Decisión nº 2C-7645-04.- de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

La Asunción 10 de Junio del 2004.

193º y 144º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Doctor C.R., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor del Imputado ciudadano SUIFER J.G.S., plenamente identificado en autos; así como la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio público Dr. L.V..-

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

I

El ciudadano defensor alega entre otras cosas que en virtud de la calificación Fiscal acusa a su defendido, por la comisión del Delito de Encubrimiento en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y que de conformidad con la pena objeto de ese Delito es de 1 a 5 años, aunado a que su defendido es oriundo del estado, Nueva Esparta, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa y que su defendido está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que se imponga, todo de conformidad con los artículos 243 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

Por su parte, el ciudadano Dr. L.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, designado para conocer en conjunto con la Fiscalia Novena, en la causa seguida al imputado SUIFER J.G.S., por el delito de Secuestro, consigna diligencia donde señala que por cuanto las circunstancias han cambiado y siendo en el acto acusado por el delito de encubrimiento en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y por cuanto considera que es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de

libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal pronunciarse al respecto.-

III

De la revisión de la causa, se desprende, que los ciudadanos D.R. y L.A.V.G., actuando en su carácter de Fiscal Noveno (A) y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4 y 326 Código Orgánico Procesal Penal, presentaron formal ACUSACIÓN contra el ciudadano SUIFER J.G.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.934, nacido en fecha 08/07/80, residenciado en la vereda 14, casa N° 8, ubicada cerca de un estacionamiento, Urbanización Negro Primero, San J.B., como referencia cita a una vecina de nombre Norelys, del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.-

IV

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Que toda p.J. debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva c.d.D., tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: J.R.S., H.d.S. y A.B.C., al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido,

a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad. También es preciso referir la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que allí se prevé otro principio, como lo es la PROPORCIONALIDAD, previendo la norma que no se debe ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…se debe analizar los principios que deben inspirar la regulación de la privación judicial, encontrando los siguientes principios: 1.- Legalidad, 2. Seguridad e intervención Legalizada y Mínima.- 3.-Proporcionalidad, el cual requiere tres exigencias: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 4.-Inocencia y 5.-Culpabilidad, circunstancias de su comisión y la sanción aplicable… Se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público acuso por ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cinco años; no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. En Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, se hace procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad.- SEGUNDO; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado SUIFER J.G.S.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado SUIFER J.G.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.934, nacido en fecha 08/07/80, residenciado en la vereda 14, casa N° 8, ubicada cerca de un estacionamiento, Urbanización Negro Primero, San J.B., como referencia cita a una vecina de nombre Norelys, del Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Causa N° 7645-4, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 224 y con Oficio N° 1.155, remítase a la Base Operacional N° 08.- Notifíquese a las partes a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez,

Y.C.M.

EL Secretario Temporal

Abg. G.L.M..-

CAUSA Nº: 2C- 7645-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR