Decisión nº 222-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000511

ASUNTO : VG02-X-2010-000012

N° 222-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.H.H.

En fecha 28 de Junio de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Doctora G.M.Z., en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en esta misma fecha, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-000511, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E., en contra de la decisión de fecha 14-04-10, signada con el N° 031-10 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, esta Juzgadora con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, quien aquí decide ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:

(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2010-000347, contentiva del recurso de apelación interpuesto por ciudadano D.S.E.O., en contra de la decisión de fecha 14-04-10, signada con el N° 031-10 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por considerarme incursa en la Causal de inhibición antes mencionada, en virtud que el presente asunto guarda relación directa con la causa Nº VP02-R-2009-001098, en la cual esta Sala conoció de la apelación incoada por el ciudadano D.S.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y en consecuencia confirmó la decisión recurrida; en la cual suscribí como Juez de Apelaciones Ponente, conjuntamente con los Doctores J.J. BARRIOS LEÓN Y R.R.R., que se acompaña a efectos de prueba en copia debidamente certificada, por lo que tratándose el presente recurso sobre los mismos hechos ya resuelto por esta Sala de Alzada; se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo anteriormente dispuesto. En tal virtud, en mi opinión, al haberme avocado en anterior oportunidad al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión con relación al motivo alegado en el actual recurso de apelación interpuesto, a los fines de garantizar una limpia, transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem (…)

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Doctora G.M.Z., Juez Titular de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, por haber emitido opinión en una causa que guarda relación con los mismos hechos planteados en la presente apelación, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora G.M.Z., en su carácter de Juez (T) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2010-000511, en base a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ DE APELACIÓN,

Dra. A.H.H.

Juez de Apelación.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 222-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación; y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con la Juez Profesional Doctora A.H.H..

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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