El derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 96 de la Constitución Nacional, por la imposibilidad de desarrollar la VII Convención Colectiva de Trabajo entre el gremio docente y la Gobernación del Estado Zulia, por la no aplicabilidad de una cláusula como la de homologación.

Como perículum in mora, alega el recurrente que la inobservancia de la homologación de las pensiones durante el tiempo que sea tramitado el juicio produciría un daño irreparable, ya que durante ese tiempo sus derechos sociales no serían reconocidos hasta que sea dictada la sentencia y finalmente, de ser reconocido judicialmente, la deuda retroactiva que se derivaría sería impagable a corto tiempo, recibiendo en última instancia una cancelación con un valor que nunca sería el que en la actualidad recibiría. En todo caso, señala que el cumplimiento de éste requisito se verifica con la sola comprobación del requisito anterior (fumus boni iuris).

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa:

Como bien lo ha expresado la doctrina y jurisprudencia patria, no toda omisión de la administración pública genera una lesión constitucional, por lo que se hace imprescindible el análisis del presente caso a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y en ese sentido observa ésta Juzgadora que la obligación cuyo presunto incumplimiento se denuncia es una norma vigente de rango legal, esto es, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación que es del tenor siguiente:

Artículo 100: “El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.”

Sin embargo, la conducta que expresa y concretamente ordena la norma tiene incidencia directa e insoslayable con la garantía de derechos constitucionales, toda vez que el fin perseguido por la norma es que los docentes jubilados y pensionados perciban efectivamente una remuneración digna y suficiente para acceder a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la vida, a la seguridad social. Por ello el legislador ordena a la Administración Pública (nacional, estadal y municipal) el ajuste periódico de las pensiones al salario devengado por los docentes en situación activa, a fin de evitar que el efecto de la depreciación monetaria disminuya el disfrute de los derechos que se denuncian como infringidos.

Se observa igualmente que corren insertos en las actas procesales los siguientes instrumentos: Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 28, por medio de la cual se constituyó la ASOCIACIÓN DE DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO ZULIA (ASODOJUPEZ); copia simple de la Resolución emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en la cual se acordó la jubilación del ciudadano H.G. desde el día 01 de febrero de 2000; recibo de pago emitido por la parte recurrida en fecha 15 de junio de 2006, a favor de H.G., por la suma de Trescientos Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con 88/100 (Bs.306.161,88), donde se lee que tiene la condición de personal jubilado; copia fotostática de tres (03) recibos de pago emitidos presuntamente por la Gobernación del Estado Zulia a favor de los ciudadanos G.E. el primero y A.P. los dos restantes, por concepto de pensión de jubilación, en los cuales se lee que los precitados ciudadanos perciben una pensión de jubilación mensual igual a Bs.410.045,10 y 541.874,26 respectivamente; por último, copia fotostática de la solicitud suscrita por los profesores H.G. e I.P. en representación de la ASOCIACIÓN DE DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO ZULIA (ASODOJUPEZ), de fecha 02 de marzo de 2006, recibido por la Gobernación del Estado Zulia el día 03 del mismo mes y año; instrumentos de los cuales deriva la presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con los artículos 83, 88, 89 numeral 5, 91 y 96 de la Constitución Nacional.

Por último, observa quien suscribe ésta decisión que de no acordarse la tutela constitucional cautelar solicitada, los docentes pensionados y jubilados del Estado Zulia dejarían de percibir en tiempo real los beneficios socio-económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, realidad que con el transcurso del tiempo que precise la sustanciación y decisión de la causa, ocasionaría, sin lugar a equívocos, situaciones de difícil reparación e incluso irreparables, no sólo desde el punto de vista económico y jurídico, sino principalmente de índole social por la falta de protección oportuna y adecuada a la salud, alimentación, educación, recreación, a la seguridad social y en general, a la vida de los docentes jubilados y pensionados del Estado Zulia juntamente con sus grupos familiares, todo lo cual desmerece lo consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna conforme al cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político.

Así las cosas, considera ésta Juzgadora que se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección constitucional cautelar solicitada, hasta tanto se resuelva definitivamente el Recurso por Abstención o Carencia propuesto y así se decide.

Con base a las consideraciones que preceden y sin que ellas puedan considerarse un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se encuentran fundamentadas en la presunción grave del derecho que se reclama y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordena al Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado que proceda inmediatamente a efectuar los cálculos de la deuda originada en función de reajustar las pensiones y jubilaciones concedidas a sus educadores en función docente o administrativa, de acuerdo con los aumentos de sueldo efectuados hasta la fecha y los que se efectuaren durante la tramitación del presente recurso en el régimen de remuneración del personal docente en servicio activo, sin necesidad de nuevo mandamiento judicial, tomando en cuenta el porcentaje aplicado a cada docente pensionado y jubilado de conformidad con la Contratación Colectiva. Asimismo, se ordena al Estado Zulia que proceda inmediatamente a hacer efectivo el pago de las pensiones y jubilaciones previamente homologadas en base a los cálculos establecidos precedentemente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo

Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de a.c.c. interpuesta por el ciudadano H.G. actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE DOCENTES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO ZULIA (ASODOJUPEZ), en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  2. Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de a.c.c. y, en consecuencia, se ordena la citación del GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, éste último, a los fines de que consigne en las actas un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes. Se acuerda igualmente citar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 4 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia. Líbrense recaudos con copia certificada del recurso y de sus anexos. Igualmente se ordena la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional (PANORAMA), para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena al Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado que proceda inmediatamente a efectuar los cálculos de la deuda originada en función de reajustar las pensiones y jubilaciones concedidas a sus educadores en función docente o administrativa, de acuerdo con los aumentos de sueldo efectuados hasta la fecha y los que se efectuaren durante la tramitación del presente recurso en el régimen de remuneración del personal docente en servicio activo, sin necesidad de nuevo mandamiento judicial, tomando en cuenta el porcentaje aplicado a cada docente pensionado y jubilado de conformidad con la Contratación Colectiva. Asimismo, se ordena al Estado Zulia que proceda inmediatamente a hacer efectivo el pago de las pensiones y jubilaciones previamente homologadas en base a los cálculos establecidos precedentemente, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

  4. Se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar ordenada, el cual estará encabezado por copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL…

…SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 84.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 10.266

GUM/GGU.

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