Decisión nº 06-04 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal de Juicio No. 2

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sección de Adolescentes

Maracaibo, 11 de Mayo de 2004

194º y 145º

CAUSA N°. 2U-141-04

JUEZ PROFESIONAL: Dra. G.S.

SENTENCIA N° 006-04

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de 16 años de edad, nacido el 18-06-87, manifiesta estudiar Cuarto Grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio M.F., calle 34, casa N° 19C-36, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., hijo de C.F. y E.J.G.,

VICTIMA: AGENCIA DE LOTERIAS LA VACA LOCA.

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Trigésimo Septima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.P..

DEFENSOR PUBLICO Abogada: S.C.

SECRETARIA: N.B.M.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE

JUICIO.

Se desprende del acta levantada en fecha 06 de Mayo del 2004, en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa N ° 2U-141-04 seguida al adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la Agencia de Loterías La Vaca Loca. Estando presentes todas las partes, la Juez Profesional dio inicio al acto. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. En este estado la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensora las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchados los adolescentes, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaban se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Previo a ello, se verifica la identificación civil del adolescente, cuya copia de cédula de identidad corre inserta al folio 52 de la causa. Se deja constancia que hasta este día fijado para la celebración del correspondiente juicio oral y reservado, no existe actuación por parte de la víctima relacionada con la posible querella o adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Publico. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. La Fiscal Especializa.E. expuso: Acuso formalmente al adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 18-06-87, manifiesta estudiar Cuarto Grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio M.F., calle 34, casa N° 19C-36, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., hijo de C.F. y E.J.G., quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la Defensora Pública Abog. S.C., domiciliada en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial. Fundamenta su acusación en los hechos acaecidos el día El día 21 de Noviembre del año 2.003, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba el funcionario A.P. placa 0810, adscritos al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje abordo de la unidad PR-322, cuando recibió un reporte a través de la central, del funcionario L.M., placa 1650, adscrito a dicho Cuerpo Policial, donde le solicitaba que se trasladara hasta las inmediaciones de la Panadería Tulipán ubicada en el sector 2 de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, debido a que le habían informado que la alarma de emergencia se había activado, al llegar pudo observar que en la parte de afuera de dicha Panadería se encontraban los ciudadanos J.A.H., A.G. y E.T., pudiendo apreciar que la s.m.d. local se encontraba violentada, siendo informado por dicho ciudadanos que del interior de dicho local habían salido varios ciudadanos aun no identificados, es cuando el funcionario policial levanta la Santamaría y ve que dentro están los adolescentes ( cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que procede a retenerlos, llegando momentos después la ciudadana NORELYS FUENMAYOR, quien trabaja en la agencia de loterías de nombre La Vaca Loca que funciona al lado de la Panadería, y solicitándole el funcionario que abriera el local, entran y al realizar una revisión a la agencia, constata dicha ciudadana que faltaba la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Mil (Bs. 597.000,oo) bolívares en efectivo, por lo que el funcionario Á.P. procede a la aprehensión policial de los adolescentes imputados y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. Fundamentó la fiscal especializada la acusación en los hechos antes narrados y en los elementos de convicción que ofreció, a saber: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana NORELYS FUENMAYOR UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración del ciudadano A.F.G., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración del funcionario A.P., placa 0810, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Con las Fijaciones Fotográficas realizadas en la Inspección Ocular por funcionarios adscritos al departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia. Además, la fiscal especializada calificó jurídicamente el delito cometido como HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIAS LA VACA LOCA. Solicitó la sentencia condenatoria, y motivó la solicitud de aplicación de una sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, contempladas en los Artículos 626 y 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses para el adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Examinada la acusación fiscal la cual se encuentra agregada a los folios 46 al 50 de la presente causa, este Tribunal encuentra procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIAS LA VACA LOCA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Especializada, quien expuso: Oída la acusación de la fiscal especializada y asimismo la declaración del adolescente, conforme al articulo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se proceda a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción de inmediato. En este estado y finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explicó a los adolescentes y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Este juzgado de Juicio Sección Adolescente, actuando de manera unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la acusación interpuesta por escrito y expuesta en forma Oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.J.P.d.E.Z., Abogado J.P. y así como lo solicitado por la Defensa del adolescente acusado, donde solicitó como medio alternativo a la prosecución del proceso, la Admisión de los Hechos como incidente previo antes del Debate, y oído como han sido el adolescente Acusado (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de 16 años de edad, nacido el 18-06-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.568.361, manifiesta estudiar Cuarto Grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio M.F., calle 34, casa N° 19C-36, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., hijo de C.F. y E.J.G., previa las formalidades de ley, este manifestó, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en especifico en su articulo:583 el cual refiere que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado o imputados admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y ante del debate el imputado o imputados, admitidos los hechos objetos del proceso, podrán solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, considerando este Juzgado que una vez admitida la Acusación, por cuanto reúne los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, con los hechos y circunstancias objeto de la Acusación, y admitidos los hechos objeto de la Acusación Fiscal por el acusado adolescente antes mencionado, y siendo que corresponde a este juzgado de juicio declarar procedente la admisión de los hechos, y en razón de que corresponde al juez juzgar y aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y oral y en este caso por la especialidad de la materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Carta Magna, así como también lo indica el articulo 588. De la misma manera el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la solicitud de la admisión de los hechos antes del debate, el cual en el procedimiento por flagrancia la aplicación del procedimiento abreviado y caracterizado por la supresión de la fase intermedia( Audiencia preliminar) de aceptar la posibilidad para que los imputados puedan admitir los hechos, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a lo indicado en el articulo 90 de la prenombrada ley Especial que refiere a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal , en la que claramente explica que todo adolescente que sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías Sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia que la ley indica que el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “ que ninguna persona podría ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo”, pero en la presente causa el acusado adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), estando debidamente asistido por su defensor, renunciaron a tal derecho, el adolescente acusado quien una vez identificado y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la admisión de los hechos y entendida por el adolescente mencionado y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los hechos al manifestar el adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio manifestó “Admito los hechos por los que la fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos.” En el cual se observa que el adolescente Acusado declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos de la acusación fiscal, el cual admitió haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, el cual fue debidamente explicado al adolescente, hechos estos que considera este Juzgado que se esta en presencia de un acto Delictivo, como es el Delito de HURTO CALIFICADO, delito este que atenta contra la propiedad, que al ser admitido por el Adolescente Acusado los hechos antes enunciados, el cual demuestra la participación del Adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Coautor en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Loterías La vaca Loca, por lo que conlleva a declarar responsable penalmente al Adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria conforme al articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente delito grave y se procede aplicar la Sanción.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos en consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. J.P. en contra del adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 18-06-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.568.361, manifiesta estudiar Cuarto Grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio M.F., calle 34, casa N° 19C-36, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., hijo de C.F. y E.J.G., por la comisión como coautor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ORDINAL 4to del Código Penal. Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 4to del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Loterías LA VACA LOCA, por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. J.P. y donde aparece como defensora la abogada S.C., Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 65 y 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), ya identificado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción , igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. En forma simultánea se le impone la sanción de L.A. por el lapso de NUEVE MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto el adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal de Control en fecha 21 de noviembre de 2003, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida preventiva menos gravosa decretada en virtud de la sentencia dictada en este acto. SEXTO: Se dio cumpliendo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.S.C.

LA SECRETARIA,

ABOG N.B.M.

En la misma fecha se Registro bajo el N° 006-04 y se publico, en el día de hoy siendo las 11:30 del día.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR