Decisión nº 142-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 07 de mayo de 2009

199º y 150º

No. 142-09.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-09-2461

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/03/2009, por la Doctora EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.E.D.B., en contra de la Decisión dictada en fecha 06/03/2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor P.A.L., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2, 3 artículo 251, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. P.A.L., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Por las circunstancias que rodea los hechos de investigaciones se acoge al procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En cuanto a la precalificación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, se acoge la misma en el sentido de que la misma puede ser cambiada, en el transcurso de la investigación, En (sic) cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de guerra tal como lo señala la defensa J.A. no hay descripción en las actas de que las misma sea arma de guerra, por lo que este Tribunal acoge la precalificación del delito de porte ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto las defensa (sic) solicitaron conforme el artículo 190 y 191 la nulidad de las actuaciones, el Tribunal declara sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por las circunstancias de modo tiempo y lugar toda vez que tenemos la incautación de una presunta droga y armas de fuego, y por cuanto estamos en la fase de inicio de la investigación hay que tomarle declaración, a las personas que sirvieron como testigos, máxime del sitio donde fue incautada la presunta droga y la inspección solicitada por la defensa la cual se ordena fijar para el día Jueves 09-03-2009 a las 11:30 horas de la mañana. En cuanto al sitio donde residen los ciudadano (sic) se exhorta a la defensa que conforme el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzan el control judicial con las garantías constitucionales CUARTO En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público el Tribunal declara con Lugar conforme lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales toda vez que estamos en presencia de un hecho punible y ténemos (sic) la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen estimar a los imputados DELGADO B.F.A., DELGADO B.A.E., MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A. ampliamente identificados en actas son autores o participe del hecho atribuido por parte de la Representación Fiscal, aunado de la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer toda vez que la misma excede de los diez (10) años de prisión. Pudiendo el Tribunal otorgar medidas cautelares que la misma inclusive pueden ser solicitadas por el Ministerio Público quien es parte de buena fe, en necesidad del acto conclusivo, de acuerdo a la imputación forma, se acuerdan diez días para la realización de (sic) presente acto, a partir de la presente fecha, para el día 20-03-2008 a los fines de realizar el acto de la imputación Formal QUINTO Se establece como Sitio de Reclusión el (sic) Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal la planta El Paraíso SEXTO: Líbrese oficio a la sede del Organismo (sic) aprehensor notificando lo acordado en el presente acto, anexo Boleta de encarcelación…

(Folios 12 al 24 del cuaderno de incidencia y a los folios 16 al 28 del expediente original).

En la misma fecha 06/03/09, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos DELGADO B.F.A., DELGADO A.E., MAIZ COVA M.A. y GAMEZ H.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° 20.713.865, 20.675.286, 17.167.052 y 11.931.717, respectivamente, en el que textualmente señaló lo siguiente:

…CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Prevención Preventiva de libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

(…Omissis…)

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y los imputados en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los ciudadanos DELGADO B.F., DELGADO B.A.E., MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A..

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos DELGADO B.F., DELGADO B.A.E., MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A., son autores o participes en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.

En relación a este punto en particular, quien aquí suscribe debe necesariamente hacer referencia a los diversos elementos de convicción que sirvieron para establecer a que efectivamente dichos ciudadanos en encuentran inmersos en la comisión de un hecho delictivo.

En primer lugar, tenemos Acta de aprehensión (f. 04-06), en la cual se señala quien en el interior de la vivienda, se encontraban en la misma el ciudadano DELGADO B.F.A., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, a DELGADO B.A.E., quien portaba una arma de fuego tipo pistola, también se encontraban en el interior de la vivienda a los ciudadanos MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A., en el interior de la vivienda se encontraron 33 envoltorios de marihuana.

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente.

Dispone los numerales 2°, 3° t el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

(…omissis…)

Observa este juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para construir la presunción del peligro de fuego, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos DELGADO B.F., DELGADO B.A.E., MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A., por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí juzga que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud que el delito precalificado en la Audiencia Oral de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de de (sic) OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, por lo que es evidente que dada la magnitud de la pena, los imputados de autos podrán ciertamente evadir el proceso seguido en su contra, y en consecuencia, evadirían la justicia.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, perturban en forma importante a la sociedad.

Por otra parte el artículo 252 en el numeral 2° establecer textualmente: …Omissis…

Con relación al ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que los imputados de autos, estando en libertad, podrían influir en el comportamiento de las víctimas o testigos que podrían actuar en la presente causa, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de la víctima.

Por ultimo (sic) es importante destacar que, en el presente caso de las actas que conforman la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos DELGADO B.F., DELGADO B.A.E., MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A., son autores o participes en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Representante Fiscal, llenándose en consecuencia los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DELGADO B.F., DELGADO B.A.E., MAIZ COVA M.A., GAMEZ H.J.A., conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

(Folios 30 al 38 del cuaderno de incidencia y a los folios 34 al 42 del expediente original).

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 04 al 11, escrito recursivo incoado por la Abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora pública Penal Vigésima Octava (28°), en su carácter de Defensora del ciudadano DELGADO B.A.E., titular de la cédula de identidad N° 20.713.865, en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

“…DE LA PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Se intenta el presente recurso de conformidad y en p.a. con lo establecido por el legislador en nuestro texto adjetivo penal, específicamente en los artículos 432, 433 y 436:

Artículo 432: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Por tanto, siendo que asumí la defensa del Ciudadano DELGADO B.A.E., que acudo a la vida expresamente establecido y por el medio permitido por la propia ley, y considerando, como es obvio, que al decretarse una medida de privación de libertad en contra de mi defendido se le está causando un agravio, es por lo que solicito la admisión del presente recurso, además que el mismo se intenta en tiempo hábil y se ejerce sobre una decisión que permite su recurribilidad, a tenor de los dispuesto en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DE LO QUE SE DENUNCIA

Consideramos que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control infringe disposiciones tanto constitucionales como legales, a saber:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

2.- toda (sic) persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declara contra sí misma, su cónyugue,(sic) concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuese hecho sin coacción ninguna naturaleza.

Infringe los siguientes preceptos jurídicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 197: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código-

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 199: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

Artículo 190: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Artículo 125: El imputado tendrá los siguientes derechos:

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;…

Artículo 112: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 210: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Subrayado y negrillas de la defensa).

(…omisiss…)

Contrariamente a lo que alude el sentenciador de primera instancia el cual considera que dicho procedimiento no constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

Es evidente, Ciudadanos jueces, que en el presente caso no concurrieron ninguna, de las excepciones que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar un allanamiento sin orden judicial, y lo que es más grave aún, NO CONSTA ACTA ALGUNA LEVANTADA CON MOTIVO DE ESE ALLANAMIENTO IRREGULAR, mediante la cual se reflejen las firmas de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento de Visita domiciliaria y de lo que producto de ese procedimiento presuntamente se incautó. Aunado a ello el presente procedimiento CARECE DE PARTICIPACIÓN A REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que es quien dirige la investigación y el encargado de girar las instrucciones necesarias para el inicio de dicha investigación penal, según lo establecido en los artículo 112, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta defensa que esas carencias no pueden ser convalidadas a estas alturas del procedimiento, amén que fueron denunciadas por la defensa en la audiencia de presentación y el Juez de Primera Instancia sin MOTIVACIÓN ALGUNA procedió a declarar son ligar la solicitud de nulidad absoluta incoada por ésta defensa con base a las carencias del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios, y en atención a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

No podrán se apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o no con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución (sic) de la República bolivariana (sic) de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Aunado a lo anterior de la misma Acta Policial se desprende que los funcionarios según propias palabras iban a verificar una denuncia anónima que le habían efectuado y que acompañados de dos testigos observaron a dos hombres y proceden a practicarle la aprehensión (un primer procedimiento de aprehensión) y luego deciden a la vivienda y aprehensión de dos hombres que se encontraban en el interior de la misma y presuntamente a incautar una supuesta droga (segundo procedimiento de aprehensión), Por (sic) lo cual a los primeros aprehendidos mal podrían presentarlos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes ya que supuestamente los encontraron en la parte de afuera de la vivienda “allanada” así como a los segundos aprehendidos no se les podría imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra o de Fuego ya que supuestamente se encontraban dentro de la vivienda con la supuesta droga incautada. Por lo que se evidencia que el juzgador de Primera Instancia NO individualizó al término de la audiencia de presentación la acción que habían cometido cada uno de los aprehendidos y que tipo penal les corresponde a cada uno, sino que pareciera que todos están bajo las mismas circunstancias fácticas de presunta comisión de hecho punible, siendo que el acta levantada por los funcionarios aprehensores narra distintas circunstancias.

Por todos los argumentos anteriormente expuesto, considera ésta Defensa que n existían elementos de convicción ilícitos y pertinentes como para privar de la libertad a mi defendido, por lo que en atención al debido proceso y la derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que les fueron violentadas derechos consagrados a favor de mi defendido que afectan directamente la aprehensión del mismo, por lo cual se solicita el presente Recurso de impugnación sea admitido y declarado Con Lugar…” (Folios 04 al 11 del cuaderno de incidencia y a los folios 52 al 59 del expediente original).

III

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como el expediente principal el cual fue requerido por esta Sala, el escrito de Apelación interpuesto en fecha 13/03/2009, por la Doctora EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.E.D.B., en contra de la Decisión dictada en fecha 06/03/2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor P.A.L., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2, 3 artículo 251, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Sala para decidir observa:

El presente proceso se inició en fecha 05 de marzo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador practicaron la detención de varias personas, entre ellas, el Imputado A.E.D.B., según el Acta Policial en la que dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido inherente al servicio por la avenida principal de Maripérez, cuando fue llamada su atención por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, manifestando que en un terreno que fue invadido, ubicado en la octava transversal de Maripérez, dos personas de sexo masculino se encontraban parados en uno de los ranchos donde vivían y portaban armas de fuego, esperando que las personas pasaran por el lugar para atracarlas, a la vez manifestó que en dicho rancho se vendían drogas, por lo que se trasladaron al lugar para verificar la información, ubicando a dos personas que sirvieron de testigos y procedieron a efectuar el procedimiento en el que resultó detenido, entre otros, el mencionado ciudadano a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo pistola en la parte trasera de la pretina de su pantalón y luego de ello ingresaron a la vivienda, tipo rancho de un solo ambiente, que es el lugar de residencia el imputado, incautando dos bolsas en cuyo interior se encontraron treinta y tres envoltorios rectangulares contentivos de semillas y restos vegetales, conocida como Marihuana.

En fecha 06/03/2009 se celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír a los Imputados de autos, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la causa, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo que modificó el Juez de Control al considerar que estaba acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delitos estos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y respecto de los cuales señalo que existían suficientes elementos de convicción, tal como lo expresa en el auto dictado en el que refiere el acta de aprehensión, cursante a los folios 4 al 6 del expediente principal y a las actas que cursan en el expediente, entre ellas, las Actas de Entrevistas de los ciudadanos HINOSTROZA QUINTERO, YANELLYS COROMOTO y HINOSTROZA HUAMAN EDUARDO; señalando que existía peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en razón al delito imputado de TRÁFICO cuya pena es de Ocho (08) a Diez (10) años y dada la magnitud del daño causado que es de connotación social, considerando que el imputado estando en libertad puede influir en el comportamiento de los testigos, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa al interponer el Recurso de Apelación señalo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control infringió disposiciones legales y constitucionales, transcribiendo el contenido de los artículos 197, 199, 190, 191, 125 numerales 3, 9 y 11, 112, 12, 210 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, y 47 relacionado con la inviolabilidad del domicilio, para observar que no esta de acuerdo con la decisión del juez A quo que consideró que dicho procedimiento no constituía una flagrante violación a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que en el presente caso no están dadas ningunas de las excepciones que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar un allanamiento sin orden judicial, y no constaba acta alguna levantada con motivo de ese allanamiento, que califica de irregular. Asimismo señala que en el presente procedimiento no se hizo la participación al representante del ministerio público, quien es el que dirige la investigación y el encargado de girar las instrucciones necesarias para el inicio de dicha investigación penal, según lo establecido en los artículo 112, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no pueden ser convalidadas en atención a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por otra parte, la defensa señala que según el Acta Policial los funcionarios iban a verificar una denuncia anónima que le habían efectuado y que acompañados de dos testigos observaron a dos hombres y procedieron a practicarle la aprehensión (un primer procedimiento de aprehensión) y luego deciden entrar a la vivienda y aprehendieron a dos hombres que se encontraban en el interior de la misma e incautan una droga (segundo procedimiento de aprehensión), por lo que estima que a los primeros aprehendidos no podían presentarlos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ya que supuestamente los encontraron en la parte de afuera de la vivienda “allanada”, así como a los segundos aprehendidos no se les podía imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra o de Fuego, ya que supuestamente se encontraban dentro de la vivienda con la supuesta droga incautada, evidenciándose que el juzgador de Primera Instancia no había individualizado la acción de cada uno de los aprehendidos y el tipo penal que les corresponde a cada uno, sino que todos están bajo las mismas circunstancias fácticas de la presunta comisión de un hecho punible En consecuencia considera la Defensa que no existían elementos de convicción para privar de la libertad a su defendido, solicitando se decretara la libertad sin restricciones.

Al respecto observa la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, en atención a que en el presente caso no se constata la violación de normas de orden constitucional o legal, ya que se verifica que los funcionarios policiales actuaron en el ejercicio de sus funciones al haber tramitado una información acerca de la presunta comisión de un hecho punible en el sector, actuando de acuerdo con a los preceptos constitucionales y por lo que no puede afirmarse que se ha violado el hogar doméstico, pues los detenidos no se opusieron al registro de la vivienda que habitaban, además todo ocurrió con ocasión a la noticia criminis que le fue comunicada por una persona que no quiso identificarse, pero que no impide el inicio de una averiguación, ni tampoco puede calificarse como anonimato, pues dicho término guarda relación con la expresión suministrada por una persona sobre un determinado hecho y en una forma pública, y en el caso de autos, se trata, como ya se dijo, de una información aportada por una persona acerca de la presunta comisión de un hecho punible, como efectivamente se constató, lo que dio origen a la apertura de la investigación, con fundamento en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen que las autoridades de policía al tener conocimiento de un hecho punible deben comunicarlo al Ministerio Público, como en efecto se hizo y por lo que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos, cuestiones estas absolutamente distintas a las invocadas por la defensa, por lo que no es procedente tal alegato, observando que no es cierto que en el caso de autos no haya tenido conocimiento el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 2 del expediente.

Se comprueba que en el presente caso se está en presencia un delito en flagrancia, razón por la cual no resulta indispensable la elaboración de un acta de allanamiento, sino de un acta en la que los funcionarios actuantes deja, constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención. Además ello aparece corroborado con la versión de los dos testigos que presenciaron los hechos, y por lo que no puede desligarse en dos actos, como lo pretende la defensa de una primera detención y una segunda detención, ya que las mismas ocurren de manera inmediata y se trata de los mismos hechos en los que se precisa quienes las portaban las armas decomisadas y por lo que señala los autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los ciudadanos DELGADO B.F.A. y DELGADO B.A.E., tal como consta al folio 35 de la Resolución Judicial y respecto al delito de TRÁFICO, obviamente aparecen involucrados los cuatros por vivir en la residencia en la que se constata que sólo existe un único ambiente.

En apoyo a lo antes dicho, esta Sala invoca el contenido de la Sentencia Número 717 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia García, en fecha 15-05-2001, EXP Nº 01-0017, en la que entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:

…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos tanto por los accionantes, como por la representante del Ministerio Público, se observa:

La sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2000, dictada por el Juez de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró nulo el allanamiento efectuado el día 23 de junio de 2000 y acordó la libertad plena de los imputados. A tal decisión se le imputa la violación del derecho a la libertad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la defensa, así como del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por revocar el referido fallo dictado por el Juez de Control.

Al efecto, se observa que la referida sentencia fundamentó su decisión, principalmente, en la improcedencia del control difuso que, en el caso de autos, ejerció el Juez de Control, basada en la contraposición de los bienes jurídicos tutelados (la necesidad de la persona que amerita que su hogar sea respetado y, por otro lado, la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un ataque ilícito, la salud pública, el desarrollo integral de los miembros que conforman la sociedad); y al mismo tiempo, en su apreciación del acta contentiva del allanamiento efectuado sin orden judicial, de que tal allanamiento no fue efectuado de manera coactiva, sino bajo el consentimiento de quienes habitaban o se encontraban en ese momento en las viviendas allanadas.

En tal sentido, la Sala observa que, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, tal potestad no puede ser producto de una simple confrontación de normas, debe obedecer a una interpretación integral, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, inspirado en valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en su artículo 7, que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional.

Así, considera esta Sala, que la fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley. En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.

Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11).

Lo expuesto conduce a esta Sala a afirmar que, dada la fe de autenticidad que le brinda la sola rúbrica del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que intervino en el allanamiento practicado al acta que lo contiene, esta Sala, al igual que lo hizo la Corte de Apelaciones, debe dar por cierto el consentimiento asentado en la misma, y el que haya sido otorgado por los ciudadanos identificados en dicha acta, razón por la cual, comprobada la autorización para ingresar al domicilio de una de las imputadas, que no hace necesaria la orden judicial, esta Sala considera que la sentencia accionada no incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y así se declara.

Por otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos del contenido del acta relativa al allanamiento, que al efecto fue transcrita por el Juzgado Ad quem, al establecer en ella que los agentes policiales y el Fiscal auxiliar y los testigos, en ella identificados, se trasladaron “…a los sitios indicados y amparados en el artículo 225, ordinales 1 y 3 del COPP” procedieron a practicar la visita domiciliaria”, pues, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. En el presente caso, se dejó constancia en el acta de que los vecinos del sector les indicaron a los funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento, estaban entrando personas extrañas que probablemente procederían a comprar drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato, y así se declara.

Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quem, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “[s]i dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno.

Se observa que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca nada al respecto, el principio de contradicción de la prueba debe ser respetado, pues, es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad, caso en que tal impugnación, por los tres motivos expuestos, dada la función del Juez de Control “de controlar” el cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución, los tratados internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los artículos 291 y 517, no tenga que esperar por el debate oral, para que en función de ella se solicite la declaratoria de falsedad, ilegitimidad (ilicitud) o infidelidad (según los casos) del medio, dado que entre las atribuciones del Juez de Control está resolver las peticiones de las partes, y ésta pudiera ser una de ellas. De lo contrario se estaría violando la economía y la celeridad procesal, si se llegase a comprobar que a una persona se le está enjuiciando con base a pruebas falsas o ilícitas. Claro está que siempre en el debate oral se podrá impugnar la falsa probanza.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones ordenó acertadamente que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, por cuanto estimó que la decisión del Juez de Control causó un gravamen irreparable e impide la continuación de la causa. Será entonces la audiencia preliminar, la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público y el imputado indiquen las pruebas que producirán en el juicio oral, razón por la que estima esta Sala la decisión accionada de manera alguna viola el derecho constitucional denunciado. Así se declara.

Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación , por la Doctora EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.E.D.B., en contra de la Decisión dictada en fecha 06/03/2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor P.A.L., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2, 3 artículo 251, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada en los términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación , por la Doctora EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.E.D.B., en contra de la Decisión dictada en fecha 06/03/2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor P.A.L., con ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2, 3 artículo 251, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada en los términos expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se expidió copia certificada de la presente decisión que se agregará al expediente principal.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

Causa Nº S5-2009-2461.-

JOG/CCR/CMT/RM/

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