Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre.

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 24 de Marzo de dos mil once.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2010-000002

ASUNTO SEPARADO: BH14-X-2011-000002

PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR J.M.N.P., Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2003 anotada bajo el número 9, folios m87 al 99, protocolo primero, tomo quinto del tercer trimestre del año 2003

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A. MARCANO Y P.R.R., abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.949 y 65.568, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, es decir de la providencia administrativa nro. 00087-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui; este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia en torno a la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicita por la parte actora en su escrito de demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:

La parte demandante del juicio principal es la UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR J.M.N.P., Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2003 anotada bajo el número 9, folios m87 al 99, protocolo primero, tomo quinto del tercer trimestre del año 2003; la cual por intermedio de sus apoderados judiciales abogados O.A. MARCANO Y P.R.R., abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.949 y 65.568, respectivamente; representación que consta de los autos solicitaron a este tribunal se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como lo es la providencia nro. 00087-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui; argumentando:

… Con relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se alegue, el mismo se desprende del propio contenido del acto impugnado toda vez que la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua De Barcelona, Freites, S.A., Libertad Y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, incurrió en violación flagrante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso(sic) de nuestra representada, lo cual genera el vicio de Nulidad Absoluta(sic) del acto administrativo por lo que dicha providencia administrativa… es a todas luces ilegal e inconstitucional, conforme a los razonamientos esgrimidos con anterioridad surgiendo de ese modo la presunción suficiente del derecho alegado por nuestra representada…

Mas adelante, argumenta la parte actora respecto del periculum in mora, lo siguiente

…Por su parte con relación al periculum in mora, esto es, el riesgo que la demora normal del curso del curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud del desembolso económico que debe realizar la Asociación para el pago del monto por concepto de salarios caídos con base a un acto administrativo que es a todas luces ilegal e inconstitucional, se configura como una disminución ilegitima del patrimonio de la Sociedad, (sic)así como un enriquecimiento sin causa para el accionante, por lo que la Asociación (sic) se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa que favoreció a una persona cuyo principal patrimonio lo constituyen sus ingresos normalmente obtenidos…

Finalmente, razona la parte actora acerca los últimos presupuestos de procedencia para la solicitud de una medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, en los siguientes términos:

“…Asimismo, con relación al periculum in damni, es to es, el peligro de daño, el cual se desprende de la posibilidad real y cierta en la disminución patrimonial de nuestra representada, amén de los gatos en que debe incurrir para cancelar los salarios caídos, y al reincorporar al accionante, cuyo reenganche es totalmente ilegal…(omisis)

Es igualmente necesario señalar que la protección que en este acto se solicita, se fundamenta en el hecho cierto de que existe una situación psicológica negativa entre el accionante y el resto del personal docente que labora en la institución y de igual forma entre los alumnos y los padres y representantes de los mismos quienes actualmente se encuentran en pleno conocimiento del litigio existente y han manifestado serias preocupaciones en virtud del inminente reingreso del accionante a la institución debido a las múltiples quejas, solicitudes y requerimientos que los representantes del estudiantado han presentado en contra del accionante los (sic) cual constituye motivo de seria preocupación para la institución…

… Por último, con relación a la ponderación de los intereses en conflicto, creemos que en el presente caso la misma guarda relación con la necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho aun en la llamada justicia administrativa y siendo que el interés particular a todo evento puede ser garantizado mediante caución, desde ya nos comprometemos en nombre de nuestra representada a consignar la caución que en su naturaleza y monto tenga a bien fijar este Tribunal...

Respecto de los requisitos de la solicitud, puede apreciar quien decide, que la asociación civil solicitante de la medida cautelar, razona los motivos por los cuales pide se le tutele de manera preventiva sus derechos, de manera particular el daño o lesión irreparable o de difícil reparación que sufriría derivado del cumplimiento o ejecución de lo ordenado en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, que seria por un lado le pago de los salarios ordinarios y los salarios caídos y por otro lado el reenganche en si del referido ciudadano a su puesto de trabajo. Analiza la presunción del buen derecho y el riego de daño y el riesgo derivado de la duración normal del proceso de nulidad, pericumlum in damni y periculum in mora. Sin embargo, no resulta suficiente en materia de medidas cautelares y menos aun cuando se trate de medidas innominadas o atípicas, entendidas estas como- normas reguladoras de conductas procesales de las partes - , que la solicitante analice y alegue el cumplimiento de los presupuestos de procedencia es necesario también, que se produzca la prueba idónea de tal daño o lesión, pues el juez debe ponderar cuidadosamente todo ese cúmulo de hechos y pruebas con miras de pronunciarse en torno a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

Para quien decide, la solicitud de la medida cautelar presentada con la demanda, no cumple con el principio de autosuficiencia de obligatoria observancia en ella, pues si bien es cierto que se razonaron los presupuestos procesales previstos en el articulo 104 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no menos cierto es que la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar el carácter irreparable o de difícil reparación del daño que sufriría con el cumplimiento de la providencia, no solo en cuanto a los aspectos patrimoniales que señala, sino también del conflicto psicológico que representaría la reincorporación del ciudadano C.E.C., frente a la comunidad estudiantil, cuerpo docente y padres y representantes de la institución., de tal forma que no se probó el periculum in mora ni el periculum in damni, dos de los presupuestos procesales concurrentes para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares.

Por consiguiente, dado que la parte demandante no logró cumplir con la carga de demostrar los hechos con los cuales fundamentó los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende y así se deja establecido.

Finalmente, en cuanto a la oferta de caución presentada por la solicitante, con miras de que sea decretada la medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 104 parte final eiusdem. Debe señalarse, que la norma in comento, habla de que en aquellas causas de contenido patrimonial se podrá exigir al solicitante de la medida, la constitución de garantías suficientes por supuesto, ello cuando no demuestre tal y como ocurrió en este caso los presupuestos procesales de procedencia de la medida solicitada; sin embargo este tribunal debe advertir a la solicitante, que en materia contencioso administrativa, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo entonces necesario observar el contenido del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa permite que se decreten por vía de caucionamiento, las medidas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, que como sabemos son medidas típicas o nominadas que tienen como objeto, la tutela de derechos de índole patrimonial y en ello coincide plenamente con la norma contencioso administrativa. De esta forma, queda establecido que solo las medidas preventivas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar, pueden ser decretadas previa constitución de caución conforme al ya mencionado articulo 590 del Código de pro ce, lo cual hace también IMPROCEDENTE, se decrete la medida de suspensión de efectos derivados de la providencia administrativa nro. 00087-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, en el entendido tal medida es una innominada cuyo objeto es la tutela de derechos inalienables y no patrimoniales. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

RDC/rdc

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