Decisión nº 108-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

No. 108-07

CAUSA N° SA-5-2007-2163

PONENTE: DRA. C.C.R.

Vista la inhibición presentada por la DRA. M.D.L.F. B., Juez Décima Sexta de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. 16J-438-06, relacionada con las actuaciones seguidas en contra del ciudadano E.R.M.D., con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente esta Sala observa:

En Acta de fecha 02 de julio de 2007, cursante a los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, la DRA. M.D.L.F. B., Juez Décima Sexta de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló entre otras cosas textualmente lo siguiente:

¨...Es el caso que en fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano G.A.O. en su condición de víctima, por ser –según su dicho- hermano del occiso E.J.A.O., presentó escrito mediante el cual procedió a recusarme de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 13 de junio del presente año: “…durante la audiencia oral, al no permitir la evacuación de las pruebas con las que cuenta la Fiscalía, las cuales son fundamentales para la consecución del juicio y su posterior decisión…”, situación que a criterio del recusante afecta gravemente mi imparcialidad en este proceso.

Dicha Recusación fue declarada sin lugar, por la Sala No. 03 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a quien le correspondió conocer la incidencia, sosteniendo que la víctima en su escrito de recusación no señaló los motivos que a su consideración fueron vinculantes para determinar que la decisión que tomé en el acto de juicio oral, al prescindir de las pruebas que se refiere el acta del debate, lo hice con intención de favorecer a su contraparte, ni refirió hechos concretos que hicieran presumir que actué en forma parcializada y con intención de perjudicar al Ministerio Público o a la víctima.

En ese orden de ideas, también señaló la Sala en torno a dicha recusación, que la víctima erróneamente había interpretado que la no admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, era motivo suficiente para determinar que en mi carácter de Juez me había pronunciado de manera parcializada, favoreciendo al acusado, por cuanto no había argumentado de manera fundada los hechos que a su criterio comprometían mi capacidad subjetiva.

Agregando además la Sala que la decisión por mi dictada, en modo alguno se realizó en detrimento de alguna de las partes, o tenga algún interés directo en favorecer a una de ellas. Concluyendo la Corte de Apelaciones que es cierto que exista el derecho de recusar a un Juez para que se abstenga de conocer de una causa, no obstante mal puede tal recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccional en base a fundamentaciones inconsistentes, de lo cual se desprende que para impedirle a un Juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la aparente ausencia de imparcialidad, ello debe ser irrefutablemente alegado.

Ahora bien, resuelta como fue la recusación intentada en mi contra, quien aquí se inhibe considera necesario apartarse del conocimiento de esta causa por cuanto la actuación desplegada por la víctima, quien ha cuestionado la actuación de esta Juzgadora, en su escrito de recusación realizando afirmaciones como que “…al no permitir la evacuación de las pruebas con las que cuenta la Fiscalía, las cuales son fundamentales para la consecución del juicio y su posterior decisión lo cual afecta gravemente su imparcialidad en el presente proceso…”

En tal sentido, si bien para el momento en que dicté las decisiones interlocutorias mediante la (sic) cuales desestimé las peticiones de quienes en la incidencia referida fungieran como mis recusantes o recusadores, sin estar en lo absoluto parcializada hacia quienes se perfilan en la presente causa como sus contenedores, no es menos cierto que, las expresiones utilizadas por éste para ejercer lo que entiendo es un derecho procesal como es recusarme, absoluta, definitivamente y solo a partir de ese momento en que fueron efectuadas, causan en mi animadversión hacia él y además predisposición –ahora si- para cualquier petición que pretenda incoar a partir de este momento en la causa que nos ocupa.

Por cuanto –además- al momento de extender el informe con ocasión a la recusación incoada en mi contra también sostuve que ejercer una recusación en contra del Juez que profirió la decisión cuestionada, por cuanto emitió una decisión desfavorable para una de las partes, constituye una táctica dilatoria y por ende se trató de una recusación temeraria, ejercida con la única finalidad de dilatar el proceso, y que el juicio oral y público no pudiera continuar el día que se tenía previsto, como en efecto sucedió.

En tanto, entiende esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de lo estatuido en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante conforme me obliga el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida carta magna, en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código in comento, aún cuando ello involucre reconocer que a partir de la conducta asumida por quien fungió como mi recusante, sencillamente estimo no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto he dejado de mirar su actuación con imparcialidad, ya que si bien, tal como he dicho, se y conozco que, recusar es un derecho que procesalmente le asiste a las partes dentro de una contienda litigiosa, no es menos cierto que la forma en que se ejerce este derecho es lo que dice y/o desdice de la conducta ética o inética de las partes, en tal sentido, a mi criterio y según mi concepto objetivo de ética, llamar de una u otra forma, directa o indirectamente “parcial” al juez que conoce de la causa, es sencillamente contrario a cualquier conducta proba y, no puede esta juzgadora ver con buenos ojos a quienes así osen en llamarla o cuestionarla y mucho menos juzgar con imparcialidad sus actuaciones y peticiones.

Es necesario advertir –a los efectos de la presente inhibición- que actualmente ha existido un criterio sostenido por las respetadas C.d.A.… mediante el cual en una palabra “obligan” a los jueces a conocer ciertos asuntos, amén que estos estiman que determinada situación no compromete la imparcialidad del juez, llegando incluso a sostener que “la citación (sic) planteada no es capaz de afectar la capacidad del juez inhibido”, siendo dicha posición permisible solo en un Estado Autocrático donde no exista en la práctica autonomía de voluntad, por lo que sostener esa afirmación afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez.

Adoptar ese criterio vulneraría el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Estimo respetuosamente, que lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario considero que traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, está obligado al conocimiento de determinadas causas, si su fuero interno así no se lo permite…

Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo FONTIVEROS, de fecha 23 de octubre de 2001…

…PETITORIO

En base a los razonamientos que anteceden, y tomando en cuenta el contenido de los artículos Constitucionales citados en el presente informe así como las opiniones jurisprudenciales referidas con anterioridad, es por lo que solicito muy respetuosamente, se declare con lugar la presente inhibición, y se orden a un juez distinto de la suscrita conocer y resolver la presente causa…”.

En fecha 12/07/2007 esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida, por considerarlas pertinentes y útiles y por ser promovidas en tempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 22 y 23 de la presente incidencia).

Ahora bien, luego de revisada la argumentación expuesta por la Juez en el Acta de Inhibición, quien ofreció y consignó como pruebas copias certificadas del Escrito de Recusación, el Informe respectivo y la Decisión mediante la cual la Sala Tres de la Corte de Apelaciones la declaró sin lugar, a los fines de fundamentar su dicho en cuanto a la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas oportunamente y son apreciadas a los fines de la resolución de la Inhibición, esta Sala para decidir observa:

A los fines de sustentar la inhibición la Juez luego de hacer un recuento acerca de la recusación interpuesta en su contra manifiesta, entre otras cosas, que: “…considera necesario apartarse del conocimiento de esta causa por cuanto la actuación desplegada por la víctima, quien ha cuestionado la actuación de esta Juzgadora, en su escrito de recusación realizando afirmaciones como que “…al no permitir la evacuación de las pruebas con las que cuenta la Fiscalía, las cuales son fundamentales para la consecución del juicio y su posterior decisión lo cual afecta gravemente su imparcialidad en el presente proceso…”…En tal sentido, si bien para el momento en que dicté las decisiones interlocutorias mediante la (sic) cuales desestimé las peticiones de quienes en la incidencia referida fungieran como mis recusantes o recusadores, sin estar en lo absoluto parcializada hacia quienes se perfilan en la presente causa como sus contenedores, no es menos cierto que, las expresiones utilizadas por éste para ejercer lo que entiendo es un derecho procesal como es recusarme, absoluta, definitivamente y solo a partir de ese momento en que fueron efectuadas, causan en mi animadversión hacia él y además predisposición –ahora si- para cualquier petición que pretenda incoar a partir de este momento en la causa que nos ocupa. Por cuanto –además- al momento de extender el informe con ocasión a la recusación incoada en mi contra también sostuve que ejercer una recusación en contra del Juez que profirió la decisión cuestionada, por cuanto emitió una decisión desfavorable para una de las partes, constituye una táctica dilatoria y por ende se trató de una recusación temeraria, ejercida con la única finalidad de dilatar el proceso, y que el juicio oral y público no pudiera continuar el día que se tenía previsto, como en efecto sucedió. … a partir de la conducta asumida por quien fungió como mi recusante, sencillamente estimo no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto he dejado de mirar su actuación con imparcialidad, ya que si bien, tal como he dicho, se y conozco que, recusar es un derecho que procesalmente le asiste a las partes dentro de una contienda litigiosa, no es menos cierto que la forma en que se ejerce este derecho es lo que dice y/o desdice de la conducta ética o inética de las partes, en tal sentido, a mi criterio y según mi concepto objetivo de ética, llamar de una u otra forma, directa o indirectamente “parcial” al juez que conoce de la causa, es sencillamente contrario a cualquier conducta proba y, no puede esta juzgadora ver con buenos ojos a quienes así osen en llamarla o cuestionarla y mucho menos juzgar con imparcialidad sus actuaciones y peticiones…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Es indiscutible que del texto antes transcrito la Sala verifica que efectivamente la Juez Inhibida está incursa en la causal que invoca, pues afirma que luego de ser recusada siente animadversión y predisposición en contra de la víctima ante cualquier petición que esta pretende incoar, calificando esa conducta de la víctima como no ética, a pesar de reconocer que es su derecho ejercer en su contra una recusación, debiendo destacar la Sala el exceso de sensibilidad de la Juez en una situación procesal prevista en la ley y cuya aplicación no debería inmutarle denotando debilidad en lugar de poner en evidencia una de las características de un Juez, cual es su fortaleza y entereza para afrontar situaciones incomodas como la que se percibe cuando se interpone una recusación en su contra, pero que no deberían inmutarlo, en especial porque se reconoce que es un derecho de las partes hacerlo, no observando la Sala Tres de la Corte de Apelaciones al momento de decidir la incidencia de recusación que haya habido un exceso por parte del recusante o que lo haya hecho con temeridad y además no constata esta Sala irrespeto o falta de ética en el planteamiento, lo que si verifica es que la Juez ya estaba afectada al momento de Informar cuando fue Recusada, porque ahora lo admite y lo reafirma al inhibirse luego que fue decidida sin lugar, reiterando la Sala la extrema vulnerabilidad que tiene como Juez, dado lo expresado en el Acta de Inhibición, lo que deberá en el futuro enmendar so pena de ser recusada frecuentemente por razones similares a las que aquí invoca para provocar que aun declarada sin lugar se inhiba por vía de consecuencia y además porque podría pensarse que es una manera fácil de desprenderse del conocimiento de las causas que conoce cuando así le parezca, evadiendo su responsabilidad de administrar justicia.

Lo que sí llama poderosamente la atención y así se le observa a la Juez Inhibida es su señalamiento expreso acerca de una advertencia que hace a la Corte de Apelaciones ante lo que califica como decisiones que “obligan” a los jueces a conocer cuando se declara sin lugar la Inhibición, lo inadecuado de su planteamiento según lo que se extrae de su exposición, cuando textualmente señala que: “… Es necesario advertir –a los efectos de la presente inhibición- que actualmente ha existido un criterio sostenido por las respetadas C.d.A.… mediante el cual en una palabra “obligan” a los jueces a conocer ciertos asuntos, amén que estos estiman que determinada situación no compromete la imparcialidad del juez, llegando incluso a sostener que “la situación planteada no es capaz de afectar la capacidad del juez inhibido”, siendo dicha posición permisible solo en un Estado Autocrático donde no exista en la práctica autonomía de voluntad, por lo que sostener esa afirmación afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez. Adoptar ese criterio vulneraría el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……Estimo respetuosamente, que lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario considero que traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, está obligado al conocimiento de determinadas causas, si su fuero interno así no se lo permite…” (Subrayado y negrillas de la Sala.).

Afirmaciones estas que no parecen propias de la condición de un Juez, ya que no le está dado que en tal condición le sugiera a la alzada o a cualquier juez, cual debe ser su decisión y además la descalifique de manera anticipada, porque estime pueda que no sea conforme a su particular interés, al señalar que conforme a las decisiones adoptadas por las C.d.A., en casos similares, “…siendo dicha posición permisible solo (sic) en un Estado Autocrático donde no exista en la práctica autonomía de voluntad, por lo que sostener esa afirmación afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez. Adoptar ese criterio vulneraría el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo que resulta en nuestro criterio un exceso de su parte y por demás desproporcionada tal afirmación, ya que lo que caracteriza a un Estado Autocrático es ejercer la autoridad de manera ilimitada y lo decidido por un Juez, que se supone ajustado a los hechos y al Derecho conforme lo expresan las actas procesales, está dentro de sus atribuciones, independientemente que satisfaga la pretensión o sea del agrado de quien ejerza la pretensión, sea por las partes o por el Juez de Instancia, como este caso, por lo que en modo alguno puede señalarse que vulneraría el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que está precisamente aplicándose ampliamente su contenido. Distinto a situaciones arbitrarias cuando lo decidido no está en las actas ni sustentado en Derecho y aun así existen mecanismos legales y disciplinarios para rectificar y hacer valer a las partes ese Derecho y en este caso es lo que precisamente se ha hecho.

En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Doctora M.D.L.F. B., Juez Décima Sexta de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y a fin de que lo remita al Tribunal que esté conociendo la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZA,

DRA. C.C.R..

PONENTE

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

En esta misma fecha se remitió el expediente constante de 31 folios útiles, anexo al oficio N° 513-07.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

Expediente N° SA-5-2007-2163

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

OFICIO No. 513-07

CIUDADANA

DRA. M.D.L.F.

JUEZ DÉCIMA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de Treinta y un (31) folios útiles, la incidencia No. SA-5-07-2163 (Nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Inhibición presentada por usted, en la causa seguida en contra del ciudadano E.R.M.D..

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EXP. No. SA-5-07-2163

JOG/mjml.

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