Decisión nº 193-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 17 de Julio de 2009

199º y 150°

No. 193-09.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-08-2488.-

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2009, por la Doctora S.D.P., en su carácter de Defensora Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 28/05/200, cuyo texto fue publicado el 01/06/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en la fecha antes indicada, publicando su texto en fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual acordó decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos del tipo para configurar el delito precalificado por el Ministerio Público , en consecuencia se admite dicha precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a a.e.c.d.l. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°,en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano R.J.C.P., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Transcripción de Novedad, de la Sub-Delegación del Valle, de fecha 25-04-09. 2.- Inicio de investigación de la Fiscalía 124 del Ministerio Público, de fecha 07/05/09. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano TORRES AViLAN R.R.. 4.-Acta de Investigación, de la Sub- delegación el Valle, de fecha 25-04-09. 5.- Inspección Técnica N° 386, de fecha 25-04-09. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-09. 7.- Inspección Técnica N° 387, de fecha 25-04-09. 8.- Boletas de citación de los ciudadanos G.L.C.G., TORRES AVILAN YOSELYN, TORRES AVILAN YARITZA y Y.R.L.. 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 10.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos C.G.G.W., RIVAS L.Y.J., TORRES AVILAN Y.D.C. y TORRES AVILAN Y.D.C.. 11.- Acta de Investigación, de la Sub- delegación el Valle, de fecha 05-05-09. 12.- Acta de Investigación, de la Sub-Delegación del Valle. De fecha 06-05-09. 13.- Acta de Investigación, de la Sub-delegación del Valle, de fecha 27/05/09. 14.- Derechos del Imputado, de fecha 27/05/09. Quien aquí decide considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa… “… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…”. En estos términos, observamos, que en cuanto a la magnitud del daño causado, a juicio de quien aquí decide, considera que atenta contra la vida personal como con el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico,… este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad,…” lo cual encuadra en el supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo a veinte (20) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal todo ello, en virtud, del resultado de la conducta desplegada por el hoy imputado de auto, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Folios 52 al 57 de la incidencia y 72 al 77 del expediente original)

En fecha 01/06/200, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.J.C.P., en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Corresponde pronunciarse a este Juzgado en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral celebrada el 28-05-09, en contra del ciudadano R.J.C.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, cursante a los folios 61 al 63 del expediente, en la cual dejan constancia del siguiente hecho:

…siendo las 6:30 horas de la tarde del día de hoy y encontrándome en labores de investigaciones de expedientes… con la finalidad de ubicar, identificar y citar a posibles testigos presenciales de los hechos que nos ocupan. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, fuimos abordados por una persona de sexo masculina venezolana, quien se identifico como TORRES AVILAN R.R.… titular de la cédula de identidad N° 15.223.757, quien nos informo que uno de los sujetos quien diera muerte a su hermano de nombre TORRES AVILAN L.J., en fecha 25.04-2009, … se encontraba en uno de los callejones del sector donde nos encontrábamos, agregando dicho ciudadano que el sujeto en referencia responde al nombre de R.C., apodado y conocido como RICHITA, quien reúne las siguientes características fisonómicas; piel de color blanca, contextura delgada cabello de color negro, teñido…nos dirigimos hacia los callejones señalados, donde luego de realizar un amplio recorrido logramos avistar a un ciudadano con las características antes señaladas, a quien procedimos a darle la voz de alto, haciendo dicho sujeto caso omiso a la misma, emprendiéndose una persecución en procura de la captura preventiva de este sujeto…quedando identificado mediante cédula de identidad laminada como CAMACARO P.R.J.…procedimos a practicar la detención preventiva de este ciudadano y trasladarlo hacia este Despacho, a fin de verificar la fidelidad de la información antes referida…Una vez en esta oficina me trasladé hacia el Area (sic) de Sustanciación, donde me entreviste con la funcionaria… a quien luego de imponerla del motivo de mi visita, me informó que efectivamente el ciudadano antes referido, aparece como investigado en las actas procesales… donde figura como víctima una persona quien en vida respondiera al nombre de TORRES AVILAN L.J.…

”.

Una vez presente el imputado en la sede de este Juzgado fue informado de sus derechos a estar asistido por un abogado de su confianza dando cumplimiento al contenido de los artículos 125, ordinal 3° y 137, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la designación de un defensor público, siendo asignado la Defensora Pública S.D., quien acepto la defensa y presto el debido juramento de Ley.

Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia para oír al imputado, exponiendo la ciudadana Fiscal (60°) del Ministerio Público, que presentaba al ciudadano CAMACARO P.R.J., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas anteriormente, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J..

Transcripción de Novedad, de fecha 25-04-09, realizada por la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente; “…se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRES AVALAN R.R.…manifestando que el día de hoy como a las 1:40 horas de la mañana, unos sujetos a quienes apodan (ELVIS, ERICK, RICHITA, RIKI, ALFREDO, CARA DE NIÑA, EDUARDITO, GUACO Y VICTO MANUEL), de manera violenta entraron a su casa buscando a una persona pero como no lo encontraron le dispararon a su hermano de nombre TORRES AVILAN L.J., por lo que lo trasladaron al Hospital de Coche, donde ingreso sin signos vitales. Se le informo a la unidad de inspecciones técnicas al mando del detective WALTER MACIAS…”

Destacó, como fundamento de su solicitud, el Representante del Ministerio Público, la existencia de Actas de Investigación H- 273.878, llevadas por la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, específicamente Acta de entrevista realizada al ciudadano TORRES AVALAN R.R., Transcripción de Novedad Actas de Investigación de fecha 25-04-09, Inspección Técnica N° 386, Experticia de Evidencias, Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos LA C.G.G.W., RIVAS L.Y.J., TORRES AVILAN Y.D.C., TORRES AVILAN Y.D.C., Acta de Investigación de fecha 5-05-09, las cuales son del siguiente tenor:

Acta de entrevista, realizada por el ciudadano TORRES AVALAN R.R., en fecha 25-04-09, ante la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…resulta que el día de hoy como a las 1:40 horas de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de residencia antes mencionado con mi familia tomando y jugando domino, llegaron los ciudadanos de nombre (ELVIS, ERICK, RICHITA, RIKI, ALFREDO, CARA DE NIÑA, EDUARDITO, GUACO, Erick entraron a la casa los demás se quedaron afuera cantando la zona y nos amenazaron de muerte a todos, ellos decían “Donde esta la culebra”, y nos amenazaron de muerte a todos, y mandaron a prender todas las luces de la casa, como no consiguieron nada le dispararon a mi hermano de nombre TORRES AVILAN L.J., posterior a eso lo agarramos entre toda la familia, lo montamos en un vehiculo (sic) y lo trasladamos al Hospital de Coche pero ingreso sin signos vitales..”.

Acta de Investigación, de fecha 25-04-09, suscrita por el funcionario Agente RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub- delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H273.878… encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 10:40 horas de la mañana se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionaria.. informando que en el Hospital Periférico de Coche, Parroquia Coche, se encontraba el cadáver de una persona del sexi (sic) masculino presentando heridas por proyectiles disparados por arma de fuego… quedando identificado mediante el libro de control de Ingresos como; TORRES AVILAN L.J. …”.

Acta de entrevista tomada a la ciudadana G.P.S.S., en fecha 16-03-09, quien es testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa y de repente escuche uso disparos, me asome por la ventana y vi (sic) que estaban unos tipos disparando desde el barrio las Malvinas para Bruzual, pero estaban disparando específicamente hacia una casa donde estaban reunidos varios muchachitos en un balcón haciendo una parrilla y entre esos muchachos estaba mihija (sic), luego de esto escuche que los que estaban allí gritaban que le habían dado un tiro a NAYKARI y que bajaron rápido, yo baje corriendo hasta donde estaban ellos y me percaté que efectivamente le habían dado un tiro a mi hija en la frente, la agarramos y la llevamos para el Hospital Clínico Universitario, donde quedó recluida en Terapia Intensiva motivado a la gravedad de la herida…”.

Acta de Inspección Técnica N° 386, practicada por el funcionario WALTER MARIAS Y RIGGIE PONTON, adscritos a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas en donde dejan constancia de lo siguiente: “.. en el precitado lugar se halla el cadáver de una persona de sexo masculino… es lisiado de la pierna derecha. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo se aprecia lo siguiente; tres (03) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda, dos heridas irregulares en región esternocleidomastoidea…”.

Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-09, suscrita por el agente RIGGIE PONTON MEJIA, adscrito a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, con la finalidad de realizar la respectiva INSPECCION TECNICA DE LEY, al lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa así como ubicar, identificar y citar a posibles personas que tengan conocimiento sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la cual dejan constancia de lo siguiente: “ …Seguidamente realizamos en el lugar una minuciosa búsqueda en procura de ubicar y fijar y colectar, alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar dos (02) conchas de balas…posteriormente sostuvimos entrevista con cuatro (04) ciudadanos a quienes luego de imponerles del motivo de nuestra presencia manifestaron haber presenciado el suceso en cuestión quienes quedaron identificados como; 1-) TORRES AVILAN Y.D.C.…2)- TORRES AVILAND Y.D.C.…3)- LA C.G.G. WILFREDO…4).- RIVAS L.J. JOSE…”

Memorando 9700… de fecha 26-04-2009, suscrito por el Lic MANOLO BENAVENTE, de la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, en donde remiten evidencias constante de dos conchas de balas percutidas calibre 40 mm.

Acta de entrevista tomada al ciudadano C.G.G.W., en fecha 28-04-09, quien es testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día Sábado 25 de Abril de 2009 como a la 01:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de residencia antes mencionado en compañía de mi cuñado de nombre L.T., mi vecino J.R., Y.T. y J.T., cuando llegaron los ciudadano de nombre Elvis y otro que no se como se llama solo se que le dicen cara de niña, entraron diciendo textualmente “los vamos a joder a todos”, luego agarraon (sic) y empezaron a dispararle a mi cuñado de nombre L.T., y se fueron caminando, rápidamente agarramos a mi cuñado… lo montamos en un carro de uno de los vecinos del sector y lo trasladamos al Hospital de Coche luego al rato nos avisaron que había fallecido… ”.

Acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS L.Y.J., en fecha 28-04-09, quien es testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día sábado 25 de Abril de 2009 cuando me encontraba en mi lugar de residencia antes mencionado jugando domino y escuchando música con mis vecinos de nombre L.T., Giordano, Y.T. y J.T. llegaron dos sujetos uno de ellos Elvis y Erick y entraron a la casa amenazándonos de muerte a todos me mandaron a levantarme la camisa y me sacaron para la parte de afuera de la casa donde estan (sic) las escaleras luego escuche unos disparos y salió Elvis y Erick caminando como si nada luego entre otra vez a la casa y se fue cunado (sic) observe (sic) que mi vecino de nombre Lisandro… estaba en el suelo, después lo agarramos entre todos y lo montamos en un carro de uno de los vecinos que no se como se llama y lo trasladamos al hospital de coche donde murió …”.

Acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES AVILAN Y.D.C., en fecha 28-04-09, quien es testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…estaban mis hermanos R.T.A., L.T.A., mi esposo G.G. y un vecino de nombre J.J., ellos estaban tomando cerveza y jugando domino mientras yo estaba dentro de mi casa viendo televisión, de pronto escuche mucha bulla afuera salí a ver que estaba pasando y cuando ví (sic) que se habían presentado varios tipos armados, yo los conozco como Elvis y Erick quienes se metieron para mi casa a la fuerza, mientras que otros chamos que estaban con ellos quienes son conocidos como RICHARD apodado el Richita, Riky, Alfredo, apodado como Cara de Niña, Eduardo y V.M. , se quedaron afuera ya que Elvis les ordenaba que cantaran la zona, mientras tanto tenían bajo amenaza de muerte a todos mis familiares apuntándolos con las armas y gritaban que nos iban a matar a todos, en eso Elvis y Eric comenzaron a meterse con mi hermano Lisandro y le decían ,maldito mocho te vamos a matar nosotros tratamos de ayudarlo pero ELVIS Y ERICK le daban cachazos con las armas y nos empujaban para que no nos metiéramos luego aprovecharon que mi hermano Lisandro no se pudiera defender porque le faltaba una pierna… DECIMA PREGUNTA: Diga Ud., que participación en el hecho tubo cada uno de los sujetos e cuestión: CONTESTO: Elvis y Pick, fueron los que le dispararon a mi hermano, mientras que Richard apodado el Richita, RiKY, Alfredo apodado Cara de Niña, Eduardito y Victo Manuel, se quedaron en las adyacencias de lacas cubriendo y cantándoles la zona a Elvis y a Erick ”.

Acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES AVILAN Y.D.C. , en fecha 28-04-09, quien es testigo en la presente causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…observe a dos tipos a los conozco como ELVIS Y ERICK, quienes tenían armas en sus manos estos tipos apuntaban a mis familiares y decían que los iban a matar a todos, en ese momento, mi hermano Lisandro, trato de pararse de la silla donde estaba sentado pero Elvis le da un cachazo en la cabeza a mi hermano Lisandro se callo de la silla y fue cuando Elvis y Pick comenzaron a disparan, luego Elvis y Erick escaparon de allí porque los demás balandros que forman parte de la banda los estaban cubriendo y esperando en las afueras de la casa… DECIMA PREGUNTA: Diga Ud., que participación en el hecho tubo cada uno de los sujetos e cuestión: CONTESTO: Elvis y Pick, fueron los que le dispararon a mi hermano, mientras que Richard apodado el Richita, RiKY, Alfredo apodado Cara de Niña, GUACO Eduardito y Victo Manuel, se quedaron en las adyacencias de lacas (sic) cubriendo y cantándoles la zona a Elvis y a Erick… ”.

Acta de Investigación de fecha 5-05-09, suscrita por el Agente Riggie Ponton, adscrito a la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, con la finalidad de ubicar identificar y citar a los sujetos mencionado en autos anteriores como E.E., RICHITA, V.M., RIKI A.G.A.C.D.N..

En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como el delito, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J., solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existe una inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual penal que podría imponérsele.

Acto seguido, el imputado CAMACARO P.R.J., fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma positiva, lo cual se dejó constancia en el acta de presentación.

Por su parte la Defensora manifestó que compartía que el presente procedimiento se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y solicito la libertad sin restricciones por considerar que se violo lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas.

Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente la existencia de Actas de Investigación H.273.878 llevadas por la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas Y Criminalísticas, específicamente Transcripción de Novedad y acta de entrevista realizada por el ciudadano TORRES AVALAN RUBEN, Actas de Investigación de fecha 25-04-09, Inspección Técnica N° 386, Experticia de Evidencias, Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos LA C.G.G.W., RIVAS L.Y.J., TORRES AVILAN Y.D.C., TORRES AVILAN Y.D.C., Acta de Investigación de fecha 5-05-09, , ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J., existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación del ciudadano CAMACARO P.R.J..

Ahora bien; ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría, aunada a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 251, numeral 2 Y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el P.P., que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el p.p. las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, J.B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).

En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).

Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado CAMACARO P.R.J., procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva una alta pena privativa de libertad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado, en principio, son autor o partícipe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAMACARO P.R.J., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J.., al considerar esta Juzgadora la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAMACARO P.R.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 5-11-90, titular de la cédula de identidad número V- 19.671.583, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Valle, Calle 18, sector Sorocaima Casa 8-A, cerca de la Cancha deportiva Caracas, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-. …” (Folios 60 al 68 de la incidencia y 80 al 88 del expediente original).

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 01 al 21 de la incidencia y 89 al 109 del expediente original, escrito recursivo incoado por la Doctora S.D.P., en su carácter de Defensora Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 05/06/2009, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Yo, S.D.P., Defensora Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial del Área Metropolitana procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: R.J.C.P. identificado en la causa signada con el Nº 33°C-14206-9, nomenclatura llevada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por conducto del referido Juzgado, ante ustedes ocurrimos para exponer: Que habiendo sido dictado auto mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, venimos al amparo de los artículos 447 ordinal 4 y del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, a efecto de lo cual hacemos constar los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta de autos que la decisión que aquí recurrimos fue publicada el 01 de Junio del 2.008.

SEGUNDO

El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: En fecha 28-05-09, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, de detenido, la ciudadana Juez 33° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado de fecha 01-06-09, después de hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia de presentación de fecha 28-05-09 y de la transcripción parcial de las actas policiales fundamento su decreto de privativa en los siguientes términos:

…Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente la existencia de Actas de Investigación H.273.878 llevadas por la Sub-delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, específicamente Transcripción de Novedad y acta de entrevista realizada por el ciudadano TORRES AVALAN RUBEN, Actas de Investigación de fecha 25-04-09, Inspección Técnica N° 386, Experticia de Evidencias, Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos LA C.G.G.W., RIVAS L.Y.J., TORRES AVILAN Y.D.C., TORRE AVILAN Y.D.C., Acta de Investigación de fecha 5-05-09, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J., existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoria (sic) y participación del ciudadano CAMACARO P.R.J..

Ahora bien; ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría, aunada a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el preceptuado en el artículo 251, numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el P.P., que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema – Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de ultimo, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el p.p. las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legitima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines, sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad. ( Maier,Julio B.J., “Derecho Procesal Penal” Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L. 2.004,p.514/516).

En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Critica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad hoc. Bs .As., 1995.p.115/23).

Conforme a lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado CAMACARO P.R.J., procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva una alta pena privativa de libertad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado, en principio, son autor o participe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAMACARO P.R.J., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES AVILAN L.J.., al considerar esta Juzgadora la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

De la trascripción anterior se evidencia la absoluta omisión en cuanto a la motivación de la decisión acordada.

El Juzgado en funciones de Control no explica los motivos por los cuales consideró en principio que los hechos presentados encuadraban dentro del tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal. En segundo lugar no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se les imputa” y en tercer lugar las razones por las cuales consideraba el Tribunal que existía peligro de fuga y de obstaculización.

El artículo 1° del Código Orgánico Procesal establece sobre el debido proceso lo siguiente:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El ordinal 1° del artículo 125 del Código Adjetivo Penal expresa lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…

.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

.

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido, y efectuada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues es allí donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión.

La motivación de un fallo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de una decisión y un fallo imparcial

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. manifestó lo siguiente:

Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contienen materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que:…conforme a lo dispuesto en el artículo 196…del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho..

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.”.

Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido en el presente recurso, el Juzgado de Control se limita solo a señalar únicamente que “Conforme a lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado CAMACARO P.R.J., procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado con lleva una alta pena privativa de libertad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado, en principio, son autor o participe del mismo2 más sin embargo no explica cuales son esos elementos de convicción.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicitamos: se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, de la decisión dictada en la audiencia de fecha 28 de Mayo del 2.009 por el Tribunal Trigésimo Tercero en función de Control de este mismo Circuito Judicial.

CAPITULO II

Para el supuesto negado que los ciudadanos jueces consideren que el auto dictado por el Juzgado de Control en fecha 28 de Mayo se encuentre motivado, solicitamos la nulidad absoluta de la Medida Privativas de Libertad dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2.009, por ser violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no realizo la debida imputación a mi representado, sino por el contrario los órganos policiales concretamente la subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones hicieron una serie de diligencias sin que el Ministerio Público emitiera la orden de inicio de la investigación, a espalda del ciudadano R.J.C.P. para luego aprehenderlo sin una orden de aprehensión dicta por un Tribunal en su contra y sin ni siguiera haberlo notificado de que existía una investigación en su contra.

LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril del 2.009, en v.d.A.d.T.d.N.D., llevadas por la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosa, que se presento un ciudadano de nombre TORRES AVALAN R.R. manifestando que ese día 25 de Abril del 2.009 como a la 1:40 horas de la mañana unos sujetos a quienes apodan (ELVIS, ERICK, RICHITA, RIKI, ALFREDO, CARA DE NIÑA, EDUARDITO, GUACO Y V.M.), de manera violenta entraron a su casa buscando a una persona pero como no la encontraron le dispararon a su hermano de nombre TORRES AVILAN L.J. , por lo que lo trasladaron al Hospital de Coche , donde ingreso sin signos vitales….”

“…En fecha 05 de Mayo de 2009 El AGENTE REGGIE PONTON MEJIA , levanta un acta de Investigación donde según él a mi defendido le dicen Richita y en esa misma fecha el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal No H-273.878, con motivo de los hechos objetos del presente proceso, estableciendo para aquel momento a mi representado como imputado, con motivo de la orden emitida por el Ministerio Público, los órganos de investigación, especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron una gran cantidad de diligencias propias de la investigación, evidenciándose que en su mayoría estuvieron dirigidas a investigar al ciudadano, CAMACARO PACHECCO R.J., para luego proceder sin ninguna orden judicial a detenerlo en fecha 28 de Mayo de los corrientes lsin que se hubiese efectuado la debida imputación, investigándosele por tanto, a sus espaldas sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso, Tal omisión constituye un acto írrito (sic) y violatorio del ordenamiento jurídico, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existía una denuncia en contra del imputado de autos, actos de procedimiento que fueron realizados por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal lo cual le hizo adquirir la cualidad de imputado, no obstante, el Ministerio Público no lo impuso de la investigación iniciada en fecha 25 de abril del año en curso, para luego utilizar esos elementos en su contra, presentarlo ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control y hacer su solicitud de Privación de Libertad la cual fue acordada, sin que existiera por parte del Ministerio Público la orden de practicar citación alguna para mi defendido. No obstante, el día 27-05-09 resulta mi defendido aprehendido, celebrándose el 27/05/09 la audiencia especial de presentación y la representación fiscal en grotesca violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 125 .131 del Código Orgánico Procesal Penal , porque tampoco en la audiencia de presentación le hizo imputación formal al imputado de autos como se evidencia de la propia acta levantada por el Tribunal en fecha 28-05-09 al momento de realizarse la audiencia de presentación, solicita medida privativa de libertad y el tribunal se la acuerda, tal y como se evidencia de las actas procesales, investigándosele por tanto, a sus espaldas sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso, Tal omisión constituye un acto írrito (sic) y violatorio del ordenamiento jurídico, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Jueces, El Ministerio Público omitió realizar la imputación formal previa que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamenta de toda persona que es investigada, legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras resulta demasiado evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal de citar a mi representado con la advertencia de asistir acompañado de un abogado de su confianza a su Despacho a los fines de realizar el acto formal de imputación; limitando su derecho a defenderse en la referida audiencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De allí pues que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la nulidad absoluta de la aprehensión del mi defendido y que el Ministerio Público realizara en su sede el acto formal de imputación y no habiendo decretado la medida privativa de libertad a mi defendido con evidente vulneración de sagradas normas de carácter constitucional a pesar de haberlo solicitado la Defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el contrario el Tribunal ni siguiera se pronunció acerca de la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

Ciudadanos Jueces, El Ministerio Público omitió realizar la imputación formal previa que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamenta de toda persona que es investigada, legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras resulta demasiado evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal de citar a mi representado con la advertencia de asistir acompañado de un abogado de su confianza a su Despacho a los fines de realizar el acto formal de imputación; limitando su derecho a defenderse en la referida audiencia, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Mientras que el Juez de Control, por su parte, faltó al deber de hacer respetar las garantías procesales y constitucionales, al deber de imparcialidad así como la obligación de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, (sic) que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

La imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano: R.J.C.P. al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados.

En relación a esto, la autora I.H.M., en su trabajo “El Sujeto Pasivo del P.P.C.O. de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado espresa (sic) lo siguiente:

… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…

.

De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”

Por todo lo antes expuesto es forzoso concluir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano: R.J.C.P. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado, los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

MEDIOS DE PRUEBA

Promuevo los siguientes medios de prueba:

1) Copia del auto dictado por Juzgado Trigésimo Tercero de Control en fecha 1° de Junio del 2.009. en el cual fundamento su decreto de Medida Privativa de Libertad.

2) Copia simple del acta de la audiencia oral celebrada por el juzgado 33 de control celebrada en fecha 28 de Mayo del 2.009, en donde fue presentado el imputado por la fiscal auxiliar 60 del Ministerio Público.

4) Copia del Acta de Aprehensión.

5) Copia de la orden de inicio de la investigación dictada por La Fiscalía 124 del Ministerio Público.

6) Copia del Acta de Investigación de fecha 05 de Mayo del 2.009, suscrita por el Agente RIGGIE PONTON MEJIAS, en donde menciona a mi representado.

PETITORIO

Por todo lo expuestos en el presente escrito, solicitamos se admita el presente recurso y se declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho aquí esgrimidos y consecuencialmente se declare la nulidad de la audiencia de presentación, así como la aprehensión de mi defendido y consecuencialmente se decrete la libertad del mismo y se reponga la causa a el estado de que el Ministerio Público realice su imputación formal.” (Folios 1 al 21 de la incidencia y 89 al 109 del expediente original).

El Tribunal A Quo en fecha 09/06/2009, ordenó emplazar a la Fiscalía 60 del Ministerio Público y posteriormente en fecha 17/06/2009 a la Fiscalía 124, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por S.D.P., en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 28/05/200, cuyo texto fue publicado el 01/06/2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 110 al 113, del expediente principal y 69 al 76 de la incidencia), siendo notificado el Fiscal designado 124 del Ministerio Público en fecha 19/06/2009 (Folio 76 de la incidencia), sin que diera contestación al mismo dentro del lapso de ley, según el cómputo realizado a tal efecto, tal como consta al folio 78 de la presente incidencia.

III

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, las que conforman el expediente original requerido por esta Sala, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2009, por la Doctora S.D.P., en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.C.P., observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2009, publicado su texto en fecha 01/06/2009, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora K.T.L., con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Se constata que el presente proceso se inició en fecha 25 de Abril de 2009, cuando se presentó el ciudadano R.R.T.A., ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que ese día como a las 01:40 horas de la mañana, unos sujetos a quienes apodan (ELVIS, ERICK, RICHITA, RIKI, ALFREDO, CARA DE NIÑA, EDUARDITO, GUACO y V.M.), de manera violenta entraron a su casa buscando a una persona pero como no lo encontraron le dispararon a su hermano de nombre L.J.T.A., a quien trasladaron al Hospital de Coche, donde ingresó sin signos vitales.

Se hicieron las diligencias necesarias y urgentes relativas al caso, las cuales cursan en el expediente original, destacándose que en fecha 27/05/2009, cuando se realizaba una gestión relacionada con la investigación, los funcionarios actuantes fueron abordados por el ciudadano R.R.T.A., quien les refirió que uno de los sujetos que había dado muerte a su hermano L.J.T.A., el 25/04/2009, cuyo hecho presenció, se encontraba en uno de los callejones del sector, informándoles que el sujeto se llamaba R.C., apodado y conocido como “RICHITA”, aportando sus características. Luego de ser ubicado en el sector procedieron a detenerlo identificándolo plenamente, imponiéndole sus derechos y en la revisión que se le realizó se le incautó un teléfono celular en el que aparecían unas fotos de varios ciudadanos portando armas de fuego. Al verificar en el área de sustanciación se constató que aparecía como investigado en este proceso, por lo que se le participó al Fiscal del Ministerio Público lo conducente, quien señaló debía presentarse ante los Tribunales, lo que se hizo en fecha 28/05/2009, según consta en el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, oportunidad en que el Juzgado de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en auto separado sustentó en fecha 01/06/2009, que es la decisión que se recurre.

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer motivo, luego de transcribir parte de la motivación de la recurrida, observa que no está motivada dicha decisión al señalar que:”… se evidencia la absoluta omisión en cuanto a la motivación de la decisión acordada….”, pues según su parecer el Juzgado en funciones de Control no explica en primer lugar cuales son los motivos por los cuales consideró que los hechos presentados encuadraban en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal. En segundo lugar no explicó cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se les imputa y en tercer lugar las razones por las cuales consideraba el Tribunal que existía peligro de fuga y de obstaculización.

Al respecto observa la Sala que tal alegato no se constata en autos, pues la simple lectura del Acta de la Audiencia Oral para oír al Imputado, así como la fundamentación por auto separado de la recurrida, evidencia que la Juez A Quo acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público respaldada en las actas procesales que refiere en su decisión, no siendo en esta etapa procesal necesario que sea una motiva exhaustiva, tal como se requiere en una sentencia definitiva, pero sí lo suficiente para evidenciar de su lectura que se cometió ese hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esas diligencias procesales referidas, en las que se señala al imputado como cómplice en la comisión del delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía en una persona indefensa, a quien le dieron múltiples disparos, cuando se dice buscaban a otra persona, que tampoco se justifica, ocasionándole la muerte porque no consiguieron nada, señalándose al imputado como COOPERADOR INMEDIATO, cuando realmente en criterio de esta Sala es COMPLICE, observándose que obviamente es un error involuntario del Tribunal, dado que la norma penal que alude la Instancia es el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, que señala la participación en el hecho punible como COMPLICE, y en el caso así se estima, por ser una de las personas que se encontraba en la puerta de la residencia en que ocurrió el hecho resguardando el lugar, lo que refieren los testigos como “cantando la zona”. Del mismo modo se verifica que en la recurrida se señalan los elementos de convicción, el porque se presume el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la pérdida de una vida, razones por las cuales se desestiman los argumentos de la defensa acerca de este punto.

Por otra parte, la Defensa señala que debe decretarse la nulidad absoluta de la Medida Privativa de Libertad dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2.009, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no realizó la debida imputación a su representado, sino por el contrario los órganos policiales concretamente la subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones hicieron una serie de diligencias sin que el Ministerio Público emitiera la orden de inicio de la investigación, a espalda del ciudadano R.J.C.P., para luego aprehenderlo sin una orden de aprehensión dictada por un Tribunal en su contra y sin ni siguiera haberlo notificado de que existía una investigación en su contra.

Al respecto observa esta Sala que tales violaciones no se evidencian en autos, pues la averiguación ciertamente se inició de oficio por la referida dependencia policial, quien inmediatamente lo participó al Fiscal Superior del Ministerio Público, realizándose las diligencias necesarias y urgentes dado el delito cometido, en el que no debe dependerse de una formalidad en cuanto a que de manera inmediata lo ordene un determinado Fiscal del Ministerio Público, pues la ley así lo autoriza, destacándose que no puede esperarse un trámite administrativo para hacer una Inspección al Cadáver, ordenar la autopsia y entrevistar a los testigos que acuden ante la autoridad, observando que todas esas actuaciones inmediatas se hicieron en fecha 25/05/2009, esto es, el mismo día de los hechos y en fecha 28/04/2009, por haber acudido a la delegación los testigos que habían sido citados el día 25/05/2009 y las posteriores se hicieron por orden del Fiscal asignado.

En cuanto a su detención debe señalarse que no obedece a una orden previa dictada por un Tribunal, ni fue en situación de flagrancia, por lo que se violó la norma constitucional en cuanto a su detención, que obedeció al señalamiento de una persona que presenció los hechos, pero luego de su presentación ante el Juez de Control se cumplieron las normas procesales y constitucionales que le restablecieron sus derechos, al ser impuesto formalmente del delito que se le imputa, estando asistido de abogado y oído por la Juez de Control, quien con fundamento a los elementos de convicción presentados y oídos los argumentos del Ministerio Público y de la Defensa ordenó su legal detención por estar llenos los extremos de ley, tal como consta en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado y en el auto fundado de la Decisión, antes transcrito. En cuanto al alegato de la defensa acerca de la necesidad de imputar previamente a su defendido y en la sede del ministerio Público, debe observarse que de acuerdo a jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal formalidad no es aplicable al caso de autos, puesto que al realizarse la audiencia con motivo de su detención, estando asistido de abogado, fue impuesto de los hechos que se le imputan y tuvo acceso a las actas procesales que conforman el expediente, por tanto se desestiman tales argumentos de la Defensa.

Así las cosas, verifica la Sala que efectivamente está acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.J.T.A., delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito de acción pública, con los elementos de convicción que refiere el Juzgado A Quo en su decisión y que se dan aquí por reproducidos, así como los elementos de convicción que allí se señalan, debiendo destacar el señalamiento que hacen los testigos en cuanto a que era una de las personas que estaban facilitando la acción al vigilar la zona en las afueras de la residencia en la que ocurrió el hecho, específicamente la respuesta a las preguntas en las que hace referencia de manera concreta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio y el especifico señalamiento por parte de los testigos presenciales del hecho.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…

En el caso de autos y conforme a la Disposición antes transcrita se configura tal supuesto en atención a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y por la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, esto es HOMICIDIO que contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, lo que consideró la Juez de Instancia en su decisión, por tanto estima esta Alzada que están dados los tres requisitos de ley.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora S.D.P., en su carácter de Defensora Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 28/05/200, cuyo texto fue publicado el 01/06/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora S.D.P., en su carácter de Defensora Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, a cargo de la Doctora K.T.L., de fecha 28/05/200, cuyo texto fue publicado el 01/06/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, acordó decretar al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

Causa Número: S5-2009-2488

JOG/CCR/CMT/BT/cc.-

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