Decisión nº 221-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1601-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. B.Y.R.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 26 ABG. HASSNA ABDELMAJID

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VICTIMA: R.J.D.M.

En el día de hoy, Sábado Nueve de Abril de 2.005, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez solicito a este Tribunal sea escuchada la víctima el adolescente R.J.D.M., quien se encuentra presente en este acto, en compañía de su representante legal (padrastro) ciudadano Eudo J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.328.604, a objeto de que exponga la participación del adolescente en el hecho ocurrido y una vez escuchada la víctima, me conceda nuevamente el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente R.D., en su carácter de víctima de autos quien expuso: “Yo iba caminando, salí de clases iba con mi novia y dos amigas, yo veo que un grupo de muchachos de Padilla, se me acercaron y me pidieron de ticket estudiantil y yo les dije que no tenía, en eso se me acerca uno y me va a quitar la gorra, yo le quité la mano y me pongo la mano en la cabeza, entonces allí me rodearon como veinte, entonces me dijo el de la pistola dame la gorra y me sacó la escopeta, una maicaera, me quitaron la gorra, la sudadera, las gomas, el bulto y la cartera, después se fueron y me dejaron descalzo, de allí caminé hasta el destacamento 13 y ahí puse la denuncia, y en relación al muchacho que está presente en la audiencia yo nunca lo ví, ni en el grupo estaba, es todo. Oída como ha sido la víctima, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público quien expuso: “Presento en este acto al adolescente, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.D.M., por cuanto de las actas se desprende que en fecha 08-04-05 siendo aproximadamente la 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.- Carracciolo Parra Pérez, encontrándose en la labores de patrullaje vehicular en el M.d.O.S.C. 2.005, por las inmediaciones de la segunda etapa de la Urbanización La Rotaria, fueron reportados por el Jefe de Servicios Internos del Departamento Policial, quien les indicó que en dicho Departamento se encontraba una persona denunciando que sujetos vestidos con uniforme estudiantil, lo habían despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte de todas sus pertenencias, entre ellos sus documentos personales, y que el hecho se había registrado por las inmediaciones de Heladería Joel, ubicado detrás del estadio La Rotaria, en vista de dicha información procedieron a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada, así como también los alrededores de Panadería Don Pepe, ubicada en la Avenida Principal de la urbanización La Rotaria, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos vistiendo uniformes de estudiantes de secundaria, quienes al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida, originándose así un seguimiento policial, en donde se logró la detención preventiva de un ciudadano quien posteriormente dijo ser adolescente, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le preguntó el motivo por el cual había emprendido a la carrera, manifestando que no tenía que dar ninguna explicación, al no existir ninguna explicación y al ver su estado de nerviosismo, se procedió a realizarle una inspección corporal, sacando de su bolsillo trasero del lado izquierdo, una cartera de color marrón de semi cuero, indicándole que procediera a mostrar todo lo que poseía en el interior de la misma, sacando una cédula de identidad a nombre de R.J.D.M., un carnet estudiantil correspondiente a la misma persona, una constancia de estudios a nombre de R.D., una constancia expedida por la Intendencia de la Parroquia R.L., de fecha 21-03-05, a nombre de N.M., en ella se encontraban tres copias fotostáticas de cédulas de identidades, pertenecientes a los ciudadanos N.M., M.S. y Djabas Rómulo, un preservativo de color plateado, seis fotos tipo carnet, entre ellas tres son de personas mayores de edad y tres de niños o adolescentes, al preguntarle sobre la procedencia de estos documentos, manifestó que estos eran de un compañero de estudios del Liceo Carracciolo Parra Pérez, ya que su compañero se la había dejado olvidada, posteriormente reportaron lo sucedido al Departamento Policial a los fines de que le indicaran la identificación del denunciante, informándoles que el mismo se llamaba R.J.D.M., procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede operativa del Departamento Policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada HASSNA ABDELMAJID, Defensora Pública Especializado Encargada N° 26, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, así como la manifestación de mi defendido de acogerse al precepto constitucional de no declarar esta defensa solicita a la ciudadana Jueza el cese de la aprehensión policial a la cual fue objeto mi defendido, así como la imposición de los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto su representante legal se encuentra presente en este acto, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de los folios tres y su vuelto, y cuatro, así como el acta que recoge el presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 07-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.- Carracciolo Parra Pérez, son reportados por la Central de Comunicaciones para informarles que se encontraba en el Despacho Policial una persona denunciando que sujetos vestidos con uniforme estudiantil lo habían despojado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias y sus documentos personales, y que el hecho había ocurrido por detrás del estadio de La Rotaria, y al proceder a hacer un recorrido por el sector observaron un grupo de estudiantes que al ver la comisión policial emprenden velos huida, dándole alcance al hoy adolescente imputado; de la denuncia realizada por el ciudadano R.J.D.M., la cual riela al folio cuatro de la causa y del acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días NUEVE (09) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial R.L.- Carracciolo Parra Pérez según oficio N° 1159-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1160-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 221-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

LA VICTIMA DE AUTOS Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

R.D.E.A.V.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. HASSNA ABDELMAJID

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1601-05

MPdeL/mv

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