Decisión nº 435-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de noviembre de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 435-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Vista el acta de inhibición que antecede formulada por el Doctor R.C.O., actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa 3434-06, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados LIDUVIS G.L. y JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscales auxiliar de la Fiscalía Décima Novena y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-06, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos N.A.S., A.U.C.M., L.V.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., L.C., Donatto G.C., F.V., A.R.L. y J.F.V.. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    El Doctor R.C.O., actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El Doctor R.C.O., actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    “Yo, R.C.O., Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “El día 18 de Junio del presente año el ciudadano M.R.F., padre legítimo de mi cónyuge ciudadana L.F.P., tuvo un accidente de tránsito ocurrido en la calle 69 con avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual falleciera el ciudadano H.H., donde también resultara lesionada la ciudadana D.P.D.F., madre legítima de mi referida cónyuge. Ahora bien, es el caso que mi cuñado M.G.F., me refirió que había contratado los servicios profesionales de los Drs. J.V.P. y V.M.R., y como quiera que los referidos profesionales del Derecho fungen como abogados defensores del ciudadano J.F.V., en la causa No. 3Aa-3434-06 de la nomenclatura llevada por este Cuerpo Colegiado, seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Cierre de Vías de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Daños a Gasoductos, Servicios Públicos de Empresas Estatales en grado de Tentativa, previsto en el artículo 360 primer aparte, en concordancia con los artículos 80 y 81, y Porte y Detención de Sustancias de Artefactos y Explosivos Incendiarios, previstos en el artículo 296, todos del Código Penal Venezolano, la cual conoce esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-06 por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa a fin de evitar cualquier duda que pudiera existir entre las partes en relación a mi imparcialidad. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2006”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto señala que el ciudadano M.R.F., padre de su cónyuge ciudadana L.F.P., tuvo un accidente de tránsito ocurrido el día 18-06-06, en la calle 69 con avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual falleciera el ciudadano H.H., donde también resultó lesionada la ciudadana D.P.d.F., madre de su referida cónyuge, siendo el caso que dichos ciudadanos contrataron los servicios de los profesionales del Derecho Abogados J.V. y V.M., quienes se desempeñan como defensores del acusado J.F.V. en la presente causa, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el Doctor R.C.O., actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Doctor R.C.O., actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3Aa 3434-06, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados LIDUVIS G.L. y JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscales auxiliar de la Fiscalía Décima Novena y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-06, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos N.A.S., A.U.C.M., L.V.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., L.C., Donatto G.C., F.V., A.R.L. y J.F.V., por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 435-06.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa-3434-06.

    DCL/lpg.-

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