Decisión nº 066-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas

Sección Adolescente

Cabimas, 25 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000057

ASUNTO : VP11-D-2006-000057

AUTO DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Sábado, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2006) tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Baralt del Estado Zulia. En este sentido, como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, considerando al respecto las solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, así como por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada que le fue asignada al mismo; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La doctora M.T.A.R.D.G., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2006) al adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, (PREZ), Departamento ”Baralt”, el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:00 p.m.), en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), así como también la forma como fueron incautados el arma de fuego, el teléfono celular y el dinero que éste portaba, todo lo cual se relaciona con los hechos de la Investigación, e igualmente se deja constancia de que para el momento en que el adolescente fue detenido, se encontraba en compañía de otros ciudadanos mayores de edad; B.- EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO ADOLESCENTE de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), elaborada a las tres y dieciséis horas de la tarde (03 y 16 p. m.) donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial; C.- ACTA DE DENUNCIA N° 0054, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil seis (2006), formulada ante el Departamento Policial “Baralt” de la Policía Regional del Estado Zulia, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) por la ciudadana A.L.P.R., en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Farmacia P.N., ubicada en la Avenida 100, esquina Lara, al frente de Comercial Naya, Parroquia P.N., P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, indicando que estos se suscitaron el día veinticuatro (24) de Marzo, siendo aproximadamente las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.). D.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios que conocieron del caso, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) en la cual se deja constancia del registro de inspección ocular realizado en el Sector P.N., Parroquia P.N., Municipio Baralt, establecimiento denominado Farmacia P.N., a fin de colectar evidencias de interés criminalístico y de lo colectado. E.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil seis (2006) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) al ciudadano F.J.P.R., de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.944.306, domiciliado en el Sector Niquitao arriba, quinta calle, Casa N° 81-B, diagonal a la Cancha Deportiva, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual narra los hechos ocurridos en el establecimiento comercial denominado Farmacia P.N., describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron. F.-CONDICIONES DE LA GARANTIA N° 3535, correspondiente al teléfono N° 0416-3616632, y donde se reseñan las características del mismo. G.- CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO MOVILNET, del ciudadano F.J.P., propietario del teléfono celular que guarda relación con el hecho incriminado. H.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, a la ciudadana A.L.P.R., en su condición de víctima del delito de lesiones que guarda relación con la denuncia N° 0054. I.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, al ciudadano F.J.P., en su condición de víctima del delito de lesiones que guarda relación con la denuncia N° 0054.

Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando no estar de acuerdo con la medida cautelar solicitado, pues su defendido estudia y trabaja para mantener a su madre que es viuda. En relación a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”, es decir “la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga”, en consecuencia el adolescente imputado queda obligado a permanecer en su domicilio del cual sólo podrá ausentarse con el permiso previo de este Despacho. De manera que considerando esta Juzgadora, la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que permita garantizar la buena marcha de la investigación y que a la vez afecte lo menos posible al imputado, tomando en cuenta para éllo las circunstancias que han sido expuestas en esta audiencia. En consecuencia se decreta al adolescente SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. CUARTO: Otros pronunciamientos, En cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se le explicó tanto al adolescente imputado como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso así mismo mantener una comunicación fluída con su Abogada Defensora Se ordenó la entrega del adolescente a la ciudadana (se omite), representante legal del mismo, presente en la audiencia en virtud de lo decidido; así mismo se ordenó oficiar al Departamento de la PREZ, Baralt, informándoles de lo decidido en la audiencia, y encomendándoles las labores de control y vigilancia de la medida impuesta, debiendo informar, a este Despacho, cada quince (15) días las resultas de dichas diligencias , en un informe escrito con la firma del imputado En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondiente, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006), años 195 de la Independencia y 147 de la Federación

ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 066-2006 en el Libro respectivo.

ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

SECRETARIA

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