Decisión nº 49-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 524-05-22

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, C.A., originalmente denominada CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el No. 08, tomo 2-A, segundo trimestre, posteriormente modificada su denominación social actual según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de socios inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1992, bajo el No. 26, tomo 4-A, tercer trimestre.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA), originalmente denominada INVERSIONES MOTILONES S.A. (IMOSA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1971, bajo el No. 108, págs. 561 a la 569 del tomo 35, y modificada su denominación social según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1988 bajo el No. 132. Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.B.A., J.G.B.P. y C.L.U.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.763.670, 10.207.926 y 7.722.564, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.925, 57.133 y 103.181, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho J.G.B.P., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, S.A. (INMOSA).

Antecedentes

Alega la demandante en su escrito de solicitud que “La empresa demandada INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, OBRAS S.A. (INMOSA), es deudora de –(su)- representada de la cantidad global de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.155.250,00), por concepto del capital insoluto…” de una serie de facturas debidamente aceptadas y, las cuales acompañó con el libelo de demanda.

Que “…previo requerimiento expreso de la empresa señalada, le presto servicios médicos a los empleados de la sociedad mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, OBRAS, S.A. (INMOSA)., (…) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, fueron aceptadas irrevocablemente por la compradora, al no ser objeto de reclamo alguno una vez que transcurrió un lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega de los ejemplares físicos de las mismas.”.

Que “…a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas, tales facturas y su monto dinerario, hasta la fecha, no han sido satisfechos por la deudora, a pesar que en anteriores oportunidades la Sociedad Mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTO, OBRAS, S.A. (INMOSA), había actuado de forma íntegra, con probidad y rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones, realizando sus pagos en las condiciones estipuladas con –(su)- mandante…”

Que la pretensión contenida en el escrito es “…la fundamentada en los instrumentos a que se han hecho referencia con anterioridad, de los cuales se deriva una acción que encuentra suficiente apoyo probatorio en la propia naturaleza de los mismos, de cuyo examen puede notar (…) que INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, OBRAS, S.A. (INMOSA), aceptó irrevocablemente dichos efectos mercantiles, adquiriendo la cualidad de deudora de –(su)- representada.”.

Que “…además de haber cumplido con los requisitos sustanciales de rigor, han cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales que nuestra legislación prevé para su emisión, lo que aunado a la real y efectiva prestación de los servicios médicos a los trabajadores de la sociedad mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, OBRAS, S.A. (INMOSA), por parte de –(su)- representada, hace presumir la existencia de razones concretas que indican que –(su)- patrocinada tiene derecho a exigir lo que en este escrito se plasma,…”.

Solicitó se sustancie la demanda “Con fundamento a los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Procedimiento Por Intimación,…” ya que “…cuenta con medios probatorios suficientemente capaces de demostrar la existencia de una obligación de “dar” atribuible a la demandada, consistente en el pago de una sima líquida y exigible (de plazo vencido) de dinero,…”.

Fundamentó la demanda “…en las normas sustantivas contenidas en los dispositivos del artículo 147 del Código de Comercio, y supletoriamente, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil.”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dió entrada en fecha 02 de julio de 2004, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTO, OBRAS S.A. (INMOSA) en la persona del ciudadano A.R.D. en su carácter de Presidente ó M.T.D., en su carácter de Vice-Presidente, para que pague a la actora “…la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON /100 (Bs. 114.863.202,oo), discriminados así: la cantidad de Bs. 79.155.250,oo monto de la factura, más la cantidad de Bs. 12.735.312,oo por concepto de honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda, mas la cantidad de Bs. 4.594.528,oo por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. Se apercibe a la demandada para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición, advirtiéndosele que no habiendo oportuna oposición, ni pago se procederá a la ejecución forzosa….”.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2004, las ciudadanas R.D.C.D.T., R.D.T., R.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.744.152, 5.721.148 y 7.864.190, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA) presentaron escrito de oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y, alegó la perención de la instancia “…ya que desde el día 02 de Julio de 2.004 fecha en la cual este Tribunal –(el de la primera instancia)- admitió la demanda hasta el día 15 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual se verifica la citación presunta de –(su)- representada, transcurrieron con creces mas de treinta días,…”.

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado J.G.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, denunció “…formalmente la confesión ficta de la empresa demandada (…) por cuanto presentó oposición de manera extemporánea por anticipada al decreto intimatorio (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 01 de diciembre de 2004, el abogado A.S.M., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOSA solicitó al Tribunal a-quo se “…deseche por improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la confesión ficta…”. Asimismo se opuso “…formalmente al decreto intimatorio y al procedimiento por cobro de bolívares interpuesto en su contra de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.”.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado A.S.M., apeló “…del auto de admisión de la presente demanda de fecha 02 de Julio de 2.004, por violar expresamente el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil ya que los instrumentos fundamentales de la acción no son los documentos exigidos por el Legislador para el procedimiento de intimación, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de dicho auto,…”. En el mismo escrito en vez de dar contestación a la demanda, opuso como cuestiones previas: 1ra. la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem; y 2da. la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con los artículos 341, 643 y 644 ejusdem.

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de enero de 2005 negó la apelación interpuesta por ser improcedente en derecho, por lo que en fecha 24 de enero de 2005. De dicha decisión las directoras de la Sociedad Mercantil INMOSA, para que aquella oportunidad interpusieron recurso de hecho ante este Tribunal Superior quien en fecha 10 de febrero de 2005 lo declaró con lugar y ordenó al Juzgado a-quo “…oír libremente la apelación interpuesta contra el acto de admisión de fecha 02 de julio de 2004, dictado en el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. FERREBUS AMAYA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS, S.A. (INMOSA).”. En virtud de la decisión antes mencionada el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las actas que integran el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de abril de 2005 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes, el abogado J.G.B.P., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. FERREBUS AMAYA, C.A. presentó su respectivo sin observaciones de la parte contraria.

Ahora bien, siendo hoy, el segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El auto contra el cual se apela, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el -juicio de conocimiento- tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado.

El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente- y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución (Art. 1930 CC) – se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

(pág. 88 y 89..).

Como comenta el autor C.M.P., en su obra “Procedimiento Por Intimación:

El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.- En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario.

(pág. 19).

Señala el autor J.Á.B.:

“…, resulta evidente que, para que se dicte el decreto de ejecución se requiere de una sentencia y/o de acto equivalente; que en el procedimiento que nos ocupa obviamente la orden de pago que emite el Tribunal, “ a falta de oposición formal de éste adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva, con autoridad de cosa juzgada, -procediéndose sin mas a la ejecución” y de aquí que el cometido –fundamental del procedimiento monitorio es la rápida obtención del título ejecutivo y así asegurar o bien obtener la satisfacción del derecho.” (El Procedimiento Por Intimación, pág.40).

La característica fundamental del procedimiento por intimación lo constituye la sumariedad y la celeridad, cuyo fin no es otro que el de obtener un título ejecutivo, y por no existir oposición del intimado (Art.651 C.P.C.), se procederá en autoridad de cosa juzgada, para satisfacer de eso modo el derecho del acreedor.- El procedimiento monitorio, también conocido en la doctrina como procedimiento de inyunción , no es más que un mandato impuesto con el propósito de producir la respuesta del deudor, la cual eventualmente puede original la oposición del intimado, con un ahorro del proceso de contradicción.

De allí que los elementos probatorios cumplen un rol importante para la labor racional del Juez, el cual en un primer término debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de este tipo de procedimientos, que como se ha expuesto, se inicia inaudita alteran parten, por ello es que se le conoce como monitorio.- Como se puede deducir, de la eficacia de la prueba, la cual por mandato expreso de la Ley debe ser escrita, depende fundamentalmente la viabilidad de este tipo de procedimientos.- Asentó la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “…, la instrumentación del procedimiento- entendido como el conjunto de características accidentales que el legislador debe establecer para hacer viables los elementos naturales- debe hacerse de manera breve y concentrada. No admite la intimación una estructura de plazos largos y complejos, porque se produciría entonces una incompatibilidad entre el procedimiento y el valor y naturaleza del título ejecutivo, desvirtuándose este último y careciendo de utilidad jurídica.”. ( Sent.16-02-94).

Visto lo anterior, se hace necesario precisar dos aspecto de absoluta trascendencia para el sub iudice; en primer lugar lo relativo a la apelabilidad del auto de admisión en este tipo de procedimiento; y en segundo término, para el caso, de resultar procedente, se declare Con Lugar la apelación, si se estaría o no ante la probalidad de una reposición inútil como consecuencia de haberse formulado oposición al decreto intimatorio.- Por razones estrictamente metodológicas este último aspecto se ha de tratar en la parte in fine de estos considerandos.

En lo que a la apelabilidad del auto de admisión concierne, el autor C.M.P. señala:

“No obstante, vale desde ahora destacar el acertado criterio de A.P.A. sobre la apelabilidad de este auto por el deudor demandado, cuando dice que: “La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, a.e.i. en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.” (ob. cit. pág. 37 y 38).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2004, Exp. Nº 03-0167, Sent. Nº 376, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. I.R.U., se asentó que el auto de admisión del procedimiento monitorio no debe concebirse como un auto introductorio, y por ende de mero trámite; por el contrario se está ante un acto de carácter decisorio que imperiosamente exige de un análisis acucioso de los requisitos de procedencia de la acción inyuntiva, razón por la cual ha de ser oída la apelación del auto que la admite.- En sentencia dictada por esta Superior Alzada, en fecha 21 de enero de 2005, conociendo de un Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró Improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado en el Procedimiento por intimación seguido por la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICONTROL INTERNACIONAL C.A., se sostuvo el siguiente criterio, el cual es conteste con el sostenido por la Sala Civil del M.T. de la República respecto a la apelación del auto de admisión en los procedimientos especiales:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., asentó en relación con los procedimientos especiales, lo siguientes:

“Sobre el particular, en sentencia N° 104, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada en el juicio de G.P.P. contra J.M.C.F. y A.J.R., esta sala estableció lo siguiente:

“...En el caso de especie la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en fecha 7 de noviembre de 2001.

Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...”. (Negrillas de la Sala).

La Sala considera que el caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia precedentemente transcrita, pues el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de admisión de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la parte actora, fue declarado sin lugar por el juzgador de alzada,…”.

Vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, los cuales este Jurisdicente comparte, pues está conteste con el criterio según el cual, dada la naturaleza atribuible al decreto intimatorio, en el sentido que el mismo debe entenderse como un dispositivo condenatorio anticipado, sumariamente declarado, a partir de la expresión motivada de que están satisfechos los presupuestos de pertinencia procedimental y de admisibilidad, lo que implica una valoración interpretativa por parte del Juez, en la que intervienen los razonamientos lógicos intrínsicos al análisis jurídico; es que se considera admisible el Recurso de Hecho incoado, a fin que sea oída libremente la apelación al auto de admisión in examine. Así se decide.”.

Como se ha podido observar, en el procedimiento monitorio, al igual que en otros juicios especiales, el Juez está compulsado por mandato del legislador a realizar un análisis pormenorizado, sin la comparecencia del accionado (Examen Inaudita Parte),de cada uno de los recaudos acompañados al libelo, es decir, con especial énfasis a la prueba en que se fundamento el ejercicio de la acción.- Tal valoración que realiza el Juez, si bien es de carácter subjetiva y preliminar que no prejuzga al fondo, la misma está referida a calificar la pertinencia e idoneidad del procedimiento instaurado, desarrollándose un estudio dirigido a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia, tanto de naturaleza sustancial como formal, previstos en la Ley.- Por ello es que se dice que el auto en virtud del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisibilidad, implica todo un razonamiento en el que intervienen elementos hermenéuticos que consecuencialmente deviene una respuesta de orden decisional, aunque como asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, 26-07-89), la misma es de naturaleza estrictamente procesal, en todo es caso una valoración que eventualmente, por la sumariedad y celeridad misma del procedimiento puede ser causal de gravamen.- Razones éstas que llevan al convencimiento de este juzgador ha establecer como admisible la apelación formulada, y por ende, ha de considerarse en esta Alzada.- Así se establece.

Precisado lo anterior, se ha de considerar lo relacionado con la prueba requerida para el procedimiento intimatorio; el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cuales quiera otro documento negociable.

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El autor G.A.C.I., que en su obra “Procedimiento Por Intimación”, Comenta:

“… . De acuerdo con el artículo 124 del Código de Comercio, las facturas aceptadas prueban la existencia o liberación, según el caso, de una obligación mercantil, refiriéndose a un contrato mercantil de compra-venta, tal y como expresa el artículo 174 del Código de Comercio. Dice Calvo Baca que “por facturas se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad, tipo), su precio y cantidad”. Esas facturas son, entonces, prueba de una obligación o de un contrato mercantil, pero ese valor probatorio emana precisamente de la aceptación de esa factura por parte del deudor. Si no está aceptada por el deudor, la factura sólo probará contra su autor. Si el deudor es una persona jurídica, entonces las facturas deberán estar aceptadas por el representante legal de la sociedad, y si la representación de esa sociedad descansa en dos o más personas que deban firmar conjuntamente, entonces, esas dos o más personas deberán firmar las facturas en señal de aceptación por parte de la sociedad a la cual representan y suscribiendo la razón social de la misma, porque de lo contrario no obligarán a la sociedad sino solamente a sí mismos como los firmantes en aceptación a título personal. Nuestra jurisprudencia nacional ha tratado el asunto en repetidas oportunidades, así, por ejemplo, en un ilustrativo auto emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de febrero del año 1999 en el procedimiento habido entre “Representaciones Industriales, Insuple, .A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), cursante al expediente Nº 7563, con ponencia del reconocido magistrado Román José Duque Corredor se dejó asentado lo siguiente:

`…en el libelo presentado por Representaciones Industriales Insuple, C.A. se acompañan como anexos marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, facturas comerciales que la propia demandante califica de `facturas aceptadas´. Ahora bien, tales facturas, el artículo 644 ejusdem las considera, a los efectos de la admisión de la respectiva demanda, como `pruebas escritas suficientes´. Por tanto, debe la Sala examinar si en verdad las facturas acompañadas al libelo cumplen debidamente con el requisito de la aceptación, y al respecto observa:

“Como lo ha aclarado la jurisprudencia de este m.T., ´no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de los administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales`. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F. Nº 31, segunda etapa, año 1961, págs., 63 y 64). En otras palabras, que ´esta expresión `aceptadas´, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen`(S.C.C., sentencia de fecha 27-01-66, G.F. Nº 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291). Y ello porque el reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal` (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o el demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.

En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: `Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana`, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos de la demanda, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometerse a aquélla

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Igualmente el auto J.Á.B., comenta:

El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debemos entender por factura aceptada, resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

(ob. cit. pág.71).

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00125 de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 2002-446- , cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. T.A.L., ratificó la inconducencia de las facturas no aceptadas como prueba para optar por el procedimiento por intimación.

Observado lo anterior, se tiene que en el sub iudice el actor acompañó a su libelo de demanda un conjunto de facturas, de las cuales preliminarmente se puede inferir, que por ejemplo las signadas con las Letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y “K”, poseen en su cuerpo un sello presuntamente perteneciente a la sociedad mercantil demandada, y se aprecia a la vez una firma ilegible como constancia de recibido.- Es importante resaltar que del aludido sello se lee en forma clara en letra de las conocidas como de imprenta, la siguiente anotación: “ INMOSA. SOLO ACUSO RECIBO NO CONFORMO EL CONTENIDO…”; como se evidencia, mal puede interpretarse de la nota impresa en el sello que consta en dichas facturas, que las mismas deben de tenerse como válidamente aceptadas a los fines previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues se insiste, la rubrica contenida en el mencionado instrumento mercantil, en principio sólo conforma el recibido, más no el contenido, por ende mal pueden considerarse preliminarmente dichas facturas como prueba suficiente para haberse admitido con fundamento a las mismas el procedimiento intimatorio in comento. En consecuencia, esta Superior Instancia en aras de las facultades revisoras que posee del debido proceso, se verá conminado en la Dispositiva del presente fallo, ha declarar Con Lugar la actividad recursiva ejercida contra el auto de admisión, con los demás pronunciamientos de Ley, en virtud que la acción incoada está incursa en una de las causales de indmisibilidad contenida en el artículo 643 eiusdem.- Así se decide.

Ahora bien, anteriormente en estos considerandos se hizo referencia que en su parte final se abordaría el problema si en virtud de una declaratoria de inadmisión de la acción incoada, es procedente la reposición de la causa; es decir, sería o no inútil dicha reposición.- Al respecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no vinculante, señaló:

… , en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada la parte intimada para la contestación de la demanda. Siendo esto así, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se le ha lesionado alguno de sus derechos –por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes.

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En una misma orientación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01072, Exp.Nº AA20-C-2004-000264, de fecha 15 de septiembre de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

Por consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la accionante, configurándose la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse una reposición inútil, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….

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Si bien como ya se dijo, la sentencia de la Sala Civil. parcialmente transcrita, va en la misma orientación seguida por la sentencia de la Sala Constitucional (ut supra), se debe acotar que en la primera ya existía una sentencia definitiva de primera instancia, por lo cual se podría estar de acuerdo que cualquier decisión repositoria sería inútil.- Pero se debe en un sentido general tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, referido a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación.- Dichas medidas tienen la particularidad que no están sujetas a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir el fomus boni iuris y el periculum in mora, basta que “… la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables,..” , para que el demandante las solicite, y el Juez las decrete indefectiblemente.- Por consiguiente, un procedimiento monitorio admitido con fundamento y a través de prueba no permisible por la Ley, independiente de la oposición que el intimado haga al decreto intimatorio, si en el mismo se han decretado y ejecutado medidas cautelares en las condiciones antes apreciadas, como ha ocurrido en el sub iudice, indubitablemente si se podría estar ante un eventual perjuicio o gravamen contra el demandado, el cual no sería subsanado con la oposición al decreto y subsiguiente apertura del juicio ordinario, pues aun con ello las medidas subsistirían en el procedimiento ordinario sobrevenido.- De acuerdo a lo expresado, esta Superior Instancia declara como útil la reposición de la causa, al estado de pronunciarse, como en efecto se pronunció sobre su No Admisión, y de esa manera garantizar el debido proceso reservado por la N.A.C. al procedimiento intimatorio que nos ocupa.- Asé se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2.004.

 INADMISIBLE, la acción incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, por estar incursa en el presupuesto de inadmisibilidad establecida en el numeral 2° del artículo 643 eiusdem.

 ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de julio de 2.004 y ejecutada en fecha 15 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 524-05-22, siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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