Decisión nº 2M-754-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA No. 2M-754/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1: M.D.V.A.G., V-14.851.611

TITULAR 2: C.S.B.D.H., V-06.814.374

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Doctora M.T.B.M., Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: N.Y.L.D.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.052.108.

ACUSADO: Ciudadano U.R.B.P., titular de la cédula de identidad personal número V-11.040.550.

DEFENSA: Doctor J.R.V.V., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.753.

DELITOS: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, eiusdem.

Clausurado en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) el debate correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano U.R.B.P., titular de la cédula de identidad personal número V-11.040.550, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidenta del Tribunal mixto, a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose el Tribunal, por tanto, el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la presentación que hiciera del ciudadano U.R.B.P., ut supra identificado, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto la juzgadora calificando la flagrancia del hecho por el cual el precitado fuera aprehendido, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad del mismo al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, disintiendo de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo simple, precisando, por el contrario, el tipo penal del robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en su texto entonces vigente.

El día diecinueve (19) del mismo mes presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra del precitado ciudadano como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor subsumirse los hechos en los esquemas de delitos correspondientes al robo impropio y a las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, tipificados y castigados en el encabezamiento del artículo 458 del texto sustantivo penal, y artículo 415 eiusdem en relación con el encabezamiento del artículo 420 ibidem.

Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en referencia se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión total de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano U.R.B.P., acogiendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, y artículo 415 en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 eiusdem; de igual forma, se pronunció la juzgadora acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la orden de apertura a juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función que deba conocer del asunto, aunado a ello declaró sin lugar la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal respecto del ya acusado. Se dictó auto de apertura a juicio correspondiente.

En fecha catorce (14) de Abril de igual año, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en comento, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de escabinos, realizándose el mismo el día veintitrés (23) inmediato, para luego, en data veintiséis (26) del mes de Mayo siguiente llevarse a cabo un sorteo extraordinario.

En fecha diez (10) de Junio del año en referencia se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, declarándose la participación como escabinos conjuntamente con la Juez presidente, de las ciudadanas M.D.V.A.G. y C.S.B.D.H., titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.851.611 y V-06.814.374, respectivamente, como titulares 1 y 2, en el orden indicado, fijándose en tal oportunidad data para el inicio del juicio oral correspondiente.

En data veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal Mixto de Juicio, No. 02, de esta localidad, con sus miembros integrantes, Juez presidenta y escabinos titulares, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a los jueces legos, procediendo la secretaria a verificar la presencia de las partes y estando todas ellas en el lugar se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 26-10-2005, 01-11-2005 y 11-11-2005, todas ellas con total publicidad, oralidad y en vigencia del contradictorio de las partes.

Así pues, en fecha once (11) de Noviembre del año próximo pasado concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por consenso, por unanimidad, entre las juezas, profesional y legos, quedando pendiente de publicación el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 eiusdem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano U.R.B.P., ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de la persona del precitado ciudadano, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

“...(omissis)...El 05 de febrero de 2004, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, tanto un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como U.R.B.P., como una ciudadana que minutos después fue identificada como N.Y.L.D.T., entraron al Edificio C del Conjunto Residencial Tiuna, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, asentada ésta en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ambos lo hicieron a través de la puerta principal del inmueble. La ciudadana N.Y.L.d.T. caminó a lo largo de algunos metros y al arribar al lugar en el que se encuentran ubicados los ascensores se percató de lo concerniente a la presencia del individuo al que precedentemente se ha hecho referencia. Mientras se disponían a abordar uno de los ascensores el sujeto que allí se hallaba (sic) la atacó violentamente ejerciendo presión sobre su cuello y tapándole la boca con una de sus manos a fin de evitar que gritara. A la ciudadana en cuestión le fueron inferidas algunas lesiones menos graves mientras trataba de enfrentar la agresión. Entre ella y el atacante se produjo un forcejo que según lo que posteriormente dijo la víctima parecía interminable. El perpetrador del delito logró arrebatarle una cadena que con un dije pendía de su cuello. El intentó, por lo demás, apoderarse de la cartera que ella portaba. La víctima logró, a través de los gritos que emitió, llamar la atención de varios vecinos que se hallaban (sic) cerca del lugar del suceso y que gracias a ello se percataron de lo que sucedía. Algunos de ellos aprehendieron al agresor y se lo entregaron posteriormente a los funcionarios policiales que arribaron al lugar. En poder del aprehendido fueron encontrados algunos trozos de la cadena de la cual se había apoderado...(omissis)...en opinión del Representante (sic) del Ministerio Público han de considerarse perpetrados los delitos de: ROBO IMPROPIO, tipificado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 420, ejusdem. Los hechos punibles en cuestión fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.d.T., quien por ser la persona directamente ofendida por los delitos está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Las acciones desplegadas por el imputado se adecuan a las descritas a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. En el tipo de robo previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, la violencia o amenaza se produce en el acto de apoderamiento de la cosa mueble o inmediatamente después, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. Las lesiones infringidas en la ejecución de un delito de robo se califican de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal. En el desarrollo de la acción el agresor ejerció violencia sobre la ciudadana N.Y.L.d.T.; ello, con el cometido de inutilizar su resistencia, facilitando así, el apoderamiento del bien mueble al que se ha hecho alusión. La agresión generó, a manera de secuela, un daño de naturaleza física en la persona de la ciudadana mencionada de manera precedentemente inmediata. Esa lesión ha de considerarse calificada, por decirlo de alguna manera, visto el hecho de que fue inferida, específicamente, durante la ejecución del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. En el encabezamiento del artículo 420 del texto legal adjetivo (sic) en cuestión se dispone textualmente lo transcrito de seguidas: “...Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas, o con cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una secta a una tercera parte...” Ante lo dispuesto por el legislador en la norma precedentemente citada han de considerarse agravantes específicas de las lesiones personales intencionales las circunstancias calificantes del delito de homicidio descritas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. Esas circunstancias adquieren un rango tal, dada la importancia de algunos de los medios de ejecución empleados por el agresor para cometer el hecho punible; medios estos, por cierto, capaces de causar grandes estragos. Las circunstancias a las que se alude adquieren un carácter más complejo cuando los delitos contra las personas se cometen en el curso de la perpetración de los tipos penales previstos en los artículos 453, 453 (sic), 455, 457, 460 y 462; es decir, durante el desarrollo de un hurto, de un robo o de un secuestro. Es precisamente una de estas circunstancias la que se materializó y se hizo concurrente cuando el imputado lesionó a la ciudadana N.Y.L.d.T. para despojarla del bien al cual se ha hecho alusión, haciendo inútiles sus mecanismos de defensa y tornando posible el apoderamiento...(omissis)...”

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano U.R.B.P., indicando en el auto de apertura a juicio dictado a tenor del artículo 331 eiusdem, como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que sigue:

...(omissis)...Del discurso del Representante (sic) del Ministerio Público quedó establecido como hechos objetos (sic) del proceso los ocurridos el día 05/02/04, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., cuando una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de servicio, realizando un Punto de Control (sic) en el sector Los Lagos, después de haber recibo (sic) un llamado de la Central de transmisiones (sic), les fue indicado que se trasladaran a las Residencias Tiuna de Los Teques, y una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Lorca de Tineo N.Y., manifestando esta, que al momento en que se disponía a ingresar en el interior del edificio donde reside, un sujeto la agredió para despojarla de una cadena de color amarillo que tenía en su cuello, por lo que pidió auxilio, atendiendo a su llamado algunos vecinos del sector quienes retuvieron al ciudadano propinándole varios golpes, y le quitaron tres (03) trozos de la cadena en cuestión, los cuales entregaron a los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, quien quedó identificado como U.R.B.P....(omissis)...

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión acogió la juzgadora en función de control la precisada por el representante de la Vindicta Pública, determinando en el aludido auto de apertura a juicio lo siguiente:

...(omissis)...Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, los mismos se subsumen en los tipos penales de: Robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; por cuanto el sujeto activo a los fines de lograr el apoderamiento de la cadena de color amarillo, hizo uso de violencia en contra de la víctima; y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas (sic), previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.d.T.. En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic), por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas (sic), previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Privada (sic), señalados en el particular segundo. Y así se declara...(omissis)...

Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial a la representante del Ministerio Público, expuso la Dra. M.T.B.M. la acusación presentada en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en contra de la persona del ciudadano U.R.B.P., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto lo que sigue:

“Como se demostrará en el juicio oral y público, esta representación fiscal comprobará con las pruebas testimoniales y documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero en función de control, el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), que el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas de la noche, aproximadamente, tanto un sujeto que quedó luego identificado como U.R.B.P., presente hoy en Sala, como una ciudadana que también luego quedara identificada como N.Y.L.D.T., entraron al edificio C del Conjunto Residencial “Tiuna”, ubicado en la Avenida Bertorelli, en esta ciudad de Los Teques, y ambos lo hicieron por la puerta principal del referido inmueble, donde la ciudadana N.Y.L.D.T. caminó unos metros a lo largo del pasillo del edificio y al arribar al área de los ascensores se percató que había entrado con ella por la puerta, estaba al lado de la misma, siendo que cuando estaba ella allí dispuesta a abordar el ascensor el sujeto que estaba junto a ella la atacó violentamente tapando la boca de la ciudadana en cuestión con sus manos para que ésta no gritara, infiriéndole unas lesiones menos graves, y para evitar la situación hubo un forcejeo entre ella y el atacante, de lo cual ha indicado la ciudadana N.Y.L.D.T. haberle parecido interminable, pero el sujeto logró arrebatar a aquella una cadena que tenía en su cuello con un dije, además de tratar de apoderarse de la cartera que ella tenía en el momento, no obstante, la víctima con sus gritos llamó la atención de los vecinos que se encontraban cerca y que se percataron de lo que estaba pasando, por lo que algunos de esos vecinos lograron aprehender al sujeto entregándolo luego a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que pronto arribaron al lugar. La comisión policial actuante dejó constancia que al aprehendido le fueron encontrados trozos de la cadena que le quitó a la ciudadana N.Y.L.D.T.. Esta representante del Ministerio Público probará, con las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en función de control, la autoría y participación del ciudadano BRACHO PARRA U.R., en el hecho que se le atribuye, siendo estas pruebas las siguientes: La declaración del funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, WISTER ARAQUE, así como las declaraciones de los también efectivos policiales, J.T. LIENDO Y O.R., pues con ello se probará que fueron los mismos quienes practicaron finalmente la aprehensión del hoy acusado y que al mismo le fueron incautados trozos de metal correspondientes a una cadena, siendo que ellos llegan al sitio porque recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicando trasladarse a edificio de las Residencias Tiuna. Asimismo, con la declaración de la víctima, ciudadana N.Y.L.D.T., persona directamente ofendida por el hecho, se determinará la autoría y participación en el delito por parte del acusado U.R.B.P., en tanto que, con las declaraciones de los funcionarios E.L. y A.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, los mismos demostrarán que suscriben informe pericial elaborado con ocasión de avalúo real a tres trozos de metal de cadena, la cual corresponde a la que llevara la víctima, ciudadana NANY Y.L.D.T. y que le fuera quitada por el hoy acusado, dictamen pericial este que, además, fuera admitido por el Tribunal en función de control a efectos de su incorporación al juicio por su lectura. De igual manera, la declaración del experto, Dr. P.O.F., médico forense, con quien se demostrará que fueron causadas unas lesiones a la víctima y que las mismas son por él calificadas como de menor gravedad, siendo que el dictamen pericial correspondiente a tal reconocimiento médico legal también fue admitido para su incorporación al juicio a través de su lectura. Así pues, por las consideraciones antes expuestas es que el Ministerio Público comprobará a lo largo del debate la autoría del ciudadano U.R.B.P. en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la fecha de comisión del hecho –actual artículo 456 – y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 eiusdem – hoy 413 y 418 del Código Penal -. Estos hechos punibles han recaído en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T., quien tiene, por tanto, cualidad de víctima en este caso. Por último, esta representante del Ministerio Público probará los hechos atribuidos y demostrará la autoría en los mismos por parte del hoy acusado U.R. BRACHO PARRA”

Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa, Dr. J.R.V.V., expresó, primeramente, rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Vindicta Pública y que fuera admitida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, considerando que la misma se basa en hechos irreales y fantasiosos que se dan con la mera y simple intención de perjudicar a un ciudadano que para el momento del hecho se encontraba laborando, afirmando, al respecto, que la situación que se debate se crea, lamentablemente, en un Poder Público donde la persona de la presunta víctima tiene afinidad con el Ministerio Público por cuanto su esposo es trabajador de la Fiscalía siendo que hicieron llegar un hecho que fue desvirtuado por la representación fiscal. Expresó, además, que el acta policial señala que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó una inspección en la que no se le decomisó nada al imputado, pero que, sin embargo, el Ministerio Público en su discurso de apertura indica que le fueron decomisados tres (03) trozos de cadena amarilla. Manifestó también el defensor del acusado denunciar en tal acto el estado de indefensión del ciudadano U.R.B.P., por denegación de justicia, ya que la defensa pública solicitó en su momento, al juez de control, se le practicara un examen médico legal al entonces imputado por presentar severas lesiones presuntamente producidas por los acompañantes de la presunta víctima. Por último, enfatizó el defensor en estas sus palabras iniciales del juicio probar la inocencia, y por ende, la inculpabilidad de su representado, ciudadano BRACHO PARRA U.R., en el hecho que se le imputa, y estar seguro que en la definitiva será dictada una sentencia absolutoria porque pronto, expresa, se está de reparar el entuerto creado para perjudicar a una persona trabajadora.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso ampliamente al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declarara. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se les formularan; asimismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de las calificaciones jurídicas dadas a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por ésta al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó el acusado, en esa primera oportunidad que concede el legislador en la etapa del juicio para declarar, su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, una vez terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 350 del instrumento adjetivo penal, advirtió la Juez presidente del Tribunal Mixto acerca de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica de robo impropio considerada por las partes, explicando al respecto que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano U.R.B.P. y admitida en su totalidad por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisó las calificaciones jurídicas de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 458, encabezamiento, del Código Penal en el texto vigente para la fecha del cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el primero, y en el artículo 415 en relación con el artículo 420, encabezamiento, eiusdem, el segundo, advirtiendo la juzgadora la posibilidad, en lo que al tipo penal del robo concierne, de la calificación jurídica del ilícito penal de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, precisando al respecto la m.d.T. regit actum, de acuerdo a lo cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su verificación, manteniéndose, por su parte, la calificación jurídica de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, siendo así advertido el acusado, ciudadano U.R.B.P., por la Juez Presidenta del Tribunal, sobre la modificación posible de la calificación jurídica atinente al robo, no así de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, siéndole indicado el esquema del tipo penal en cuestión y artículo en que se encuentra su tipificación y sanción, quedando el mismo informado, consecuencialmente, acerca de su derecho a preparase la defensa y de rendir declaración respecto de esta calificación jurídica advertida, ello de conformidad con el referido artículo 350 adjetivo penal, explicándosele en tal sentido, una vez más, el tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de no perjudicarle su silencio, que de consentir en prestar declaración la misma se haría libre de juramento siendo tal un medio de defensa, y que podría hacerlo de manera total y parcial, siendo instruido, por tanto, de todo lo que debía ser de su conocimiento a los fines de la declaración de acuerdo a las exigencias de ley, habiendo manifestado la persona del ciudadano U.R.B.P. su voluntad de no declarar, expresando “No, en su oportunidad declararé”. Luego, informadas como quedaran las partes acerca del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como expresamente lo establece el legislador en la aludida disposición adjetiva, manifestó la representante fiscal no ejercer tal derecho de solicitar la suspensión del debate, reiterando mantener su calificación jurídica de robo impropio, sobre lo cual expresó insistir en sus conclusiones, en tanto que, respecto de la defensa manifestó igualmente el Dr. J.R.V.V. no hacer uso de tal derecho de solicitar la suspensión, expresando, por último, se tome decisión con el acervo probatorio debatido.

Y, ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. M.T.B.M., expuso sus conclusiones en los términos que siguen:

“Tal y como esta representación del Ministerio Público en la apertura de este juicio oral y público manifestó demostrar la culpabilidad del ciudadano U.B., así fue por las razones siguientes: No debe quedar la menor duda a este Tribunal que quedó comprobado que el día 05-02-04, a las ocho horas de la noche aproximadamente, tanto el ciudadano U.B., presente en esta Sala, como la víctima presente, ciudadana N.L., entraron a la Torre C de las Residencias Tiuna, ubicadas en la Avenida Bertorelli Cisneros, en esta ciudad de Los Teques, y que la ciudadana N.L. caminó algunos metros para el área de los ascensores percatándose que el individuo que hizo acto de presencia al entrar cuando ella abría, la atacó violentamente ejerciendo presión en su cuello, tapándole la boca con la mano para que no gritara, y producto de esa acción fueron inferidas lesiones por el ciudadano U.B. a la señora N.L., y se produjo un forcejeo que dijo la víctima parecía interminable, de cinco a seis minutos, se comprobó que él logró arrebatarle la cadena con un dije que tenía en el cuello y la cartera que ella portaba, se demostró en el debate que la víctima a través de los gritos llamó la atención de los vecinos y gracias a ellos aprehendieron al agresor y lo entregaron posteriormente a la comisión policial que llegó al lugar, a uno de cuyos funcionarios entregaron tres trozos de cadena de metal de color amarillo del cual se apoderó el ciudadano U.B.. Con las pruebas aportadas al juicio también se demostró con la declaración de la victima, quien declaró en esta Sala, se pudo comprobar con su declaración varios puntos importantes para determinar la culpabilidad del ciudadano U.B., pues lo señaló categóricamente como autor del delito que con violencia y bajo amenaza de muerte se apoderó de lo descrito, se demostró que hubo un forcejeo que duró de tres a cinco minutos, también se demostró que fue la señora golpeada con la mano, que hubo violencia para cometer el hecho, que una parte de la cadena quedó en ella en el cuello, que el hecho, que se cometió el hecho dentro de un edificio de las residencias Tiuna, que una parte de la cadena quedó en la ciudadana y otros trozos en poder del agente del hecho, que los policías llegaron en dos patrullas, una que se fue después con la víctima y la otra con el acusado. Por su parte, el funcionario WISTER ARAQUE señaló que los tres trozos de cadena se lo dieron a él como funcionario de policía, que recordó la violencia física en la víctima, que fue conteste en señalar que el tiempo desde la llamada del centro de transmisiones a su llegada a las residencias Tiuna fue aproximadamente de cinco a seis minutos, fue conteste su declaración con la de los demás funcionarios en que el ciudadano estaba resguardado en el estacionamiento del edificio por vecinos del lugar, que los vecinos no quisieron dar su identificación por temor a represalias al decir que era un azote no sólo por lo hecho a la señora Nancy sino en oportunidades anteriores; manifestó también que los vecinos del sector golpearon a U.B. cuando intentaba escapar, también dijo que no había vigilancia para el momento, al igual que lo dijeron los otros funcionarios, reconoció a U.B. como autor de los hechos y reconoció a la víctima como la persona que los abordó. Luego, el médico forense, Dr. P.F., el 26-10-05 aclaró y explicó que de acuerdo al reconocimiento médico realizado a la ciudadana N.L.e. presentaba contusiones múltiples generalizadas y en su experiencia de veintiún años pudo determinar que esas lesiones se pudieron producir con la mano, que no se las produjo ella misma, ni son producto de una caída, también señaló que determinó el grado de ansiedad de la persona hipertensa que ante una situación así puede desencadenar en un infarto o un paro cardíaco. También determinó que en cuanto al tiempo se produjeron las lesiones el 05-02-2004, ese día y no otro día, él dijo que se produjeron el día anterior al examen, lo cual coincide con la fecha de los hechos, el día anterior. También señala que quince son los días de curación y que el hematoma de forma alargado que presentaba la ciudadana no se lo pudo hacer ella misma, por lo que al ir a los hechos se indicó de un forcejeo, y ello perfectamente encuadra en las características de la lesión sufrida por la víctima; asimismo, determinó el médico el grado de ansiedad que presentaba la ciudadana. El experto A.A., realizó experticia a los trozos de la cadena entregados a la comisión policial, y fue conteste en señalar que eran tres los trozos de cadena de metal amarillo, que la pieza se devalúa por el solo hecho de encontrarse fracturada y ello así corresponde con el valor de dos mil bolívares. Aquí no se está ventilando el precio de la cadena sino la magnitud del daño causado ese momento y las consecuencias de la violencia ejercida sobre la víctima, ya ese solo hecho de la acción violenta poniendo en peligro la vida es lo que debe tomar en cuenta y no el valor de la cadena. Con esta declaración explicó que la fractura de la cadena fue producto de una fuerza externa abrupta, por lo que la victima no se la arrancó ella misma, la cadena, sino cuando el forcejeo. Si la cadena era de oro o no, eso no se esta ventilando, el solo hecho de haberla despojado de un bien mueble es lo relevante, y también puede confundirse con oro. En este mismo orden de ideas el funcionario O.R.B., su declaración fue importante para el esclarecimiento de los hechos señaló que la víctima presentaba rosetones en el cuello y golpe en la boca, por lo que entonces no fue mentira lo de la víctima, señaló que los tres trozos de cadena se lo entregaron al funcionario WISTER ARAQUE, fue conteste con éste, no existen contradicciones entre los mismos, también que tardaron entre cinco a seis minutos en llegar al sitio, y que los vecinos resguardaban al ciudadano en el estacionamiento y fue conteste con su compañero en que los vecinos no quisieron dar su identificación porque tenían temor a represalias por la conducta predelictual del ciudadano porque lo golpearon para que no se escapara. También dijo que llegaron dos unidades de la policía, una en la que se llevan al imputado y otra en la que se va la víctima, también es conteste con su compañeros que no había vigilancia en el edificio, se le preguntó si se encontraba presente la persona autora de los hechos en la Sala y éste señaló al ciudadano U.B. y también señaló a la víctima en Sala diciendo ser la persona que abordó a la comisión. Quiero aclarar que cuando el abogado defensor preguntó si había suscrito el acta él dijo que no, pero en el acta se evidencia que el funcionario sí la suscribió, y es fácil pensar que puede recordar si suscribió o no el acta entre tantos procedimientos que tiene y el tiempo que ha pasado, eso es algo irrelevante, los funcionarios no se pueden acordar de todos los detalles. Luego tenemos la declaración de J.A.T. quien fue conteste al señalar que los tres trozos de cadena se lo entregaron los vecinos al funcionario ARAQUE, que recuerda violencia física en la víctima, que coincide con sus compañeros que el tiempo desde la llamada hasta llegar al lugar de los hechos fue de cinco a seis minutos, que fue coincidente con los otros funcionarios de que cuando llegan al edificio el ciudadano U.B. estaba en el estacionamiento del edificio y que él se quedó resguardando al ciudadano con O.R. y es ARAQUE quien recibe los trozos de cadena, así mismo este funcionario manifestó al preguntarle, que los vecinos no se querían identificar por temor a represalias por conducta delictual anterior de U.B., y también manifestó que el edificio no tenía vigilancia, y este funcionario reconoció en esta Sala al ciudadano U.B. como el autor de los hechos y que no recordaba a la víctima, es importante señalar que no la reconocía y no la recordaba por cuanto no tuvo mucho contacto con ella, se quedó en el estacionamiento resguardando al acusado en compañía de O.R., que por esta razón no tuvo mucho contacto con la víctima, que el funcionario ARAQUE fue quien mantuvo mayor contacto con la victima. Luego, tuvimos ese mismo día la declaración de E.L., quien fue conteste en señalar que la experticia fue realizada a los trozos de cadena y no a otra cosas, que la pieza se devalúa al momento de encontrarse fracturada, señaló que dicha fractura fue por una fuerza abrupta externa lo que originó que la misma se rompiera en trozos, por lo que la señora N.L. no rompió la cadena, que además la cadena se podía confundir con oro y que ella y A.A. llevaron los trozos a una tienda por cuanto carecían de reactivo químico, dándole un valor de dos mil bolívares, que no se podía determinar si realmente era oro, luego se incorporó por su lectura el avaluó real y el reconocimiento médico legal. Los hechos y circunstancias que el Ministerio Público consideró acreditados para demostrar la culpabilidad del ciudadano U.B., fueron los siguientes: Primero lo dicho por los funcionarios aprehensores sobre la información recibida acerca del presunto robo en las residencias Tiuna, que la persona que quedo detenida fue U.B., quien quedó plenamente determinado como la persona a quien los vecinos incautaron los tres trozos de cadena de color amarillo, el funcionario fue conteste en decir que los vecinos no se quisieron identificar por temor, sin embargo, cualquier duda que se pudo presentar quedó aclarada con la declaración de la víctima, la señora N.L., que con su dicho no sólo avaló lo dicho por los funcionarios sino también la existencia de la cadena que le fue arrancada de su poder, sobre lo que recayó avalúo real, todo ello adminiculado a la declaración del acusado quien en ningún momento negó su presencia en las residencias Tiuna, se corroboró una vez más las declaraciones, los testimonios, por cuanto en ningún momento existió contradicciones, recuerdan cuando el Ministerio Público le preguntó al acusado diga usted quién le ocasionó las lesiones a la victima y él dijo que no sabía, dando a entender que fue la misma ciudadana, ello es absurdo y lo corrobora el médico forense. Queda comprobada la presencia del acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los funcionarios, los que suscribieron el acta y no otros. Merece toda la credibilidad posible la víctima y hay concatenación con las declaraciones de los funcionarios, expertos y médico, en consecuencia, todos y cada uno de los testimonios rendidos se le acredita todo el valor y el contenido de sus deposiciones fueron corroboradas por la victima lo que permitió determinar el hecho punible en contra de la ciudadana N.L.; hay armonía en las declaraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la materialidad de delito cometido contra la precitada ciudadana. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, esta representación Fiscal acusó por el delito de robo impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la normativa vigente para el momento de ocurrir los hechos, y el delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Este tipo de robo impropio tiene establecida una pena de cuatro a ocho años de presidio y señala “…” (Se dejó constancia en acta de debate de haber hecho lectura del tenor de la disposición referida). Estas lesiones infringidas en la ejecución del robo se califican porque en este caso, en el desarrollo de la acción, éste ejerció violencia sobre la ciudadana N.L., porque su cometido era inutilizar su resistencia y esto causó daño a la persona física de N.L. y por eso es calificada la lesión. El encabezamiento del articulo 420 del Código Penal expone “…”“…” (Se dejó constancia en acta de debate de haber hecho lectura del tenor de la mencionada norma). Esto quiere decir que han de considerarse como agravantes específicas las del artículo 408 ordinal 1°, lo que adquiere importancia cuando los delitos contra las personas se cometen en perjuicio, en la ejecución del robo, lo cual inutilizó la defensa de la víctima. Es importante señalar la diferencia entre robo propio y robo impropio, el autor J.L. establece que la diferencia radica que en el robo propio la violencia debe ser utilizada al momento de ejecutar el hecho, en el robo impropio debe haber unidad, que se realice la violencia y el apoderamiento en el mismo momento. Esto significa que esta representación fiscal mantiene que es robo impropio porque la violencia se generó inmediatamente después del hecho, un forcejeo, golpe en la boca y excoriaciones en partes del cuerpo. El robo protege la propiedad, la libertad, la integridad, es complejo. Los elementos del delito: Acción: una conducta humana, positiva o negativa, que causa resultado atribuido a la persona, en este caso se demostró que U.B. cometió de forma voluntaria el hecho. La tipicidad: subsunción de los hechos en el derecho, el acusado, su acción, encuadra en la norma. Antijuricidad: la acción típica atribuida es contraria a derecho, y así es este caso del robo. Imputabilidad: no se debatió enajenación mental ni haber fuerza que doblegara la voluntad del acusado, por el contrario, él sabía lo que se debatía en el juicio. Así pues, quedó demostrado por la representante del Ministerio Público que no sólo se cometió un hecho punible sino que el ciudadano U.B. es el autor del mismo, por lo que solicito que lo ajustado a derecho y procedente es que se dicte una sentencia condenatoria al ciudadano U.B., culpable de los hechos debatidos. Es todo”

Por su parte, la defensa representada en el Dr. J.R.V.V., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“Antes de comenzar mis conclusiones quiero significarle a este d.T.M. que el delito de robo es un delito pluriofensivo, o sea, que tiene diversidad de tutela de derechos e intereses, pero el bien jurídico directamente protegido es la propiedad, pero esta propiedad debe estar bien definida, es más, en el sistema anterior cuando se iba a denunciar se requería la factura para acreditar la propiedad, cosa que no se da en este sistema. En cuanto a las conclusiones, preciso, considera la defensa que jamás la representante fiscal a lo largo del debate pudo demostrar la culpabilidad, la responsabilidad de mi defendido, ella en su discurso inicial señaló que va a probar a través del acervo probatorio que los funcionarios del IAPEM le incautaron al imputado unos trozos de cadena, situación esta que jamás se demostró. También dijo que la cadena que presuntamente se despojó a la víctima es la misma que le realizaron la experticia los peritos que declararon ante esta Sala, situación esta que tampoco pudo probar. En esta Sala dio declaración la víctima y a pregunta de la defensa la víctima señaló que su cadena era confeccionada en oro de 18 kilates y era muy fina, situación esta que creó un inmenso espacio de duda con el testimonio de los expertos funcionarios contestes en señalar que la cadena no era oro sino un metal amarrillo que no pudieron definir porque no se le practicó la experticia química. Disculpen mi impertinencia, este reloj (se dejó constancia en acta del debate de haber mostrado el exponente reloj colocado en su muñeca izquierda) me costó ochenta mil bolívares, sé de su valor y tengo conocimiento de mi propiedad, igual que lo debe haber tenido la victima al expresar que su prenda era de oro de 18 kilates. Pero me causó más asombro que ella señaló que gracias a Dios no se desmayó y que hubo un forcejeo entre ella y el atacante, pero que jamás fue robada, ¿por qué señaló esto de manera puntual? porque el derecho sustantivo nos señala cuando estamos en presencia de un delito imperfecto, al analizar el dicho de la víctima, de probarse la culpabilidad, se está ante un delito frustrado. Cuando se realiza una imputación esta tiene que ser clara y no dejar espacio a dudas porque existe una garantía que está íntimamente ligada a la presunción de inocencia, que es el in dubio pro reo, las dudas favorecen al reo. Evidentemente, una serie de testigos, dudosos por demás en sus dichos, lo comenzamos con la presencia del funcionario ARAQUE, quien a pregunta realizada en esta Sala él refirió que aparentemente no vio lesiones en el cuerpo de la presunta victima y esto se debe a que nunca la reviso. Ahora, se presentaron ante esta Sala los dos siguientes funcionarios aprehensores TAMAYO LIENDO y O.B., y curiosamente, sin haber visto a la víctima, aseveraron que tenía lesiones en la boca y en el cuello, pero cuando se concatena con la declaración del médico forense él dijo que las lesiones que no estaban en el informe no existían, señaló que la data de producción de las lesiones era de doce horas y se refirió al área del pecho. Mi misión no es crear dudas sino puntualizar los testimonios, TAMAYO LIENDO señaló en su declaración que no tuvo contacto directo con la víctima y no pudo reconocerla en esta Sala, pero aseveró que le vio hematoma en el cuello y lesiones en la boca. En cuanto al bien jurídico directo que nos tiene en este debate, el funcionario TAMAYO LIENDO señaló que la cadena tenía medida regular, la ciudadana juez presidente le solicitó que le aclarara qué era regular y dijo que la longitud de la cadena tenía aproximadamente treinta centímetros, harto contradictorio con lo señalado por la experta D.L. que señaló que lo máximo de la longitud de la cadena eran cinco centímetros, entonces se pregunta la defensa, ¿qué realmente pasó? los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar que al imputado no se le decomisó nada, pero que testigos le entregaron los trozos de cadena, estamos en presencia de una prueba contaminada o inexistente, invocando el tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces quiere decir que con esta experticia no se puede legitimar esa prueba, y siguiendo en este orden de ideas llama la atención la palabra utilizada por la Fiscal que “todo es comprensible” lo que no es compresible es la situación o las lesiones que le ocasionaron al imputado, que se habló de cinco a seis testigos y no se trajo a ninguno, no es comprensible que se honre a la Fiscalía con una sentencia condenatoria siendo que fue negligente en demostrar la culpabilidad del imputado. En virtud de este universo de dudas la sentencia que ha de emitir este d.T.M. no ha de ser otra que una absolutoria porque la parte acusadora jamás probó la actuación y responsabilidad del hoy imputado. Es todo”

Luego, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra la Dra. M.T.B.M. expresando resultar importante el destacar que la defensa en su conclusión pretendió confundir al Tribunal acerca de cómo ocurrieron los hechos, lo cual no es aceptable, indicando que en el juicio sí se comprobó la culpabilidad del ciudadano U.B.P. siendo que todos los testigos fueron contestes en señalar su conducta antijurídica, típica y culpable. Por otra parte, explicó la representante fiscal haber dicho la defensa que el Ministerio Público aseveró que los segmentos de cadena fueron incautados al acusado por los funcionarios policiales actuantes, aclarando al respecto que en sus conclusiones afirmó haber quedado comprobado que a uno de los funcionarios actuantes le fueron entregados por los vecinos del lugar unos trozos de la cadena, específicamente al funcionario WISTER ARAQUE, y que, por tanto, en ningún momento concluyó el Ministerio Público en lo contrario, pues al acusado incautaron los vecinos trozos de la cadena que quitara a la ciudadana N.L., y que fueron luego entregados a la comisión policial. Luego, en lo atinente al particular advertido por el defensor en cuanto a que la víctima indicó ser la cadena en cuestión fin y de oro, en tanto que los expertos no dijeron que fuera de oro, expresa la Fiscal del Ministerio Público no dar juicio de valor a este particular dicho de la víctima porque si la víctima confió en la persona que le vendió la cadena y que le dijeron era de oro, ella no es experta, además que no se está debatiendo sobre si la cadena era de oro o no, o si la cadena era de plástico, sino que debe tenerse en consideración que era un bien de la señora y en definitiva se traduce en un robo con amenaza de muerte y ataque a la libertad individual, expresando la exponente que afortunadamente llegaron los vecinos en auxilio de la víctima porque tal situación pudo incluso haber provocado su muerte, de un infarto, estando entonces el Ministerio Público presentando al ciudadano acusado no por robo y lesiones sino por homicidio, insistiendo entonces la representante de la Vindicta Pública que se cometió un hecho de violencia y amenaza, siendo que la señora NACY LORCA aparte de ser robada de su bien fue, además, golpeada, y que en cuanto a lesión en la boca referida por la defensa no hizo señalamiento al respecto el médico forense pero que sobre el punto hay que tomar en consideración la existencia de golpes que se ven a simple vista y que van desaparecer a las horas o al día siguiente, reitera entonces que el acusado tapó con su mano la boca de la víctima a fin de que ésta no gritara, siendo que perfectamente se pudo haber borrado en el transcurso de las horas cualquier inflamación producto de la presión ejercida. Asimismo, expresó la Fiscal del Ministerio Público que las mínimas contradicciones que pueden advertirse en nada afectan la efectiva materialización del hecho punible, que las mismas son irrelevantes, aunado al hecho de haber sucedido el evento debatido hace más de un año y practicar los funcionarios policiales múltiples procedimientos durante su servicio, resultando, por tanto, imposible o dificultoso para tales efectivos recordar con total exactitud detalles de cada asunto. Por último, ratificó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de dictado de una sentencia condenatoria en este caso sal quedar demostrada la culpabilidad del ciudadano U.R.P., afirmando no haber frustración en la comisión del ilícito del robo, manifestando ser reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a precisar que el simple apoderamiento consuma el hecho del robo.

Ante la intervención de la representante fiscal, en ejercicio de su derecho a réplica, se le concedió igual oportunidad al defensor expresando el Dr. J.R.V.V. que el que no se le pueda dar juicio de valor a la víctima, es una expresión interesante por parte del Ministerio Público, porque precisamente se está en el juicio únicamente por el dicho de la víctima, preguntándose en tal sentido el defensor qué hubiera pasado si en razón de tal circunstancia se hubiera dado muerte a la víctima, o si en virtud de la golpiza hubiera fallecido su defendido en el calabozo por las heridas que se produjeron, y no haber testigos, que qué hubiesen hecho los funcionarios y el Ministerio Público en tal caso, preguntándose si fabricarían a los testigos, para luego emplear la expresión “todo esto es comprensible”. Por último, reiteró el exponente su requerimiento de dictado por parte del Tribunal de una sentencia absolutoria.

Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate y encontrándose presente la ciudadana N.Y.L.D.T., quien manifestó su deseo de exponer, se le concedió la palabra expresando lo siguiente: “Soy N.Y.L.d.T., saludo a todos los presentes. Sinceramente desde un principio yo declaré ser un robo porque él se llevó mi cadena, y si no se llevó la cartera fue porque yo luché, verdaderamente uno no sabe cómo reacciona, la cadena se la llevó y él cuando salió corriendo y vienen entrando unas personas es que lo agarran. Yo no se quién lo agarró, si pudieron haber testigos pero no los quise poner en peligro, son madres de familia, jóvenes. Fue un robo y fue la comunidad quien lo agarró, él si debe saber quiénes lo agarraron, y cuando lo agarran, él por un lado y yo por otro. La cadena a mí me la vendieron por oro pero yo no soy experta, el metal me da alergia y esa cadena no me dio, si no era de oro no es de mi conocimiento, no soy experta. Realmente no tengo nada contra el acusado, no le guardo rencor, es un joven que puede mejorar su conducta, yo voy a la verdad de los hechos, no estoy diciendo ni una mentira, así ocurrieron los hechos. Yo hice la denuncia, considero a su mama presente así como a todas las madres que pasan por esto con sus hijos, no tengo nada contra la familia de él, ni contra él, no lo conocía, yo tengo quince años viviendo allí y como trabajo desde la mañana hasta la noche llego ya tarde, a él la gente sí lo conoce ahí, tengo entendido que la mamá siempre está luchando por él, ojalá esto le sirva de experiencia, yo como educadora con treinta y seis años de servicio, trabajé por años en el INAM y 21 años en el Ministerio de Educación, como educadora le doy este consejo, que no guarde rencor en su corazón, que es aún joven, todavía puede cambiar, es un concejo y una orientación, nunca he guardado rencor contra nadie. Creo que no tengo más nada que decir”. Seguidamente, se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar expresando el mismo hacer uso de tal derecho pronunciándose en los términos siguientes: “Mi nombre es U.B.P., yo ratifico mi declaración que hice en la audiencia pasada, por tener registros policiales anteriores no es justo que se me involucre en un hecho que nunca he cometido”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando las jueces, profesional y legos, a la deliberación correspondiente.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando las juezas, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana N.Y.L.D.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, nacida el día primero (01º) de Agosto del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), de sesenta y un (61) años de edad, hija de H.O. (f) y C.F.L. (f), domiciliada en las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado expresando respecto del objeto de prueba del debate lo siguiente: “El año pasado, el día cinco (05) del dos mil cuatro (2004), cerca de las ocho de la noche (08:00 p.m.) más o menos, yo me encontraba en las residencias donde vivo, voy a abrir el portón y veo a un muchacho al lado mío, él estaba bien acomodado, de buena apariencia, limpio, vestidito, y pienso que es un muchacho del edificio, abro la puerta, él pasa pero no me da las gracias, llamó al ascensor y él se queda detrás de mí, llamo luego al otro ascensor, yo no conocía a este muchacho, llamo entonces al otro ascensor y es cuando el muchacho me dice dema la cadena, esto es un robo, le dije no me vas a robar, empiezo a pedir auxilio y él me tapa la boca, me pide la cartera, yo trataba de quitármelo de encima y él me seguía tapando fuerte la boca con una mano mientras que con la otra me trataba de quitar la cadena, me reventó la cadena, el desespero era tan grande que como podía gritaba auxilio, me rasguñó toda esta parte (se muestra el área de su cuello y pecho) , tenía todo esto marcado, todo inflamado por las uñas, en la primera audiencia se veía esta parte así marcada, y luego bajó a pedir auxilio un poco de gente, de entre esa gente lo agarraron, no se quién fue que lo agarró pero lo agarraron , eso estaba full de gente, llegó entonces la policía, rapidito, se lo llevaron y a mí también para poner la denuncia, eran tanto mis nervios que fui con mi esposo al médico, al Centro Médico Docente, puse la denuncia y me dijeron para ir a un médico forense y fui, después nos fuimos al edificio de nuevo. Todavía me acuerdo y me pongo bastante nerviosa, eso no se lo deseo a nadie. Por los momentos más nada tengo que declarar. Es todo”. Luego, al ser concedida la palabra a la representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: Sin señalarlo, ¿la persona autora del robo en perjuicio de su persona se encuentra presente en esta Sala? Respuesta: Sí, si se encuentra. Pregunta: ¿Cómo se encuentra vestido? Respuesta: Es el de pelo rubio, de cejas pobladitas y de camisa beige, es el que está allí, de ese lado, que lo tapa el defensor. (En este estado del interrogatorio la Fiscal del Ministerio Público solicitó se dejara constancia en acta del debate que la ciudadana N.Y.L.D.T. señaló con esta respuesta a la persona del acusado, ciudadano U.R.B.P., por lo que, así el requerimiento fiscal y dado que la deponente ciertamente indicó con su dedo índice y a propósito de esta última contestación a persona que se encontraba ubicada del lado en que tuviera asiento el Dr. J.R.V.V., defensor del encausado, la ciudadana juez preguntó a la ciudadana N.Y.L.D.T. si la persona a la que se refería era la que se encontraba sentada del lado izquierdo del defensor, respondiendo la misma que sí, en consecuencia, se solicitó al acusado identificarse con sus nombres y apellidos y cédula de identidad, expresando el mismo ser U.R.B.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.550). Continuó el interrogatorio de la representante fiscal: Pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió en el forcejeo de su persona con el hoy acusado al momento de cometer éste el robo? Respuesta: Como de tres a cinco minutos más o menos, porque en ese momento llegó la gente y luego lo agarraron, no se exactamente cuánto tiempo pero más o menos de tres a cinco minutos. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que se cometió el robo hasta que llegó la policía? Respuesta: No transcurrió un cuarto de hora porque después de esos cinco minutos más o menos que duró el robo pasaron después como unos diez minutos, fue rápido, como que estaban abajo cerca y llegaron rápido. Pregunta: ¿El edificio tenía vigilancia para la fecha en que ocurren los hechos? Respuesta: Para esa fecha tenía vigilancia pero a partir de las ocho y media de la noche, ahora no tiene vigilancia. Pregunta: ¿Para el momento de los hechos se encontraba el vigilante cumpliendo su labor de tal? Respuesta: No, no se encontraba aún. Pregunta: Usted manifiesta haber sido golpeada al momento del robo, ¿con qué fue golpeada? Respuesta: Con la mano, él me tapaba durísimo la boca, de repente me halaba la cartera, me halaba la cadena, soy profesora y tenía el sello de los títulos de bachiller en mi cartera, lo que me forzó a cuidar a todo lugar la cartera porque serían serias las consecuencias de perderse ese sello. Pregunta: ¿Puede señalar al Tribunal el nombre de los vecinos que la auxiliaron inmediatamente de ocurrido el robo? Respuesta: Yo estaba tan nerviosa y vi tanta gente después que no recuerdo quiénes llegaron primero, incluso llegó gente de afuera, de la misma comunidad, vi muchachos y, bueno, gente de la comunidad. Pregunta: ¿Posterior a los hechos en algún momento llegó a enterarse quiénes fueron esos vecinos que la auxiliaron con ocasión del hecho? Respuesta: Realmente no se porque como estoy fuera todo el día trabajando no conozco a los muchachos de allí, y bueno, algunos muchachos conocidos de mi hijo le han dicho salvé a tu mamá, pero la verdad no los conozco, yo voy de mi casa al trabajo y regreso ya tarde, no se sus nombres y apellidos. Pregunta: ¿Que actitud tenía su agresor al momento de cometer el hecho? Respuesta: Normal, al primer momento yo lo vi normal, yo no me imaginé que esa persona que se veía bien, acomodadito, iba a cometer un acto de este tipo, él se puso muy agresivo, no había nadie en el momento y él se desespera cuando me pide la cadena y la cartera y no se las quiero dar, es cuando luego cuando logro gritar auxilio y se escuchan vecinos que él sale corriendo y lo agarran, al principio lo vi como un muchacho normal, como cualquier otro, pero después fue que pasó lo que pasó cuando él me tapaba duro la boca. Pregunta: ¿Diga usted si su persona fue amenazada posterior a los hechos? Respuesta: No, sólo que la mamá de él fue a hablar conmigo y yo le dije que eso ya no estaba en mis manos sino que estaba por el tribunal, yo le dije que ya estaba la denuncia y que no la podía quitar porque eso seguía. La mamá fue a hablar conmigo y le dije que no podía quitar la denuncia, que sea lo que Dios quiera, que uno no sabe por qué pasan las cosas, y que bueno, que no se puede quitar la denuncia. Pregunta: ¿La cadena que señala le fue quitada por el ciudadano logró recuperarla? Respuesta: No la recuperé, el doctor EDDI me dijo que me la daban después, que estaba en depósito en el Tribunal. Pregunta: ¿Usted se encontraba presente para el momento en llega la comisión policial al edificio? Respuesta: Sí Pregunta: ¿La cadena que usted señala fue objeto del robo se encontró en poder del acusado? Respuesta: Una parte se me quedó a mí así (se señala el área de su cuello) y otra parte la tenía él, y el dije se perdió, eso si no supe nada. Cesando así el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público procedió la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista al ciudadano U.R.B.P.? Respuesta: Sí, yo lo conocí ese día y después en la primera audiencia que se hizo y ahora que lo estoy viendo otra vez. Pregunta: ¿Sabía usted, tenía conocimiento que el ciudadano U.R.B.P. residió en Residencias Tiuna? Respuesta: El día de la audiencia me enteré pero no sabía que vivía allá. Pregunta: ¿Cuánto tiempo lleva usted domiciliada en las Residencias Tiuna? Respuesta: Quince (15) años. Pregunta: ¿Conoce usted a la familia del imputado? Respuesta: No, no la conozco sino que la señora, su mamá, fue para allá, para la casa, a la señora la vi el día que fue para la casa. Pregunta: ¿Indique usted de qué material era la prenda? Respuesta: Era una cadenita sencilla, de oro 18, fina, normal, no es tan costosa, pero no es tanto la cadena sino el susto, uno no se muere no sé cómo, no es el valor de la cadena, es el desespero de uno y de los hijos, incluso el dolor de la madre de la persona que hace esas cosas; es el irrespeto, y es que viene uno cansado de su trabajo y se encuentra con esa situación a las puertas prácticamente de su casa, eso es lo que más a uno le duele, uno le duele el irrespeto hacia una persona mayor que la asaltan, demasiado fuerte fui yo, otra persona podría hasta desmayarse, bueno es la forma de reaccionar cada quien, en este caso no me dejé robar, pero desde esa vez no tengo vida, se me sube la tensión y ando con angustia. Pregunta: ¿La cadena entonces era de oro? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted el número de personas que la ayudaron para el momento? Respuesta: El número no lo puedo decir, estaba muy nerviosa, había mucha gente, la gente que lo agarró, eso estaba lleno, como de cincuenta a setenta personas, era un grupo grande. Pregunta: ¿Estaba usted sola o acompañada cuando ocurre el hecho que narra? Respuesta: Para ese momento que narré estaba sola, siempre hay gente pero ese día no, pero como yo grité duro. Pregunta: ¿Los hechos fueron dentro del edificio? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿De dónde venían las personas que le prestan auxilio y que agarran al ciudadano? Respuesta: Cuando pedía auxilio unas personas bajaron y cuando él abrió la puerta para huir venían entrando otras personas y lo agarraron. Pregunta ¿Diga usted si las personas agredieron al acusado? Respuesta: Sí, y yo incluso les dije que no lo agredieran más, que lo dejaran de golpear, y lo dejaron de agredir cuando vieron que era de por allá. Pregunta: ¿Podría usted indicar si esta conducta desplegada por las personas que la ayudaron, en cuanto a agresión al ciudadano, obedeció a ser considerado el mismo como azote de la comunidad? Respuesta: Realmente no se cómo lo trataba la comunidad, si de azote o no, no lo se, no indagué en eso, me cuentan después que era de la comunidad y lo conocían. Pregunta ¿El ciudadano llegó a apoderarse del bien? Respuesta: Él agarró parte de la cadena, la otra se quedó en mí. Pregunta: ¿Fue esto un arrebatón? Respuesta: Un arrebatón puede traer consecuencias sobre uno, y más a la edad de uno que le puede dar hasta un infarto, que uno se muera del susto, por lo que de un vulgar arrebatón a un robo no hay diferencia, pienso es lo mismo. Pregunta: ¿Trabaja usted en la administración pública? Respuesta: Hasta septiembre salí jubilada y trabajo como supervisora en el Ministerio de Educación. Pregunta ¿Tiene usted algún familiar que labore en el Ministerio Público? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted qué familiar y en qué grado? Respuesta: Unos primos segundo y tercero. Pregunta: ¿Su esposo trabajó en la Fiscalía? Respuesta: Sí, en la de menores. Pregunta: ¿Mantiene buenas relaciones con fiscales del Ministerio Publico? Respuesta: Los fiscales que yo conocía ya no están en el Ministerio Público, ya salieron y los que están no los conozco, conocí al doctor EDDI por este asunto. Pregunta: ¿Diga usted si ha sido antes víctima de algún delito? Respuesta: Sí, también por una cadena pero esa vez me quedé con ella, no me la logró quitar, pero al sujeto no lo agarraron, la gente no lo agarró. Ese día no me puse nerviosa, pero el de ahora sí me dejó mal porque fue dentro del mismo edificio donde vivo. Cesaron así las preguntas de la defensa y no haciendo uso del derecho al redirecto la representante de la Vindicta Pública, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir interrogantes a la deponente que permita el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, preguntaron las jueces, profesional y legos: Pregunta: Dijo usted que un trozo de la cadena le quedó en su cuello ¿qué pasó con el otro trozo de la misma? Respuesta: A mí me quedó un pedazo, el otro pedazo se lo dieron los muchachos a los policías y luego se la dieron al Dr. EDDI y él me dijo que todo eso pasaba a los Tribunales y luego me lo daban. Pregunta: ¿Explique un poco más esta situación? Respuesta: El otro trozo se lo dieron los muchachos a la policía, realmente no se exactamente cómo fue, pero el Dr. EDDI me dijo que estaba en el Tribunal y después me la entregaban. Pregunta: ¿Podría precisar la fecha y hora en que ocurren los hechos por usted narrados? Respuesta: El cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) a las ocho de la noche (08:00 p.m.) Pregunta: ¿Al momento en que abre la puerta del edificio y entra al mismo estaba sola o acompañada por alguien? Respuesta: Yo abrí, pasó un niño, y él. Pregunta ¿Cómo vestía el ciudadano que luego despliega acción sobre usted? Respuesta: Camisa roja con negro. Pregunta: ¿Lo había visto antes? Respuesta: No, esa fue la primera vez que lo vi. Pregunta ¿Podría explicar con mayor detalle la acción desplegada por el ciudadano en ese momento? Respuesta: Sí, él me dice dame la cadena, yo creí que era mentira lo que me decía, no se la quería dar y se pudo agresivo, yo evitaba que me arrancara también la cartera, él me tapó durísimo la boca con una mano y con la otra me agarraba y me daba por el cuello, hubo un forcejeo. Pregunta ¿Fue usted arañada por el hoy acusado? Respuesta: Sí, por acá (muestra la deponente con sus manos el área de su pecho) y como me apretaba duro la boca esta se me inflamó, incluso deben tener ustedes el examen forense que me practicaron. Pregunta: ¿Ejerció el sujeto violencia en contra de su persona? Respuesta: Sí, después que me dijo que le diera la cadena y para cuando me apretaba la boca para quitarme la cadena y la cartera. Pregunta ¿Al momento que el ciudadano busca salir del edificio sólo se llevó la cadena o también su cartera? Respuesta: La cartera no, la cartera la tenía yo. Él sale corriendo porque se escuchan voces y porque para ese momento iban a entrar otras personas, fue cuando él salió corriendo y cuando él salía yo grité “un ladrón, un ladrón” y lo agarraron. Pregunta: ¿Qué señaló usted llevaba dentro de su cartera que cuidaba con gran celo? Respuesta: El sello de sellar los títulos de bachiller. Pregunta ¿Había visto usted anteriormente a la madre del hoy acusado? Respuesta: No. Pero tal vez ella a mí sí porque por ser profesora y en los años que llevó trabajando es mucha la gente que me conoce. Pregunta ¿La madre del ahora acusado le informó dónde residía? Respuesta: Ella me dijo que antes vivía en las Residencias Tiuna pero que se había mudado, no se para dónde. Pregunta ¿Puede usted precisar el momento en que el ciudadano decide por retirarse del área de los ascensores del edificio y salir del mismo? Respuesta: Yo siento que viene bajando gente por las escaleras, él sale corriendo y lo agarran, ahora no se exactamente quién de esas personas fue el que lo agarró, después llegó la policía, quien le quitó la cadena lo debe saber la policía y la gente que estaba allí, pero él sí se llevó la cadena en la mano. Pregunta ¿Usted lo vio correr con la cadena en la mano? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cómo es que cesan de golpear al sujeto cuando se percatan que es de la comunidad? Respuesta: Según me cuentan después, lo dejaron de golpear las personas cuando vieron que era de la comunidad. Pregunta ¿Diga usted que pasó inmediatamente después que el ciudadano opta por correr para salir del edificio, permaneció usted dentro del edificio o salió del mismo? Respuesta: Él salió corriendo y yo atrás gritando “un ladrón, un ladrón” y ya lo habían agarrado, lo golpearon, y rápido llegó la policía. Pregunta ¿Diga usted si observó a la persona que resultó aprehendida en el lugar y que fue trasladada por los efectivos policiales? Respuesta: Sí, vi cuando la policía lo monta en la patrulla y era la misma persona que me robó en el edificio. Pregunta ¿De qué fue su persona despojada esa noche? Respuesta: Sólo de la cadena. Pregunta ¿Fue su persona traslada a alguna Comisaría? Respuesta: Habían dos patrullas, una se lo llevó a él y yo fui en la otra acompañada de mi esposo L.T., quien está aquí presente. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurre el hecho por usted relatado y el momento en que se retira del lugar en la patrulla junto a la otra unidad patrullera con el aprehendido? Respuesta: Como unos veinticinco minutos. Pregunta: ¿Diga usted, cuántos funcionarios policiales se apersonaron a las residencias y detuvieron al hoy acusado? Respuesta: Creo que eran cuatro, dos en cada patrulla. Pregunta: ¿Puede indicar usted cómo es la puerta del edificio donde usted vive, su cerradura, cómo se abre y cierra? Respuesta: Se abre con la llave cuando uno entra pero para salir, desde adentro, se abre la puerta y ya, para salir no se requiere llave. Pregunta ¿Hace cuánto tiempo se suscitó el hecho referido por usted en cuanto al intento de arrebato de una cadena? Respuesta: Hace como dos o tres años, esa vez no me causó miedo pero esta vez sí. Pregunta: ¿Diga usted si antes de ese suceso que relata presentaba en su cuerpo, particularmente a nivel de su pecho, algún tipo de lesión? Respuesta: No, ni lesión ni nada de eso. Pregunta: ¿Observó usted que la persona del agresor estuviera provisto de algún arma? Respuesta: No ví armas. Pregunta ¿Recuerda usted haber observado a la persona del ahora acusado golpeado en la primera audiencia realizada ante el Tribunal en función de control? Respuesta: Sí, lo vi el día de la primera audiencia y estaba golpeado. Pregunta ¿Asegura usted haber identidad, esto es, ser la misma persona, la que desplegó la acción en el edificio, a la que fue aprehendida por los vecinos y luego entregada a la comisión policial, y, a su vez, la persona que fue trasladada en la unidad patrullera y que después usted vio como imputado en la primera audiencia a la cual su persona acudiera, es la misma? Respuesta: Sí, es la misma persona Pregunta ¿Podría usted precisar qué tipo de vehículos eran las dos unidades patrulleras que llegaron a las residencias y en las cuales se trasladó al aprehendido así como a su persona? Respuesta: Eran dos patrullas pero de verdad que de carros, del tipo, de la marca, nunca aprendí. Pregunta: ¿Tiene usted algún particular interés respecto de las resultas de este proceso? Respuesta: Yo no tengo ningún tipo de interés más que se haga justicia, ese joven bien podría ser mi hijo, entonces lo que digo es que quiero que aprenda a respetar, y es que con ese comportamiento está irrespetando a sus mismo padres sobre todo a su madre quien con su hijo preso debe estar sufriendo mucho. Yo no tengo nada en contra de él pero la justicia es la justicia y las leyes tienen que cumplirse, claro que me da sentimiento porque es un muchacho de buena familia, pero los que cometen esos hechos deben ser sancionados porque uno tiene familia, y además que el deber de uno es denunciar, es nuestro deber hacerlo y eso también tenemos que cumplirlo, cumplir con nuestro deber Pregunta: ¿Por qué dijo usted ser el acusado de buena familia? Respuesta: Porque me ha dicho la gente que conoce a la familia porque vivieron allí. Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, esta intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio oral y público correspondiente.

2- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WISTER E.A.D., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día doce (12) de Junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con seis años de servicio en tal labor, y domiciliado en la localidad de Tejerías, Estado Aragua, no teniendo parentesco con el acusado e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “El cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) me encontraba de servicio con un compañero, en un punto de control en el sector Los Lagos, recibimos llamada de la transmisión indicando nos trasladáramos a las residencias Tiuna porque se estaba realizando un procedimiento policial por un presunto arrebatón a una señora por el cual tenían detenido a alguien unos vecinos. Nos trasladamos al lugar, llegamos, nos entrevistamos con la señora agraviada, nos entregaron la evidencia, el sujeto estaba atado, nos trasladamos a la Comisaría, llamamos al supervisor. Es todo”. Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a efectos de explanar el interrogatorio correspondiente la misma lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Recuerda usted cuando llega al edificio Residencias Tiuna visualizar signos de violencia física en el cuerpo de la víctima? Contestó: Sí, el ciudadano tenía síntomas de haber sido golpeado, en el cuero cabelludo. Pregunta: ¿Diga usted si la víctima era hombre o mujer? Contestó: Una dama. Pregunta: ¿Está presente en esta Sala? Contestó: Sí, es la señora. (Se dejó constancia en el acta del debate que en este estado del interrogatorio solicitó la Fiscal del Ministerio Público se hiciera constar el haber señalado el deponente con ocasión de esta última respuesta a la ciudadana NACY Y.L.D.T., en consecuencia, la juez requirió de la ciudadana en cuestión ponerse de pie, quien lo hizo desde el asiento en el cual se encontraba, esto es, a un lado de la representante fiscal, pasando la juez a preguntar del ciudadano WISTER ARAQUE DÍAZ si era a esa persona a quien se refería en la última contestación dada a la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el mismo que sí, que era a ella a quien se refirió, por lo que se solicitó de la ciudadana que se encontraba de pie y que señalara el deponente, sus nombres y apellidos así como cédula de identidad personal expresando la misma ser N.Y.L.D.T., titular de cédula de identidad No. V-04.521.108). Continuó luego el interrogatorio en comento: Pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibió el llamado por las transmisiones hasta que llega a las Residencias Tiuna? Contestó: De cinco (05) a siete (07) minutos aproximadamente. Pregunta: ¿Diga usted cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: Tres, yo y dos compañeros más, TAMAYO LIENDO y O.R.. Pregunta: ¿Diga usted, cuántas unidades llegaron al sitio? Contestó: Primero llegamos nosotros y posteriormente otra que hizo conjuntamente el traslado del procedimiento a la Comisaría, al final eran dos las unidades. Pregunta: ¿En cuál de esas dos unidades fue trasladado el entonces imputado? Contestó: En la unidad del supervisor de área. Pregunta: ¿Y en qué unidad se trasladó a la víctima? Contestó: Con nosotros. Pregunta: ¿Diga usted si la persona a la cual usted y sus compañeros practicaron la aprehensión en ese procedimiento se encuentra presente en esta Sala? Contestó: Sí, es el señor que está sentado allá. (Se dejó igualmente constancia en el acta del debate haber señalado el funcionario WISTER E.A.D. con dedo índice de su mano derecha a la persona del acusado, sentado para el momento a un lado de su defensor, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se dejara constancia de tratarse el señalado del ciudadano U.R.B.P., procediendo entonces la juez a preguntar al declarante a quién exactamente se refería de las personas que están en la Sala y el mismo contestó que al joven que estaba sentado después del abogado, entonces se pidió a tal persona que estuviera ubicada a un lado del defensor el ponerse de pie para seguidamente preguntar al deponente si era a él a quien señalara, respondiendo nuevamente que sí, por tanto, se requirió del ciudadano identificarse manifestando ser U.R.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.040.550). Prosiguió el interrogatorio: Pregunta: ¿Recuerda usted si el hoy acusado se encontraba golpeado? Contestó: Sí, el señor tenía hematomas, golpes en la cara de haber sido golpeado, y una herida en el cuero cabelludo. Pregunta: ¿A quién de ustedes tres, como funcionarios policiales, cuando llegan a las Residencias Tiuna, los vecinos hacen entrega de lo incautado por ellos? Contestó: A mí, a mi persona me entregan tres trozos de una cadena de color amarillo, eran tres trozos. Pregunta: ¿Cuando ustedes llegan al edificio en qué parte, dónde, estaba el hoy acusado? Contestó: En la parte de abajo del edificio, donde está el estacionamiento, estaba amarrado con una correa y habían como seis personas. Pregunta: ¿Cuando ustedes llegan al edificio cuántas personas estaban presentes en el lugar? Contestó: Como cinco (05) a seis (06) personas, pero después que llega la comisión, la patrulla se aglomeraron alrededor de veinte (20) a treinta (30) personas. Pregunta: ¿Diga usted por qué se dejó constancia que los testigos no quisieron identificarse por temor a represalias? Contestó: Porque cuando llegamos el señor estaba golpeado y porque los vecinos dijeron que antes él ya había cometido otros robos por el sector y que mantenía azotada a la zona. Pregunta: ¿Las personas que no quisieron aportar su identificación por temor a represalias hablaron de la conducta predelictual del hoy acusado? Contestó: No me consta pero dijeron que el caballero mantenía azotada la zona, que hubo robos anteriores. Pregunta: ¿Logra recordar a la persona que le hace entrega de los trozos de cadena? Contestó: No, en verdad no recuerdo, al momento en que llegamos eran como cinco (05) a seis (06) personas pero después se aglomeraron muchas personas. Pregunta: ¿De las cinco o seis personas que se encontraban primeramente en el edificio cuando usted y sus compañeros llegan al lugar, cómo se encontraban estas personas respecto del hoy acusado y de la víctima? Contestó: Cuando llegamos y nos bajamos una señora nos indica que el caballero estaba abajo y que estaba custodiado por varias personas. Pregunta: ¿Diga usted cuál fue su participación? Contestó: Llegué al sitio, me entrevisté con la señora y me hicieron entrega de la evidencia, posterior bajo a donde estaba el caballero y luego se entregó el procedimiento. Pregunta: ¿Diga usted cuál fue la participación de sus compañeros, funcionarios J.T. y O.R.? Contestó: Ellos fueron al lugar donde estaba el señor amarrado y levantaron el procedimiento. Pregunta: ¿Recuerda si el edificio tenía vigilancia privada? Contestó: Al momento en que llegamos no había vigilante en el edificio, llegamos como a las ocho y veinte (08:20), nos indicaron que llegaba después de las nueve de la noche aproximadamente. Pregunta: ¿Recuerda usted las características de la cadena? Contestó: Eran trozos de cuna cadena, de color amarillo. Pregunta: ¿Esos trozos de cadena le fueron incautados al acusado? Contestó: Por los vecinos, los vecinos indicaron que se él se la quitó a la señora, y después nos los entregaron a nosotros. Pregunta: ¿Recuerda cómo se encontraba vestido el acusado? Contestó: Camisas rojo con negro, manga larga. Pregunta: ¿Diga usted qué hizo la comisión con los trozos de cadena recuperados? Contestó: Fueron enviados al CICPC para la respectiva experticia. Es todo. Cesaron las preguntas de la representante fiscal, por lo que de seguidas le fue concedida intervención al Dr. J.R.V., defensor del acusado a objeto de realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se llevó a cabo de la manera siguiente: Pregunta: En su narrativa escuché que usted señaló que le fue requerida la presencia al lugar por llamada de la central de transmisiones ¿es así? Contestó: Sí. Pregunta: Asimismo escuché dijo que se hizo esa llamada de la central de transmisión por cuanto se hacía procedimiento policial en el lugar indicado, ¿cómo es que se hacía un procedimiento policial sin la existencia física de un policía? Contestó: Aclaro que la llamada de transmisión que recibimos indicaba que nos trasladáramos al lugar porque había un señor aprehendido y atado. Pregunta: ¿Dijo usted tener experiencia policial de seis años? Contestó: Sí. Pregunta: DE acuerdo a esa experiencia da usted fe de que el hecho que se investiga realmente ocurrió? Contestó: Sí, llegué al sitio, al lugar, encuentro a la víctima y al acusado, la señora lo señala. Pregunta: ¿Cómo es que si no estuvo presente da fe de que el hecho ocurrió? Contestó: Por lo mismo, llegamos y hay una señora que es víctima, explica lo que pasó, y un ciudadano amarrado. Pregunta: ¿Diga usted quién practicó la inspección corporal al ciudadano? Contestó: Mis compañeros. Pregunta: ¿Qué le decomisaron? Contestó: Nada. Pregunta: ¿Diga usted si cuando se le hizo la inspección los funcionarios estaban acompañados de testigos? Contestó: De las personas que lo detuvieron a él. Pregunta: ¿Diga usted qué hicieron para salvaguardar los derechos del entonces imputado? Contestó: Lo revisamos, lo introdujimos a la unidad, se le prestaron los primeros auxilios y después fue llevado al médico. Pregunta: ¿Cuándo ustedes llegan a las residencias ya las agresiones habían cesado? Contestó: Cuando llegamos ya no lo golpeaban, lo encontramos ya golpeado. Pregunta: ¿Usted dijo que le entregaron un trozo de cadena? Contestó: Unos trozos, tres (03). Pregunta: ¿Diga usted qué hicieron para resguardar, para cuidar la evidencia? Contestó: Me lo entregan, se coloca en una bolsa plástica y la entrego en la Comisaría al jefe de servicio Pregunta: ¿Diga usted si esa evidencia pudo ser contaminada? Contestó: Bueno, me la entrega otras persona, nosotros no se la quitamos a él. Pregunta: ¿Usted suscribió el acta que cursa al folio tres del expediente? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Dijo usted que le dieron al ciudadano posprimeros auxilios? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué hicieron? Contestó: Se llevó en la unidad policial, ya estaba aglomerada en el lugar la gente, y para evitar que pasara algo más , fue llevado entonces al Hospital donde le a herida que tenía le dieron unos puntos de sutura. Pregunta: ¿Diga usted si en situaciones parecidas a esta no preguntan quién golpeó a la persona? Contestó: Claro que se pregunta, cuando se llegó al lugar se preguntó quién lo golpeó y nadie dice nada, es que se presume que es el delincuente y entonces la gente no quiere dar información. Concluido el contrainterrogatorio de la defensa pasó la representante del Ministerio Público, haciendo uso del redirecto, a preguntar lo que sigue: Pregunta: Usted manifestó que al hoy acusado lo trasladaron al Hospital para prestarle el auxilio médico, y también dijo que la víctima estaba golpeada, ¿llevaron a esta última al Hospital? Contestó: No, la señora estaba nerviosa por el trauma que vivió y ella dijo que iba por sus propios medios, y ya en la Comisaría se le dio el ticket para hacerse el reconocimiento médico forense. Luego, habiendo hecho uso del redirecto la Vindicta Pública, pasó la defensa del encausado a hacer uso del contraredirecto, a saber: Pregunta: De acuerdo a su experiencia policial o como persona presente en el lugar ¿observó usted lesiones en la persona de la presunta víctima? Contestó: Sí, la señora presentaba, no rasguños, era como un raspón como de algo que le pasó por el cuello, no se explicar con términos médicos, pero era algo así como rojizo. Acto seguido, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal a los integrantes del Tribunal Mixto para dirigir preguntas al declarante, los miembros que conforman este Tribunal Mixto conocedor del asunto pasaron a formular algunas preguntas al funcionario policial declarante, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a saber: Pregunta: ¿Al momento de llegar al lugar vio usted en el cuerpo de la víctima algo como restos de cadena? Contestó: No, cuando llego al lugar y me entrevisto con la señora ella estaba bastante nerviosa, se le dijo para prestarle los primeros auxilios y ella dijo que acudiría por sus propios medios. Pregunta: ¿Podría usted indicar quién o quiénes dijeron en el lugar que el ciudadano detenido y hoy acusado era un azote de la zona? Contestó: Los mismos vecinos, comentarios que se generan de las mismas personas que estaban ahí. Pregunta: ¿Podría indicar la hora aproximada en que recibió la llamada por la central de transmisiones informando de la necesidad de presencia policial en el lugar? Contestó: Como a las ocho y quince o a las ocho y veinte de la noche, aproximadamente. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted para ese preciso momento en que recibe la llamada de la central de transmisiones? Contestó: En el sector Los Lagos realizando un punto de control. Pregunta: ¿Con cuántos funcionarios se encontraba para ese momento? Contestó: Con dos. Pregunta: ¿Eran tres entonces los funcionarios a bordo de la unidad policial que llega a las residencias Tiuna? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Podría precisar a qué residencias se trasladaron? Contestó: A las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques. Pregunta: ¿Diga usted cuál fue el primer contacto que tuvo con la ciudadana que refiere como víctima una vez llega a esas residencias? Contestó: Llegamos y la señora estaba en el pasillo, adentro. Pregunta: ¿Se encontraba la señora sola o acompañada? Contestó: Estaba acompañada de unas cinco (05) o seis (06) personas. Pregunta: ¿Esas cinco o seis personas son las mismas que se encontraban custodiando al ciudadano que estaba amarrado con una correa? Contestó: No, estos que digo estaban con la señora y nos indican que abajo está otro grupo resguardando a un ciudadano que lo tenían atado. Pregunta: ¿Diga usted, específicamente qué información le dan cuando llega al lugar? Contestó: Al llegar nos abordan, de las personas que están ahí todos aportan algo, la seora dice que al llegar al edificio de las residencias se acercó un muchacho y que el mismo con un forcejeo le quitó la cadena, y que cuando los vecinos se dieron cuenta lo capturan, al muchacho. Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar lo capturan? Contestó: En la entrada de la residencia. Pregunta: ¿Diga usted, cuando conversa con la señora qué hacían sus compañeros? Contestó: Yo me quedo con la señora conversando, ella me plantea lo que pasó, y mis compañeros bajaron rápidamente a ver lo que pasó y dónde tienen al caballero. Pregunta: ¿Se le indicó el motivo por el cual tenían al ciudadano atado con una correa? Contestó: Porque el señor al ver a los vecinos intentó escaparse y me imagino que por la cantidad de gente él no daba abasto. Pregunta: ¿Diga usted, en qué momento le son entregados los segmentos de cadena? Contestó: Al momento de hablar con la señora me entregan los trozos. Pregunta: ¿Quién le hace tal entrega? Contestó: Un hombre, un muchacho. Pregunta: ¿Se le indica el por qué de la entrega de esos segmentos de cadena? Contestó: Me dice que es de la cadena que el señor le quitó a la señora. Pregunta: Dijo algo la señora al respecto? Contestó: Esa es mi cadena. Pregunta: ¿Qué actitud recuerda usted tuvo el ciudadano aprehendido? Contestó: Estaba golpeado y por eso lo llevamos al Hospital. Pregunta: ¿Dijo algo el aprehendido, dijo algo a ustedes los funcionarios? Contestó: No recuerdo que dijera nada. Pregunta: ¿Puede indicar cómo se realizaron los traslados de aprehendido y víctima? Contestó: Se pidió colaboración para trasladarlos en diferentes unidades porque no es lo permitido llevarlos en la misma, entonces la señora fue en una unidad y él en otra. Pregunta: ¿Diga usted exactamente qué le dijo la señora? Contestó: Me explicó que iba llegando y el muchacho se le acercó y le arrancó la cadena, que ella trató de forcejear con él. Pregunta: ¿De acuerdo a lo que usted ha manifestado, se encontraba un grupo de personas arriba y otro grupo de distintas personas en la parte de abajo del estacionamiento? Contestó: Cuando llego al lugar encuentro a la señora con unas personas, y luego cuando llega la unidad fueron bajando otras personas, los curiosos bajaron para ver que estaba pasando. Pregunta: ¿Recuerda usted si alguna persona expresó conocer al aprehendido? Contestó: Se escuchaban los comentarios de la gente cuando uno llega y se escucharon comentarios de que él es azote. Pregunta: ¿Podría indicar si la señora le refirió haber sido despojada de la cadena o de algún otro bien? Contestó: Sólo recuerdo la cadena. Pregunta: ¿La señora bajó con usted hasta el lugar donde tenían al ciudadano atado? Contestó: Sí ella en todo momento estuvo conmigo, ella estaba muy nerviosa. En todo momento ella señaló que era el señor, que era el ciudadano detenido. Pregunta: ¿Aparte de lo que usted indicara como un rosetón, vio algo más, alguna otra lesión en la señora? Contestó: No se decirle decirle, uno solo visualiza, la idea era llevarla para el hospital pero ella no quiso. Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo aproximadamente transcurrió desde que llegó la comisión policial a las Residencias y el momento en que se retiran del lugar? Contestó: Como unos treinta minutos, fue rápido, tuvimos que sacar al señor al hospital para prestarle los primeros auxilios. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal concluyendo así esta intervención del ciudadano WISTER E.A.D. en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este debate oral y público.

3- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.J.R.B., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de veinte siete (27) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal No. V- 13.533.076, de profesión u oficio agente policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con cinco (5) años de labor en tal Institución, y residenciado en la localidad de Caricuao, Caracas, no teniendo relación de parentesco con la persona del acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Eso fue el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las ocho y veinte de la noche, estaba en labores en un punto de control en el sector Los Lagos, fuimos llamados de la Central de Transmisiones que nos trasladáramos a las Residencias Tiuna porque unos vecinos tenían a alguien, a un sujeto capturado, aprehendido. Luego, una ciudadana con signos de violencia nos dijo que el sujeto le arrebató la cadena que tenía en su cuerpo, guindada. Nos indicó dónde lo tenían amarrado con una correa, nos percatamos que él también presentaba signos de violencia, fuimos hasta él y él estaba amarrado con una correa, luego se trasladó, al ciudadano, al Hospital V.S. por las lesiones que tenía y a la ciudadana se la trasladó a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Allí en el lugar donde ocurrieron los hechos los ciudadanos que estaban ahí y que aprehendieron al sujeto nos entregaron parte de una cadena que fue la que le quitó el sujeto a la víctima. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: ¿La persona que señala en su declaración como el ciudadano al cual practicaron aprehensión está presente en esta Sala? Contestó: Sí, el ciudadano que está allá (Se dejó constancia en el acta del debate que el declarante al dar esta respuesta señaló con su dedo índice a la persona del acusado que se encontraba en la Sala sentado a un lado de su defensor, solicitando la Fiscal del Ministerio Público hacer constar tal indicación hecha por el ciudadano O.R.B. en cuanto a la persona de U.R.B.P., por tanto, la juez requirió de este último ponerse de pie preguntando al declarante si es a esta persona a quien se refirió cuando dio contestación a la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, expresando el mismo que sí, que era a él a quien precisó con ocasión de su afirmación, en consecuencia, se solicitó de la persona que se encontraba de pie identificarse, manifestando el mismo ser U.R.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.040.550). Continuó el interrogatorio: Pregunta: ¿Puede usted describir los signos de violencia física presentados por la víctima? Contestó: Nosotros llegamos y la víctima tenía golpe en la boca y rosetones en cuello. Pregunta: ¿Diga usted qué lapso de tiempo transcurrió desde que reciben la llamada por la Central de Transmisiones hasta que llegan a las Residencias Tiuna? Contestó: De cinco (05) a seis (06) minutos. Pregunta: ¿Indique cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: Éramos tres (03), Tamayo, Araque y yo. Pregunta: ¿Diga usted en cuántas unidades llegaron al lugar? Contestó: Llegamos dos unidades, nosotros primero y luego la otra en apoyo para trasladar por separado al sujeto y a la víctima. Pregunta: ¿Recuerda usted en cuál de las dos unidades se trasladó al entonces imputado? Contestó: En la unidad de nosotros. Pregunta: ¿Recuerda si el imputado estaba golpeado? Contestó: Sí, estaba golpeado, los vecinos lo aprehendieron y estaba golpeado, él fue amarrado por los vecinos del sector. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda a quién de los funcionarios actuantes entregaron los vecinos los trozos de cadena? Contestó: Sí, a Wister Araque. Pregunta: ¿Cuando llegaron ustedes a las Residencias en qué parte se encontraba el imputado? Contestó: En el estacionamiento. Pregunta: ¿Por qué los testigos no quisieron identificarse por temor a represalias? Contestó: Cuando llegamos les dijimos a los que estaban ahí pero ellos dijeron que no iban a ser testigos por temor a represalias además que todos habían golpeado al sujeto y entonces no querían represalias, entonces para que no hubiera más problemas nos llevamos del lugar al sujeto y a la víctima. Pregunta: ¿Diga usted si esas personas que tenían temor a futuras represalias llegaron a manifestar algo acerca de la conducta predelictual del entonces imputado? Contestó: Que no era la primera vez, que él ya se había metido en unos vehículos por ahí. Pregunta: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: Revisar al sujeto, no le encontré nada. Pregunta: ¿Recuerda si el edificio tenía vigilancia privada? Contestó: Cuando llegamos no tenía vigilancia. Pregunta: ¿Recuerda las características de los trozos de cadena? Contestó: Eran tres (03) trozos de cadena, de metal de color amarillo. Pregunta: ¿Esos trozos le fueron incautados al imputado? Contestó: Nos los entregaron los vecinos que estaban ahí, dijeron que se lo quitaron al ciudadano que tenían ahí aprehendido. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda haber visto a la persona que entregó esos trozos de cadena a su compañero Araque? Contestó: Al momento no porque a Araque le entregan eso y nosotros fuimos a donde tenían al sujeto amarrado, entonces no me pude percatar de qué persona se lo entregó. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como se encontraba vestido el hoy acusado? Contestó: Recuerdo que tenía una franela roja con negro. Pregunta: ¿Qué hizo la comisión policial con los trozos de cadena? Contestó: Fueron remitidos al CICPC para el avalúo real. Pregunta: ¿Tiene conocimiento si esos trozos de cadena se recuperaron en su totalidad? Contestó: No entiendo la pregunta. Pregunta: ¿Esos tres trozos de cadena forman la totalidad de la cadena, la pieza completa? Contestó: Unas personas que estaban ahí entrega una parte, la señora tenía la otra parte entre su camisa que fue la que posteriormente entregó. Pregunta: ¿Diga usted qué tiempo transcurrió desde que llegan a las Residencias Tiuna hasta que se van? Contestó: De veinte (20) a veinticinco (25) minutos. Pregunta: ¿Diga usted si una vez que llega la comisión policial a las Residencias Tiuna llegaron luego a ese sitio otros vecinos del sector? Contestó: Sí, aparte de los que dieron la cadena empezaron a aglomerarse más personas de allí. Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas se aglomeraron? Contestó: Como de veinticinco (25) a treinta (30) personas. Cesaron las preguntas de la representante de la Vindicta Pública procediendo entonces el defensor del acusado, Dr. J.R.V.V. a dirigir el siguiente contrainterrogatorio al funcionario deponente: Pregunta: ¿Usted suscribió el acta policial que riela al folio tres del expediente? Contestó: No. Pregunta: ¿Puede señalar qué le fue decomisado al hoy imputado? Contestó: Unos trozos de cadena. Pregunta: ¿Diga usted qué le fue incautado en su cuerpo al ciudadano aprehendido? Contestó: Los trozos de cadena que dieron las personas que dijeron que fue a él a quien se los quitaron, por parte de la comisión no se le incautó nada ilegal. Pregunta: ¿En qué partes del cuerpo de la presunta víctima observó usted lesiones? Contestó: En la boca y rosetones en el cuello. Pregunta: ¿Diga usted por qué no fue trasladada la ciudadana al Hospital? Contestó: Porque la ciudadana dijo que ella misma iría pero igualmente se le dio orden para presentarse en la Medicatura Forense al día siguiente. Pregunta: ¿Observó usted si el imputado estaba lesionado para el momento del hecho? Contestó: Sí, estaba lesioando. Pregunta: ¿Qué tipo de lesiones? Contestó: Tenía golpes. Pregunta: ¿Estaba partido? Contestó: No sé, sí recuerdo que tenía lesiones porque por ese motivo se trasladó al Hospital V.S.. Pregunta: ¿Puede indicar si prestaron primeros auxilios al hoy imputado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuáles? Contestó: Se le llevó al Hospital V.S.. Pregunta: ¿Diga usted qué médico trató al hoy imputado? Contestó: El médico de guardia, desconozco el nombre. Pregunta: Usted en su exposición y a pregunta de la Fiscal dijo que los trozos de la cadena lo entregó la víctima, ¿cómo es eso? Contestó: No, una parte la entregaron los ciudadanos de ahí y otra parte la entregó ella, no a mí. Pregunta: ¿O sea que la comisión quedó con la totalidad de la cadena? Contestó: No sé si es la totalidad de la cadena, desconozco su tamaño, a lo mejor se cayo algún pedazo, no se, desconozco, pero a la comisión policial sólo se entregaron tres trozos de cadena. Pregunta: ¿Diga usted si por su experiencia policial conoce que el imputado tiene derechos? Contestó: Sí, lo se. Pregunta: ¿Por qué no hicieron el traslado de los vecinos que supuestamente lo golpearon? Contestó: Ellos tuvieron temor de represalias por parte del señor en contra de ellos, y por el número de personas que había en el lugar, no podía llevarme a todas esas personas a la fuerza y ellos se negaron a ir a la Comisaría. Pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando supuestamente el hecho ilícito se cometió, puede dar fe de que eso pasó? Contestó: Yo no estaba presente pero cuando llegamos estaba la persona que indicó que el sujeto le arrebató la cadena a la fuerza. Pregunta: ¿Puede señalar al Tribunal qué hicieron ustedes con los trozos de cadena entregados? Contestó: Eso se envió al CICPC para que allí le hicieran lo que ellos hacen allí. Pregunta: ¿Diga usted si tuvo comunicación con Araque? Contestó: Somos tres funcionarios en un solo procedimiento, por supuesto. Pregunta: ¿Diga usted por qué razón las personas que usted menciona como testigos no se quisieron identificar? Contestó: Por temor del actuar del ciudadano si quedaba en libertad. Pregunta: ¿Cuál fue su participación en la comisión policial? Contestó: Fui a donde él estaba amarrado, le hice la inspección corporal y lo monté en la patrulla. Pregunta: ¿Diga usted si se hizo acompañar de testigos? Contestó: Los ciudadanos que lo aprehendieron estaban ahí custodiándolo para que no se fuera. Pregunta: ¿Se hizo acompañar de testigos? Contestó: Ya esos ciudadanos estaban ahí. Pregunta: Usted señala que la señora presentaba signos de violencia ¿cuando una persona resulta lesionada por un hecho similar ustedes siempre se comportan de esa naturaleza, de esa manera, de que la persona no los acompaña a la Medicatura Forense y le dan orden para ir luego? Contestó: La señora dijo que ella se trasladaba por sus propios medios, y como necesitaba de una orden para ser atendida en la Medicatura Forense entonces se le dio la orden. Pregunta: ¿Diga usted por qué no se le prestó asistencia a la víctima? (Se dejó constancia en acta del debate de haber planteado objeción a esta pregunta la representante fiscal y luego de ser escuchada sus razones así como las de la defensa para formular la pregunta haber declarado la juez sin lugar tal objeción). Continuó el contrainterrogatorio respondiendo el declarante: Ella tenía signos de violencia y se le dijo que la trasladaríamos al Hospital V.S. y ella dijo que iría por sus propios medios y se le dio la orden para acudir a la Medicatura Forense. Pregunta: ¿Cómo fue el procedimiento? Contestó: Se le notificó al Fiscal del Ministerio Público como toda flagrancia. Pregunta: ¿Recuerda las instrucciones que este dio? Contestó: Tomar entrevista a la víctima, enviar la cadena al CICPC, dar orden a la ciudadana para la Medicatura Forense. Es todo. Siendo el mediodía cesan las preguntas de la defensa. Por su parte, la juez profesional pregunta a la representante del Ministerio Público si hará uso del derecho al redirecto, manifestando no hacer uso del mismo. Cesaron las preguntas de la defensa y al no hacer uso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al ciudadano O.J.R.B., a saber: Pregunta: ¿Usted dice que fueron tres trozos de cadena que se enviaron al C.I.C.P.C., y dice que fueron tres los trozos que entregaron los ciudadanos vecinos del sector ¿qué se hizo con el que dice entregó la señora? Contestó: Tres trozos fueron entregados por los ciudadanos que tenían detenido al sujeto, y el otro trozo lo consignó la señora. Pregunta: ¿Diga usted si hay identidad, esto es, si son los mismos, los trozos de cadena que entregaron los ciudadanos del lugar a funcionario de la comisión policial y los tres trozos que fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Contestó: Sí, si hay identidad. Los tres son la suma de los entregados por los ciudadanos y por la ciudadana. Pregunta: ¿Diga usted si se encuentra en esta Sala la persona que refiere como víctima respecto de los hechos que narra? Contestó: Sí, es la señora (Se dejó constancia en acta del debate oral y público haber señalado el declarante con su dedo índice al momento de hacer esta afirmación a la persona que se encontraba en la Sala sentada a un lado de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que la juez requirió a tal persona ponerse de pie, preguntando de seguidas al deponente si era a esta persona a la que se refirió como víctima y el mismo respondió enfáticamente que sí, por lo que se requirió de la ciudadana que se encontraba ya de pie, su identificación, manifestando la misma ser N.Y.L.D.T., titular de la cédula de identidad No. V-04.521.108) Prosiguió el Tribunal preguntando a travñes de sus jueces, profesional y legos: Pregunta: ¿Diga usted si logró ver el tamaño de los trozos de cadena que fueron entregados a la comisión? Contestó: No, no recuerdo. Pregunta: ¿Diga usted quiénes llegan en la unidad patrullera a las Residencias Tiuna? Contestó: Era una unidad con tres funcionarios, o sea, nosotros, ellos dos y yo, y luego fue que llegó otra unidad en apoyo para el traslado del ciudadano al Hospital V.S.. Pregunta: ¿Explique usted acerca del primer contacto visual que tuvo respecto de la ciudadana que refiere como víctima en el lugar? Contestó: Llegamos al área del estacionamiento donde fuimos abordados por la ciudadana quien nos indica que el sujeto la había robado y que había sido aprehendido por los vecinos del lugar porque ella gritó y salieron los vecinos en su ayuda. Pregunta: ¿De su apreciación para el momento de llegar al lugar ¿en qué estado, o cuál era la actitud de esa ciudadana? Contestó: La señora estaba bastante nerviosa, eso se notaba de su actitud cuando se dirigía a nosotros, además de tener ella esos rosetones. Pregunta: ¿A qué se refiere con el término rosetones? Contestó: Marcas en el cuello como de haber sido agarrada. Pregunta: ¿En qué área exactamente tenían los vecinos amarrado al ciudadano custodiándolo y con qué estaba amarrado? Contestó: Estaba amarrado con una correo, estaba retirado, hacia el frente del edificio. Pregunta: ¿Diga usted cuál fue la actitud que observó en el ciudadano que estaba amarrado? Contestó: Estaba golpeado y no hablaba. Pregunta: ¿Ingresó usted en algún momento al edificio de las Residencias Tiuna? Contestó: No. Pregunta: ¿Exactamente qué recuerda fue lo informado por la Central de Transmisiones? Contestó: Nos indicaron que en la Residencia Tiuna había un grupo de personas que tenían aprehendido a un sujeto, que nos trasladáramos para allá. Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted, qué tan distante o cerca s encuentran el sector Los Lagos donde se encontraba en un punto de control y las Residencias Tiuna a donde se trasladan? Contestó: Relativamente cerca, de cinco (05) a seis (06) minutos. Pregunta: ¿Observó usted cuando son entregados a su compañero Wister Araque los trozos de cadena? Contestó: No, luego, ya en la Comisaría. Pregunta: ¿Diga usted si la persona que observó amarrada cuando llega a las Residencias Tiuna es la misma y no otra que la que se trasladó desde ese lugar en la patrulla, y es a su vez la misma y no otra, que la que finalmente quedó aprehendida a la orden de la Fiscalía? Contestó: Sí, es la misma. Concluyeron las preguntas del Tribunal cesando así la intervención de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.T.L., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.575.985, de estado civil soltero, hijo de J.T. y C.L., ambos vivos, de profesión u oficio Técnico en Seguridad, habiendo laborado como efectivo policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) hasta la fecha del veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), actualmente domiciliado en la ciudad de Caracas, quien manifestó no tener parentesco con la persona del acusado y, respecto de lo que es de su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “El cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a las ocho y veinte de la noche (08:20 p.m.), en momento que realizada punto de control en el sector Los Lagos, en compañía de los agentes R.O. y Wister Araque, recibimos llamado de la Central de Transmisiones donde nos informan que en las Residencias Tiuna de esta localidad, vecinos del sector tenían detenido a un sujeto por presunto robo, motivo por el cual nos trasladamos al lugar donde fuimos abordados por una ciudadana quien nos informó que al momento en que se disponía a ingresar al edificio donde reside le fue arrebatada una cadena que llevaba en su cuello, por lo cual la misma solicitó auxilio a viva voz siendo tal llamado atendido por algunos vecinos del lugar, lo cual generó la detención del sujeto e incautándole la cadena que le había quitado. De igual forma los ciudadanos amarraron con una correa al sujeto y lo tenían en el lugar. Posteriormente la ciudadana nos informó dónde se encontraba el sujeto, al verlo vimos que el mismo tenía unas lesiones en el rostro, luego se apersonaron a la comisión policial vecinos del sector que consignaron trozos de cadena de la cual había despojado el sujeto a la ciudadana negándose los mismos a suministrar más información. Posteriormente se trasladó a la ciudadana a la sede de nuestro despacho en Los Nuevos Teques, y el sujeto fue trasladado por el supervisor en su unidad. Allí se colocó el procedimiento a la orden del Ministerio Público. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la representante fiscal a fin de explanar ésta el respectivo interrogatorio, desarrollándose el mismo en los siguientes términos: Pregunta: ¿La persona respecto de la cual usted manifiesta se practicó su detención con ocasión de ese procedimiento se encuentra presente en esta Sala? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Quién es? Contestó: Es él (Se dejó igualmente constancia en el acta del debate de haber señalado el declarante a la persona que en Sala se encontrara sentada a un lado del defensor, requiriendo la Fiscal del Ministerio Público en tal estado del interrogatorio hacer constar tal circunstancia en cuanto a la indicación realizada por el deponente en cuanto al acusado, así pues, se requirió del mismo ponerse de pie preguntando de seguidas la juez al ciudadano J.A.T.L. si era tal persona la que indicó con motivo de su respuesta, manifestando el mismo que sí, que era él, por tanto, se identificó el ciudadano en cuestión como U.R.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.040.550). Continuó el interrogatorio de la Vindicta Pública: Pregunta: ¿Recuerda usted los signos de violencia física presentes en la persona de la víctima al momento de llegar a las Residencias Tiuna? Contestó: Sí, del rostro en la boca y rosetones en el cuello. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo transcurrió desde el momento que reciben el llamado de la Central de Transmisiones hasta el momento en que llegan a las Residencias Tiuna? Contestó: De cinco (05) a seis (06) minutos, no más. Pregunta: ¿Diga usted cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: Con mi persona tres funcionarios. Pregunta: ¿Cuántas unidades llegaron al lugar? Contestó: Dos, la nuestra y la del supervisor que trasladó al detenido. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda en qué parte del cuerpo se encontraba el acusado lesionado? Contestó: A nivel de la cara tenía varios golpes. Pregunta: ¿A quién de los tres funcionarios actuantes los vecinos hicieron entrega de los trozos de cadena? Contestó: Al l funcionario Wister Araque. Pregunta: ¿Cuando llegan al edificio en qué parte se encontraba el entonces imputado? Contestó: En la parte externa, en el área del estacionamiento. Pregunta: Cuando llegan al edificio, ¿cuántas personas estaban en el lugar? Contestó: De seis (06) a siete (07) personas. Pregunta: ¿Diga usted si posterior a su llegada al lugar llegaron más personas? Contestó: Sí, se aglomeraron como unas veinticinco (25) personas más. Pregunta: ¿Por qué los testigos no se quisieron identificar por temor a represalias? Contestó: Porque algunas de esas personas que lesionaron al sujeto dijeron que el sujeto ya era reincidente en esa zona. Pregunta: ¿Las personas que se encontraban presentes en el edificio le manifestaron esa conducta predelictual del hoy acusado? Contestó: Sí, si lo manifestaron. Pregunta: ¿Diga específicamente cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: Revisión del sujeto y custodia del mismo. Pregunta: ¿Recuerda si el edificio tenía vigilancia privada? Contestó: No poseía vigilancia para el momento. Pregunta: ¿Recuerda las características de los trozos de cadena recuperados? Contestó: Tres trozos de cadena de color amarillo. Pregunta: ¿Esos trozos de cadena le fueron encontrados al imputado? Contestó: Dos al imputado y el tercero le quedó en el cuello a la ciudadana. Pregunta: ¿Ese tercer trozo de cadena que usted manifiesta le quedó a la víctima en el cuello, cuándo ella lo entrega? Contestó: Quien recibió los trozos de cadena entregados por los vecinos fue Araque, igualmente ella se lo dio a Araque. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda cómo se encontraba vestido el imputado? Contestó: Franela roja con color negro. Pregunta: ¿Tiene conocimiento qué hizo la comisión policial con los trozos de cadena recuperados? Contestó: Remitirlos al CICPC para la experticia de rigor. Pregunta: ¿Diga usted si la víctima de este caso se encuentra presente en esta Sala? Contestó: No. Pregunta: ¿Recuerda las características físicas de la víctima? Contestó: No, no las recuerdo. Pregunta: ¿Cómo es que si no recuerda las características físicas de la víctima afirma que no se encuentra la misma presente en la Sala? Contestó: En realidad no recuerdo las características físicas de esa persona. Pregunta: Cuando llega a las Residencias Tiuna conversó con la víctima? Contestó: No, hablé con los ciudadanos que no manifestaron más información por temor a represalias. Pregunta: ¿De sus compañeros quién conversó con la víctima? Contestó: Wister Araque. Pregunta: ¿Recuerda usted si la víctima fue llevada a un centro asistencial? Contestó: La víctima dijo que se trasladaba por sus propios medios, sin embrago se le dio la orden para que fuera a la Medicatura Forense. Luego, habiendo cesado las preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pasó entonces el defensor del acusado a dirigir el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Suscribió usted el acta policial que riela al expediente? Contestó: Sí, la firmé. Pregunta: Usted señaló que practicó inspección al imputado ¿qué le incautó? Contestó: Para el momento no le incautamos nada. Pregunta: ¿La ciudadana que presuntamente fue víctima del hecho le manifestó a usted que sería despojada de otro bien? Contestó: No, hizo referencia a la cadena. Pregunta: ¿Observó usted lesiones en la víctima? Contestó: Sí, a nivel del cuello. Pregunta: ¿Diga usted por qué no se le practicaron los primeros auxilios a la presunta víctima? Contestó: Porque dijo que se trasladaría por sus propios medios. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento? Contestó: Tres (03) con mi persona. Pregunta: Usted indicó que un inspector se hizo presente en el lugar ¿él no actuó? Contestó: Se le llamó sólo a efectos del traslado por medidas de seguridad. Pregunta: ¿Explique si la comisión policial prestó los primeros auxilios al imputado? Contestó: Sí, se le trasladó al Hospital V.S.. Pregunta: ¿Quién lo trasladó? Contestó: La unidad del inspector. Pregunta: ¿Diga usted por qué razón este procedimiento carece de testigos presenciales? Contestó: Debido a que los testigos presenciales del lugar manifestaron temor a futuras represalias. Pregunta: Usted señala que unos trozos de cadena fueron entregados por los vecinos y otro por la víctima ¿cómo es eso? Contestó: Llegamos al sitio y los vecinos del sector nos entregaron dos trozos de cadena que fueron incautados al sujeto y de igual manera la ciudadana consignó el trozo que le quedó puesto. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo laboró en el IAPEM? Contestó: Cuatro (04) años y tres (03) meses. Pregunta: ¿Diga usted si da fe que ese ciudadano fue trasladado al Hospital? Contestó: Sí, sí fue trasladado. Pregunta: ¿Cómo es que usted asevera esto si no fue usted quien lo trasladó? Contestó: Fue el supervisor de área y él consignó el récipe médico. Pregunta: ¿Recuerda usted el ambiente donde se desarrolló ese presunto hecho? Contestó: En las Residencias Tiuna, en la parte externa el sujeto estaba amarrado con una correa. Pregunta: ¿Recuerda cuántas personas tenían aprehendido al hoy imputado? Contestó: De seis (06) a siete (07) personas. Pregunta: Por su experiencia policial ¿considera que esas personas lesionaron al imputado? Contestó: Esas personas no me manifestaron haberlo golpeado y dijeron que no iban a participar como testigos por temor a represalias. Pregunta: ¿Recuerda si al trasladar a la presunta víctima a la Comisaría la misma sostuvo entrevista con algún funcionario? Contestó: Sí, con los funcionarios actuantes. Pregunta: ¿Usted llegó a sostener entrevista con la ciudadana presunta víctima? Contestó: No, sólo fue custodia del acusado. Pregunta: ¿Pudo usted observar a la ciudadana? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cómo es que recuerda al imputado y no a la víctima? Contestó: Porque mi labor fue hacer la inspección al mismo y su custodia. Acto seguido, toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió entonces el Tribunal, en la facultad que le confiere la normativa legal, a formular preguntas al ciudadano J.A.T.L., en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, interrogando la juez profesional y las escabinos, a saber: Pregunta: ¿En qué momento usted observa las lesiones de la víctima? Contestó: Cuando nos aborda al llegar. Pregunta: ¿Recuerda en qué parte del cuerpo tenía las lesiones? Contestó: En la cara, o sea, en la boca y en el cuello rosetones. Pregunta: ¿Observó usted el momento en que entregan los trozos de cadena a su compañero Wister Araque? Contestó: No lo observé, estaba con el funcionario O.R. en custodia del ciudadano. Pregunta: ¿Podría precisar ese primer contacto que tienen con la víctima al llegar a las Residencias Tiuna? Contestó: Una ves que llegamos fuimos abordados por la agraviada y la misma nos relata lo acontecido, posteriormente muestra el lugar donde está el ciudadano detenido por la comunidad, en ese momento Oliver y yo en custodia del sujeto y el funcionario Wister se entrevista con vecinos del sector quienes le consignan los trozos de cadena. Pregunta: ¿Si no observó la entrega que se hizo al funcionario Wister Araque de unos segmentos de cadena, cómo es que tiene conocimiento de ello? Contestó: Porque Wister me informa en el lugar de la entrega de los trozos de cadena. Pregunta: ¿Diga usted a qué circunstancia se debe el no recordar a la persona que refiere como la agraviada? Contestó: Porque el contacto con la misma fue poco, el contacto mayor lo tuvo el otro funcionario, Wister. Pregunta: Indicó usted, además de unos trozos de cadena entregados por los vecinos a su compañero Wister Araque otro segmento de cadena que consignara la agraviada ¿observó, presenció usted la entrega que se hiciera al funcionario policial de cualquiera de estos segmentos? Contestó: No, no lo observé. Pregunta: ¿Cuándo llegan a las Residencias Tiuna ingresó a sus edificios o se quedó en la parte exterior y adyacente a los mismos? Contestó: Siempre estuve en el área de afuera, no entré al edificio. Pregunta: Usted dijo haber seis o siete personas con el ciudadano que estaba amarrado ¿es así? Contestó: sí, esas personas estaban donde estaba el sujeto amarrado. Pregunta: ¿A ese lugar donde vio amarrado al ciudadano acompañado de esas seis o siete personas llegaron más personas? Contestó: Llegaron a escasos minutos más personas a donde estaba el sujeto amarrado y manifestaron la conducta delictual del mismo y de su temor ante posibles represalias. Pregunta: ¿Recuerda usted se haya dicho en ese momento ser o haber sido el ciudadano aprehendido habitante de esa comunidad? Contestó: Manifestaron que era reincidente en esa situación por esa zona. Pregunta: ¿Diga usted si observó los segmentos de cadena? Contestó: Sí, ya después en el trayecto. Pregunta: ¿De esos trozos de cadena que vio puede indicar si eran grandes o pequeños? Contestó: De tamaño regular. Pregunta: ¿Qué entiende por tamaño regular? Contestó: No soy experto, aproximadamente treinta centímetros, la verdad no recuerdo. Pregunta: ¿En la unidad en la cual usted se retira se retiran igualmente sus compañeros con los que llegó? Contestó: Sí, y en compañía de la víctima, en la misma unidad. Pregunta: ¿Qué le hizo pensar que la persona que se encontraba amarrada en el lugar presuntamente incurrió en un ilícito? Contestó: Por la información que ya manejábamos de que vecinos del sector habían aprehendido a un sujeto por un delito. Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano que encuentra amarrado con una correa al llegar a las Residencias Tiuna es la misma persona que se detuvo y fue traslada en unidad policial? Contestó: Sí, es la misma. Concluyó así la intervención que se verificó en el debate oral y público por parte del ciudadano in commento, quedando de tal manera recibida e incorporada esta su declaración en el juicio.

5- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano P.O.F.S., quien dijo ser venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Medicatura Forense de Los Teques, con veintiún (21) años de servicio en tal Institución, expresando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano U.R.B.P., siendo que respecto de reconocimiento médico legal cuyo dictamen pericial cursa al folio 53 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, informó lo siguiente: “Aquí establece que el día seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) fue practicado examen médico legal a la ciudadana N.Y.L.D.T., cédula de identidad 04.052.108, ordenado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo que tenía hematomas post traumático simples en forma alargada en la región esternal. Los hematomas son lo que se conoce como morados que presenta la persona después que sufre unos golpes. En región esternal es la parte del tórax. Presentó también esta ciudadana contusiones múltiples moderadas generalizadas, esto es, se trata de una paciente golpeada en gran parte de su cuerpo y se dice que son moderadas. Presentó también la paciente crisis hipertensiva y de ansiedad, es decir, había una tensión alta, estaba bastante nerviosa, por lo que se le indicó consulta en el Hospital V.S. o en clínica para ser administrado tratamiento urgente y disminuir la crisis arterial y de ansiedad. Es todo”. Seguidamente al ser concedido derecho de palabra a la representante fiscal para explanar su interrogatorio la misma lo hizo en los términos siguientes: Pregunta: En el reconocimiento médico legal aludido usted dice las lesiones son de mediana gravedad ¿podría indicar de qué manera hace este diagnóstico? Contestó: Se refiere al tiempo de curación, normalmente los hematomas curan de catorce (14) a dieciséis (16) días, precisándose entonces un tiempo de curación de quince (15) días, y en este caso en particular los hematomas que presentó la ciudadana se estimó como tiempo de curación de los mismos ese término de quince (15) días. Pregunta: Usted precisó con ocasión del examen médico legal realizado a la señora un tiempo de quince (15) días de privación de las ocupaciones ¿podría explicar un poco eso? Contestó: Se refiere al tiempo en que la persona va a estar en período de curación, y es que durante ese lapso puede haber dolor, y además de los hematomas están los traumatismos generalizados que imposibilitan de realizar las labores o trabajos normales, y eso también depende de la labor que realice la persona, pero se precisa, en general, el lapso de tiempo de privación de ocupaciones, es decir, tiempo en que se dificulta el desempeño de las labores habituales; en este caso se indicó un tiempo de quince (15) días en cuanto a la privación de ocupaciones al referir la paciente dolor y en vista del estado de angustia y de ansiedad así como el cuadro de hipertensión que presentaba, y es que ese tiempo que se estima puede incluso ser más prolongado para la curación pero se estima un lapso en el que se puede normalmente recuperar la persona. Pregunta: ¿Diga usted si de acuerdo a su dilatada experiencia de veintiún (21) años, las lesiones descritas por su persona con ocasión del informe pericial que refiere fueron ocasionadas por la misma persona o, por el contrario, sólo pudieron ocasionarse por persona distinta a la lesionada? Contestó: Por la misma persona no, sólo por mecanismos externos distintos de ella misma. Y aclaro, tengo 27 años de médico y 21 años en la Institución. Pregunta: ¿Puede explicar más detalladamente esos hematomas post traumáticos simples en forma alargada? Contestó: Hablo de hematomas simples de acuerdo a la intensidad en que se encuentran en el organismo. Debo explicar al respecto que el hematoma es la ruptura producida por la salida de sangre que se acumula en el tejido; lo que se ve como un morado es la colisión sanguínea acumulada en esa parte. Cuando se dice en forma alargada es porque normalmente los hematomas toman la forma como se produce la lesión, así pues, en este caso no es redondo sino en forma alargada, significa que pudo producirse con algo alargado o con las manos cuando se coloca la mano en la parte del tórax, con fuerza, y se forma eso alargado. También se pude dar por el contacto fuerte con bates, peinillas, pero el hematoma sería más largo. Pregunta: ¿El nivel de ansiedad de una persona hipertensa al verse agredida puede ocasionar mayores daños que los que pudiera ocasionar a una persona que no sea hipertensa? Contestó: Sí, por eso dije que ella tenía que ser atendida de inmediato puesto que puede llegarse incluso a un trastorno cardíaco. Cesó así el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Puede señalar a través de qué medio le remiten a la persona a quien dice le practicó el reconocimiento médico legal? Contestó: Los exámenes médico legales se practican a través de oficio de organismo instructor del Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ministerio Público, Defensoría; no se le practica a las personas de motu propio, y es que cuando llegan así se le da la orientación para que acudan como es, que tienen que formular una denuncia de manera que mediante oficio que la refiere se practique el examen médico legal correspondiente. Pregunta: ¿Diga usted en este caso cuál fue el Organismo que refirió a la ciudadana? Contestó: La Fiscalía, el Ministerio Público, a través de oficio que reposa en el archivo de la Medicatura. Pregunta: ¿Diga usted si al momento de realizar el examen tiene conversación con el paciente? Contestó: Sí, por supuesto, se recibe el oficio, se toman sus datos, se le pregunta sobre los hechos que la traen al lugar, y ya en el consultorio se le pregunta dónde está lesionada. Pregunta: ¿Esta persona le dijo a usted cuánto tiempo pasó después que se produjeron las lesiones? Contestó: No se decirle, no recuerdo, me remito al informe que es objetivo, yo no se de cómo ocurren los hechos, yo me remito al examen, a lo que presenta la persona, a las lesiones, al tiempo en que pueden haber ocurrido, así en el caso de los hematomas se habla de un tiempo de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas, luego de este tiempo empieza a desaparecer. Pregunta: ¿Podría explicar el haber referido en este caso quince (15) días? Contestó: Es el tiempo que se estima para la curación, es un lapso en el cual inclusive la crisis hipertensiva y de ansiedad pueden mejorar, por eso cuando me refiero a los quince días para la curación lo hago refiriéndome a todo, a los hematomas, a la crisis hipertensiva y a la ansiedad, claro que los hematomas van a curar pero la hipertensión y de ansiedad no se cura del todo en ese lapso pero sí se estima que mejoran. Pregunta: Dijo usted que un medio externo pudo causar la lesión ¿podría indicar cuál medio? Contestó: No puedo decir cuál medio, eso en todo caso va a ser revisado o canalizado por los funcionarios de investigaciones, el determinar qué fue lo que produjo la lesión no es precisado, yo me limito a observar y determinar lo que encuentro, en este caso dado lo observado pudo ser la lesión causada con un objeto de forma alargada o con las manos, no puedo precisar a ciencia cierta qué exactamente la causó. Pregunta: ¿Diga usted si las lesiones que refiere observó en la señora pudieron producirse producto de una caída? Contestó: No, eso que observé no se produce en una caída, eso lo afirmo dada la forma, el lugar en que se encuentra, y además por la crisis hipertensiva y de ansiedad que presentaba la paciente. Pregunta: ¿Dijo usted haber sostenido conversión previa con la ciudadana? Contestó: Con quien toma los datos, y es luego que la persona pasa al consultorio y como uno no puede ser tan mecánico y pasar al examen sin mediar palabra con la persona se conversa lo cordial y se pasa al examen. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que ocurre el hecho lesionador hasta el momento de practicarse el examen? Contestó: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, aproximadamente, y es que en estos casos los hematomas empiezan a aparecer luego de las doce (12) horas, claro que las contusiones están ahí, tal vez no se notan y es luego que van apareciendo, incluso hay personas que tienen fractura y no se dan cuenta y se percatan de ello es cuando los músculos están fríos; pero en este caso habían transcurrido ya esas doce (12) horas al momento de examinarla. Pregunta: ¿La persona tiene que esperar a que envíen el oficio para entonces ser chequeada? Contestó: No necesariamente, pues puede pasar que lo practico y mando a la persona para que denuncie y envíen el oficio. Concluyendo las preguntas de la defensa y no haciendo uso la representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al experto que permita el esclarecimiento de los hechos, preguntaron las juezas, profesional y legos: Pregunta: ¿Podría precisar el área del cuerpo en que observó los hematomas post traumáticos simples? Contestó: En la región esternal, en la parte de adelante del tórax, la región esternal, es decir, por debajo de la orquilla clavicular. Pregunta: ¿Podría ilustrar al Tribunal dónde se ubica esta región esternal que refiere? Contestó: Es esta región, donde está este huequito hacia abajo (se dejó constancia de señalar el experto, con sus manos, y mostrando de su cuerpo, el final del cuello y el pecho), es lo que comúnmente se le llama el pecho. Pregunta: ¿Podría explicar un poco más acerca de los que denomina contusiones múltiples moderadas generalizadas? Contestó: Se entiende que en la misma zona que acabo de mostrar hay muchos golpes generalizados, normalmente van apareciendo sucesivamente, eso depende de la capacidad de respuesta de cada persona, puede ser de doce (12) a veinticuatro (24) horas el tiempo de aparición de los signos y síntomas. Pregunta: Indicó usted el lapso de tiempo de doce (12) horas a efectos de la aparición de los hematomas en el cuerpo luego de producida la contusión, ¿en este caso en particular y considerando lo observado al momento del examen médico legal, podría usted precisar un tiempo aproximado en que se produjo la lesión? Contestó: De doce (12) a veinticuatro (24) horas. Explico al respecto que hay signos evolutivos propios de los hematomas que tienen un proceso evolutivo de cambio en la coloración y de allí que pueda precisarse el tiempo de la ocurrencia del hecho agresor que produjo esos morados. Pregunta: ¿Informe usted si aparte de la lesión que observó en el área del tórax a la ciudadana la misma tenía otras lesiones visibles en el cuerpo? Contestó: No, si no está descrito es porque no lo tenía. Pregunta: ¿En atención a la data de realización del examen médico legal y de lo que en el mismo usted observara a la ciudadana, aunado ello a la precisión que hiciera de las doce (12) horas en cuanto a la aparición de los hematomas, ¿podría establecer o precisar la data en que debieron ser causadas esas lesiones? Contestó: Las lesiones debieron ocurrir, producirse el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿La ansiedad que presentaba la ciudadana era producto de una situación recientemente ocurrida o motivada a un estado de salud propio de la persona? Contestó: El cuadro de hipertensión es un cuadro ya existente en la paciente y se le suma el hecho ocurrido que produce aumento de la tensión arterial, una crisis de hipertensión. Una situación de estrés en el hipertenso crea una crisis de ansiedad, esto se traduce o significa que un hecho de mucho estrés o nerviosismo puede generar en la persona hipertensa un nerviosismo exacerbado generado precisamente por una situación específica que a su vez aumenta la tensión e incluso la frecuencia cardíaca. Pregunta: ¿Reconoce como suya alguna de las rúbricas que han sido plasmadas en el dictamen pericial que se le ha facilitado para su consulta y que riela al folio 53 de la primera pieza del expediente? Contestó: Sí, la ratifico, es mi firma la que se encuentra sobre mi nombre donde se l.D.. P.O.F., FORENSE PRINCIPAL. Pregunta: ¿Fue signado a tal dictamen elaborado con ocasión del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana N.Y.L.D.T. algún número que lo identifique? Contestó: Sí, dictamen número 0262-04, es el número que tiene en nuestros archivos. Pregunta: ¿Podría precisar la fecha que se plasma en tal dictamen pericial? Contestó: Seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004)). Pregunta: ¿Diga usted si el mecanismo exterior que produjo las contusiones referidas debió ser de fuerte o moderado impacto respecto del cuerpo? Contestó: Los hematomas son siempre agresiones sobre el tejido del cuerpo y la gravedad del hematoma habla siempre de la fuerza o del impacto sobre esa zona del cuerpo, hay hematomas simples, leves, moderados o graves. Pregunta: Cuando usted da carácter de mediana gravedad a las lesiones a cuáles se refiere? Contestó: Como ya lo expliqué antes el diagnóstico es en general sobre todas las lesiones, en este caso las contusiones y los hematomas curan pero la hipertensión mejora, no cura tan rápidamente. Cesaron las preguntas concluyendo de esta manera la intervención del experto en el lapso de recepción de pruebas de este debate oral y público atinente a la causa seguida al ciudadano U.R.B.P..

6- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.C.A.H., quien dijo ser venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, prestando servicios en la Sub-Delegación del Estado Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con trece (13) años de servicio en la Institución, expresando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano U.R.B.P., siendo que respecto de experticia de avalúo real cuyo dictamen pericial cursa al folio 51 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del texto adjetivo penal patrio vigente, informó lo siguiente: “La experticia realizada por mi es un avalúo real que tiene como finalidad determinar el valor de una pieza específica. En este caso, en el Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los Teques se reciben tres segmentos de cadena de metal color amarillo, uno de ellos con un broche metálico con signos de fractura. Las piezas se valoraron en un total de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) tomando en consideración el uso y mantenimiento de las piezas. Esa es la experticia de avalúo real que se realizó. Es todo”. Luego, en el derecho que asiste a la representante fiscal para explanar su interrogatorio la misma pasó a hacerlo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Puede explicar en su condición de experto cómo su persona le atribuye el valor al bien sobre el cual recae el peritaje? Contestó: Se toma en cuenta el material que confecciona la pieza, el estado de uso, mantenimiento y conservación, y se establece el valor verificándose el precio que corresponda a la pieza en el mercado, y se devalúa de acuerdo al estado que presenta. Pregunta: ¿Diga usted de qué material estaban confeccionados los tres trozos que recibe? Contestó: Metal amarillo, se desconoce la fabricación porque no se le hace un estudio químico a la pieza. Pregunta: ¿Diga usted si ese metal amarillo puede tratarse de oro o, por ejemplo, gold field, u otro material que existe en el mercado? Contestó: Se presume que sea cualquier otro metal en el mercado, no oro. Pregunta: Al momento de valorar la pieza, ¿si la misma está fracturada en tres trozos pierde valor al hacerse el peritaje a si la pieza se encontrara completa? Contestó: Sí, se devalúa la pieza, no corresponde al valor real de una pieza completa. Pregunta: ¿Al usted valorar una pieza va a un lugar específico y la lleva para saber su valor? Contestó: Existen estándares ya establecidos dependiendo del material y del tejido de la pieza, se ve en el mercado el valor, se establece la media y de allí se devalúa por el estado de uso y conservación de la misma. Pregunta: El dictamen correspondiente al avalúo indica haber sido hecho por usted y por la funcionaria E.L., ¿cuál es la participación de ella en esta experticia? Contestó: Ella está adscrita al Departamento de Técnica Policial al igual que yo, entre los dos realizamos el estudio de la piezas, trabajamos en equipo y llegamos a una conclusión. Pregunta: ¿Diga usted si reconoce como suya la firma que se plasma en el dictamen pericial? Contestó: Sí, la reconozco. Suscriben quienes realizan la experticia, está allí mi nombre escrito y mi firma ilegible. Cesando de esta manera el interrogatorio de la Vindicta Pública procedió de seguidas la defensa a realizar el contrainterrogatorio respectivo, lo cual hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Puede indicar si la pieza objeto del avalúo real estaba confeccionada de oro 18 kilates? Contestó: No puedo establecer esa conclusión. Pregunta: ¿Puede precisar de qué material estaba confeccionada la pieza recibida? Contestó: De metal amarillo, pero para establecer con precisión el material debería hacerse un estudio químico. Pregunta: Usted se refirió a tres trozos de metal amarrillo de 23.5,mm, 10,7 mm y 9,7 mm y dice que uno tienen un broche ¿pueden estas tres piezas dar una pieza completa? Contestó: Podría pero no puedo asegurarlo porque podría faltar algún segmento. Pregunta: ¿Podría presentarse el caso de ser realizado un avalúo real a una pieza que no tenga valor real en el mercado? Contestó: Sería una pieza totalmente desecha pero en todo caso sería el avalúo en base al material. Pregunta: Usted indicó un valor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) ¿cree usted que una pieza de oro tenga ese valor? Contestó: Se da el valor cuando es pieza de oro por el peso y el valor en el mercado. Pregunta: O sea que no es oro esta pieza? Contestó: Por las conclusiones no es oro. Concluyendo así las preguntas del defensor del acusado y siendo que la Fiscal del Ministerio Público manifestó a continuación no hacer uso del redirecto, pasó entonces este Tribunal, en la facultad que atribuye la norma adjetiva penal a sus miembros integrantes para dirigir preguntas al experto, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a preguntar en la forma que sigue: Pregunta: Indicó usted tratarse las piezas recibidas y sobre las que hizo el avalúo de tres segmentos de metal amarillo, ¿podría usted informar si esas tres piezas pueden hacer secuencia entre sí, esto es, si son del mismo material y pueden esos tres segmentos conectarse entre sí? Contestó: Son del mismo material, el tejido es el mismo, lo que no puedo decir es si era secuencia una con otra, para ello deben observarse incluso los aros si al abrirse concuerdan o no, entre otras cosas. Pregunta: ¿Recuerda usted si esas piezas, esos segmentos eran de tejido grueso o fino? Contestó: Era un tejido delgado. Pregunta: ¿Puede indicar a este Tribunal el número que fue asignado al dictamen pericial elaborado con ocasión del avalúo real que refiere? Contestó: Número 020, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿Diga usted qué motivó ese actuar en cuanto a la realización de un avalúo real a esas piezas? Contestó: La pieza es remitida por el I.A.P.E.M. a través de oficio. Pregunta: ¿El avalúo que realiza es a los solos fines de estimar el valor de la pieza o también a los fines de determinarse las características que presenta? Contestó: También se realiza un estudio minucioso de la pieza para determinar el estado de uso y conservación en que se encuentra. Pregunta: ¿Podría explicar a qué se debe el no poder precisar a través de esta experticia el material de que está confeccionada la pieza, por qué ese margen de duda? Contestó: Sólo se dice que es de metal pero no se establece qué metal, se precisa también que es amarillo, pero hay técnicas para hacer esa determinación, tendría que someterse la pieza a esos estudios. Pregunta: ¿Diga usted qué tipo de técnicas o estudios? Contestó: Se tiene que hacer un estudio químico a la pieza. Pregunta: Así como dice no poder determinar el material exacto de los segmentos ¿cómo es que puede decir o determinar que no es de oro? Contestó: El oro tiene características particulares y existen reactivos para determinar si la pieza es de es aluminio, o de hierro, o de oro, por ejemplo. Pregunta: ¿Diga usted si los trozos o segmentos de metal que examinó se pueden confundir con oro? Contestó: Correcto, sí, porque es metal amarillo, a simple vista podríamos decir que es oro. Pregunta: ¿Se aplicó el reactivo a los segmentos objeto del avalúo real para determinar si eran de oro? Contestó: No, porque de haberse usado ello hubiera quedado plasmado en el dictamen de la experticia. Pregunta: ¿Podría precisar las medidas de los segmentos en cuestión? Contestó: 23, 5 milímetros, 10,7 milímetros y 9,7 milímetros. Pregunta: Indicó usted que uno de los segmentos presentaba un broche fracturado ¿cuál de esos segmentos era el que tenía ese broche? Contestó: El que se señaló con la letra “C” en el dictamen. Pregunta: ¿A qué se refiere cuando dice que el broche estaba fracturado? Contestó: Es un broche que corresponde al trancadero de una cadena, fue interrumpido de manera abrupta por alguna fuerza externa. Pregunta: ¿Diga usted, puede precisar el nombre de la funcionaria o funcionario que practicó conjuntamente con su persona la experticia? Contestó: E.L.. Pregunta: ¿Da usted fe de la existencia de los tres segmentos de metal color amarillo de los que ha informado? Contestó: Para el momento de practicarse la experticia existían. Cesaron las preguntas quedando así evacuada la información del experto con ocasión de este juicio oral y público concerniente a la persona del acusado U.R.B.P..

7- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana E.J.L.Z., quien dijo ser venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el día cinco (05) de Mayo del año mil novecientos setenta (1970), titular de la cédula de identidad personal No. V-11.035.237, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), adscrita a la Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, con dieciséis (16) años de servicio, y residenciada en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, afirmando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano U.R.B.P., siendo que respecto de experticia de avalúo real cuyo dictamen pericial cursa al folio 51 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del texto adjetivo penal patrio vigente, informó lo siguiente: “Fue realizada por mi persona conjuntamente con el funcionario Arias y por instrucciones de la Fiscalía Primera la experticia a piezas que fueron suministradas por la Policía del Estado Miranda, y fueron tres trozos de metal de color amarillo, de 23, 5 milímetros, 10,7 milímetros y 9,7 milímetros, la última presentaba un broche fracturado, se le dio un valor de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo). Se toma en cuenta el estado de las piezas y el uso que se podía dar a las mismas en ese momento para dar su valor. Es todo”. Seguidamente, en el derecho que asiste a la parte oferente de tal órgano de prueba, pasó la representante fiscal a explanar su interrogatorio, lo cual hizo del modo siguiente: Pregunta: ¿Diga usted si reconoce como suya la firma de la experticia respecto de la cual informara? Contestó: Sí, la reconozco. Pregunta: ¿Cuál es el número de esa experticia y su fecha? Contestó: Número 020, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿La experticia que refiere y sobre la que informa fue realizada con el funcionario A.A.? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted la razón por la cual para realizar la experticia se requiere la presencia y firma de dos expertos? Contestó: Para que no haya una sola opinión y así quede clara la descripción de la pieza y su valor y no hayan contradicciones. Pregunta: ¿Cuál fue la razón que motivó tanto su actuar como el del funcionario A.A. como expertos para practicar esta experticia? Contestó: Por solicitud de la Fiscalía Primera, del IAPEM. Pregunta: ¿Puede decir al Tribunal de qué material se encontraban elaborados los trozos de cadena? Contestó: Metal amarillo, no se determina qué material exactamente. Pregunta: ¿A qué se debe que usted diga como experto que no se pude precisar el material de que esta elaborada la pieza? Contestó: No soy experta en metales, de saber qué tipo de metal es, eso sería ya una experticia química. Pregunta: ¿Diga usted si las piezas sobre las cuales informa pueden considerarse de oro? Contestó: No era oro, determinamos que no era oro. Pregunta: ¿Aplicaron el reactivo a las piezas para determinar que no eran de oro? Contestó: No tenemos el reactivo pero se llevó a la tienda y se verificó no es oro. Pregunta: ¿Esos trozos pudieran confundirse con oro? Contestó: A simple vista sí, por el color, pero hay que determinarlo por los químicos. Pregunta: ¿Si los trozos de cadena están fracturados, a la hora de realizar el avalúo real se devalúa la pieza? Contestó: Sí, se devalúan. Pregunta: ¿Diga usted si se puede determinar que las tres piezas forman parte de una misma pieza? Contestó: No podemos determinar si esas tres piezas forman parte de una sola, para ello tendría que hacerse una experticia física a los extremos de las piezas para ver su originalidad. Pregunta: ¿Diga usted la razón por la cual estimaron de acuerdo a lo señalado que la pieza tenía un valor de dos mil bolívares? Contestó. Por el material y el estado en que se encontraba, incluso una de las piezas tenía un broche que estaba fracturado, las otras no tenían broche. Pregunta: Si se toma en consideración la longitud de las tres piezas ¿puede usted ilustrar al Tribunal, de unirse esos tres trozos, cuánto podría medir una sola pieza? Contestó: Cinco centímetros aproximadamente. Pregunta: ¿En su condición de experto podría usted indicar al Tribunal el motivo que pudiera generar que una pieza esté fracturada? Contestó: Por ser halada, por el grado de fuerza empleada sobre la misma que permita se fracture. Concluyendo de esta forma el interrogatorio de la Vindicta Pública procedió de seguidas el defensor del acusado, Dr. J.R.V.V., a dirigir el siguiente contrainterrogatorio: Pregunta: Indique de manera precisa, en razón de la experticia de avalúo real realizada ¿de qué material y cuáles son las características de la pieza que usted observó? Contestó: Metal de color amarillo, eran tres piezas de diferentes tamaños, de 23, 5 milímetros, 10,7 milímetros y 9,7 milímetros, presentando esta última un broche fracturado. Pregunta: ¿Diga usted si el tejido era ancho o delgado? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Se le puede presentar una pieza que no tenga valor económico en el mercado? Contestó: Toda pieza tiene valor, siempre se llevan las piezas al mercado y se les da un valor. Pregunta: ¿Bajo qué indicadores ustedes realizan esas conclusiones de valor en el mercado? Contestó: Si son piezas nuevas se le da su valor, es en base al material y el estado actual de la pieza. Pregunta: ¿Puede señalar si se le practicó algún reactivo a la pieza para saber si era oro? Contestó: Sí, sólo para saber si era oro, fue en una tienda. Cesando las preguntas de la defensa hizo uso la Fiscal del Ministerio Público del redirecto respectivo, el cual dirigió en la forma que sigue: Pregunta: ¿Recuerda la tienda en que se le realizó el avalúo a la pieza? Contestó: No recuerdo, no tenemos una sola tienda. Pregunta: ¿Esta tienda es una joyería u otra tienda donde se venden otro tipo de metales? ¿a qué tipo de establecimiento se dirigen para saber si la pieza es o no de oro? Contestó: Una joyería para saber si es oro, para que se le aplique el reactivo. Y, cesando las preguntas de la representante fiscal, luego, en salvaguarda de la igualdad de las partes y el contradictorio, se concedió intervención al defensor del acusado a efectos del contraredirecto correspondiente, indicándose referirse tal momento a las preguntas por último formuladas por la otra parte y a las contestaciones dadas a estas por la experto, manifestando el defensor hacer uso de ello, lo cual se verificó de la manera que sigue: Pregunta: ¿Se le aplicó el reactivo y se concluyó que no era oro? Contestó: Sí. De seguidas, y en la facultad que atribuye la norma adjetiva penal a los miembros integrantes del Tribunal para dirigir preguntas al experto, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, preguntaron juez y escabinos: Pregunta: ¿De no ser el material de la cadena oro entonces puede fracturarse en varias partes la misma? Contestó: Aquí no hablamos de cadena, no puedo determinar si esas tres piezas formaron parte de una misma pieza, pero si fuera una cadena habría que aplicar una fuerza sobre la misma para fracturarla. Pregunta: ¿Para ello se requiere de una fuerza moderada o exagerada? Contestó: Una fuerza moderada. Pregunta: ¿Podría indicar el número del dictamen pericial correspondiente al avalúo real del cual informa? Contestó: Número 020. Pregunta: ¿Fueron llevadas las tres piezas, los tres segmentos de metal a la tienda? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Se trasladaron a esa tienda a los fines de la verificación de las piezas tanto usted como el funcionario A.A., o solo uno de ustedes? Contestó: Ambos porque los dos firmamos la experticia. Pregunta: ¿Presencian en lq tienda la aplicación del reactivo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted si se dejó constancia en el dictamen pericial elaborado y suscrito por su persona tanto del traslado que hicieran con las piezas a la tienda así como del uso o aplicación del reactivo para determinar si era oro? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted por qué? Contestó: No teníamos el reactivo para ese momento y ante la emergencia del caso fuimos a la joyería y luego regresamos y entregamos la pieza al IAPEM. Pregunta: ¿Normalmente carecen en el Departamento del reactivo para la verificación o descarte de ser oro la pieza en avalúo? Contestó: Los tenemos pero están vencidos. Pregunta: ¿Diga usted la data que se plasma en el dictamen pericial con ocasión de la realización del avalúo real? Contestó: Seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Pregunta: ¿Para esa fecha se presentaba esta misma situación en cuanto a la carencia de los reactivos? Contestó: Sí, tenemos como dos años sin reactivos y entonces lo hacemos fuera del despacho. Concluyó de esta manera la intervención en el debate oral y público correspondiente de la experto E.J.L.Z. quedando así evacuada la misma como órgano de prueba ofrecido y admitido para su incorporación al juicio.

8- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 51 y su vuelto de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura y exhibición respecto de AVALÚO REAL, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de Los Teques. DEPARTAMENTO DE TÉCNICA POLICIAL. 9700-113- Avalúo Real Nº 020. Los Teques, 06 de Febrero del 2.004 (sic). Ciudadana: Fiscal Primero del Ministerio Público. SU DESPACHO. Quienes suscriben, E.L. y A.A., funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Técnica Policial de esta Sub Delegación, designados para practicar de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a una pieza que guarda relación con averiguaciones que adelanta la Fiscalía a su digno cargo, rendimos a usted el presente informe, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por instrucciones de la Fiscalía Primera de (sic) Ministerio Público, una experticia de Avalúo Real, según oficio Nº 0505, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda de fecha 05-02-04. El examen en mención versara (sic) sobre la pieza suministrada con el fin de dejar c.d.V.R. (sic). EXPOSICIÓN: La pieza resulto (sic) ser: 01.- Tres (3) trozos de cadena de metal color amarillo, las cuales presentan las siguientes longitud (sic): a.- 23,5 mm; b.- 10,7 mm y c.- 9,7 mm. La mencionada con la letra “C” presenta en uno de sus extremos su respectivo broche, el cual se observa fracturado. La pieza se aprecia en mal estado de uso, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES...........Bs. 2.000,00. CONCLUSIÓN: A los fines del presenta (sic) Avalúo Real, se tomo (sic) en cuenta, el material de elaboración, el uso al que está destinada la pieza y el propio estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estimó un valor real total de DOS MIL BOLIVARES..........Bs. 2.000,00. LOS DESIGNADOS. E.L. (fdo. Ilegible), A.A. (fdo ilegible) SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” NOTA: La pieza es devuelta con la comisión portadora del oficio, funcionario del IAPEM: M.M., placa Nº 0412. G-611-737. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

9- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 53 y su vuelto de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura y exhibición respecto de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN GENERAL DE CIENCIAS FORENSES. MEDIACTIRA FORENSE DE LOS TEQUES. Los Teques, 06 de 02 de 2004. Nº 0262-04. Ciudadano: FISCAL PRIMERO DEL EDO MIRANDA. Su Despacho.- Exp Nº ___. Los suscritos Médicos Forenses en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de: N.Y.L.D.T., C.I. 4.052.108, el cual lo rendimos bajo juramento e informamos: Hematomas post-traumático simples en forma alargada en región esternal. Constusiones múltiples moderadas generalizadas. Presenta además crisis hipertensiva y de ansiedad, a lo que amerita tratamiento médico urgente.- ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE (15) DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: QUINCE (15) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Dr. P.O.F. (fdo. Ilegible) FORENSE PRINCIPAL. POF/bo CONTROL: SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. MEDICATURA FORENSE. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” Dr. B.J. BOSSIO BARCELO (fdo. Ilegible) EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II”

10- Como declaración recibida por el Tribunal durante el desarrollo del juicio, la cual se presenta como medio de defensa, se encuentra la rendida de manera espontánea, libre y voluntaria por el ciudadano U.R.B.P., en el derecho que en su condición de acusado le asistiera, siendo que previo a manifestar el mismo lo que tenía por conveniente sobre la acusación fiscal en su contra, y la advertencia hecha por la juzgadora en cuanto a la posibilidad de modificación de la calificación jurídica atinente al robo, fue impuesto por la Juez presidente del Tribunal mixto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quedando advertido de poder abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial; asimismo, instruyó la Juez al precitado acusado ser tal declaración un medio para su defensa y, por consiguiente, tener el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en lo que restaba del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiriera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le pudieran formular. De igual manera, en observancia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como fue informado de las calificaciones jurídicas dada a los hechos atribuidos y las disposiciones legales invocadas, así como de la advertencia hecha por el Tribunal de conformidad con el artículo 350 adjetivo penal; por lo que, luego de haber sido ampliamente instruido el encausado acerca de su derechos y de la norma constitucional del artículo 49 numeral 5, previo indicar el mismo su entendimiento sobre tal explicación, la juez presidente del Tribunal mixto le indicó manifestara su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando aquél querer, espontáneamente, declarar, identificándose primeramente como U.R.B.P., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), hijo de M.Y.P.d.B. (v) y D.E.B.P. (f), de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.550, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción sexto grado aprobado, y con residencia para el momento de su aprehensión en la Urbanización Villa El Bosque, sector R.G., Lagunetica, Los Teques, casa sin número, y exponiendo lo siguiente: “Yo me dirigí a las Residencias Tiuna el día jueves cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), exactamente al edificio “C” donde vive mi jefe de trabajo a expresarle que el día viernes no iba a asistir a la carnicería, al momento en que voy llegando al estacionamiento veo que la señora ya va adentrando a la puerta principal del edificio entonces como veo que la puerta ya se iba a cerrar yo corro hacia la puerta del edificio entonces la señora Nancy al ver mi carrera y que ella iba entrando comenzó a dar gritos y ella con sus manos se agarra su camisa, la blusa que tenía, y al frente de los ascensores se encontraban como cinco (05) personas y al ver que la señora Nancy grita corren hacia mi persona y me golpean, uno de ellos me golpea por la cara y decía que yo quería robar a su mamá, me sacan al estacionamiento y eran tantos golpes y patadas de cinco hombres en presencia de la señora Nancy que me golpean con objeto fuerte en la cabeza y pierdo el conocimiento como por dos minutos, y cuando recobro el reconocimiento me encuentro amarrado con mi correa. Al rato llegan funcionarios adscritos al IAPEM y cuando llegan y me ven amarrado me preguntaron qué había pasado conmigo y ellos también comenzaron a golpearme junto con las personas de la Residencia, y en eso llega un funcionario adscrito a San Antonio, Los Salias, que es un amigo mío que vivió también allí en esas Residencias, por dieciséis (16) años, él llega con un arma de fuego y como a mí me tenían con la cabeza tapada con mi camisa, él, el funcionario me quita la camisa de la cara y cuando me apunta se da cuanta que era yo y dice que me dejen que es Ulises, porque yo viví en el mismo edificio, y comenzó a discutir con los funcionarios del IAPEM, incluso uno de los hijos de la señora Nancy continuaba golpeándome en el piso. Ahora me pregunto ¿cómo es que la señora Nancy no me va a conocer si yo viví dieciséis (16) años y ella quince (15), y el apartamento se vendió hace seis (06) años siendo esas unas residencias pequeñas de cuatro edificios y todos están juntos?. Luego los funcionarios que llegan me llevaron a la patrulla y me llevan a la delegación de Los Nuevos Teques, de ahí me toman mis datos y me preguntan si yo había estado preso anteriormente y le dije que sí, que tuve preso por problemas de droga, nunca por haber golpeado o maltratado a nadie, siempre por droga. A eso de haberme tenido un rato en la Comisaría de Los Nuevos Teques me trasladan a la Comandancia General del Estado Miranda frente al Hospital V.S., a eso de las doce hasta la una de la mañana, y al inspector de la Comandancia General del Estado Miranda me ponen a su orden, los funcionarios se retiran, me preguntan qué había pasado, yo estaba adolorido, no podía hablar, había sangrando por la herida en la cabeza, él mismo me auxilió y me llevó como a la una de la mañana a que me revisaran en el Hospital V.S., me cogieron tres puntos en el cuero cabelludo. Es todo” De seguidas, y conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar a la persona del acusado declarante, el mismo lo hizo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Para el momento de ocurrir los hechos el cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) usted vivía en las Residencias Tiuna? Contestó: No. Pregunta: Si se toma en cuenta su declaración, ¿puede señalar el nombre de la persona que iba a visitar? Contestó: Le dicen “el catire", siempre lo he conocido como “el catire”. Pregunta: ¿Sabe usted el nombre de esta persona o desconoce su identidad? Contestó: Todo el mundo lo conoce como “el catire". Pregunta: ¿Cómo explica usted que el ciudadano apodado como “el catire” es su jefe y no sabe usted el nombre de esa persona? Contestó: Porque todo el mundo lo llama catire, toda mi vida lo he conocido como “el catire", y no he revisado sus facturas de compra. Pregunta: ¿Diga usted en qué sitio laboraba para el momento de su detención? Contestó: En el mercado municipal El Paso. Pregunta: ¿Cómo explica que la víctima, ciudadana N.Y.L., manifestó aquí en este juicio que lo reconoce como el autor del robo? Contestó: Por la palabra de sus hijos, como me golpearon, por las lesiones dice no conocerme para no involucrar a su hijo, si yo robé a su mamá por qué no está aquí como testigo presencial. Pregunta: Repito la pregunta, ¿cómo explica que la víctima, señora N.Y.L., lo señaló aquí, en esta Sala, como autor del robo, de un forcejeo y de una violencia? Contestó: No entiendo su pregunta. Pregunta: La señora N.Y.L. lo señaló al declarar en este juicio como la persona que le robó la cadena ¿cómo explica usted eso? Contestó: Por lo que le dije, al momento que hago presencia en el edificio corro para que no se me cierre la puerta y entonces ella se pone a gritar con las manos en el pecho y el hijo se me encima a golpes, entonces ¿qué más va a hacer ella si no acusar?. Pregunta: De acuerdo a las declaraciones dadas en el juicio por los funcionarios policiales los testigos dijeron que usted anteriormente cometió otros delitos. Contestó: Yo viví allí por dieciséis (16) años, en apartamento propio, tuve mala conducta y tuve problemas de droga, y ellos se basan en eso y dicen que soy un azote de barrio, yo no he maltratado ni golpeado a nadie. Pregunta: ¿Usted robó a la ciudadana N.Y.L.? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Cómo explica usted las lesiones presentadas por la ciudadana N.Y.L.? Contestó: No se, de lo que he escuchado unos dicen que los golpes son en la boca, otros en la cara, en el pecho. Pregunta: ¿Cree usted que la señora N.Y.L. se produjo las lesiones ella misma? Contestó: No se. Pregunta: ¿Diga usted por qué su persona fue golpeada? Contestó: Al momento en que la señora Nancy grita ella se agarra su cuerpo, y como ella dijo que antes fue objeto de un arrebatón imagino que por eso se agarró el cuerpo y grita y es cuando vienen las cuatro personas y me empiezan a golpear. Pregunta: ¿Por qué corrió usted en ese momento? Contestó: Yo corrí hacia la puerta para entrar, yo viví allí y se que se necesita de llaves para entrar y por eso corrí, para que no se me cerrara la puerta. Pregunta: ¿Diga usted por qué corre a la entrada principal si venía a visitar a un vecino? Contestó: Para entrar al edificio se requiere entrar al estacionamiento, queda en la mitad de la residencia. Pregunta: ¿Diga usted por qué corrió y no caminó? Contestó: Para que no se me cerrara la puerta. Pregunta: ¿Usted fue llevado al Hospital por la comisión policial? Contestó: De los que me trasladaron a Los Nuevos Teques no. Pregunta: ¿Fue llevado al Hospital V.S.? Contestó: Sí, cuando me trasladaron de Los Nuevos Teques a la Comandancia General. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tenía de mudado para el día de los hechos? Contestó: Aproximadamente seis (06) años. Pregunta: Si se toma en consideración su declaración ¿quién le efectuó el robo a la ciudadana N.Y.L.? Contestó: No sé. Luego, pasó seguidamente el Dr. J.R.V.V., defensor del acusado, a formular las siguientes interrogantes: Pregunta: ¿Diga usted si tuvo contacto con la presunta víctima? Contestó: No, ninguno. Pregunta: ¿La llegó a despojar de algún bien, de alguna prenda? Contestó: No, nada. Pregunta: ¿Por qué razón, a su entender, estos señores no fueron citados como testigos? Contestó: No sé. Pregunta: ¿La comisión policial que actuó en el procedimiento le llegó a lesionar? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Puede indicar qué persona lo auxilió? Contestó: En las Residencias Tiuna un vecino que viví en el mismo piso donde yo viví, se llama L.M.. Pregunta: ¿Si ese señor no aparece corría peligro su vida? Contestó: No. Pregunta: Cuando lo golpeaban ¿qué le decían, qué palabras pronunciaban? Contestó: Groserías, que yo quería robar a su mamá. Es Todo. Y, habiendo cesado las preguntas por parte de la defensa del declarante, en la facultad que para dirigir interrogantes al acusado con ocasión de su declaración le es concedida al Tribunal, pasaron la juez y las escabinos a formular las siguientes: Pregunta: ¿Al momento de usted dirigirse al edificio para ingresar al mismo hizo alguna seña a la señora manifestando cuál era su intención, es decir, para que la señora supiera que era para que no se cerrara la puerta? Contestó: No, ella comenzó a gritar. Pregunta: ¿Trató de calmarla en ese instante, de decirle que no pasaba nada? Contestó: No, no me dieron tiempo de hablar, de decir nada, inmediatamente que ella grita esas personas se me vienen encima, no me dio tiempo de nada. Pregunta: ¿La persona que usted iba a visitar, su jefe, se enteró de lo sucedido abajo en el edificio? Contestó: No. Pregunta: ¿Y luego de ocurrido el hecho? Contestó: Sí, me ha mandado con mi madre comida y cigarrillos al penal. Pregunta: ¿Podría explicar más en detalle el momento cuando busca entrar al edificio y la señora grita? Contestó: Como la señora para entrar al edificio ella tiene que dar la espalda al estacionamiento, hasta abriendo la puerta está de espalda hacia la entrada principal, cuando se va a cerrar la puerta y ella voltea y se percata de mi presencia, que estoy cerca, ella de los nervios empieza a gritar y yo doy un paso hacia atrás. Pregunta: ¿Llegó usted a entrar al edificio? Contestó: Llegué justamente a la entrada principal, yo llegué nada más a la puerta principal, no llegué a entrar. Pregunta: ¿A qué se refiere cuando dice que sólo llegó a la puerta principal, llegó a ingresar al interior del edificio? Contestó: A la entrada principal, yo llegué hasta la entrada, la señora volteó y comenzó a dar gritos. Pregunta: ¿Podría indicar la hora aproximada en que suceden estos hechos que relata? Contestó: Entre las seis y las siete de la noche. Pregunta: ¿Qué motivó su presencia ese día y a esa hora en las Residencias Tiuna? Contestó: Iba a donde el jefe en la torre “C”. Pregunta: ¿El hecho ocurrió en la puerta principal de la Torre “C”? Contestó: Sí. Pregunta: ¿En el momento en que se le vienen encima esas personas que estaban en el lugar usted no dijo nada, no expresó que no le había hecho ni le iba a hacer nada a la señora? Contestó: No me dieron tiempo, recibí el golpe en la cabeza que perdí el conocimiento. Pregunta: ¿Puede indicar la distancia aproximada que hay desde la puerta principal de la torre hasta el área de los ascensores? Contestó: Como unos cinco metros (Se dejó constancia en el acta del debate haber señalado en Sala el acusado declarante, de manera ilustrativa, ser la distancia como la habida de la puerta de ingreso del público a la Sala a la puerta de ingreso a la misma de la juez, escabinos y secretaria). Continuó el interrogatorio: Pregunta: ¿Dónde estaba parada la señora para el momento en que usted llega a la puerta para entrar? Contestó: Ella estaba empezando a dirigirse hacia los ascensores, cuando veo que va entrando corro para que no se me cerrara la puerta. Pregunta: ¿Cómo está confeccionada esa puerta principal de la torre? Contestó: De varias ventanas transparentes. Pregunta: ¿Aparte de usted y de la señora Nancy, alguien más trató de entrar en ese momento al edificio? Contestó: No, sólo las cinco personas que estaban ya adentro. Pregunta: ¿Esas cinco personas que refiere se encontraban en grupo o dispersas en esa área? Contestó: Estaban en un grupo en el área de los ascensores. Pregunta: ¿Eran hombres, mujeres, o habían hombres y mujeres en ese grupo? Contestó: Uno de ellos era el hijo de la señora Nancy y los otros son hombres del edificio. Pregunta: ¿Tenía usted trato, o en algún momento lo tuvo, con el hijo de la señora Nancy? Contestó: No. Pregunta: ¿Explique usted la acción que señala apreció en la señora Nancy en cuanto a comenzar a gritar llevándose las manos a la parte superior delantera del cuerpo, como con sus gestos nos ilustró? Contestó: Ella se agarró el pecho, por la camisa, y gritaba, y apenas grita las personas que estaban ahí se me vienen encima, uno me agarró por la camisa, me golpeó la cara y me dijo que yo quería robar a su mamá. Pregunta: ¿Anterior a ese día había usted vuelto a las Residencias Tiuna luego de haberse mudado de ese lugar? Contestó: No, más nunca fui a las Residencias durante esos seis años desde que me mudé. Pregunta: Indicó usted que vivía en esas Residencias en apartamento propio ¿puede precisar en qué torre y apartamento? Contestó: En el edificio B, piso 06, apartamento 6-3. Pregunta: ¿La persona que menciona como el hijo de la señora Nancy es un adolescente, un adulto? Contestó: Un joven de 20 a 22 años. Pregunta: ¿Por qué razón afirma que tal persona era el hijo de la ciudadana N.Y.L.? Contestó: Por las palabras que me dijo, que quería robar a su mamá. Pregunta: La persona que usted menciona como “el catire” y a cuya residencia se dirigía ¿en qué torre y apartamento habita? Contestó: Torre “C”, piso 03, apartamento 3-6. Pregunta: ¿Para el momento en que llegan los funcionarios policiales al lugar y se les acercan mandó usted llamar a la persona de “el catire” o informó que iba para su apartamento? Contestó: Lo mandé a llamar pero el funcionario policial me dijo que no estaba. Pregunta: ¿Qué labor desempeñaba en el mercado El Paso y por cuánto tiempo trabajó allí? Contestó: Como carnicero y como por un año. Pregunta: ¿Diga usted si conocía a la ciudadana N.Y.L. anterior a este suceso? Contestó: De vista. Pregunta: ¿La persona apodada “el catire” sabía que usted iba a su residencia ese día? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios policiales llegaron al lugar? Contestó: Los tres que llegaron y que me trasladaron de las Residencias Tiuna a Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Diga usted qué persona lo llevó al hospital? Contestó: El otro funcionario de la Comandancia General del Estado Miranda, después que me trasladan de Los Nuevos Teques a la Comandancia, los que me trasladan no me llevaron. Pregunta: ¿Cuántas patrullas llegan a las Residencias Tiuna? Contestó: Una. Pregunta: ¿Con cuántas personas fue usted trasladado? Contestó: En la única patrulla con los tres funcionarios. Pregunta: ¿Vio usted a la señora N.Y.L. en la Comisaría de Los Nuevos Teques? Contestó: Sí, como a las diez de la noche. Pregunta: ¿Allí en la Comisaría de Los Nuevos Teques tuvo usted alguna conversación con la ciudadana N.L., algún intercambio de palabras? Contestó: No, ninguna. Pregunta: Dijo usted que fue golpeado y perdió por minutos el conocimiento, ¿cuándo recobra el conocimiento dónde se encontraba? Contestó: Estaba en el estacionamiento del edificio y alrededor personas de ahí del edificio. Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas estaban a su alrededor? Contestó: Una de las personas era el hijo de la señora Nancy, no se apartó de mí, el me daba con sus pies sobre mi cuerpo y las otras personas me daban patadas, cuando recuperé el conocimiento estaba amarrado con mi correa. Pregunta: ¿Diga usted a qué se dedicaba cuando vivía en las Residencias Tiuna? Contestó: Nada, no trabajaba ni estudiaba. Pregunta: ¿Algún familiar de los que vivía con usted en las Residencias permaneció habitando en el lugar, bien en el mismo apartamento o en otro? Contestó: No, nadie. Pregunta: Indicó usted que el hecho que relata ocurrió el cinco de Febrero del año pasado ¿antes de esta fecha cuánto tiempo tenía sin ver a la señora N.Y.L.? Contestó: No se decirle pero desde que nos mudamos mas nunca la vi. Pregunta: ¿Cómo es que señaló conocer a esta señora de vista? Contestó: Yo viví en esas Residencias, es una Residencia pequeña, no hay cancha, y a las seis uno bajaba a conversar y se veía a las personas que llegaban a las Residencias. Pregunta: ¿Hay intercomunicadores en las torres o en la parte exterior de las Residencias? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted qué motivó su presencia en las Residencias Tiuna ese día? Contestó: Para informarle a mi jefe que no iba a trabajar el viernes porque me iba a Maracaibo a ver a mis hijos. Pregunta: ¿Después del hecho que usted relata la persona que llama “el catire” o su amigo el ciudadano de apellido Martínez que refirió como funcionario de Los Salias, se apersonaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques o a la Comandancia? Contestó: No, ese día fui trasladado a la Comandancia y después al Tribunal y de ahí a la Comisaría y luego al Internado Judicial de Los Teques. Pregunta: ¿A qué Institución está adscrito el ciudadano que menciona de apellido Martínez? Contestó: A la comisaría de Los Salias. Pregunta: ¿Cómo se llama? Contestó: L.E.M.. Pregunta: ¿Tanto el ciudadano que apodan “el catire” como el ciudadano L.E.M. una vez se verifica su aprehensión sostuvieron conversación con su persona ese mismo día en que es detenido, o en los días subsiguientes o después? Contestó: No, ninguna. Pregunta: ¿Qué acciones tomó, qué hizo el ciudadano L.E.M., a quien refiere como funcionario de Los Salias y presente en el estacionamiento cuando usted está amarrado, para el momento en que los efectivos policiales se lo llevan a la patrulla para su traslado? Contestó: Nada, sólo se metió al momento que me estaban golpeando para que no me golpearan. Pregunta: ¿Esta persona L.E.M. se encontraba uniformado? Contestó: No. Pregunta: ¿Puede indicar la hora estimada en que fue conducido al Hospital V.S.? Contestó: Como de doce a una de la madrugada y allí estuve como por media hora o cuarenta y cinco minutos. Pregunta: ¿Del tiempo en que vivió en las Residencias Tiuna le quedaron amistades en el lugar? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Algunas de esas amistades estaban presentes en el lugar? Contestó: Al lugar después llegaron bastantes personas y decían es Ulises, más nada. Pregunta: ¿Diga usted en qué momento tuvo conocimiento que le están atribuyendo el haber robado la cadena de la señora N.L.? Contestó: El día sábado siete (07) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) que me trasladaron acá al Tribunal. Pregunta: ¿Logró usted ver la cadena colgando del cuello de la señora N.L.? Contestó: No le nada. Pregunta: ¿Cómo vestía la ciudadana N.L. para ese momento de los hechos? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Llegó usted solo o acompañado a las Residencias? Contestó: Solo. Pregunta: ¿Recuerda usted dónde se encontraba antes de dirigirse a las Residencias Tiuna? Contestó: Estaba en la casa de mi tía, en Los Teques, en Terrazas del Trigo. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su tía? Contestó: M.P.. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo ese día en la casa de su tía Miriam? Contestó: Salía del trabajo a las dos de la tarde y fui a la casa de mi tía y como decidí que no iba a trabajar el viernes iba a informar. Pregunta: ¿Era la primera vez que se ausentaría de su trabajo? Contestó: Como los días más fuertes son los viernes, sábados y domingos, y yo iba a ir para Maracaibo. Pregunta: ¿Era la primera vez que faltaría a su trabajo? Contestó: Sí, era mi primera falta al trabajo. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo aproximadamente transcurre desde que llega a las Residencias Tiuna y lo retira de allí la unidad policial? Contestó: De quince a veinte minutos. Pregunta: ¿A qué hora aproximadamente llegó usted a la Comisaría de Los Nuevos Teques? Contestó: Casi a las ocho de la noche. Pregunta: Cuando usted llega a las Residencias Tiuna aún estaba claro o ya había oscurecido? Contestó: Estaba empezando a oscurecer. Pregunta: ¿Recuerda usted si la entrada del edificio estaba alumbrada? Contestó: La entrada de los cuatro edificios no están muy alumbradas, lo alumbrado es desde el edificio hacia los ascensores. Pregunta: ¿Cuando usted recobra el conocimiento luego del golpe ya los funcionarios policiales estaban en el lugar? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuánto tiempo pasó para que llegaran los funcionarios? Contestó: Como después de seis o siete minutos. Pregunta: ¿Los funcionarios policiales lo golpearon? Contestó: Sí, con los pies, con las botas de trabajo. Pregunta: ¿Los funcionarios policiales que dice le golpearon son los mismos que declararon en este juicio? Contestó: Sí. Concluyó de esta manera el interrogatorio al acusado con ocasión de la declaración que libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho a hacerlo, expresara el ciudadano U.R.B.P. querer rendir estando aún abierto el lapso de recepción de pruebas en el juicio correspondiente.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de las juzgadoras que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito, la eficacia o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Respecto de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana N.Y.L.D.T. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por la misma narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por ella expuestas, siendo que la precitada explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona para el momento de ocurrencia del suceso cuando se encontraba en horas de la noche ingresando al edificio donde tiene su residencia, aunado a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados infundiendo de esta manera convicción y credibilidad en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos siendo que la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierta, confiable y segura de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por la representante de la Vindicta Pública, la defensa y las juzgadoras, denotando, además, con su expresión verbal y corporal al relatar los hechos, vivencia de los mismos con precisión de movimientos realizados tanto por su persona como por la de su agresor durante el desarrollo de los acontecimientos, muy particularmente cuando describía el instante en que fue sometida y tapada su boca por la persona del atacante, requiriendo éste la entrega de cadena que llevara ella colgando de su cuello, al igual que de cartera que la misma llevaba consigo para el momento, y de la forma cómo el agresor arremetió con violencia física contra su persona a objeto de quitarle la referida cadena dejando en parte de su cuerpo vestigios producto de la fuerza ejercida por sus manos, todo lo cual creó en las jueces integrantes de este Tribunal certidumbre acerca de los señalamientos por tal ciudadana realizados, máxime cuando varias de sus afirmaciones guardan absoluta contesticidad con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., respecto de cuyos dichos se aprecia un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a la información suministrada en el juicio por el médico forense, Dr. P.O.F.S., quien refirió reconocimiento médico legal practicado a la misma al día inmediato de la ocurrencia del evento relatado por la ciudadana N.Y.L.D.T., con precisión, entre otros particulares, de hematomas post-traumáticos simples en forma alargada en la región esternal, revelando la información suministrada por el aludido médico forense correspondencia con la declaración de la ciudadana in commento al igual que con aseveraciones hechas por los efectivos policiales actuantes que acudieron al lugar una vez acaecido el evento relatado por aquélla en cuanto a presentar la misma marcas rojizas a nivel de su cuello. Así pues, las aseveraciones iniciales hechas por la ciudadana N.Y.L.D.T. permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, siendo que los distintos momentos expuestos en su declaración no se presentaron contradictorios entre sí, denotando, por tanto, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatada la presencia de datos periféricos que contribuyen a dotar de verosimilitud a la declaración, todo lo cual refuerza la credibilidad que se merece tal testimonio y que, por vía de consecuencia, ha infundido absoluta convicción en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención cierta y fehaciente de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas, creando en las jueces integrantes de este Tribunal mixto, gracias a las bondades que emergen del principio de inmediación que orienta el proceso penal patrio y que hace posible para el juzgador apreciar la totalidad de la intervención del deponente, total y absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por ella realizados.

En este sentido, con ocasión de su intervención en el debate oral y público, expresó la ciudadana N.Y.L.D.T. que siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) llegando a las residencias donde vive procedió a abrir la puerta del edificio, encontrándose en ese momento a su lado un joven de buena apariencia, acomodado, limpio, bien vestido, pensando ella tratarse de algún muchacho habitante de las residencias, por lo que abrió la puerta pasando aquél de inmediato sin siquiera dar las gracias, procediendo ella a acercarse al área de los ascensores y allí marcar uno de los mismos, encontrándose entonces el joven en cuestión ubicado detrás de su persona, y es entonces cuando ella pasa a marcar al otro ascensor que el muchacho en mención le requiere hacer entrega de la cadena que llevaba puesta, expresando tratarse ello de un robo, respondiendo la misma al ciudadano en cuestión no hacer entrega de lo solicitado y empezar a pedir auxilio, por lo que de inmediato el sujeto le tapó la boca con sus manos pidiéndole, además, hacer entrega de la cartera que llevaba consigo, dándose en ese momento un forcejeo entre ambos toda vez que ella intentaba quitárselo de encima en tanto que el joven continuaba tapándole la boca con una mano y con la otra trataba de quitarle la cadena de su cuello, hasta que logró romper la misma, y que durante tal situación ella en su desespero y como podía gritaba auxilio y el sujeto le rasguñaba la parte de su cuello y pecho, lo cual inclusive le quedó marcado, siendo que llegaron unas personas y entre todos agarraron al agresor, habiéndose apersonado al lugar bastante personas para luego, rápidamente, llegar al sitio la policía y ser llevados del lugar tanto el sujeto que la atacó como su persona a efectos de formular la respectiva denuncia, y que por el estado de nervios en que se encontraba por lo ocurrido acudió junto con su esposo al Centro Médico Docente, así como también colocó la denuncia y asistió después al médico forense. Y, precisó, además, la ciudadana N.Y.L.D.T., con ocasión de los interrogatorios que le fueran dirigidos, que cuando el joven le dice que le diera la cadena ella pensó que era mentira y entonces como no se la quiso dar fue cuando aquél se puso agresivo, que le tapó durísimo la boca con una de sus manos en tanto que con la otra la agarraba y le daba por el cuello, suscitándose en ese instante un forcejeo, evitando ella que él también le arrancara la cartera, y que transcurrieron aproximadamente de tres a cinco minutos durante la situación del forcejeo con el ciudadano una vez éste le requiriera hacer entrega de la cadena, y que luego que el sujeto fue agarrado por varias personas que llegaron al lugar no pasaron más de quince minutos para que se apersonara comisión policial, que ello fue bastante rápido, que piensa estaban los funcionarios bastante cerca del lugar dada la rapidez con que llegaron a las residencias, y que para ese entonces la vigilancia de las residencias se verificaba a partir de las ocho horas con treinta minutos de la noche, por lo que para el momento de suceder el hecho no había vigilante en el lugar, y en cuanto a la manera cómo arremetió contra su persona el agresor indicó haberlo hecho éste con la mano, que él le tapaba durísimo la boca y simultáneamente le halaba la cadena y la cartera, y que luego el joven agresor sale corriendo al escuchar unas voces de personas que iban bajando las escaleras así como porque en ese momento iban a entrar otras personas, instante cuando él va corriendo para salir que ella empezó a gritar “un ladrón, un ladrón” y entonces lo agarraron, no sabiendo la ciudadana N.Y.L.D.T. cuál o cuáles de esas personas lo agarraron, siendo el mismo golpeado y llegando al rato la policía, a quien le entregaron parte de la cadena que le fue quitada por el agresor, parte esta que ella observó se llevara aquél en su mano al momento de correr para huir del lugar, reuniéndose en el lugar varias personas, mucha gente, no recordando, sin embargo, quiénes se apersonaron primero, pero afirmando haber visto en el sitio muchachos y personas de la comunidad, no pudiendo precisar quiénes fueron los vecinos que la auxiliaron, siendo que después de lo ocurrido algunos muchachos de las residencias le han dicho a su hijo que salvaron a su mamá, pero a los cuales no conoce porque trabaja todo el día y no pasa mucho tiempo en su domicilio. Asimismo, explicó la ciudadana N.Y.L.D.T. que la actitud de quien luego fuera su atacante era normal en un inicio, que incluso presentaba buen aspecto en su apariencia, en su vestir, no pudiendo ella imaginarse que actuaría como lo hizo, y que después él se puso muy agresivo, se desesperó cuando le requirió hacer entrega de la cadena y de la cartera y manifestarle ella no hacerlo, siendo entonces cuando su persona logra gritar auxilio y se escuchan unos vecinos que el sujeto sale corriendo y lo agarran, estando ella presente para el momento en que arriba al lugar una comisión policial. Y, sobre la cadena en cuestión, reiteró la ciudadana in commento que una parte de la misma se le quedó en el cuello y la otra la agarró su agresor, a quien le fue quitada por las personas que lo detuvieron para luego entregarla ellos a los policías que acudieron al lugar, indicando asimismo respecto de tal cadena que era una cadenita sencilla, de oro 18, fina, normal, expresando al respecto no tratarse de la cadena o de su valor sino del susto que puede hasta causar la muerte, de la falta de respeto hacia una persona mayor que viene de trabajar y que tiene que vivir una situación así a la puerta de su propia casa, y que en este caso se puso bastante nerviosa porque el hecho ocurrió dentro del edificio donde vive. Además, manifestó la ciudadana N.Y.L.D.T. no conocer a la persona del acusado U.R.B.P., que lo vio por vez primera para el momento del hecho, luego lo volvió a ver en una primera audiencia que se hizo y ahora con ocasión del juicio, teniendo conocimiento en la oportunidad de verificarse aquella primera audiencia que el acusado en cuestión vivió en las Residencias Tiuna, lugar donde su persona reside desde hace quince años, pero que no conoce tampoco a la familia de aquél, que sólo vio a la mamá del mismo luego de sucedido el evento porque la señora la fue a buscar para conversar con ella pero ella le dijo que la denuncia la había formulado y eso seguía su curso, que no la podía retirar. De igual modo, enfatizó la deponente sub exámine que para el momento de suscitarse el hecho con el joven ella se encontraba sola, que ella abrió la puerta, pasó un niño y el sujeto en cuestión que vestía para el momento una camisa de color rojo con negro, que eso ocurrió ya dentro del edificio, siendo que para el momento en que ella gritó pidiendo auxilio bajaron unas personas y cuando el joven corrió y abrió la puerta para huir venían entrando otras personas y lo agarraron, procediendo luego las personas a golpearlo y reuniéndose luego en el lugar un grupo numeroso como de cincuenta a setenta personas. Por su parte, a preguntas formuladas por la defensa del acusado contestó la ciudadana N.Y.L.D.T. estar jubilada y para la fecha trabajando como supervisora en el Ministerio de Educación, habiendo laborado su esposo en la Fiscalía de Menores, precisando que los Fiscales que conocía ya no prestan servicio en el Ministerio Público y que los que están actualmente no son por ella conocidos. Y, a otras interrogantes que le fueron dirigidas precisó que con ocasión del hecho fue despojada solamente de la cadena, no así de la cartera, la cual mantuvo en poder, y que a las residencias acudieron dos patrullas de la policía, habiéndose trasladado ella acompañada de su esposo en una de esas unidades en tanto que en la restante fue trasladado el agente del hecho, estimando haber transcurrido un aproximado de veinticinco minutos desde que se inició el evento con el joven agresor hasta el momento en que se retiran del lugar con los funcionarios policiales, explicando, además, en cuanto a la puerta del edificio en comento, que la misma se abre con llave cuando se va a ingresar al mismo pero que desde adentro hacia fuera se abre la puerta sin requerirse de la llave, y que en cuanto al agente del suceso no vio en poder del mismo arma alguna, e informando al Tribunal que antes de la ocurrencia del hecho que relata no presentaba ningún tipo de marcas o lesión a nivel de su pecho y cuello, afirmando, por último, con absoluta seguridad, haber identidad, esto es, ser la misma persona, quien desplegó la acción por ella narrada en contra de su persona, a la persona que fue aprehendida de inmediato por los vecinos y luego entregada a la comisión policial que se apersonó a las residencias, y, a su vez, a la persona que fue trasladada en una de las unidades policiales, y, de igual modo, a la persona que luego vio como imputado en la primera audiencia a la cual acudiera ante los Tribunales con motivo del suceso en cuestión, habiendo incluso aseverado durante su intervención en el juicio encontrarse en Sala la persona que le conminó a hacer entrega de la cadena y de la cartera y que ejerció acción violenta sobre ella, precisando ser el ciudadano de pelo rubio, de cejas pobladas que vistiera en ese momento camisa de color beige y que se encontrara sentado a un lado del defensor, resultando ser el ciudadano descrito y señalado con su dedo índice por la ciudadana N.Y.L.D.T., el acusado U.R.B.P.. Y, por último, al preguntársele a la deponente en referencia acerca de su interés en cuanto a las resultas del juicio, la misma expresó no tener más interés que el de hacerse justicia, que desea que el joven acusado aprenda a respetar, que bien pudiera ser su hijo, y que con tal actuar está irrespetando, además, a sus padres, muy particularmente a su madre, a quien causa mucho dolor encontrándose él privado de libertad, enfatizando no tener nada en contra del acusado, simplemente que debe cumplirse la ley y así hacerse justicia, que, por tanto, esas conductas deben ser sancionadas aunque por ser un muchacho joven le da sentimiento la situación, pero que su persona está también en la obligación de denunciar estos hechos porque ello es un deber. Así pues la intervención de la ciudadana N.Y.L.D.T. en el debate oral y público, se advirtió total contesticidad entre las aseveraciones y contestaciones que diera la misma al momento de rendir su declaración, observándose en esta ciudadana seguridad, convicción o convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales, en ningún momento divergieron, se separaron o contradijeron, presentándose tales como verosímiles, pues, por el contrario, su participación en el juicio denotó absoluta confiabilidad y veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos por ella narrados e informados al Tribunal, verbigracia, fue enfática esta ciudadana en señalar, y así expresamente mantener, que ingresó junto con ella al edificio un joven que luego, ya en el área de los ascensores y no encontrándose nadie más en el lugar, le requirió hacer entrega de la cadena y que ante su negativa de acceder a tal solicitud aquél se mostró agresivo procediendo a taparle la boca con una de sus manos en tanto que con la otra trataba de quitarle la cadena que colgaba de su cuello, así como le pedía hacer entrega de la cartera, para así verificarse un forcejeo entre ambos procediendo la ciudadana, como le era posible, a gritar pidiendo auxilio, siendo entonces que al escucharse voces de personas que bajaban por las escaleras y dado el ingreso que al edificio harían unas personas, el agente del hecho optó por correr huyendo del lugar, habiendo ya tomado parte de la cadena que le rompiera en su afán de quitársela, no obstante, cuando intentaba salir del edificio ella gritó “es un ladrón, es un ladrón” y así fue aprehendido por varias personas, llegando luego comisión policial a cuyos funcionarios fue entregada por vecinos del lugar parte de la cadena que le quitó el sujeto siendo luego trasladados víctima y agente en distintas unidades policiales.

Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hechos punibles así como de culpabilidad, siendo que quedan señalados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por un ciudadano, con indicación del acusado U.R.B.P. como sujeto activo del mismo, resultando ello de las afirmaciones realizadas por la ciudadana N.Y.L.D.T. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que ha transmitido de acuerdo con la razón de su dicho, así como dada la posibilidad y verosimilitud de su percepción, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en el interior del edificio “C” de las Residencias Tiunas, ubicadas en esta ciudad de Los Teques, fue la precitada sujeto pasivo de acción desplegada por el ciudadano U.R.B.P., quien le conminó a hacer entrega de cadena que pendía de su cuello así como de cartera que llevara consigo para el momento, verificándose durante tal evento y ante la negativa de la ciudadana en comento de acceder a las peticiones del agente, situación de forcejeo entre ambos, víctima y victimario, en la que la ciudadana N.Y.L.D.T. resultara lesionada producto de la arremetida que con sus manos hiciera sobre ella el precitado ciudadano a objeto de apoderarse de la cadena en referencia, la cual finalmente tomó, en parte, al ser ésta rota, para inmediatamente intentar huir del lugar, no obstante, por acción de vecinos que se apersonaron al sitio fue el mismo aprehendido y así entregado a la autoridad policial que acudió a las Residencias.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquemas de delitos, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con las declaraciones de los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B., J.A.T.L., y de los expertos P.O.F.S., A.C.A.H. y E.J.L.Z., como elementos de prueba también recibidos en el debate oral y público, permite adminicularlos dadas sus correspondencias y adecuaciones, siendo ello así por cuanto los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B., J.A.T.L., relataron haberse trasladado en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) a las Residencias Tiuna motivado al llamado que recibieran de la Central de Transmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en punto de control en el sector Los Lagos, en esta ciudad de Los Teques, indicando la transmisión que en tales Residencias un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que perpetrara un hecho delictivo, manifestando los tres ciudadanos en comento que al llegar al lugar efectivamente estaba una ciudadana que explicó haber sido objeto de un robo, de su cadena, por parte de un ciudadano que allí tenían golpeado y amarrado con una correa varias personas, precisando aquélla haber ocurrido tal evento momentos antes cuando ella ingresara al edificio, aseverando los ciudadanos que acudieron al lugar en atención a sus funciones como efectivos policiales haber observado en la ciudadana en mención signos en la parte anterior y superior de su cuerpo que calificaron como rosetones, precisando, asimismo, que personas presentes en el lugar hicieron entrega a la comisión policial, particularmente al funcionario WISTER E.A.D., de tres segmentos de cadena de color amarillo, de los cuales fue indicado se encontraban en posesión del ciudadano agresor que, asimismo, entregaran golpeado y amarrado, aseverando la totalidad de los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración en juicio ser la persona del acusado el ciudadano que aprehendieran vecinos del sector y que les fuera luego entregado y respecto de quien se prestaron los primeros auxilios al ser trasladado al Hospital General “Dr. V.S.” dado los golpes que presentaba en su cuerpo. De igual modo, convergen las deposiciones de los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B., J.A.T.L. con la declaración de la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a particulares tales como haberse reunido en el lugar, ya presente la comisión policial, un grupo numeroso de personas, y haber llegado a las Residencias dos unidades policiales, una en la que fuera trasladado el aprehendido y en la otra la persona de la precitada ciudadana, aunado ello a la afirmación hecha tanto por los efectivos policiales actuantes como por la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a haber sido entregado a aquellos, por vecinos del lugar, trozos de la cadena de la cual se apoderara el agente del hecho, y de haber sido dada orden a la Medicatura Forense a efectos de ser evaluada la mencionada ciudadana en atención a las lesiones que entonces presentara y que eran visibles, particular este que, a su vez, se relaciona con lo que en Sala y en el desarrollo del debate oral y público informara el Dr. P.O.F.S., experto adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, cuya intervención igualmente es apreciada y estimada por este Tribunal como se indicará en lo adelante, habiendo afirmado este galeno, con veintiún (21) años de servicio en tal labor forense, haber presentado la ciudadana N.Y.L.D.T. para la fecha del seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) – día inmediato siguiente a la data de ocurrencia del hecho objeto del juicio – hematomas post-traumáticos simples en forma alargada ubicados en la región esternal, además de crisis hipertensiva y de ansiedad que ameritaba tratamiento médico urgente, calificando de mediana gravedad el carácter de lo apreciado en la ciudadana referida, con un tiempo de curación de quince (15) días, explicando respecto del reconocimiento médico legal en cuestión que los hematomas presentaban forma alargada y en el área del tórax o pecho, donde termina el cuello, lo que indica pudo producirse con algún objeto alargado o con las manos producto de la fuerza ejercida al ser colocadas en tal región, descartando este médico forense haya podido la persona misma causarse tales lesiones o ser las mismas resultado de una caída, precisando, además, que en el caso in concreto, al momento de hacer el examen, ya habían transcurrido doce (12) horas desde el momento en que fueron causadas las lesiones apreciadas, por lo que habiéndose practicado el reconocimiento médico legal el día seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), las lesiones en cuestión fueron producidas el día inmediato anterior, esto es, el día cinco (05) de tal mes y año, adicionando el experto en cuanto a su informe en el debate que el cuadro de hipertensión de la ciudadana N.Y.L.D.T. era preexistente, no obstante debió verificarse una situación de estrés o nerviosismo que produjo notablemente un aumento de la tensión arterial generando así una crisis de ansiedad, es decir, un nerviosismo exacerbado causado precisamente por una situación específica que a su vez aumenta la tensión e incluso la frecuencia cardíaca, ratificando, por último, el médico forense en referencia haber sido elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedó signado con el número 0262-04, datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), suscrito por su persona, y cuyo contenido ratifica, siendo tal dictamen el que se le facilitara para su consulta durante su intervención en el juicio oral y público. Luego, de igual manera, encuentra adecuación o correspondencia la declaración de la ciudadana N.Y.L.D.T. con el informe dado por los expertos E.J.L.Z. y A.C.A.H., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que a su vez se relaciona de manera armoniosa con los dichos de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B., J.A.T.L., toda vez que aquellos afirmaron haber practicado avalúo real a tres (03) segmentos de cadena de metal de color amarillo que recibieran de comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con ocasión de investigación aperturada, precisando ambos que tal actuación se llevó a cabo el día seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), y que respecto de tal avalúo real se elaboró respectivo dictamen pericial signado con el número 020, el cual fuera por ambos suscrito, indicando sobre tal experticia, entre otras cosas, que las piezas objeto de la misma consistían en tres (03) trozos de cadena de metal amarillo, con longitudes de 23,5 milímetros, 10,7 milímetros y 9,7 milímetros, respectivamente, todos ellos de similar tejido, un tejido delgado, presentando uno de tales segmentos broche metálico con signos de fractura, no pudiendo precisarse el material que confecciona las piezas, quedando éstas valoradas en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de acuerdo al material, el estado de mantenimiento y conservación de las piezas y su devaluación por el estado de fractura en que se encontraban, de manera tal que las piezas objeto de la experticia de avalúo real coinciden tanto en su número (tres segmentos) como en las características de apreciación visual inmediata (metal de color amarrillo), con lo que al respecto quedara precisado por los funcionarios policiales actuantes, particularmente lo indicado por el efectivo WISTER E.A.D., esto es, haber recibido de vecinos del lugar tres (03) trozos de cadena de metal color amarillo, así como guarda correspondencia con la afirmación realizada por la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a haber sido despojada de parte de la cadena que llevaba pendiendo de su cuello, la cual era de tejido fino, delgado, de oro, y sobre la cual ejerció violencia el agente del hecho rompiéndola y llevando en su mano para el momento en que huía parte de ella, para también aseverar la precitada, previo a declararse cerrado el debate oral y público, que en su entender la cadena que llevaba puesta el día de los hechos y que rompió su atacante al momento de apoderarse de parte de la misma, era de oro, pero que claro que no es ella experto para saber si lo que adquirió como oro era tal o no, pero que en el uso que daba a tal cadena siempre pensó que estaba confeccionada de oro dieciocho kilates.

Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad, veracidad y acierto en tal dicho de la ciudadana N.Y.L.D.T., tanto en lo que afirmara en su declaración como en sus contestaciones a los interrogatorios formulados, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el suceso del cual fuera víctima y que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en la planta baja del edificio “C” de las Residencias Tiuna, así como de las circunstancias acaecidas de inmediato y con ocasión del mismo que llevaron a la aprehensión del agente del hecho, denotando esta deposición total correspondencia con los demás órganos de prueba recibidos, estableciéndose un orden lógico en el suceder de los hechos, máxime cuando el relato de la ciudadana N.Y.L.D.T. se presenta como génesis del actuar policial desplegado por los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B., J.A.T.L., convergiendo éstos con aquélla en particulares concernientes a la forma de aprehensión del agresor por vecinos de las Residencias, entrega de segmentos de cadena que le fueran desapoderados por aquél, condiciones en que se encontrara el sujeto aprehendido, golpeado y amarrado, modo de traslado tanto de éste como de la precitada ciudadana y orden de referencia para el examen médico legal de ésta, presentándose como suceder siguiente de los hechos el reconocimiento del forense y la remisión de los segmentos de cadena recibidos por la comisión policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la experticia respectiva, denotando todo ello, sin lugar a dudas, absoluta correspondencia en el suceder de los acontecimientos, infundiendo, por tanto, en estas juzgadoras necesaria convicción acerca de la veracidad de lo declarado e informado por los órganos de prueba in commento, quedando, en este orden de ideas, ampliamente vigorizada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados por los deponentes y expertos, concordando o armonizando víctima y funcionarios policiales actuantes al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones ser la persona del acusado, ciudadano U.R.B.P., quien en la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en las Residencias Tiuna, fue aprehendido por varias personas, golpeado, amarrado con una correa, y así entregado a comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y respecto de quien aseguró la ciudadana N.Y.L.D.T., sin vacilación alguna y de manera repetida, con absoluta convicción de su aseveración, ser él el joven que le conminó esa noche en el área de ascensores del edificio “C” a hacer entrega de la cadena y haber desplegado de seguidas la acción por ella relatada y referida ut supra.

En tal sentido, aprecian estas juzgadoras no haber discrepancias o diferencias en el relato suministrado por la referida ciudadana que pudiera restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merece, esto es, ha sido la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. razonada, coherente y no vacilante en sus afirmaciones, advirtiéndose verosimilitud, racionalidad y consistencia en su dicho, concordando con los demás elementos de que dispone el debate adquiriendo entonces tal testimonio fuerza probatoria al ser confirmada por otras pruebas, particularmente el reconocimiento médico legal que le fuera practicado por galeno forense, siendo que el carácter de la precitada como ofendida no ha influido en la manifestación de la verdad evidenciándose en ella un relato espontáneo dado además por el comportamiento que asumió en el curso de su intervención en el juicio y la firmeza de su exposición, habiendo expresado de manera reiterada y enfática no tener ánimo de venganza que le indujera a falsear la verdad de los hechos, por el contrario, manifestó su interés en decir la verdad en conciencia de cumplir con el deber y hacerse justicia de acuerdo a los parámetros del comportamiento dirigido al orden social, por lo que la sola circunstancia de ser ofendida no autoriza a descartar a priori su declaración, mereciendo su dicho pleno crédito, no desechándose por mendaz, de acuerdo a los resultados del análisis hecho a la luz del sistema de valoración de la sana crítica, por tanto, se le dispensa credibilidad en lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el hecho y al señalamiento del autor del mismo, valorándose así su dicho al haber generado éste la certeza necesaria para proferir una sentencia en los términos en que queda dictada, no dejando la testimonial de la ciudadana N.Y.L.D.T. la menor duda en cuanto a su veracidad y credibilidad, siendo la misma suficiente, en conjunto con otras probanzas, para servir de fundamento a la presente decisión judicial, erigiéndose como elemento bastante para informar el convencimiento de las juzgadoras sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la persona del acusado. En consecuencia, tal y como ya quedara señalado, la deposición de la ciudadana N.Y.L.D.T. permite establecer a este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del debate, además de ser prueba de cargo por aportar elementos de culpabilidad respecto del acusado U.R.B.P., y a esos efectos es la misma apreciada, máxime cuando al no existir en nuestro proceso penal el sistema tasado o legal en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto –como ya lo afirmara la Sala de Casación Penal del M.T. – no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual no es el caso en el asunto sub júdice, por tanto, el testimonio de la ciudadana N.Y.L.D.T. como víctima o sujeto pasivo del hecho tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, continuando con la valoración de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, en relación con la declaración igualmente rendida bajo juramento por el ciudadano WISTER E.A.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es también estimada y apreciada por este Tribunal Mixto toda vez que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables, inalterables ante los interrogatorios efectuados, aunado a que su exposición y afirmaciones versan sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana N.Y.L.D.T. tuvo el deponente en razón de su labor como efectivo adscrito a la Policía del Estado y de actuación por él desplegada en relación a la aprehensión de persona practicada en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que sus entonces compañeros de labores, ciudadanos O.J.R.B. y J.A.T.L., que ciertamente se encontraban ese día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) atendiendo punto de control en el sector Los Lagos cuando en horas de la noche recibieron transmisión de la Central informando acerca de encontrarse un ciudadano aprehendido por varias personas en las Residencias Tiuna con ocasión de la comisión de un delito, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, observando una vez en las Residencias en cuestión a una ciudadana que manifestó haber sido objeto de un robo, de su cadena, y a un ciudadano que tenían los vecinos del lugar atado con una correa y quien presentaba signos de haber sido golpeado, haciendo entrega ciudadanos presentes a la comisión policial, particularmente al funcionario WISTER E.A.D., de tres trozos de cadena de color amarillo que de acuerdo a lo manifestado por los presentes estaban en poder del ciudadano aprehendido, procediendo a requerir apoyo de otra unidad para el traslado del procedimiento en cuestión, retirándose ellos tres conjuntamente con la ciudadana agredida y, en la unidad de apoyo del supervisor la persona del aprehendido, a quien fueron prestados los primeros auxilios al ser trasladado al Hospital de la ciudad donde recibió atención médica, aseverando los tres funcionarios actuantes haber apreciado en la ciudadana víctima del hecho rosetones en la parte de su cuello. En tal sentido, precisó el ciudadano WISTER E.A.D. en su deposición en el debate que en la data señalada y siendo aproximadamente de ocho y cuarto a ocho y veinte de la noche, encontrándose en punto de control en el sector Los Lagos conjuntamente con los funcionarios O.J.R.B. y J.A.T.L. recibieron llamado de la Central de Transmisiones indicando acerca de trasladarse a las Residencias Tiuna dado que en tal lugar vecinos tenían detenido a un ciudadano por presunto arrebatón a una señora, por lo cual se desplazaron de inmediato a las Residencias en cuestión, siendo que al llegar al sitio, a los tres o cinco minutos, se encontraba una señora quien estando muy nerviosa explicó que al momento en que llegaba al edificio se acercó un muchacho y le arrancó la cadena, habiéndose verificado entre ellos un forcejeo, y señalando haber sido su agresor aprehendido en la entrada del edificio por varios vecinos cuando intentaba huir y estar éste atado en la parte de afuera del edificio, hacia abajo, donde está el estacionamiento, precisando el funcionario en cuestión que para el momento del arribo de la comisión policial al lugar observaron a la dama en cuestión pero que fue él quien sostuvo directamente entrevista con la misma por cuanto sus dos compañeros bajaron de inmediato al lugar donde aquélla señalara se encontrara retenido el ciudadano, siendo que para el momento en que llega al sitio y conversa con tal ciudadana la misma estaba acompañada de aproximadamente cinco o seis personas, logrando ver en ella rasguños o como especie de raspón de algo que pasó por su cuello, siendo ese el momento en el cual un hombre le hace entrega de tres trozos de cadena de color amarillo diciendo que los mismos los tenía el sujeto aprehendido para el momento en que fue capturado por los vecinos, manifestando en tal sentido la ciudadana agredida que ciertamente era esa su cadena, para luego, en compañía de la misma dirigirse al lugar donde mantenían al sujeto en mención, el cual observó encontrarse atado con una correa y cerca de él otras seis personas aproximadamente, señalando la ciudadana agraviada, aún bastante nerviosa, ser tal ciudadano el que se apoderó de su cadena, joven aquél que vestía camisa de color rojo con negro y presentando signos en su rostro y cabeza de haber sido golpeado, reuniéndose de inmediato en el sitio un numeroso grupo de personas, aproximadamente de veinte a treinta, requiriéndose entonces auxilio al supersivor, quien efectivamente se trasladó al lugar en otra unidad en la que fue conducido el aprehendido, en tanto que a la ciudadana agredida por el hecho ellos la llevaron en la unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques donde se le dio orden para reconocimiento médico legal en la Medicatura Forense, explicando el funcionario en cuestión que las evidencias que le fueron entregadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de la experticia correspondiente, habiendo permanecido la comisión policial en las Residencias Tiuna por breve espacio de tiempo, advirtiendo, asimismo, no haber vigilante en tal lugar para el momento en que llegaron al sitio, para, por último, haber señalado durante su declaración en audiencia de juicio encontrarse en Sala la persona de la dama a la que hiciera mención en su relato como la persona agraviada, quedando la misma identificada como N.Y.L.D.T., y de igual modo haber aseverado durante su intervención ser la persona del acusado el mismo ciudadano a quien trasladaron aprehendido desde las Residencias Tiuna y que a su vez fuera aprehendido previamente por vecinos del lugar.

Con tal declaración se suministra, por tanto, al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana N.Y.L.D.T. y que refuerzan la veracidad, la sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar la efectiva aprehensión que en las Residencias Tiuna hicieran algunos vecinos del lugar respecto del ciudadano que quedara identificado como U.R.B.P., de haber sido el mismo golpeado para el momento en que un grupo de personas lo captura y de haber sido éste igualmente atado con una correa permaneciendo así en la parte externa de los edificios hasta tanto arribara al sitio la comisión policial, también de los señalamientos hechos por la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a lo que ocurriera precedente y concomitantemente a la presencia de los efectivos en el lugar, de la entrega que se hiciera al funcionario WISTER E.A.D. de tres segmentos de cadena de color amarillo y del retiro del aprehendido y de la precitada ciudadana en distintas unidades patrulleras, así como de la atención médica dispensada a aquél en el Hospital y de la referencia de la víctima a la Medicatura Forense, entre otros, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana N.Y.L.D.T. y los ciudadanos O.J.R.B. y J.A.T.L., así como con la exposición del médico forense, Dr. P.O.F.S., y la de los funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.L.Z. y A.C.A.H., toda vez que en lo que atañe al galeno forense el mismo afirmó con ocasión de su informe en el juicio que la ciudadana N.Y.L.D.T. presentaba en la región esternal de su cuerpo hematomas post-traumáticos simples en forma alargada, aunado a crisis hipertensiva con crisis de ansiedad, habiendo manifestado, por su parte, el funcionario WISTER ARAQUE DÍAZ que observó en la ciudadana en mención especie de rasguños o raspón producido por el paso de algo en su cuello, resumiéndolo en algo como un raspón rojizo, lo cual igualmente fuera advertido por sus compañeros de labores, y que asimismo refiriera la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T.; siendo que, por su parte, en cuanto a los efectivos O.J.R.B. y J.A.T.L., como se señalara ut supra, convergen los tres efectivos actuantes en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez recibida la llamada de la Central de Transmisiones, esto es, la hora de su efectivo traslado a las Residencias Tiuna, la presencia en el lugar de un grupo de personas y entre ellas una ciudadana que refirió haber sido despojada de su cadena por un ciudadano que aprehendieron los vecinos y que mantenían atado con una correa, la observación visual que hicieran en la agredida por el hecho de marcas rojizas en su pecho, de los signos de violencia presentados por el aprehendido, de la entrega al funcionario WISTER E.A.D. de tres trozos de cadena de color amarillo por vecinos del lugar quienes manifestaron encontrarse tales segmentos en posesión del aprehendido para el momento de su retención, y del traslado hecho tanto de la víctima como del agresor en diferentes unidades policiales, entre otros, resultando convergentes, por tanto, particulares relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios quienes con periodicidad importante llevan a cabo diversos procedimientos. Y, en lo concerniente a los expertos E.J.L.Z. y A.C.A.H. manifestaron los mismos haber practicado en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por instrucción de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y con ocasión de actuar atinente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avalúo real a tres (03) trozos de cadena de color amarillo, uno de ellos con broche fracturado, presentando tales segmentos tejido similar y delgado, dando fe, por tanto, de la existencia de tales piezas para la data señalada, lo cual guarda innegable identidad con los trozos de cadena que fueron entregados por vecinos del lugar al funcionario WISTER E.A.D. y que fueran, a su vez, quitados de la posesión del ciudadano U.R.B.P. para el momento en que intentaba huir del edificio luego de romper con fuerza la cadena que pendía del cuello de la ciudadana N.Y.L.D.T., y respecto de cuyos segmentos manifestara ésta al ser entregados al efectivo policial tratarse de parte de la cadena que llevaba puesta, existiendo, por tanto, incuestionable relación entre las probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública y recibidas en el debate oral y público, por lo que, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano WISTER E.A.D. absoluta convicción en estas juzgadoras acerca del actuar policial desplegado visto el llamado que por la Central de Transmisión se hiciera a los funcionarios que atendían punto de control en el sector Los Lagos, y, consecuencialmente, de las circunstancias por el mismo precisadas, a saber, haberse apersonado conjuntamente con sus entonces compañeros de labores, O.J.R.B. y J.A.T.L., el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), aproximadamente, a las Residencias Tiuna y allí haber sostenido conversación con la ciudadana que le explicó del hecho ocurrido en su agravio en cuanto a ser despojada en el interior del edificio de cadena que pendía de su cuello habiendo sido su atacante inmediatamente aprehendido por varios vecinos, estando aquél atado y custodiado por varias personas en las afueras del edificio, del actuar subsiguiente de sus compañeros en cuanto a acudir al lugar donde permanecía retenido el aprehendido, de no haber sido hallado en posesión del mismo objeto alguno que le fuera incautado en inspección practicada por los efectivos, de la entrega que se le hiciera por vecinos del lugar de tres (03) segmentos de cadena color amarillo, de la cual le fuera indicado ser quitada al aprehendido al momento de verificarse su captura, de los signos de violencia advertidos a través de su sentido de la vista tanto en el cuello de la persona de la víctima como en la cabeza y rostro del victimario, de los señalamientos hechos por la dama acerca de ser el ciudadano atado con correa la misma persona que desplegó actuar delictivo sobre ellas, del apoyo recibido por la unidad a cargo del supervisor, del traslado de la ciudadana y del aprehendido en distintas unidades patrulleras, y del señalamiento hecho por él, el funcionario deponente, acerca de ser la ciudadana N.Y.L.D.T., presente en Sala para el momento de su declaración en juicio la misma persona de la agredida en el hecho relatado, y de ser el ciudadano acusado, U.R.B.P., la persona que resultara entregada a la comisión policial por un grupo de personas en las Residencias Tiuna y que presentara en tal momento lesiones visibles producto de una golpiza y que a su vez fuera trasladado como persona aprehendida por los funcionarios actuantes.

En fin, la absoluta contesticidad, claridad, coherencia, veracidad y franqueza denotadas en la intervención que en juicio hiciera la persona del funcionario WISTER E.A.D., lo cual se viera afianzado o consolidado ante las distintas contestaciones dadas por el mismo, con seguridad, firmeza y sin vacilación alguna, a los interrogatorios realizados, aunado ello a la convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal mixto, en definitiva, a estimar en su totalidad, en plena convicción, las afirmaciones hechas por este deponente, siendo entonces apreciada su testimonial generando convencimiento en estas juzgadoras acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, consolidando, además, la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana N.Y.L.D.T..

Por su parte, igualmente se aprecia para la determinación de lo que estima acreditado este Tribunal la declaración rendida en juicio oral y público por el ciudadano O.J.R.B., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), toda vez que versó su exposición así como sus afirmaciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana N.Y.L.D.T. tuvo el declarante en razón de su labor como efectivo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de actuación por él desplegada en relación a la aprehensión practicada de persona en las Residencias Tiuna en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que sus entonces compañeros de labores, ciudadanos WISTER E.A.D. y J.A.T.L., que efectivamente se encontraban el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) atendiendo punto de control en el sector Los Lagos cuando en horas de la noche, aproximadamente a las ocho y veinte minutos, recibieron llamado de la Central de Transmisión informando acerca de encontrarse un ciudadano aprehendido por varias personas en las Residencias Tiuna con ocasión de la presunta comisión de un delito, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, observando una vez en las Residencias en cuestión a una ciudadana que manifestó haber sido objeto de un robo, de su cadena, y a un ciudadano que tenían los vecinos del lugar atado con una correa y quien presentaba signos de haber sido golpeado, haciendo entrega ciudadanos presentes a la comisión policial, particularmente al funcionario WISTER E.A.D., de tres trozos de cadena de color amarillo que de acuerdo a lo manifestado por los presentes estaban en poder del ciudadano aprehendido, procediendo a requerir apoyo del supervisor para el traslado del procedimiento en cuestión, retirándose ellos tres conjuntamente con la ciudadana agredida y, en la unidad de apoyo del supervisor la persona del aprehendido, quien fue trasladado al Hospital General “Dr. V.S.” para recibir atención médica dadas las lesiones que presentaba, aseverando los tres funcionarios actuantes haber apreciado en el cuello de la ciudadana víctima del hecho especie de rosetones. En tal sentido, precisó el ciudadano O.J.R.B. en su declaración rendida en el juicio oral y público correspondiente que ese día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las ocho horas con veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), encontrándose en punto de control en el sector Los Lagos conjuntamente con los funcionarios WISTER E.A.D. y J.A.T.L. recibieron llamado de la Central de Transmisiones indicando acerca de trasladarse a las Residencias Tiuna dado que en tal lugar vecinos tenían detenido a un ciudadano, por lo cual se desplazaron de inmediato a las Residencias en cuestión, siendo que al llegar al sitio, a los cinco o seis minutos, fueron abordados por una ciudadana que estaba nerviosa y que presentaba signos de violencia, marcas en el cuello como de haber sido agarrada, quien informó que le fue arrebatada a la fuerza su cadena por sujeto que se encontraba ya amarrado con una correa por actuar de vecinos del lugar que atendieron su grito de auxilio, señalando asimismo el lugar donde permanecía el ciudadano en cuestión, precisando el funcionario O.J.R.B. que de inmediato se trasladó junto con su compañero al área indicada por la ciudadana, es decir, el estacionamiento, donde pudo observar a un hombre que vestía franela de color rojo con negro, atado con una correa, presentando el mismo evidentes signos de haber sido golpeado, hallándose cerca del mismo un grupo de personas, siendo que con ocasión de la presencia de la comisión policial le fue entregado al funcionario WISTER E.A.D., por el grupo como de cinco o seis personas que estaban reunidas a su llegada, tres trozos de cadena de color amarillo que tenía el sujeto aprehendido para el momento en que fue capturado, precisando al respecto no haber visto el momento en que se hiciera entrega de tales segmentos de cadena, los cuales pudo ver en la Comisaría, explicando, asimismo, que para el momento de llegar la comisión policial a las Residencias no había vigilancia privada, y que en cuanto a la inspección que de la persona del aprehendido hiciera no encontró nada para su incautación, reuniéndose de inmediato en el sitio un numeroso grupo de personas, aproximadamente de veinticinco a treinta, requiriéndose entonces auxilio al supersivor, quien efectivamente se trasladó al lugar en otra unidad en la que fue conducido el aprehendido para ser atendido en el Hospital de la ciudad, en tanto que a la ciudadana agredida por el hecho ellos tres, esto es, WISTER ARAQUE DÍAZ, J.A.T.L. y su persona, la llevaron en la unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques donde se le dio orden para reconocimiento médico legal en la Medicatura Forense, explicando el funcionario en cuestión que los segmentos de cadena que fueron entregados a la comisión policial fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de la experticia correspondiente, habiendo permanecido su persona y la de sus dos compañeros en las Residencias Tiuna por espacio de veinte a veinticinco minutos, para, finalmente señalar durante su declaración en audiencia de juicio encontrarse en Sala la persona de la agraviada a la que hiciera mención en su relato, quien se identificó en el acto como N.Y.L.D.T., y de igual modo haber aseverado durante su intervención ser la persona del acusado el mismo ciudadano que fue amarrado con correa por los vecinos, aprehendido por la comisión policial de la cual forma parte, trasladado y puesto a la orden de la representación fiscal. Al respecto, debe precisarse que si bien se advirtió imprecisión en el deponente cuando señaló respecto de los tres segmentos de cadena entregados al funcionario WISTER ARAQUE DÍAZ que los mismos fueron dados a éste por vecinos que estaban en el lugar, habiendo indicado, asimismo, que uno de tales segmentos fue entregado por la agraviada a quien le quedara parte de la referida cadena, ello no invalida en lo absoluto el dicho del declarante, explicándose tal afirmación por el hecho que el mismo aseverara de no haber presenciado el momento en que se hizo entrega a su compañero de los trozos de cadena en cuestión y de haberse retirado inmediatamente después que la víctima explicara dónde tenían al sujeto amarrado al área en referencia, siendo que, por su parte, la ciudadana N.Y.L.D.T. explicó en el juicio que ciertamente una parte de la cadena fracturada quedó en su cuerpo, información esta que perfectamente pudo ser suministrada a los funcionarios a su llegada al lugar y que por el transcurso del tiempo y el recuerdo general que del hecho quedara en la memoria del deponente explica la imprecisión advertida, pero que de manera alguna hace mendaz su testimonio ni lo descalifica.

Así pues, con esta declaración del ciudadano O.J.R.B., se suministra al Tribunal datos de relevancia concernientes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana N.Y.L.D.T. y que refuerzan la veracidad o sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente en análisis precisar la efectiva aprehensión que en las Residencias Tiuna hicieran algunos vecinos del lugar respecto del ciudadano que quedara identificado como U.R.B.P., de haber sido el mismo golpeado para el momento en que un grupo de personas lo captura y de haber sido éste igualmente atado con una correa permaneciendo así en la parte externa de los edificios hasta tanto arribara al sitio la comisión policial, también de los señalamientos hechos por la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a lo que ocurriera precedente y concomitantemente a la presencia de los efectivos en el lugar, de la entrega que se hiciera al funcionario WISTER E.A.D. de tres segmentos de cadena de color amarillo y del retiro del aprehendido y de la precitada ciudadana en distintas unidades patrulleras, así como de la atención médica dispensada a aquél en el Hospital y de la referencia de la víctima a la Medicatura Forense, entre otros, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana N.Y.L.D.T. y los ciudadanos WISTWER E.A.D. y J.A.T.L., así como con la exposición del médico forense, Dr. P.O.F.S., y la de los funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.L.Z. y A.C.A.H., toda vez que en lo que atañe al galeno forense, como fuera indicado ut supra, el mismo afirmó con ocasión de su informe en el juicio que la ciudadana N.Y.L.D.T. presentaba en la región esternal de su cuerpo hematomas post-traumáticos simples en forma alargada, aunado a crisis hipertensiva con crisis de ansiedad, habiendo manifestado, por su parte, el funcionario O.J.R.B. que observó en la ciudadana en mención signos de violencia que definió como golpe en la boca y rosetones o marcas en el cuello como de haber sido agarrada, lo cual igualmente fuera advertido por sus compañeros de labores, y que asimismo refiriera la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T.; siendo que, por su parte, en cuanto a los efectivos WISTER E.A.D. y J.A.T.L., como ya quedara indicado en cuanto a la valoración de la declaración del primero de los mencionados, convergen los tres efectivos actuantes en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez recibida la llamada de la Central de Transmisiones, esto es, la hora de su efectivo traslado a las Residencias Tiuna, la presencia en el lugar de un grupo de personas y entre ellas una ciudadana que refirió haber sido despojada de su cadena por un ciudadano que aprehendieron los vecinos y que mantenían atado con una correa, la observación visual que hicieran en la agredida de marcas rojizas en su pecho, de los signos de violencia presentados por el aprehendido, de la entrega al funcionario WISTER E.A.D. de tres trozos de cadena de color amarillo por vecinos del lugar quienes manifestaron encontrarse tales segmentos en posesión del aprehendido para el momento de su retención, y del traslado hecho tanto de la víctima como del agresor en diferentes unidades policiales, entre otros, resultando convergentes, por tanto, particulares relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios que con regularidad atienden múltiples procedimientos. Y, en lo atinente a los expertos E.J.L.Z. y A.C.A.H. manifestaron los mismos haber practicado en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por instrucción de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y con ocasión de actuar atinente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avalúo real a tres (03) trozos de cadena de color amarillo, uno de ellos con broche fracturado, presentando tales segmentos tejido similar y delgado, dando fe, por tanto, de la existencia de tales piezas para la data señalada, lo cual guarda innegable identidad con los trozos de cadena que fueron entregados por vecinos del lugar al funcionario WISTER E.A.D. y que fueran, a su vez, quitados de la posesión del ciudadano U.R.B.P. para el momento en que intentaba huir del edificio luego de romper con fuerza la cadena que pendía del cuello de la ciudadana N.Y.L.D.T., y respecto de cuyos segmentos manifestara ésta al ser entregados al efectivo policial tratarse de parte de la cadena que llevaba puesta, existiendo, por tanto, incuestionable relación entre las probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública y recibidas en el debate oral y público, por lo que, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano O.J.R.B. absoluta convicción en estas juzgadoras acerca del actuar policial desplegado con ocasión del llamado que por la Central de Transmisión del Cuerpo Policial se hiciera a los funcionarios que atendían punto de control en el sector Los Lagos, y, consecuencialmente, de las circunstancias por el mismo precisadas, a saber, haberse apersonado conjuntamente con sus entonces compañeros de labores, WISTER E.A.D. y J.A.T.L., el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), aproximadamente, a las Residencias Tiuna y allí haber observado a ciudadana que explicaba del hecho ocurrido en su agravio en cuanto a ser despojada por la fuerza de cadena que pendía de su cuello habiendo sido su atacante inmediatamente aprehendido por varios vecinos, estando aquél atado y custodiado por varias personas en las afueras del edificio, de su actuar subsiguiente en cuanto a acudir al lugar donde permanecía retenido el aprehendido, de no haber sido hallado en posesión del mismo objeto alguno que le fuera incautado en inspección practicada por su persona, de la entrega que se hiciera a su compañero WISTER E.A.D., por vecinos del lugar, de tres (03) segmentos de cadena color amarillo, de los signos de violencia advertidos a través de su sentido de la vista tanto en la boca y el cuello de la persona de la víctima como en el cuerpo del victimario, del apoyo recibido por la unidad a cargo del supervisor, del traslado de la ciudadana y del aprehendido en distintas unidades patrulleras, y del señalamiento hecho por él, el funcionario deponente, acerca de ser la ciudadana N.Y.L.D.T., presente en Sala para el momento de su declaración en juicio la misma persona de la agredida en el hecho relatado, y de ser el ciudadano acusado, U.R.B.P., la persona que resultara entregada, atada, a la comisión policial por un grupo de personas en las Residencias Tiuna y que presentara en tal momento lesiones visibles producto de una golpiza y que a su vez fuera trasladado como persona aprehendida por los funcionarios actuantes y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado.

De modo que, la absoluta coherencia denotada en la intervención que en juicio hiciera la persona del funcionario O.J.R.B., aunado ello a la convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal, en definitiva, a estimar en plena convicción las afirmaciones hechas por este deponente, siendo, por tanto, apreciado, generando convencimiento en las jueces, profesional y legos, acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, afianzando, además, esta testimonial la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana N.Y.L.D.T..

Luego, continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral y público, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por las juzgadoras la deposición también rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.T.L., quien para la fecha del cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) se desempeñara como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que las afirmaciones por el mismo realizadas en su relato así como las contestaciones que diera a distintas preguntas formuladas por las partes y por las jueces, profesional y legos, integrantes del Tribunal, versaron sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana N.Y.L.D.T. tuvo el declarante en razón de su labor como efectivo adscrito al aludido Cuerpo Policial Estadal, y de actuación por su persona desplegada conjuntamente con otros dos efectivos en relación a la aprehensión practicada de un ciudadano en las Residencias Tiuna en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que sus entonces compañeros de labores, ciudadanos WISTER E.A.D. y O.J.R.B., que efectivamente se encontraban el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) atendiendo punto de control en el sector Los Lagos cuando en horas de la noche, aproximadamente a las ocho y veinte minutos, recibieron llamado de la Central de Transmisión informando acerca de encontrarse un ciudadano aprehendido por varios vecinos en las Residencias Tiuna con ocasión de la presunta comisión de un robo, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, tardando en llegar no más de seis minutos, siendo abordados una vez en las Residencias en cuestión por una ciudadana que presentaba rosetones en su cuello, la misma acompañada de unas seis personas, y quien informó que al ingresar al edificio le fue arrebata de su cuello una cadena por un ciudadano habiendo ella gritado pidiendo auxilio y siendo atendido tal requerimiento por vecinos del lugar que de inmediato detuvieron al agente del hecho, le quitaron la cadena en cuestión y lo amarraron con una correa manteniéndolo en esas condiciones en las afueras del edificio, señalando la ciudadana en comento a la comisión policial el lugar donde permanecía el agresor, habiéndose trasladado primeramente los funcionarios WISTER E.A.D. y su persona, J.A.T.L., al área de estacionamiento donde efectivamente estaba un grupo de varias personas custodiando a un ciudadano que vestía camisa de color rojo con negro, atado el mismo con una correa, presentando el mismo lesiones a nivel de su rostro y cabeza, habiendo hecho entrega vecinos presentes en el lugar, a la comisión policial, particularmente al funcionario WISTER E.A.D., de tres trozos de cadena de color amarillo que de acuerdo a lo manifestado por aquellos estaban en poder del ciudadano aprehendido al momento de su aprehensión, reuniéndose de inmediato en el lugar más personas, aproximadamente unas treinta, procediendo luego los efectivos policiales a requerir apoyo del supervisor para el traslado del procedimiento en cuestión, retirándose ellos tres conjuntamente con la ciudadana agredida a la Comisaría de Los Nuevos Teques, y, en la unidad de apoyo del supervisor la persona del aprehendido, quien fue trasladado al Hospital General “Dr. V.S.” para recibir atención médica dadas las lesiones que presentaba. En tal sentido, particularmente precisó el ciudadano J.A.T.L. en su declaración rendida en el juicio oral y público correspondiente que ese día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las ocho horas con veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), encontrándose en punto de control en el sector Los Lagos conjuntamente con los funcionarios WISTER E.A.D. y O.J.R.B. recibieron llamado de la Central de Transmisiones indicando acerca de trasladarse a las Residencias Tiuna dado que en tal lugar vecinos tenían detenido a un ciudadano por la presunta comisión de un robo, por lo cual se desplazaron de inmediato a las Residencias en cuestión, siendo que al llegar al sitio, a los cinco o seis minutos, fueron abordados por una ciudadana que estando acompañada de otras seis o siete personas, y presentando lesión en su boca y rosetones en su cuello informó haber sido despojada por un ciudadano de cadena que colgaba de su cuello para el momento de ingresar al edificio, habiendo en ese momento del hecho gritado pidiendo auxilio y ser atendido su llamado por vecinos que se apersonaron al lugar practicando la detención del agresor con incautación al mismo de la cadena que le fuera quitada por el mismo, permaneciendo el mismo amarrado con una correa en el área exterior del edificio, en el área del estacionamiento, señalando en ese preciso instante el lugar donde tenían al ciudadano en cuestión, precisando el entonces funcionario declarante, J.A.T.L., que de inmediato se trasladó junto con su compañero O.R.B. al área indicada por la precitada, es decir, al estacionamiento, donde pudo observar a un hombre que vestía franela de color rojo con negro, atado con una correa, presentando el mismo lesiones en su rostro, hallándose cerca del mismo un grupo de aproximadamente seis a siete personas, explicando, asimismo, que con ocasión de la presencia de la comisión policial le fue entregado al funcionario WISTER E.A.D., por el grupo de personas que inicialmente estaban reunidas a su llegada, dos trozos de cadena de color amarillo, y otro trozo por la víctima, manifestando que los primeros fueron hallados en poder del sujeto aprehendido para el momento en que fue capturado y el restante quedó en el cuerpo de la agredida, precisando, no obstante, no haber visto el momento en que se hiciera entrega de tales segmentos de cadena, los cuales pudo ver ya en el trayecto hacia la Comisaría, indicando respecto de tales trozos no recordar en realidad sus longitudes o tamaños, los su habiendo tenido conocimiento de la entrega de tales evidencias por información que al respecto hiciera el funcionario WISTER E.A.D., explicando, asimismo, que para el momento de llegar la comisión policial a las Residencias no había vigilancia privada, y que en cuanto a la inspección que de la persona del aprehendido hiciera no encontró nada para su incautación, reuniéndose de inmediato en el sitio un numeroso grupo de personas, aproximadamente veinticinco más de las seis que ya estaban allí, requiriéndose entonces auxilio al supersivor, quien efectivamente se trasladó al lugar en otra unidad en la que fue conducido el aprehendido para ser atendido en el Hospital de la ciudad, en tanto que a la ciudadana agredida por el hecho ellos tres, esto es, WISTER ARAQUE DÍAZ, O.R.B. y su persona, la llevaron en la unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques donde se le dio orden para reconocimiento médico legal en la Medicatura Forense, explicando el funcionario en cuestión que los segmentos de cadena que fueron entregados a la comisión policial fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de la experticia correspondiente, para, señalar, además, durante su declaración en audiencia de juicio no recordar las características fisionómicas de la ciudadana agredida toda vez que tuvo poco contacto con la misma dado que al llegar la comisión policial al lugar la misma explicó lo ocurrido y señaló dónde tenían al sujeto aprehendido por lo que tanto su persona como la del funcionario O.J.R.B. se trasladaron de inmediato al estacionamiento donde permanecía el ciudadano atado con una correa, siendo entonces que la entrevista y el mayor contacto con la víctima lo tuvo el efectivo WISTER E.A.D., en tanto que su persona actuó en cuanto a la inspección del detenido y su custodia, habiendo alcanzado a ver los rosetones en el cuello de la ciudadana agredida al momento en que llegaran a las Residencias y fueran por la misma abordados, explicando así recordar los rasgos del aprehendido más no los de la víctima, pues al primero de ellos lo tuvo en custodia hasta tanto se retiraran del lugar, aseverando, por tanto, durante su intervención en el debate, ser la persona del acusado, U.R.B.P., el mismo ciudadano que fue amarrado con correa por los vecinos, aprehendido por la comisión policial de la cual formara parte, y trasladado en la unidad a cargo del supervisor que prestó apoyo. Al respecto, debe precisarse que si bien se advirtió imprecisión en el deponente cuando señaló respecto de los tres segmentos de cadena entregados al funcionario WISTER ARAQUE DÍAZ que dos de los mismos fueron dados a éste por vecinos que estaban en el lugar, en tanto que el restante fue entregado por la agraviada a quien le quedara parte de la referida cadena, ello no invalida en lo absoluto el dicho del declarante, explicándose tal afirmación por el hecho que el mismo aseverara de no haber presenciado el momento en que se hizo entrega a su compañero de los trozos de cadena en cuestión y de haberse retirado inmediatamente después que la víctima explicara dónde tenían al sujeto amarrado al área en referencia, siendo que, por su parte, la ciudadana N.Y.L.D.T. explicó en el juicio que ciertamente una parte de la cadena fracturada quedó en su cuerpo, información esta que perfectamente pudo ser suministrada a los funcionarios a su llegada al lugar y que por el transcurso del tiempo y el recuerdo general que del hecho quedara en la memoria del deponente explica la imprecisión advertida, pero que de manera alguna hace mendaz su testimonio ni lo descalifica, máxime cuando afirmó el ciudadano J.A.T.L. que supo de la entrega de tales fragmentos de cadena por información que sobre el particular le suministrara su compañero WISTER E.A.D. y haber observado los segmentos en cuestión ya en el trayecto hacia la Comisaría de Los Nuevos Teques.

De esta manera, con la testimonial del ciudadano J.A.T.L. obtiene este órgano jurisdiccional datos o elementos de interés concernientes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana N.Y.L.D.T. y que vigorizan la veracidad o sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente en análisis precisar la efectiva aprehensión que en las Residencias Tiuna hicieran algunos vecinos del lugar respecto del ciudadano que quedara identificado como U.R.B.P., de presentar el mismo lesiones en su rostro para el momento en que se apersona la comisión policial al lugar, y de haber sido éste atado con una correa permaneciendo en tales condiciones en el estacionamiento de los edificios hasta tanto arribaran al sitio los tres funcionarios policiales, y también de los señalamientos hechos por la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a lo que ocurriera precedente y concomitantemente a la presencia de los efectivos en el lugar, de la entrega que se hiciera al funcionario WISTER E.A.D. de tres segmentos de cadena de color amarillo y del retiro del aprehendido y de la precitada ciudadana en distintas unidades patrulleras, así como de la atención médica dispensada a aquél en el Hospital y de la referencia de la víctima a la Medicatura Forense, entre otros, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana N.Y.L.D.T. y los ciudadanos WISTER E.A.D. y O.J.R.B., así como con la exposición del médico forense, Dr. P.O.F.S., y la de los funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.L.Z. y A.C.A.H., toda vez que en lo concerniente al galeno forense, como ya fuera indicado ut supra, el mismo afirmó con ocasión de su informe en el juicio que la ciudadana N.Y.L.D.T. presentaba en la región esternal de su cuerpo hematomas post-traumáticos simples en forma alargada, aunado a crisis hipertensiva con crisis de ansiedad, habiendo manifestado, por su parte, el funcionario J.A.T.L. que observó en la ciudadana en mención rosetones en el cuello, lo cual igualmente fuera advertido por sus compañeros de labores, y que del mismo modo refiriera la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T.; siendo que, por su parte, en cuanto a los efectivos WISTER E.A.D. y O.J.R.B., como ya quedara indicado en cuanto a la valoración de la declaración de ambos, convergen los tres efectivos actuantes en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez recibida la llamada de la Central de Transmisiones, esto es, la hora de su efectivo traslado a las Residencias Tiuna, la presencia en el lugar de un grupo de personas y entre ellas una ciudadana que refirió haber sido despojada de su cadena por un ciudadano que aprehendieron los vecinos y que mantenían atado con una correa, la observación visual que hicieran en la agredida de marcas rojizas en su pecho, de los signos de violencia presentados por el aprehendido, de la entrega al funcionario WISTER E.A.D. de tres trozos de cadena de color amarillo por vecinos del lugar quienes manifestaron encontrarse tales segmentos en posesión del aprehendido para el momento de su retención, y del traslado hecho tanto de la víctima como del agresor en diferentes unidades policiales, entre otros, resultando convergentes, por tanto, particulares relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios que con regularidad atienden múltiples procedimientos. Y, en lo atinente a los expertos E.J.L.Z. y A.C.A.H. manifestaron los mismos haber practicado en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por instrucción de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y con ocasión de actuar atinente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avalúo real a tres (03) trozos de cadena de color amarillo, uno de ellos con broche fracturado, presentando tales segmentos tejido similar y delgado, dando fe, por tanto, de la existencia de tales piezas para la data señalada, lo cual guarda innegable identidad con los trozos de cadena que fueron entregados por vecinos del lugar al funcionario WISTER E.A.D. y que fueran, a su vez, quitados de la posesión del ciudadano U.R.B.P. para el momento en que intentaba huir del edificio luego de romper con fuerza la cadena que pendía del cuello de la ciudadana N.Y.L.D.T., y respecto de cuyos segmentos manifestara ésta al ser entregados al efectivo policial tratarse de parte de la cadena que llevaba puesta, existiendo, por tanto, incuestionable relación entre las probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública y recibidas en el debate oral y público, por lo que, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano J.A.T.L. absoluta convicción en estas juzgadoras acerca del actuar policial desplegado con ocasión del llamado que por la Central de Transmisión del Cuerpo Policial se hiciera a los funcionarios que atendían punto de control en el sector Los Lagos, y, consecuencialmente, de las circunstancias por el mismo precisadas, a saber, haberse apersonado conjuntamente con sus entonces compañeros de labores, WISTER E.A.D. y O.J.R.B., el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), aproximadamente, a las Residencias Tiuna y allí haber observado a ciudadana que explicaba del hecho ocurrido en su agravio en cuanto a ser despojada de cadena que pendía de su cuello habiendo sido su atacante inmediatamente aprehendido por varios vecinos, estando aquél atado y custodiado por varias personas en las afueras del edificio, de su actuar subsiguiente en cuanto a acudir al lugar donde permanecía retenido el aprehendido, de no haber sido hallado en posesión del mismo objeto alguno que le fuera incautado en inspección practicada por su persona, de la entrega que se hiciera a su compañero WISTER E.A.D. de tres (03) segmentos de cadena color amarillo, de los signos de violencia advertidos a través de su sentido de la vista tanto en la boca y el cuello de la persona de la víctima como en el cuerpo del victimario, del apoyo recibido por la unidad a cargo del supervisor, del traslado de la ciudadana y del aprehendido en distintas unidades patrulleras, y del señalamiento hecho por él, el funcionario deponente, acerca de ser el ciudadano acusado, U.R.B.P., la persona que resultara entregada, atada, a la comisión policial por un grupo de personas en las Residencias Tiuna y que presentara en tal momento lesiones visibles en su rostro y que a su vez fuera trasladado como persona aprehendida por los funcionarios actuantes.

Así pues, en justa correspondencia con lo señalado, la absoluta coherencia revelada en la intervención que en juicio hiciera la persona del funcionario J.A.T.L., aunado ello a la convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal, en definitiva, a estimar en plena convicción las afirmaciones hechas por este deponente, siendo, por tanto, apreciado, generando convencimiento en las juzgadoras acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, consolidando o vigorizando, además, esta testimonial la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana N.Y.L.D.T..

Y, continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral y público, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por las juzgadoras la información suministrada en juicio, bajo juramento, por el galeno adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. P.O.F.S., respecto de reconocimiento médico legal practicado por su persona a la ciudadana N.Y.L.D.T. por remisión que de la misma hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público con ocasión de averiguación concerniente al asunto penal en debate, y cuyo informe o dictamen pericial signado con el número 0262, datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), ratificado en su contenido y firma por el experto, fuera asimismo incorporado por su lectura al debate, el cual quedará igualmente valorado en lo sucesivo, siendo que se trata de profesional de la medicina con amplia experiencia en el oficio que le fuera encomendado, lo cual se nutre de su trayectoria de veintiún (21) años de servicio en la Medicatura Forense del Cuerpo Detectivesco, creando en las jueces, profesional y legos, seguridad en la certeza de sus asertos, máxime cuando al ser sometido a las preguntas que le fueron formuladas durante su intervención en el juicio hizo explicación y justificación minuciosa de lo que fuera el informe por el mismo elaborado y expuesto, constituyéndose así en prueba y con tal apreciación por parte de este Tribunal, suministrando a las juzgadoras la convicción de que en la fecha ut supra indicada tuvo ante sí, en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a la ciudadana en mención, a quien practicó reconocimiento médico legal por instrucción impartida en tal sentido por el Ministerio Público, permitiendo tal experticia establecer que para la data del examen presentaba la ciudadana referida hematomas post-traumáticos simples en forma alargada en la región esternal, además de contusiones múltiples moderadas generalizadas, aunado a exteriorizar la ciudadana en cuestión crisis hipertensiva y de ansiedad que requería de inmediato tratamiento médico, siendo considerado lo apreciado por el médico forense como lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación estimado de quince días. Y, respecto de tales particulares explicó el Dr. P.O.F.S. que los hematomas que presentaba la ciudadana N.Y.L.D.T. son los conocidos como “morados”, los cuales aparecen después que la persona sufre unos golpes, precisando que tales hematomas se encontraban en la región esternal de la ciudadana, esto es, en la parte de adelante del tórax, por debajo de la orquilla clavicular, es decir, del final del cuello hacia el pecho, y que los hematomas, que son siempre agresiones sobre el tejido del cuerpo pueden clasificarse en simples, leves, moderados o graves dependiendo de la fuerza o el impacto ejercido sobre la zona del cuerpo en que se presentan, siendo que en el caso in concreto estaban dentro de la clasificación de simples, explicando, asimismo, que los hematomas toman la forma cómo se produce la lesión, y que en lo atinente a los hematomas que apreció en la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. los mismos no eran circulares sino alargados, significando ello que se produjeron o bien con algo de forma alargada o bien con las manos al ser colocadas con fuerza en esa parte del tórax, pero que en el caso en cuestión de haber sido producidos los hematomas por bate o peinilla, por ejemplo, los mismos serían más largos, y de igual manera precisó este médico forense que las lesiones que presentaba la precitada ciudadana no pueden producirse con una caída dada la forma y el lugar en que se encuentran, afirmando, asimismo, que tales lesiones no pudieron ser causadas por la misma ciudadana sino por mecanismos externos distintos de ella misma. Luego, explicó también el galeno que aún estando ya las contusiones los hematomas como tal empiezan a aparecer luego de las doce horas, dándose el proceso de desaparición de los mismos a las cuarenta y ocho horas aproximadamente, determinando, por tanto, que para el momento en que examinó a la persona de N.Y.L.D.T. ya habían transcurrido doce horas de la producción de la lesión que ocasionó los hematomas, precisando en tal sentido que esto pudo verificarse dentro de las doce a veinticuatro horas precedentes al reconocimiento médico legal, puntualizando luego que en el caso in concreto las lesiones debieron producirse el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Además, explicó el Dr. P.O.F.S. que la mencionada ciudadana presentaba crisis hipertensiva y de ansiedad para el momento de su evaluación, explicando al respecto que el cuadro de hipertensión en ella era preexistente pero que la crisis de ansiedad que generó un aumento de la tensión arterial se debió a una situación de estrés o nerviosismo que desencadenó en esta persona hipertensa un nerviosismo exacerbado motivado a un evento específico que aumentó la tensión arterial e incluso la frecuencia cardiaca y que, por tanto, ameritaba inmediato y urgente tratamiento médico, habiendo apreciado a la ciudadana en cuestión bastante nerviosa y con un considerable aumento de la tensión arterial. En este sentido, cuando aseveró el galeno no obedecer las lesiones de la ciudadana N.Y.L.D.T. a alguna caída, puntualmente adicionó a esta afirmación que ello era así por la forma y el lugar en que se encontraban las lesiones, además de la crisis hipertensiva y de ansiedad que la misma mostraba. Y, en cuanto a la información que diera este médico forense en relación a haber presentado la ciudadana en comento contusiones múltiples moderadas generalizadas, explicó sobre ello que ello se traduce en que en la misma zona del cuerpo referida habían muchos golpes generalizados y que normalmente van apareciendo sucesivamente, que tales signos y síntomas pueden ir apareciendo dentro de las doce a las veinticuatro horas de su producción. Luego, en cuanto a la gravedad de las lesiones y el tiempo estimado de curación informó el Dr. P.O.F.S. que ello se consideró tomando en cuenta la totalidad de lo apreciado en la ciudadana referida, esto es, no sólo los hematomas y contusiones sino también las crisis hipertensiva y de ansiedad que presentaba la persona, siendo que se indicó mediana gravedad en las lesiones con tiempo de curación de quince (15) días, precisando sobre este particular que tal lapso de tiempo se entiende como viable para la curación de las contusiones y los hematomas siendo que respecto del cuadro hipertensivo y de ansiedad es un tiempo para que mejore pues no cura tan rápidamente, pero que deben hacer una estimación promedio en relación con el diagnóstico general de lo observado, y de allí que se indicó lo referido.

De este modo, lo informado por el médico forense se adminicula obligatoriamente con los dichos tanto de la ciudadana N.Y.L.D.T. como de los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., toda vez que la precitada aseveró en reiteradas ocasiones durante su intervención en el juicio que la persona que le conminó a hacer entrega de la cadena que colgaba de su cuello al ver que ella no accedía a su requerimiento y gritaba pidiendo auxilio optó por taparle fuertemente la boca con una de sus manos en tanto que con la otra trataba de arrancarle la referida cadena causando lesiones en su cuello y pecho, siendo que, en armonía con esta afirmación aseguraron los tres efectivos policiales que acudieron a las Residencias Tiuna con ocasión de llamado de la Central de Transmisiones que al arribar al sitio y ser abordados por una ciudadana que explicó acerca de situación de robo contra su persona por una cadena que pendía de su cuello observaron en la misma especie de rosetones a nivel del cuello de la misma, lo cual revalida o corrobora lo dicho por la ciudadana N.Y.L.D.T., y que a su vez se consolida con lo que fuera informado por el Dr. P.O.F.S., médico forense que al día inmediato siguiente de acaecido el hecho practicó en la precitada reconocimiento médico legal, siendo que tal galeno informó acerca de la existencia de hematomas en forma alargada localizadas en la región esternal de la mencionada ciudadana, además de contusiones en dicha área, aseverando ser éstas producidas por un mecanismo exterior, esto es, no causadas por la misma persona ni producto de una caída, indicando haber podido ser ocasionadas o por un objeto de forma alargada o por la fuerza ejercida en tal región con las manos, precisando, asimismo, como data de producción de tales lesiones el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha esta en que se indica sucedió el evento relatado por la ciudadana N.Y.L.D.T., presentando la misma para el momento del examen forense crisis hipertensiva y de ansiedad, siendo que de igual modo afirmaron los efectivos policiales actuantes y evacuados en el debate oral y público que la ciudadana se encontraba bastante nerviosa para el momento en que ellos arribaron a las Residencias Tiuna. Así pues, a la luz tanto de lo que fuera informado por el Dr. P.O.F.S. como de las afirmaciones contenidas en las declaraciones de la ciudadana N.Y.L.D.T. y los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L. - acervo probatorio este apreciado en su totalidad por este Tribunal – y en aplicación de las reglas de la lógica así como de los conocimientos científicos, ha creado absoluta e innegable convicción en conciencia para estas juzgadoras el haber presentado ciertamente la ciudadana N.Y.L.D.T. contusiones y hematomas de forma alargada en la región esternal, así como crisis hipertensiva y de ansiedad para la data del seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), producto de la acción desplegada en contra de la misma en la noche del día inmediato anterior por el ciudadano U.R.B.P. en las circunstancias de modo y lugar explanadas de manera detallada por la precitada ciudadana, verificándose una perfecta e innegable adecuación o correspondencia entre los señalamientos de aquélla y la apreciación hecha por el médico forense así como la observación visual alcanzada por los efectivos policiales, es decir, los hematomas, contusiones y consecuente crisis de ansiedad evidenciados en la ciudadana N.Y.L.D.T. fueron causados con ocasión del comportamiento violento desplegado por el agente del hecho que le requirió inicialmente la entrega de la cadena, fueron así producidos en ese evento delictivo y no en otra situación anterior o posterior distinta a tal suceso, siendo que lo que llamaron rosetones los funcionarios policiales eran precisamente las marcas dejadas por el agresor y que en términos médicos adecuados precisó el galeno como hematomas o contusiones, habiendo así identidad o correspondencia entre esas marcas advertidas por la ciudadana en cuestión y los rosetones observados por los efectivos con los hematomas y contusiones reconocidos por el médico forense, máxime cuando existe absoluta coincidencia en la data de ocurrencia del hecho histórico objeto del debate y la fecha precisada por el galeno como día de producción de las lesiones, más aun cuando el mismo puntualizó que tales hematomas, dada su forma y localización, pudieron ser causadas por la fuerza ejercida sobre la región esternal con las manos, todo lo cual en razonamiento lógico conlleva al engranaje de las afirmaciones referidas y la conclusión a la que sin lugar a dudas y de manera objetiva y responsable llega este Tribunal.

De manera tal que, las precisiones informadas en el debate oral y público por el médico forense, Dr. P.O.F.S., crean absoluta convicción en las juzgadoras acerca de la real y efectiva existencia de lesiones en la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. para la fecha del seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), lo cual se corresponde, y así lo aprecia este Tribunal, con las lesiones referidas tanto por la precitada como por los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., haciéndose, por tanto, extensivo el fortalecimiento respecto de la certeza de las restantes afirmaciones realizadas por los mencionados deponentes. En consecuencia, como ya se señalara, es apreciada la experticia de reconocimiento médico legal respectiva y valorada, asimismo, la opinión profesional del Dr. P.O.F.S. dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.

Luego, en cuanto a las deposiciones rendidas en debate oral y público por los expertos A.C.A.H. y E.J.L.Z., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por sus personas a evidencia que le fuera remitida con ocasión de averiguación penal, expresaron ambos haber realizado un avalúo real a tres (03) segmentos o trozos de metal de color amarillo de las siguientes longitudes: 23,5 milímetros, 10,7 milímetros y 9,7 milímetros, ello a requerimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.EM.), indicando que el último de los trozos examinados, el de 9,7 milímetros, presentaba en uno de sus extremos un broche fracturado, y que de acuerdo al material y al estado en que se encontraban las piezas objeto de peritaje se estimó su valor real en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), explicando ambos expertos que de tal actuación se elaboró dictamen correspondiente que quedara signado con el número 020, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el cual ellos suscribieran y cuyo contenido y firmas reconocen, explicando ambos que el material de confección de los tres trozos recibidos era de metal de color amarillo, no pudiendo precisar qué tipo de metal, descartando ser oro, afirmando los expertos que las piezas en cuestión, por su apariencia, pueden perfectamente, a simple vista, ser confundidas con oro. De igual modo, explicaron los expertos que el valor dado a las piezas viene dado por el material y el estado en que se encuentran para el momento del peritaje, siendo que se devalúa la pieza de estar la misma fracturada. Asimismo, precisó el funcionario A.C.A.H. que los tres segmentos de cadena en cuestión eran del mismo metal color amarillo y de igual tejido, un tejido delgado, no pudiendo asegurar que la unión de los tres trozos resultara en una pieza completa porque podría faltar algún segmento, y que en relación al broche que tenía uno de los segmentos el mismo se correspondía con el trancadero de una cadena, el cual se encontraba fracturado, es decir, ue interrumpido de manera abrupta por alguna fuerza externa, dando, por último, fe de la existencia de los tres segmentos para la fecha de practicar el peritaje. Por su parte, la funcionaria E.J.L.Z. explicó que una pieza resulta fracturada por ser halada, por el grado de fuerza empleada sobre la misma que hace que se rompa, y que de tratarse de una cadena para su fractura habría que aplicar fuerza sobre la misma. De este modo, la información suministrada en el juicio por los expertos in commento, es apreciada y valorada por este Tribunal al ser rendida por personas con amplia trayectoria y con conocimientos en el oficio, quienes expusieron acerca de su opinión técnica en cuanto a tres (03) segmentos de cadena de metal color amarillo que les fuera suministrada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por instrucción del Ministerio Público, a efectos del peritaje correspondiente, y cuyo informe o dictamen pericial signado con el número 020, datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), ratificado en su contenido y firma por los expertos, fuera asimismo incorporado por su lectura al debate, y el cual será igualmente valorado en lo sucesivo, quedando establecido y creando convicción en las juzgadoras acerca de la real existencia de tres (03) segmentos o trozos de cadena de metal de color amarillo, uno de ellos con broche fracturado en uno de sus extremos, los cuales en su mera apreciación visual pueden ser tenidos como confeccionados en oro, y que fueran remitidos a tal Departamento de Técnica Policial por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con ocasión de asunto penal. De manera tal que, en análisis concatenado con otras probanzas recibidas en el debate, esto es, la declaración de la ciudadana N.Y.L.D.T. y las testimoniales de los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., queda claro para este Tribunal que los tres (03) trozos de metal de color amarillo objeto de experticia de avalúo real, ciertamente existentes, son los mismos que fueran entregados el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche en las Residencias Tiuna, al funcionario policial WISTER E.A.D., y que a su vez fueran quitadas al ciudadano E.R.B.P. instantes después que arremetiera contra la ciudadana N.Y.L.D.T. despojándola de parte de la cadena que pendía de su cuello, máxime cuando las características precisadas por los expertos en cuanto a los segmentos en cuestión coinciden o concuerdan con las indicadas por los efectivos policiales actuantes, así como con el señalamiento de la precitada ciudadana en cuanto a ser una cadena delgada, de tejido fino, la cual fue fracturada y parte de ella entregada por vecinos del lugar a la comisión policial que se apersonó a las Residencias, luego que fuera quitada de la posesión de su agresor, y que si bien la ciudadana in commento dijo en su declaración que la cadena era de oro, sin embargo en su última intervención en el juicio manifestó que así lo tenía en su conocimiento, que siempre estuvo en convencimiento de tener una cadena de oro, pero que al no ser experta para hacer tal determinación pudo ser sorprendida en su ignorancia al respecto al momento en que adquirió la prenda, lo que se explica más aún con la afirmación hecha por los expertos A.C.A.H. y E.J.L.Z. en el sentido de que los segmentos de metal amarillo examinados a simple vista se confunden con el oro. Por tanto, las deposiciones de los precitados funcionarios se adminiculan necesariamente con los dichos de los ut supra referidos funcionarios policiales y de la ciudadana N.Y.L.D.T., toda vez que cada uno de ellos hizo mención en sus intervenciones en el juicio a la existencia de una cadena fracturada, de partes de ella entregadas por los vecinos de las Residencias Tiuna a la comisión policial, trozos estos que fueran quitados de la posesión del ciudadano que aprehendieran los ciudadanos que atendieron el pedido de auxilio de la mencionada ciudadana, esto es, al ciudadano U.R.B.P., por tanto, tales circunstancias y señalamientos crean convicción en las juzgadoras acerca de la real y efectiva existencia de los segmentos de cadena de color amarillo aludidos en sus declaraciones por los efectivos policiales, por la ciudadana N.Y.L.D.T., y por los expertos que practicaran el avalúo real, y la identidad entre una referencia y otra. Luego, como ya se señalara, es apreciada la experticia sub exámine y valorada la opinión técnica de los ciudadanos A.C.A.H. y E.J.L.Z., dadas sus comparecencias al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal patrio.

Por su parte, como elemento más a valorar por este órgano sentenciador se encuentra la declaración rendida en juicio por el ciudadano U.R.B.P., lo cual hiciera de manera espontánea, libre de coacción, sin juramento y con absoluta observancia de los derechos que asisten al acusado, siendo que el relato por el mismo narrado no persuadió de manera alguna a este Tribunal Mixto acerca de la sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, máxime cuando su declaración antes que venir confirmada por otros datos del acervo probatorio es, por el contrario, contradicha con suficiente fuerza por elementos de cargo que lejos de fortalecer, desvirtúan y enervan la presunción de inocencia que le acompaña como derecho constitucional y legal durante el proceso, advirtiéndose en su dicho importantes inconsistencias o contradicciones que anulan la veracidad de la versión por él suministrada. En tal sentido, se advirtió con meridiana claridad que respecto de las versiones suministradas por la ciudadana N.Y.L.D.T. y el acusado U.R.B.P. existen importantes y esenciales divergencias o discordancias, encontrándose la testimonial de la precitada ciudadana reforzada, consolidada o fortificada en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones por el dicho del médico forense, Dr. P.O.F.S., quien expresó que los hematomas y contusiones simples en forma alargada y las contusiones múltiples generalizadas en la región esternal de la ciudadana en mención fueron ocasionadas el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y que las mismas no pudieron ser producidas por la persona misma de la ciudadana N.Y.L.D.T., afirmando la posibilidad de haber sido ocasionadas tales lesiones por fuerza ejercida con las manos en tal área del cuerpo, apreciación profesional esta que lejos está de lo que aseverara la persona del acusado en cuanto a haberse llevado las manos la ciudadana N.Y.L.D.T. hacia su pecho para el momento en que él se acercó a ella con el sólo fin de ingresar al edificio aprovechando que aquélla abría la puerta y él no tenía llaves de la misma, indicando en tal sentido que la precitada empezó a gritar al percatarse de su presencia agarrándose de inmediato la blusa y su pecho. Asimismo, las declaraciones rendidas por los efectivos policiales, ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., en contesticidad con el dicho de la ciudadana N.Y.L.D.T., revelan y así crean convicción en las juzgadoras acerca de la presencia de sus personas en las Residencias Tiuna y del retiro de los mismos en unidad policial con la persona de la precitada ciudadana, en tanto que el aprehendido, ciudadano U.R.B.P., fue trasladado del lugar en distinta unidad policial que prestara apoyo al procedimiento previo requerimiento de aquellos y que estuviera a cargo de distinto efectivo, esto es, el supervisor, situación esta que fuera contrariamente precisada por el encausado, esto es, que su persona fue conducida en la unidad de los tres funcionarios policiales que llegaron al lugar y que tal vehículo policial fue el único que arribó a las Residencias. De igual modo, se aprecia que la declaración rendida por el acusado U.R.B.P. presenta otras importantes divergencias con señalamientos contestes realizados por los funcionarios policiales actuantes y que, por tanto, restan credibilidad a su dicho, verbigracia, que para el momento en que los tres efectivos se apersonan al lugar donde él se encuentra atado con su propia correa y lesionado se acercó al lugar, entre las varias personas que allí estaban, un ciudadano conocido por él ya que había vivido igualmente por muchos años en esas Residencias, de quien dijo ser funcionario de la Policía Municipal Los Salias, quien sacó un arma y que cuando se percató que era él, ULISES, empezó a discutir con los efectivos policiales, situación esta que no fue mencionada por los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., así como tampoco dijeron los precitados acerca de haber expresado el aprehendido encontrarse en el lugar por cuanto iba a la residencia de un ciudadano apodado “el catire”, en el edificio “C”, y haber ido a buscar a tal persona, pues, por el contrario, la totalidad de los referidos funcionarios policiales actuantes aseveraron no haber proferido palabra alguna el ciudadano atado con una correa, por lo que igualmente no generó convicción de certeza en las juzgadoras la afirmación hecha por el acusado en cuanto haber dicho a los efectivos policiales que fue al lugar a conversar con “el catire” y mandarlo a buscar y haberle dicho uno de los funcionarios que aquél no estaba.

De manera que, en cuanto a la declaración suministrada por el acusado U.R.B.P., la misma, a criterio del Tribunal, se ha visto anulada en su veracidad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que refiere suceden los hechos que desencadenan en su aprehensión por vecinos del lugar y posterior entrega a comisión policial, siendo que la hora, lugar e incidentes aportados por éste en relación al hecho en nada, en lo absoluto, concuerdan con datos o elementos revelados de manera lógica e irrebatible por el acervo probatorio recibido en el debate, habiendo percibido, además, las juzgadoras, en razón de las bondades que ofrecen los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso penal, mostrarse la persona del acusado, ciudadano U.R.B.P. incierto e indeterminado en sus expresiones y explicaciones, introduciendo confusión con posible intención de provocar dudas en este órgano sentenciador, lo cual no se verificó en tales términos por cuanto estas juzgadoras han quedado absolutamente convencidas, de acuerdo a la valoración en conciencia que se ha realizado del conjunto que conforma el acervo probatorio de que se dispone, y aplicando sano criterio y raciocinio, que la versión expresada por el acusado U.R.B.P. en cuanto a que tan sólo llegó hasta la puerta principal del edificio “C” de las Residencias Tiuna y aprovechando la entrada que al mismo hacía la ciudadana N.Y.B.P. procedía a entrar, siendo entonces cuando la precitada al notar su presencia empezó de inmediato a gritar llevándose las manos al pecho y a blusa, siendo entonces atacado por varias personas que estaban adentro, en el área de los ascensores, una de ellas el hijo de la ciudadana en cuestión, siendo así golpeado y luego atado con su correa para su posterior entrega a comisión policial que llegara al lugar, es falaz y se expuso en tales términos no acordes a la realidad de lo sucedido para su descargo dirigido a desvirtuar la versión ofrecida por la víctima y así provocar en el Tribunal duda razonable a efecto de la valoración de las pruebas para así interpretarse esta duda en sentido favorable para el mismo, objetivo que no se alcanzó al introducirse con las restantes probanzas recibidas en el juicio convicción de la tesis acusatoria respecto del acusado.

En tal sentido, precisan, además, estas juzgadoras, haber restado credibilidad al dicho del ciudadano U.R.B.P. la falta de contesticidad advertida en su propia declaración, indicándose, asimismo, haber quedado ésta totalmente invalidada para este Tribunal en cuanto a su fidelidad y veracidad dado el análisis comparativo al que muy cuidadosamente se sometiera tal declaración en relación a la que fuera rendida por la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T., así como a la luz del restante acervo probatorio, particularmente el informe aportado por el médico forense, Dr. P.O.F.S., el cual resultara de extrema importancia a efectos de consolidar la certeza del relato de la precitada y, por el contrario, anular la certidumbre del ofrecido por el acusado.

En fin, las aseveraciones hechas por la víctima invalidan para este Tribunal las afirmaciones realizadas por el ciudadano U.R.B.P., siendo que aquéllas, como quedara ampliamente motivado en el presente fallo, se presentan verosímiles en las circunstancias relatadas en cuanto a los hechos ocurridos, en total contesticidad unas con otras, y en coherente orden en el suceder de los mismos, no así las del acusado que buscan afianzarse una con la otra no obstante su discordancia en aspectos de interés. Así pues, se concluye en no formar la declaración del ciudadano acusado U.R.B.P. convicción judicial acerca de la veracidad de sus asertos, siendo tal la valoración que a ella otorga este Tribunal.

Luego, se valora estimándola como prueba, no habiendo sido la misma impugnada con ocasión del control de las partes al ser incorporado por su lectura en el debate oral y público, el DICTAMEN PERICIAL elaborado en forma escrita con ocasión del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado por el médico forense, Dr. P.O.F.S., el cual quedara signado con el número 0262 y datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) respecto de la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T., cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN GENERAL DE CIENCIAS FORENSES. MEDIACTIRA FORENSE DE LOS TEQUES. Los Teques, 06 de 02 de 2004. Nº 0262-04. Ciudadano: FISCAL PRIMERO DEL EDO MIRANDA. Su Despacho.- Exp Nº ___. Los suscritos Médicos Forenses en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de: N.Y.L.D.T., C.I. 4.052.108, el cual lo rendimos bajo juramento e informamos: Hematomas post-traumático simples en forma alargada en región esternal. Constusiones múltiples moderadas generalizadas. Presenta además crisis hipertensiva y de ansiedad, a lo que amerita tratamiento médico urgente.- ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE (15) DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: QUINCE (15) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Dr. P.O.F. (fdo. Ilegible) FORENSE PRINCIPAL. POF/bo CONTROL: SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. MEDICATURA FORENSE. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” Dr. B.J. BOSSIO BARCELO (fdo. Ilegible) EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II”

El presente medio de prueba se concatena con lo que fuera informado bajo juramento por el médico forense, Dr. P.O.F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien en su condición de experto médico forense indicó en el debate oral y público haber practicado ciertamente reconocimiento médico legal a la ciudadana N.Y.L.D.T. el día seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) con ocasión de instrucción emanada en tal sentido de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Los Teques, habiendo elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedara signado con el número 0262-04 y datado seis (06) de Febrero del mismo año, ratificando con sus explicaciones, afirmaciones y contestaciones a interrogantes que le fueran formuladas, el contenido plasmado en tal dictamen escrito, aseverando haber apreciado en la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. hematomas post-traumáticos simples en forma alargada en región esternal, contusiones múltiples moderadas generalizadas, con crisis hipertensiva y de ansiedad que ameritaban tratamiento médico urgente, precisando como de mediana gravedad el carácter de las lesiones diagnosticadas y estimando como tiempo para su curación quince (15) días.

Por tanto, estimaron estas juzgadoras total correspondencia entre lo explicado por el médico forense, quien denotó amplio conocimiento y experiencia sobre la materia respecto de la cual informara, y las precisiones plasmadas en el dictamen pericial elaborado, del cual afirmó ser suya la rúbrica que lo suscribe, informe oral este que completó la prueba pericial en lo que al dictamen escrito concierne, y a lo cual da valor este Tribunal a los efectos de formar convicción en conciencia acerca de los hechos que estima acreditados en cuanto a la imputación fiscal que hace el Ministerio Público a la persona del ciudadano U.R.B.P., dado el convencimiento que genera en las juzgadoras acerca de la real existencia de las lesiones presentadas por la ciudadana N.Y.L.D.T. y de haberse producido las mismas el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) por fuerza exterior distinta a la persona misma, adminiculándose, por tanto, los dichos tanto de la víctima como de los funcionarios policiales actuantes con lo informado por el experto in commento, máxime cuando las características de las lesiones y el estado de nerviosismo de la ciudadana para el momento de apersonarse los efectivos policiales a las Residencias Tiuna se corresponden con las precisadas por el médico forense, aunado a obedecer la práctica de tal reconocimiento médico legal a instrucción emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques, despacho fiscal a cargo de a investigación penal correspondiente. De manera tal que, denota la actuación del precitado experto, conjuntamente con las declaraciones de la víctima y de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Miranda –cuyos dichos fueron ut supra valorados y estimados por este órgano jurisdiccional como ciertos - la efectiva existencia de lesiones y estado nervioso en la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. con motivo del hecho o suceso vivido la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el cual en la plena convicción de este Tribunal, de acuerdo a las probanzas recibidas y apreciadas, fue producto del actuar del ciudadano ULIESE R.B.P.. En consecuencia, queda así apreciado y estimado este medio de prueba consistente en dictamen pericial.

Por su parte, continuando con la valoración de los medios de prueba recibidos o incorporados al debate, corresponde examinar este Tribunal el mérito probatorio que se merece el DICTAMEN PERICIAL elaborado en forma escrita con ocasión del AVALÚO REAL practicado por los funcionarios A.C.A.H. y E.J.L.Z., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual quedara signado con el número 020 y datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) respecto de un tres (03) segmentos o trozos de cadena de metal color amarillo, cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de Los Teques. DEPARTAMENTO DE TÉCNICA POLICIAL. 9700-113- Avalúo Real Nº 020. Los Teques, 06 de Febrero del 2.004 (sic). Ciudadana: Fiscal Primero del Ministerio Público. SU DESPACHO. Quienes suscriben, E.L. y A.A., funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Técnica Policial de esta Sub Delegación, designados para practicar de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a una pieza que guarda relación con averiguaciones que adelanta la Fiscalía a su digno cargo, rendimos a usted el presente informe, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por instrucciones de la Fiscalía Primera de (sic) Ministerio Público, una experticia de Avalúo Real, según oficio Nº 0505, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda de fecha 05-02-04. El examen en mención versara (sic) sobre la pieza suministrada con el fin de dejar c.d.V.R. (sic). EXPOSICIÓN: La pieza resulto (sic) ser: 01.- Tres (3) trozos de cadena de metal color amarillo, las cuales presentan las siguientes longitud (sic): a.- 23,5 mm; b.- 10,7 mm y c.- 9,7 mm. La mencionada con la letra “C” presenta en uno de sus extremos su respectivo broche, el cual se observa fracturado. La pieza se aprecia en mal estado de uso, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES...........Bs. 2.000,00. CONCLUSIÓN: A los fines del presenta (sic) Avalúo Real, se tomo (sic) en cuenta, el material de elaboración, el uso al que está destinada la pieza y el propio estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estimó un valor real total de DOS MIL BOLIVARES..........Bs. 2.000,00. LOS DESIGNADOS. E.L. (fdo. Ilegible), A.A. (fdo ilegible) SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” NOTA: La pieza es devuelta con la comisión portadora del oficio, funcionario del IAPEM: M.M., placa Nº 0412. G-611-737. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. El presente medio de prueba se concatena con lo que fuera informado bajo juramento, en el debate oral y público, por los funcionarios A.C.A.H. y E.J.L.Z., quienes en su condición de expertos indicaron, entre otras cosas, haber practicado ciertamente avalúo real a tres (03) segmentos de metal de color amarillo con ocasión de averiguación a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y relacionada a actuar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) habiendo elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedara signado con el número 020 y datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), ratificando con sus afirmaciones y contestaciones a interrogantes que le fueran formuladas el contenido plasmado en tal dictamen escrito, aseverando que recibieron tres (03) segmentos de cadena de metal color amarillo, con longitudes 23,5 milímetros, 10,7 milímetros y 9,7 milímetros, éste último con un broche fracturado en uno de sus extremos, y con un valor real las piezas en cuestión de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), explicando, además, no haber podido determinar el tipo de metal con que están confeccionados los trozos en cuestión, pero que a simple vista puede confundirse con el oro, y que en cuanto a la fractura se debe a una fuerza externa que rompió la pieza, tratándose los segmentos de tejido delgado, fino. Por tanto, estimaron estas juzgadoras, además de la dilatada trayectoria de los funcionarios A.C.A.H. y E.J.L.Z. en la labor in commento, seriedad y seguridad en sus precisiones en cuanto a la efectiva realización por sus personas de la referida experticia y de las características propias de los trozos objeto de tal peritaje, las cuales quedaran a su vez plasmadas en el dictamen pericial elaborado, del cual afirmaron ser suyas las rúbricas que lo suscriben, ratificando de este modo su contenido, en el cual se advierte que la inspección en cuestión se efectuó en el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, siendo entonces que tal informe oral en el debate completó la prueba pericial en lo que al dictamen escrito concierne, y a lo cual da valor este Tribunal a los efectos de formar convicción en conciencia acerca de los hechos que estima acreditados y que versan sobre los que fueran atribuidos por el Ministerio Público a la persona del acusado U.R.B.P., dado el convencimiento que genera en las juzgadoras acerca de la real existencia para la fecha del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) de los segmentos o trozos de cadena de metal de color amarillo, y la identidad de éstos con aquellos que refirieran tanto la ciudadana N.Y.L.D.T. como los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L.; adminiculándose, por tanto, los dichos de tales personas con lo informado por los expertos in commento, máxime cuando las características de la cadena y los trozos referidos por víctima y funcionarios policiales, respectivamente, se corresponden con las precisadas por los funcionarios A.C.A.H. y E.J.L.Z., aunado a obedecer la práctica de tal avalúo real a diligencia atinente a investigación penal con expreso señalamiento en el dictamen correspondiente de haberse practicado el mismo por oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por instrucción de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). De manera tal que, como ut supra se señalara queda apreciado y estimado por este Tribunal este medio de prueba consiste en dictamen pericial reforzando junto con otras probanzas la real existencia de parte de la cadena que en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) pendiera del cuello de la ciudadana N.Y.L.D.T., adminiculándose en adecuada armonía con elementos de prueba igualmente apreciados por estas juzgadoras y que hacen posible la convicción razonada acerca del suceder de hecho delictivo y el coherente orden en el suceder de los acontecimientos en los términos expuestos por los órganos de prueba antes aludidos.

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, aunado a los hechos que no fueron controvertidos por las partes, a saber, haberse apersonado el ciudadano U.R.B.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.550, a las Residencias Tiuna, en esta localidad de Los Teques, el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), particularmente al edificio distinguido con la letra “C”, y haber sido el mismo aprehendido por vecinos del lugar siendo prontamente entregado a efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se apersonaron al lugar; ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de las juzgadoras - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, en la fecha indicada, esto es, el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), al momento en que la ciudadana N.Y.L.D.T. se disponía a abrir la puerta principal que da acceso al edificio distinguido con la letra “C” de las Residencias Tiuna, ubicado en esta ciudad de Los Teques, lugar donde tiene su residencia, se aproximó a ella el ciudadano U.R.B.P., quien conjuntamente con aquélla ingresó al edificio en cuestión, siendo que al caminar ambos hacia al fondo donde se ubican los ascensores la precitada hizo llamado a uno de los elevadores, permaneciendo entre tanto junto a ella la persona del mencionado ciudadano, y ya para el momento en que la persona de N.Y.L.D.T. hace llamado al otro ascensor es sorprendida por el ciudadano U.R.B.P. quien le requiere hacer entrega de la cadena que pendía de su cuello, y al negarse aquélla a acceder a tal requerimiento y dar gritos de auxilio el precitado ciudadano procedió a tapar fuertemente la boca de la ciudadana con una de sus manos en tanto que con la otra mano trataba, con violencia, de quitar la cadena que colgaba del cuello de aquélla, lesionando así tal región del cuerpo de la ciudadana, a la vez que exigía a la misma hacer entrega, además, de la cartera que llevaba consigo, logrando, en el forcejeo que se generó entre ambos, arrancar la cadena, fragmentándola o rompiéndola, persistiendo, por su parte, la ciudadana N.Y.L.D.T. en su intento de llamar la atención de vecinos con gritos de auxilio, por lo que al escucharse la aproximación de personas que bajaban por las escaleras, así como de la llegada de otras personas por la puerta principal del edificio, el ciudadano U.R.B.P. optó por huir del lugar emprendiendo carrera y llevando consigo parte de la cadena en comento, instante en el cual la ciudadana N.Y.L.D.T. continuó gritando pidiendo auxilio y exclamando “es un ladrón, es un ladrón”, siendo de inmediato interceptado U.R.B.P. por las personas que allí llegaron en ese momento practicando las mismas la aprehensión del ciudadano cuando éste intentaba salir por la puerta del edificio, para entonces, en un lapso de tiempo no mayor de quince minutos hacer acto de presencia en el lugar los funcionarios WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., todos ellos en unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al cual se encontraran adscritos, obedeciendo su presencia en las Residencias Tiuna a llamado que recibieran de la Central de Transmisiones, al momento en que se encontraban en punto de control en el sector Los Lagos, indicando acerca de su traslado al sitio en cuestión por encontrarse allí aprehendido un ciudadano por actuar de vecinos dada la presunta comisión de un robo, siendo que a su llegada observó la comisión policial un grupo de personas, de aproximadamente seis o siete ciudadanos, entre los cuales se encontraba la ciudadana N.Y.L.D.T., quien mostrándose bastante nerviosa y presentando el área de su cuello enrojecida, les abordó y les explicó haber sido objeto de un robo de su cadena por parte de un ciudadano que resultara aprehendido de inmediato por vecinos del lugar, quien fuera golpeado, y respecto de quien señalara encontrarse atado o amarrado en área exterior de los edificios, acudiendo de inmediato los efectivos O.J.R.B. y J.A.T.L. al área del estacionamiento de las Residencias y observar ciertamente en el lugar a la persona de U.R.B.P., lesionado, amarrado con una correa, y custodiado por un grupo aproximado de seis a siete personas, en tanto que el funcionario WISTER E.A.D. continuó entrevistándose con la ciudadana N.Y.L.D.T., habiendo sido entregados al mismo, por ciudadano presente en ese grupo inicial de personas por el cual fueran recibidos, tres segmentos o trozos de cadena de color amarillo, del cual señalaron los presentes haber sido quitados a la persona del aprehendido con ocasión de su captura, y respecto de los cuales la ciudadana N.Y.L.D.T. manifestara corresponder a la cadena que llevaba puesta colgando de su cuello, procediendo de seguidas este efectivo policial, junto con la precitada, a dirigirse al lugar donde estuviera el ciudadano U.R.B.P., sitio este al que rápidamente se apersonaran más ciudadanos formando un grupo numeroso, aproximadamente de unas treinta personas, procediendo entonces los funcionarios policiales a requerir apoyo del supervisor a efectos de trasladar al aprehendido y a la víctima en distintas unidades, siendo que de seguidas se recibió el apoyo solicitado trasladando los efectivos actuantes a la ciudadana N.Y.L.D.T. a la Comisaría de Los Nuevos Teques, en tanto que la persona de U.R.B.P. fue trasladada en la unidad policial que llegara posteriormente en colaboración al procedimiento siendo conducido al Hospital General “Dr. V.S.” a objeto de recibir atención médica por las lesiones que presentara. Y así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, aunado a lo que no fuera objeto de controversia por las partes, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo al suceso dado por ocurrido el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche de tal data, en el edificio distinguido con la letra “C” de las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques, y por el cual resultara aprehendido el ciudadano U.R.B.P., y considerando, además, la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, aunado a la calificación jurídica advertida en su oportunidad legal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en lo que respecta al delito contra la propiedad, esto es, ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 457 del referido Código Penal, por lo cual se apartara así este órgano jurisdiccional de la calificación jurídica que fuera atribuida a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, a saber, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 ejusdem, pasando este Tribunal en función de juicio, constituido en forma mixta, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de las estructuras normativas de los ilícitos penales aludidos, tanto el de lesiones personales intencionales menos graves calificadas como el anunciado como posible modificación del que indicara la Fiscal del Ministerio Público, obedeciendo, por tanto, tal labor de subsunción de los hechos acreditados a los esquemas delictivos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBIO PROPIO, siendo que respecto del suceso desarrollado en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T. se verificará primeramente la existencia de tales ilícitos para luego determinarse la responsabilidad en los mismos por parte del ciudadano U.R.B.P., observando este Tribunal, a tales efectos, lo que sigue:

Primeramente, tal y como ya quedara señalado por este órgano jurisdiccional, en cuanto a la legislación aplicable al caso sub exámine se observa que los hechos que se han dado por acreditados ocurrieron en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente para entonces el Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre del mismo año, instrumento sustantivo que en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo, intitulado “De los delitos contra la propiedad”, establece como ilícito penal el robo propio, precisando así en su artículo 457, “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, no obstante, posterior a la data de ocurrencia de los hechos objeto de juicio, específicamente el tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en sesión de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763 Extraordinario, el dieciséis (16) del mismo mes y año, con nueva impresión por error material el trece (13) de Abril de igual año, en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinario, cuyas reformas en tal oportunidad sancionadas quedaron impresas en un texto único respecto del Código Penal sancionado en el año dos mil (2000), quedando la conducta delictiva in commento, de robo propio, tipificada en el artículo 455, rezando la norma “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, adicionando el parágrafo único del artículo 456 eiusdem “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, denotando, por tanto, esta disposición legal distinto tratamiento penal al consagrado en el instrumento sustantivo en su texto original, esto es, antes de la precitada reforma, tanto en el quantum o duración de la pena corporal como en su especie, agregando, además, el legislador venezolano, un único parágrafo que impide al encausado por el delito de robo ser acreedor de algún beneficio procesal. Por su parte, en lo atinente al ilícito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas se mantienen en uno y otro texto del Código Penal, es decir, el de publicación en el año dos mil (2000) –artículos 415 y 420 - y el actual con la última reforma parcial –artículos 413 y 418- , tanto la especie como el quantum de la pena, a saber, prisión de tres a doce meses, con aumento de una sexta a una tercera parte de la pena cuando el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias que califican el delito de homicidio.

En este orden de ideas, claro está, se ha verificado una sucesión de leyes penales, modificando la nueva ley el tratamiento penal de hecho considerado como punible en la anterior legislación, presentándose así la nueva ley como modificativa, debiendo señalarse al respecto que, en el ordenamiento jurídico patrio rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, exigencia del principio de legalidad, lo cual se resume en la máxima tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, constituyendo el referido principio de irretroactividad, el cual tiene plena vigencia en nuestra legislación, como una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, se establecen excepciones al referido principio general al permitirse la retroactividad de la ley nueva cuando ésta resulta más favorable al reo, disponiendo en tal sentido el artículo 24 del Texto Fundamental “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, rezando, por su parte, el artículo 2 del Código Penal “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Luego, entre las hipótesis que pueden darse en materia penal con relación a la sucesión de leyes y los principios que resultan aplicables se tienen: a) Que la nueva ley considere como delito una acción no incriminada en la ley anterior, aplicándose, por tanto, el principio de la irretroactividad de la ley penal, b) Que la nueva ley quite el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente, debiendo aplicarse el principio de la retroactividad de la ley, y c) Que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, debiendo distinguirse en este caso si la nueva ley es desfavorable, o por el contrario, más favorable para el reo, aplicándose en tales casos, la irretroactividad y la retroactividad de la ley, respectivamente.

Ahora bien, en atención a que debe aplicarse en materia penal, con efecto retroactivo, la ley más favorable al encausado, se impone precisar cómo valorar una disposición a objeto de determinar tal favorabilidad, siendo que sobre tal particular se presentan no pocas dificultades para el intérprete, no obstante, autorizada doctrina ha señalado que tal determinación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso in concreto, así, el maestro Maggiore afirmó que debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso lleve a un resultado más benigno para el reo; por su parte, el conspicuo Antolisei expresó que para tal determinación se impone un análisis de comparación entre las normas que regulan el mismo hecho y atender no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios a los que puede optar el encausado, entre otros. Y, en igual sentido ha apuntado el insigne maestro J.d.A., que la fórmula más adecuada es que el administrador de justicia realice una mental aplicación de las dos leyes, la anterior y la nueva, aplicando, en el caso concreto, aquella que arroje un resultado más favorable para el reo.

Así pues, en el caso sub iúdice advierte este Tribunal que del análisis comparativo realizado entre la norma que prevé el tipo penal de robo propio, entiéndase la establecida en el artículo 457 del cuerpo sustantivo en su texto de publicación en el año dos mil (2000), y la correspondiente al artículo 455, ya con la Ley de Reforma Parcial de tal instrumento legal, se evidencia no haber alteración en cuanto al verbo rector del tipo, más sí en lo concerniente a la sanción impuesta, siendo que el nuevo quantum o duración de la pena corporal se traduce en un trato más riguroso para el encausado que no le resulta más favorable, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso resulta de aplicación en el caso de marras el Código Penal en su texto en vigor para la fecha del cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por tanto, resultando más favorable para el encausado la aplicación de la normativa sustantiva penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se verifica en toda su amplitud la m.d.t. regit actum. Y así se declara.

De tal manera precisada la legislación aplicable, se impone de seguidas y en primer lugar el análisis del esquema de delito que fuera advertido por el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al hecho que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en el edificio “C” de las Residencias Tiuna, en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T.. Al respecto, tipifica y castiga el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra la propiedad, el robo propio, previsto en el artículo 457, cuya norma reza “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Por tanto, se da la figura delictiva del robo propio cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, por medio de violencia física o psíquica empleada coetánea o concomitante con el apoderamiento, constriñe al sujeto pasivo, que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, a entregar una cosa mueble ajena, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, revelando, en consecuencia, el tenor de la norma que sujetos activo y pasivo del delito en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el constreñir u obligar, dolosamente, con conciencia y voluntad, y con empleo de violencia o amenaza, a la entrega, por parte del detentor u otra persona presente en el lugar del delito, de un objeto mueble, o a tolerar el apoderamiento del mismo, empleándose tal violencia sobre la persona de manera coetánea al apoderamiento de la cosa, consumándose en tal momento tal ilícito del robo propio, penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad –entendido éste en sentido penal, comprendiendo la propiedad o dominio, la posesión y la tenencia - de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, causando la comisión de tal delito intranquilidad, zozobra y razonada preocupación en el colectivo. Y, se distingue el robo propio del robo impropio en que en el primero de los casos, como ya quedara señalado, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, tal violencia es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento, constituyendo unidad de hecho con éste, es decir, apoderamiento y violencia, física o psíquica, subsiguiente al momento del apoderamiento se llevan a cabo en el mismo contexto, siendo este el caso expresamente previsto y sancionado en el encabezamiento del ut supra mencionado artículo 458 sustantivo penal, al cual hiciera referencia la representante de la Vindicta Pública al calificar el hecho objeto de juicio, y en cuyo tenor se lee “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito”, de forma tal que, se evidencia con esta disposición, además de una duplicidad típica en cuanto al delito de robo propio ya previsto en el artículo 457, al ser establecido nuevamente tal ilícito cuando prevé “en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro...sea para cometer el hecho”, la distinción, no obstante, que se presenta respecto del robo impropio, en el cual la violencia inmediata o subsiguiente al apoderamiento va dirigida no a cometer el hecho sino a llevarse el objeto, a procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona partícipe del delito.

De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si se configura o no el ilícito penal del robo propio es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub iúdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, particularmente la declaración rendida por la ciudadana N.Y.L.D.T., la cual encuentra armoniosa y ajustada correspondencia con lo que informara en el debate tanto el Dr. P.O.F.S., médico forense, como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.L.Z. y A.C.A.H., así como los efectivos policiales WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., se concluye el haber demostrado plenamente la representante de la Vindicta Pública haber sucedido efectivamente el hecho que se indicara como ocurrido en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en el edificio distinguido con la letra “C” de las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques, en perjuicio de la mencionada ciudadana N.Y.L.D.T., en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del robo propio, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 457 del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto la conducta desplegada por un ciudadano respecto de otra persona fue la requerir a ésta la entrega de una cadena que pendía de su cuello y que, ante la negativa a tal requerimiento empleó de inmediato violencia física sobre aquélla, constituida por el acometimiento o ataque desplegado por el agresor al tapar con una mano, y con fuerza, la boca de la víctima a objeto de evitar continuar la misma pidiendo auxilio, en tanto que, con la otra mano y causando lesión en la región esternal del cuerpo de aquélla tomó bruscamente el objeto en cuestión, el cual resultó fracturado producto de la acción ejercida, quedando así la persona de la agredida físicamente dominada por el agresor al verse aniquilada la resistencia que a la entrega del objeto mueble se le hacía, y, por tanto, constreñida la víctima a tolerar tal apoderamiento, el cual ciertamente se verificó al tomar el sujeto activo del hecho parte de la cadena cuya entrega solicitara y por la cual se generara un forcejeo, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, habiéndose dado el apoderamiento del objeto, por demás intencional y por la violencia física o vis absoluta, confirmándose así el momento consumativo de tal figura delictiva del robo propio. Al respecto, se advierte una intención de apoderamiento de la cadena que colgaba del cuello de la ciudadana N.Y.L.D.T. para la data de ocurrencia del hecho, por la conducta misma desplegada por el agente del delito y que fuera minuciosamente precisada por la víctima, señalando ésta, enfática y reiteradamente, que para ser desapoderada de tal objeto o cosa fue conminada con indicación verbal expresa a hacer entrega de la cadena en cuestión, para luego, al negarse a tal requerimiento ser atacada por el agente al tomarla fuertemente por la boca y con sus manos arrancar la cadena de su cuello, fragmentándola, e inclusive durante tal acción ser conminada, además, a hacer entrega de su cartera, traduciéndose tal comportamiento en acción intencional, consciente y voluntaria, de perpetrar el delito en comento, configurándose en su totalidad los extremos propios del esquema del robo propio al ser constreñido el sujeto pasivo, bajo violencia física, a tolerar el apoderamiento de su cadena, ajena para el sujeto activo del ilícito, verificándose la violencia empleada por el agente de manera coetánea o simultánea al apoderamiento en comento, no así de manera inmediata, siendo que el acometimiento del agresor respecto del cuerpo de la víctima y la situación de forcejeo habida entre ambos se desarrolló previo y durante el momento mismo en que aquélla fue efectivamente despojada de parte de su cadena, no después de ello, razón por la cual se adecuan las circunstancias fácticas del asunto sub exámine al esquema de delito del robo propio y no al atinente al robo impropio, atendida la diferencia que distingue uno del otro y que ut supra fueran precisadas. Quedan evidenciados, en consecuencia, los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de robo propio en el hecho en el cual fuera víctima la ciudadana N.Y.L.D.T., ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción o comportamiento, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por una persona en cuanto a abordar de manera sorpresiva a una ciudadana y constreñirla, por medio de violencia física, a tolerar el apoderamiento de objeto o cosa mueble en su tenencia, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de robo propio, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que el resultado del desapoderamiento de parte de la cadena que pendía del cuello de la ciudadana N.Y.L.D.T. es consecuencia de la conducta violenta desplegada por el ciudadano que con acometimiento físico sobre aquélla así aniquiló la resistencia de la precitada a hacer entrega de tal bien, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bienes o intereses jurídicos tutelados o protegidos, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bienes o intereses jurídicos, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por la representante de la Vindicta Pública a través de la verosímil declaración rendida en el debate por la ciudadana N.Y.L.D.T., con sus reiterados, concordantes y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por estas juzgadoras, y que encuentran adecuada correspondencia con aseveraciones realzadas por los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., que fue la persona del ciudadano U.R.B.P. quien siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), ingresó conjuntamente con la ciudadana N.Y.L.D.T. al edificio distinguido con la letra “C” de las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques, y caminando al igual que la misma hacia al fondo donde se ubican los ascensores, y presente para el momento en que la precitada hizo llamado a uno de los elevadores, permaneció junto a ella, y que ya para el momento en que la persona de N.Y.L.D.T. hiciera llamado al otro ascensor la sorprendiera entonces requiriéndole hacer entrega de la cadena que pendía de su cuello, y que al negarse aquélla a acceder a tal requerimiento y dar gritos de auxilio procedió entonces a tapar fuertemente la boca de la ciudadana con una de sus manos en tanto que con la otra mano trataba, con violencia, de quitar la cadena que colgaba del cuello de aquélla, lesionando así la región esternal del cuerpo de la ciudadana, a la vez que exigía a la misma hacer entrega, además, de la cartera que llevaba consigo, logrando, en el forcejeo que se generó entre ambos, arrancar la cadena, fragmentándola o rompiéndola, y que al persistir, por su parte, la ciudadana N.Y.L.D.T. en su intento de llamar la atención de vecinos con gritos de auxilio, y escucharse la aproximación de personas que bajaban por las escaleras, así como la llegada de otras personas por la puerta principal del edificio, optó tal ciudadano, U.R.B.P., por huir del lugar emprendiendo carrera llevando consigo parte de la cadena en comento, instante en el cual al continuar la ciudadana N.Y.L.D.T. gritando pidiendo auxilio y exclamando “es un ladrón, es un ladrón”, fue el mismo interceptado de inmediato por las personas que allí llegaron en ese momento practicando las mismas su aprehensión cuando él intentaba salir por la puerta del edificio, siendo retirado al mismo fragmentos o trozos de la cadena y ser atado con una correa para luego ser colocado en la parte exterior de los edificios, esto es, en el área del estacionamiento y allí ser custodiado por varias personas en tanto llegaban los efectivos policiales, para entonces, una vez arribada la comisión policial al lugar, constituida por los funcionarios WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., ser el ciudadano en cuestión, U.R.B.P., trasladado en unidad policial que llegara posteriormente en apoyo y ser conducido al Hospital General “Dr. V.S.” a objeto de recibir atención médica dadas las lesiones que presentaba; precisando la víctima, ciudadana N.Y.L.D.T., en Sala y de manera reiterada e insistida, sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del acusado U.R.B.P. el sujeto al cual hiciera referencia en su relato como la persona del agresor o sujeto activo del hecho que requiriéndole la cadena y luego también la cartera le tapó la boca con una mano y con la otra le arrancó la cadena que pendía de su cuello causándole lesiones en su cuerpo, indicando ser la misma persona, y no otra, del que resultó aprehendido por las personas que llegaron al lugar, y ser el mismo, y no otro, del que fuera detenido por la comisión policial, aseverando entonces absoluta identidad entre la persona del acusado y la persona del autor del hecho. Por tanto, este Tribunal constituido en forma mixta afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de robo propio respecto de este hecho in concreto y en cuanto a la persona del ciudadano U.R.B.P. al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención de realizar el hecho constitutivo del delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano U.R.B.P. dirigida hacia un determinado hecho, cual fue el de ingresar al edificio “C” de las Residencias Tiuna al momento en que hacía entrada al mismo la ciudadana N.Y.L.D.T. y aprovechar, ya en el área de ascensores, al no encontrarse persona alguna en el lugar, para sorprender a la precitada conminándole a hacer entrega de la cadena que pendía de su cuello, y que ante la negativa de acceder a tal requerimiento procedió a tomarla por la fuera física y arrancar así la cadena en cuestión, la cual inclusive fracturó, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano U.R.B.P. se determinó a la acción constitutiva del robo propio en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.D.T. en condiciones de normalidad, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano U.R.B.P. en el delito de robo propio perpetrado en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Queda, por tanto, del total convencimiento de estas juzgadoras que la declaración de la ciudadana N.Y.L.D.T., como medio probatorio, es absolutamente suficiente, a la luz de las restantes probanzas, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en su relato, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de robo propio, quedando demostrado el actuar doloso, intencional del agente, un sujeto, que por medio de la violencia física, tomó, agarró y por tanto se apoderó de parte de una cadena en tenencia de la ciudadana ut supra mencionada, consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando, asimismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano U.R.B.P. en la comisión del referido esquema de delito.

Luego, respecto del esquema delictivo de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, atribuido, además, por la representante del Ministerio Público a la persona del ciudadano U.R.B.P. en relación al hecho que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en el edificio “C” de las Residencias Tiuna, en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T., se advierte que, el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, tipifica y castiga en los artículos del 415 al 422, ambos inclusive, el delito de lesiones personales, ello en salvaguarda del bien jurídico de la integridad personal, quedando así establecido en el aludido artículo 415 el tipo penal de las lesiones personales intencionales menos graves, rezando la norma “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”, previendo, por su parte, el artículo 420 eiusdem las lesiones calificadas en los términos que siguen “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte...”, quedando indicado en el artículo a que hace referencia tal disposición, como circunstancias calificantes de las lesiones, el que el hecho se cometa por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple, hurto agravado, hurto calificado, robo, robo agravado, secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma, o bien por el concurso de tales calificantes, o de perpetrarse en la persona del ascendiente o descendiente, o en la del cónyuge, o bien en contra del Presidente de la República o de quien ejerciere, aún interinamente, las funciones de dicho cargo. Por tanto, en atención a esta normativa, la figura delictiva de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas se verifica cuando la persona del agente, con animus nocendi o vulnerandi, en alguna o algunas de las situaciones inmediatamente señaladas y establecidas en el aludido artículo 408 sustantivo penal, ocasiona a la persona física, al sujeto pasivo, un perjuicio a la salud, bien en su aspecto físico o bien en su aspecto mental, que dure o requiera asistencia médica de diez a diecinueve días, o la incapacitare por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, denotando, en consecuencia, el tenor de la norma del tipo legal básico de las lesiones que, sujetos activo y pasivo del delito en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el ocasionar un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, con conciencia y voluntad, penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como ofensivo respecto del bien jurídico celosa y constitucionalmente protegido de la integridad personal.

De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito, se pasa a determinar si se configura o no el ilícito penal de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas atendiendo a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub iúdice, de acuerdo a los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de conformidad con el sistema de la sana crítica, muy particularmente la declaración rendida por la ciudadana N.Y.L.D.T., en ajustada correspondencia con lo informado en el debate por el Dr. P.O.F.S., médico forense que practicara reconocimiento médico legal a aquélla el día seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se concluye una vez más el haber demostrado plenamente la representante de la Vindicta Pública haber sucedido efectivamente el hecho que se indicara como ocurrido en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en el edificio distinguido con la letra “C” de las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques, en perjuicio de la mencionada ciudadana N.Y.L.D.T., en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, a saber, las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, aseverándose en tal sentido y de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en las disposiciones típicas de los artículos 415 y 420 del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto en el curso de la ejecución del delito de robo propio perpetrado en agravio de la ciudadana antes mencionada fueron causadas a la misma por parte del agente del hecho hematomas post-traumáticos simples así como contusiones moderadas generalizadas en la región esternal de su cuerpo, generando, además, tal suceso delictivo, en la ciudadana en cuestión, crisis hipertensiva y de ansiedad, lo cual se verificó con motivo de la acción desplegada por el sujeto activo del hecho al arremeter con sus manos contra aquélla a objeto de desapoderarla de la cadena que para el momento pendía de su cuello, y con ocasión del suceso en sí de acometimiento, constreñimiento y forcejeo que g.a., intranquilidad e importante estado de nerviosismo en la víctima, precisándose por el galeno forense necesidad de asistencia médica y un lapso de tiempo de quince días para la curación, quedando por igual tiempo la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, en consecuencia, quedó así perfeccionado el ilícito in commento como delito perfecto. En tal sentido, aunado a las repetidas precisiones, por demás verosímiles, dadas por la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a las circunstancias de modo como se desarrollaron los hechos objeto del juicio, muy particularmente en cuanto al particular atinente a haber llevado el agresor su mano hacia el pecho de aquélla para con fuerza despojarla de la cadena que colgaba de su cuello causándole así marcas en tal parte de su cuerpo, se advierte encontrarse corroborada la fidelidad o certeza de tales afirmaciones con lo que fuera informado por el Dr. P.O.F.S., médico forense que practicara reconocimiento médico legal a la ciudadana en cuestión al día inmediato de suceder los hechos, quien explicó en su intervención oral en el debate que ciertamente en la data del seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) observó lesiones en la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T., las cuales precisó como hematomas post-traumáticos simples en forma alargada, así como contusiones múltiples moderadas generalizadas en la región esternal, esto es, en el área donde concluye el cuello y se inicia el tórax o pecho, aunado a haber presentado la precitada crisis hipertensiva y de ansiedad que ameritaba urgente tratamiento, explicando al respecto de lo observado en tal reconocimiento que la forma alargada de los hematomas obedece al objeto que ocasionó la lesión, indicando en tal sentido que pudo ser ello producto de la fuerza ejercida por las manos sobre tal región anatómica, puntualizando, asimismo, que las lesiones observadas no pudieron ser ocasionadas por la persona misma de la ciudadana N.Y.L.D.T. ni ser producto de una caída, y que para el momento del examen tales lesiones tenían más de doce horas de ocasionadas, precisando haberse causado las mismas el día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), y que respecto del cuadro de hipertensión éste ya era existente en la ciudadana pero que un suceso de sumo estrés o nerviosismo debió generar la crisis de ansiedad que aumentó de manera importante la tensión y la frecuencia cardiaca ocasionando un nerviosismo exacerbado que conllevó a la indicación de ser aplicado inmediato tratamiento; asimismo, indicó el referido médico forense que dadas las lesiones apreciadas en la ciudadana NANY Y.L.D.T. y la crisis de hipertensión y de ansiedad que presentaba la misma ameritaba asistencia médica, estimando quince días como lapso de tiempo para la curación, con igual tiempo de privación para dedicarse la precitada a las ocupaciones habituales. Se ha configurado, por tanto, en su totalidad, los extremos propios del esquema de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas al ser causado perjuicio físico a la víctima durante la ejecución del robo perpetrado y haber acarreado tal hecho lesión o enfermedad corporal con duración de quince días y con necesidad de asistencia médica, además de incapacitar a la persona por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales. Quedan evidenciados, por tanto, los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto a este delito contra la integridad de la ciudadana N.Y.L.D.T., siendo ello así dado que se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción o comportamiento, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por una persona en cuanto a llevar con fuerza una de su manos a la región esternal de la víctima a fin de despojarla de cadena que colgaba de su cuello, causando con tal acción lesiones en la humanidad de la agredida, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, que describe las características materiales de la conducta incriminada y el contexto o circunstancias que lo califican, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que el resultado del sufrimiento físico o perjuicio a la salud de la ciudadana N.Y.L.D.T. en cuanto a los hematomas post-traumáticos simples en forma alargada y las contusiones múltiples moderadas generalizadas en la región esternal, así como las crisis hipertensiva y de ansiedad, es consecuencia de la conducta violenta desplegada por el agente del hecho del robo que con tal comportamiento buscó aniquilar la resistencia de la víctima y apoderarse de la cadena que colgaba de su cuello, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva del bien o interés jurídico tutelado o protegido constitucionalmente, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de fundamental bien jurídico, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este órgano jurisdiccional examinar el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad. En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por la representante de la Vindicta Pública a través de la cierta declaración rendida en el debate por la ciudadana N.Y.L.D.T., con sus reiterados, concordantes y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por estas juzgadoras, y que encuentran adecuada correspondencia con aseveraciones realizadas por los ciudadanos WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., que fue la persona del ciudadano U.R.B.P. quien siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), al ingresar conjuntamente con la ciudadana N.Y.L.D.T. al edificio distinguido con la letra “C” de las Residencias Tiuna, en esta ciudad de Los Teques, y ya ubicado junto a aquélla en el área donde se ubican los ascensores, al sorprenderla requiriéndole hacer entrega de la cadena que pendía de su cuello, y al negarse la misma a acceder a tal requerimiento dando asimismo gritos de auxilio, procedió entonces a tapar fuertemente la boca de la ciudadana con una de sus manos en tanto que con la otra mano trataba, con violencia, de quitar la cadena que colgaba del cuello de aquélla, lesionando así la región esternal del cuerpo de la ciudadana, a la vez que exigía a la misma hacer entrega, además, de la cartera que llevaba consigo, logrando, en el forcejeo que se generó entre ambos, arrancar la cadena, fragmentándola o rompiéndola, y que al persistir, por su parte, la ciudadana N.Y.L.D.T. en su intento de llamar la atención de vecinos con gritos de auxilio, y escucharse la aproximación de personas que bajaban por las escaleras, así como la llegada de otras personas por la puerta principal del edificio, optó tal ciudadano, U.R.B.P., por huir del lugar emprendiendo carrera llevando consigo parte de la cadena en comento, instante en el cual al continuar la ciudadana N.Y.L.D.T. gritando pidiendo auxilio y exclamando “es un ladrón, es un ladrón”, fue el mismo interceptado de inmediato por las personas que allí llegaron en ese momento practicando las mismas su aprehensión cuando él intentaba salir por la puerta del edificio, siendo retirado al mismo fragmentos o trozos de la cadena y ser atado con una correa para luego ser colocado en la parte exterior de los edificios, esto es, en el área del estacionamiento y allí ser custodiado por varias personas en tanto llegaban los efectivos policiales, para entonces, una vez arribada la comisión policial al lugar, constituida por los funcionarios WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., quienes observaron especie de rosetones en el pecho de la víctima y encontrarse ésta en notorio estado de nerviosismo, ser el ciudadano en cuestión, U.R.B.P., trasladado en unidad policial que llegara posteriormente en apoyo y ser conducido al Hospital General “Dr. V.S.” a objeto de recibir atención médica dadas las lesiones que presentaba; precisando la víctima, ciudadana N.Y.L.D.T., en Sala y de manera reiterada e insistida, sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del acusado U.R.B.P. el sujeto al cual hiciera referencia en su relato como la persona del agresor o sujeto activo del hecho que requiriéndole la cadena y luego también la cartera le tapó la boca con una mano y con la otra le arrancó la cadena que pendía de su cuello causándole lesiones en su cuerpo, indicando ser la misma persona, y no otra, del que resultó aprehendido por las personas que llegaron al lugar, y ser el mismo, y no otro, del que fuera detenido por la comisión policial, aseverando entonces absoluta identidad entre la persona del acusado y la persona del autor del hecho del robo y las consecuentes lesiones. Por tanto, este Tribunal mixto afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas respecto de este hecho in concreto y en cuanto a la persona del ciudadano U.R.B.P. al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, como quedara señalado ut supra situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención de realizar el hecho constitutivo del delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano U.R.B.P. una vez que le requiriera a la víctima la entrega de la cadena que pendía de su cuello y negarse ésta a acceder a tal petición, pues procedió el precitado de manera inmediata a doblegar la voluntad de la ciudadana con empleo de la fuerza física y acción violenta al tapar con su mano la boca de aquélla en tanto que con la otra mano y bruscamente, con el objetivo de tomar la cadena en cuestión, llevarla al pecho de la víctima hasta finalmente fracturar la cadena y soltar a la ciudadana al percatarse de la llegada de personas al lugar, con el conocimiento consciente, por tanto, de las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano U.R.B.P. se determinó a la acción constitutiva del robo propio en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.D.T. en condiciones de normalidad, y con ello a ejercer acción violenta y lesiva respecto de la misma a objeto de lograr el objetivo del desapoderamiento del bien, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización del hecho con todas sus circunstancias. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano U.R.B.P. en el delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas perpetrado en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Por tanto, como ya fuera señalado al examinar la existencia del delito de robo propio y la responsabilidad en el mismo por parte del ciudadano U.R.B.P., queda en la absoluta convicción en conciencia de las juzgadoras que integramos este Tribunal mixto, que la declaración de la ciudadana N.Y.L.D.T., como medio probatorio, es absolutamente suficiente, a la luz de las restantes probanzas, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en su relato, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de lesiones personales intencionales menos graves, quedando demostrado el actuar doloso, intencional del agente, un sujeto que en su objetivo de apoderarse de la cadena que pendía del cuello de la víctima y ante la negativa de ésta a hacer entrega de tal objeto, decidió tomar el bien por medio violento ejerciendo fuerza sobre aquélla y causando así un perjuicio en la salud de la misma, consumando así el ilícito penal in commento de manera perfecta; quedando, asimismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano U.R.B.P. en la comisión del referido esquema de delito.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano U.R.B.P. en las oportunidades de hacer su discurso inicial y de exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de tal defensa estuvo orientada a crear dudas en las juzgadoras en relación a la fidelidad y veracidad de las afirmaciones hechas por la ciudadana N.Y.L.D.T., así como en cuanto a la correspondencia de los trozos de cadena entregados a la comisión policial y respecto de los cuales se practicara inspección, con la cadena que refiriera la ciudadana N.Y.L.D.T., al igual que en relación a las lesiones observadas por los efectivos policiales a la precitada al momento de arribar a las Residencias Tiuna y las que fueran precisadas por el médico forense, Dr. P.O.F.S., aunado a dirigir la defensa sus argumentos en indicar ser irreales o fantasiosos los hechos atribuidos al encausado y de la intención de ser perjudicado el mismo pese a que para el momento de los hechos que se refieren se encontraba el mismo laborando, y de haberse obviado solicitud realizada al Tribunal en función de control en cuanto a reconocimiento médico legal al encausado por lesiones que le fueron causadas, todo lo cual, en definitiva, resultó absolutamente infructuoso por parte de la defensa para generar convicción en las juzgadoras acerca de la falsedad de los hechos imputados y la responsabilidad en los mismos por parte del acusado, pues tal y como quedara precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio creó certeza en estas juezas, profesional y legos, las aseveraciones realizadas por la ciudadana N.Y.L.D.T., quien contrariamente a lo que señalara la defensa fue conteste en su deposición así como en relación a precisiones hechas por los funcionarios policiales WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., quedando, además, corroborada la veracidad y franqueza de su dicho con lo que fuera informado por el médico forense, Dr. P.O.F.S., cuyas explicaciones revelaron datos de importancia que vigorizaron la fidelidad del relato de la víctima, anulando, por el contrario, la versión que de los hechos ofreciera la persona del acusado al rendir de manera espontánea y sin juramento declaración en el juicio. Y, en este sentido, lejos de evidenciarse con el debate la afirmación hecha por la defensa al inicio del mismo en cuanto a ser irreales y fantasiosos los hechos atribuidos al ciudadano U.R.B.P., de quien afirmó encontrarse laborando para el momento en que se precisa como acaecido el hecho, reveló, contrariamente, el acervo probatorio recibido que la persona del acusado efectivamente se apersonó a las Residencias Tiuna en horas de la noche del día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y que con ocasión de las circunstancias que se suscitaron en el lugar, en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T., se practicó su aprehensión en el sitio para luego apersonarse a las Residencias en cuestión efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Asimismo, opuesto a lo que fuera señalado por la defensa respecto de una intención de perjudicar al acusado atribuyendo al mismo hechos que no se verificaron en la realidad, se evidenció en el juicio con la intervención de la ciudadana N.Y.L.D.T., tanto al momento de rendir declaración como al tomar la palabra en su carácter de víctima antes de ser cerrado el debate, que no sólo se suscitaron, sin lugar a dudas, los hechos dados por acreditados por este Tribunal, sino que además expresó la precitada de manera reiterada haber actuado en todo momento del proceso orientada por la verdad y en el cumplimiento de su deber ciudadano de denunciar un hecho delictivo, manifestando, no obstante, sentir pena por el dolor y angustia que la condición de acusado del ciudadano U.R.B.P. y su estado de internamiento causa en la madre del mismo, aconsejando inclusive al acusado a tomar el episodio ocurrido como una lección de vida que le permita reflexionar y enmendar en el futuro, reiterando no guardar rencor en su corazón por lo ocurrido pero sí saberse en la obligación, como ciudadana, como madre y docente jubilada, de informar a los órganos competentes acerca del hecho ilícito a fin de la sanción del autor y la reivindicación del mismo ante sí, ante su familia y ante la sociedad. Luego, en este orden de ideas, difiere este Tribunal de la aseveración hecha por la defensa en cuanto a no haber demostrado el Ministerio Público la culpabilidad del ciudadano U.R.B.P. en los hechos que le fueron atribuidos en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.D.T., pues, como ya ha quedado ampliamente señalado en el cuerpo de la presente sentencia, quedó comprobada la existencia de los tipos penales del robo propio y las lesiones personales intencionales menos graves calificadas, así como la autoría de los mismos por parte de la persona del acusado, siendo que en cuanto a los cuestionamientos hechos por el defensor en relación a los fragmentos o trozos de cadena que le fueran entregados al funcionario WISTER E.A.D. al arribar a las Residencias Tiuna, quedó demostrado en el debate que tales piezas fueron recibidas por el precitado efectivo a poco de perpetrado el hecho delictivo en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T. y por persona presente en el grupo de ciudadanos que acompañaban a la mencionada víctima al momento de apersonarse al lugar la comisión policial, habiendo afirmado los presentes haber sido quitados tales fragmentos de cadena a la persona del aprehendido, ciudadano U.R.B.P., de lo cual manifestara la agraviada al efectivo policial ser ciertamente tales trozos parte de la cadena sobre la cual ejerciera violencia el agresor, quedando tales fragmentos en el dominio del funcionario policial para luego ser remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a efectos de realizarse la inspección correspondiente, y sobre cuyo envío fueran contestes los funcionarios policiales WISTER E.A.D., O.J.R.B. y J.A.T.L., así como los expertos E.J.L.Z. y A.C.A.H., coincidiendo el número de fragmentos de metal color amarillo aludidos por la comisión policial actuante y aquellos sobre los cuales informaran los últimos mencionados, siendo los mismos y no otros distintos de los entregados a la comisión policial en las Residencias Tiuna y respecto de los cuales la víctima afirmara ser parte de la cadena que fracturó su atacante y que le fueran quitados al mismo al momento de practicarse su aprehensión por vecinos del lugar. Y, en este mismo orden de ideas, cuestionó la defensa el haber afirmado la ciudadana N.Y.L.D.T., al momento de su declaración en el debate, estar confeccionada la cadena que colgaba de su cuello de oro dieciocho quilates para luego afirmar los expertos E.J.L.Z. y A.C.A.H. ser los tres fragmentos recibidos de metal color amarillo, no pudiéndose determinar cuál, pero aseverando no tratarse de oro, siendo que respecto de este particular se remite este Tribunal a las precisiones que ya fueran realizadas ut supra, enfatizando, no obstante, lo que fuera manifestado por la víctima ya al tomar derecho de palabra previo a cerrarse el debate oral, esto es, haberse hecho de su conocimiento al adquirir la cadena en cuestión que la misma estaba elaborada en oro de dieciocho quilates, pero que no es ella experto para determinar la autenticidad o no de ello y que por lo que afirmaron los expertos en el juicio pudo darse cuenta que fue entonces sorprendida en su buena fe al hacer la adquisición como oro, sin embargo, a los efectos que interesan, independientemente del material se trata de bien mueble ajeno en tenencia de la víctima y objeto de la acción delictiva. Y ya en lo concerniente a las lesiones que fueron observadas por los funcionarios policiales en la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T. al momento de arribar a las Residencias Tiuna, los mismos fueron contestes en señalar haber visto en el área del pecho de la víctima unos rosetones, lo cual perfectamente se adecua a las precisiones realizadas por el médico forense en cuanto a presentar la ciudadana in commento hematomas y contusiones en la región esternal, siendo que los señalamientos que hicieron dos de los efectivos policiales en cuanto a haber visto la boca de la ciudadana también lesionada y no haber referido nada al respecto el galeno forense en nada afecta la veracidad de los relatos de los funcionarios, quienes simplemente expusieron acerca de lo que a simple vista pudieron percibir ese día cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) en horas de la noche, en tanto que el reconocimiento médico legal se efectuó al día inmediato siguiente, lo que permite explicar la no referencia de tal particular por el médico forense dada asimismo la circunstancia acreditada en el debate de haber sido presionada la boca de la víctima para el momento del hecho a fin de no emitir palabra alguna de auxilio. Luego, en cuanto a la afirmación hecha por el defensor del acusado respecto de no haberse practicado al mismo reconocimiento médico legal solicitado en la fase de investigación al Tribunal en función de control, debe señalarse que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado el imputado y su defensa a requerir del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la averiguación la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual fuera así señalado por la juzgadora que conociera de la audiencia de presentación del aprehendido, no evidenciando las actas procesales diligencia realizada por la defensa en tal sentido y en los términos indicados por la norma, no obstante, la práctica de la actuación en cuestión no incidiría de manera alguna en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, máxime cuando la violencia ejercida por ciudadanos al practicar la aprehensión de U.R.B.P. no anulan la acción delictiva desplegada previamente por aquél en agravio de la ciudadana N.Y.L.D.T.. Y, por último, no comparte este Tribunal la afirmación de la defensa en cuanto a ser considerada la comisión del delito en grado de frustración, como forma inacabada del iter criminis, dadas las circunstancias referidas por la víctima de no haber sido robada; y ello es así por cuanto la ciudadana N.Y.L.D.T., por el contrario de lo indicado por el defensor, fue enfática en aseverar que el agente del hecho le requirió la entrega de la cadena y que ante su negativa de acceder a la petición fue entonces cuando el ciudadano ejerció violencia física sobre la misma, solicitándole, además, la entrega de su cartera, para luego, una vez fracturara la cadena en cuestión y escuchar la llegada de personas al lugar optar por correr en huída llevándose consigo parte de la cadena, enfatizando la víctima la certeza de la ocurrencia del robo cuando tomara la palabra antes de cerrarse el debate oral y público; por tanto, así las cosas, y acreditados como fueran los hechos por este Tribunal mixto, en las circunstancias de modo ya precisadas, ha quedado perfeccionado el ilícito del robo propio como delito perfecto pues, indudablemente, hubo apoderamiento de parte de la cadena que colgaba del cuello de la víctima no obstante haber sido aprehendido el agente inmediatamente después de darse tal desapoderamiento del objeto ajeno, verificándose de este modo tal momento consumativo de tal figura delictiva.

Finalmente, como ya quedara precisado, se aparta este Tribunal de la calificación jurídica que a los hechos diera la representación fiscal en lo que al delito de robo respecta, esto es, el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, siendo que en el curso del debate quedó demostrada la existencia de circunstancias fácticas que se encuadran perfectamente en el esquema del robo propio, tipificado y castigado en el artículo 457 eiusdem, habiendo quedado evidenciada la simultaneidad de la violencia y el apoderamiento al perpetrarse el hecho ilícito, en tanto que, en lo concerniente al delito de lesiones personales intencionales causadas en el curso de la ejecución del robo, comparte este Tribunal tal calificación jurídica atribuida al acusado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano U.R.B.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.550, por ser culpable como autor responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado y castigado en el artículo 415 eiusdem en relación con el encabezamiento del artículo 420 ibidem, perpetrados en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.D.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.052.108, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 eiusdem. Y así se decide.

V

DE LA PENALIDAD

Ha sido el ciudadano U.R.B.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.550, declarado culpable por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, así como también ha sido declarado culpable el precitado ciudadano por ser autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 420 ibidem, verificándose, por tanto, un concurso real o material de delitos, observando, por tanto, este Tribunal, a efectos de la determinación de la sanción correspondiente, la norma del artículo 87 de tal instrumento sustantivo penal, atinente a la concurrencia de hechos punibles, con acato del sistema de la acumulación jurídica según el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos cometidos. En consecuencia, establece el referido artículo 415 del Código Penal como sanción para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano U.R.B.P. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de un (01) mes y quince (15) días de la pena, obteniéndose una pena de prisión de seis (06) meses, no obstante, por aplicación de la parte in fine del encabezamiento del artículo 420 ibidem, al calificarse las lesiones personales, la pena ha de aumentarse en la proporción de una sexta a una tercera parte, decidiendo esta juzgadora en el caso in concreto aumentar la pena de seis meses en una cuarta parte, esto es, adicionando un (01) mes y quince (15) días, totalizando una pena de prisión a ser cumplida por el ciudadano U.R.B.P. de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, luego, de acuerdo al único aparte del artículo 87 del mismo instrumento sustantivo, en conversión de esta pena de prisión en presidio, se obtiene un tiempo de pena de tal especie de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; luego, a los efectos indicados en la referida disposición, se tiene que por la condena del precitado ciudadano como autor en el delito de ROBO PROPIO, establece el aludido artículo 457 del Código Penal como sanción para tal ilícito una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en seis (06) años de presidio, observándose, por su parte, que durante el desarrollo del juicio no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano U.R.B.P. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES de la pena, obteniéndose una pena de presidio a ser cumplida por el ciudadano en cuestión de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES. Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 87, dado el concurso real de delitos con penas de distinta especie, debe aplicarse al condenado la pena correspondiente al delito que merece pena de presidio con aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la conversión de la pena de prisión en presidio, por tanto, a esta pena de presidio de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES que corresponde por la comisión del delito de robo propio se le aumenta las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS determinada por el delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas, hecha ya la conversión, lo que se traduce en DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en consecuencia, la sumatoria de este tiempo equivalente a las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito en concurso real o material, a la pena como autor del delito de robo propio por el cual fuera declarado igualmente culpable el ciudadano U.R.B.P., esto es, de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES, totaliza una pena de presidio de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo cual queda como tiempo de pena corporal a ser cumplido por el precitado ciudadano. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), toda vez que la aprehensión del ciudadano U.R.B.P. se materializó en data cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), llevando para la fecha de emitirse decisión en el juicio un tiempo de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y CINCO (05) HORAS.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano U.R.B.P. al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI

DE LOS OBJETOS OCUPADOS

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, una vez adquiera firmeza esta sentencia condenatoria, la entrega de los segmentos de cadena de metal de color amarillo objeto de experticia de avalúo real cuyo dictamen pericial quedara signado con el número 9700-113-020, datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), y suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.L.Z. y A.C.A.H., a la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.052.108. Y así se declara.

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VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano U.R.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), hijo de M.Y.P.D.B. y D.E.B.P., de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.550, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado aprobado y primer año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio obrero, con domicilio para la fecha de su detención en casa sin número ubicada en la Urbanización Villa El Bosque, sector R.G., Lagunetica, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, perpetrados en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.D.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.052.108. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, y en aplicación del artículo 87 del referido instrumento sustantivo penal dado el concurso real o material de delitos, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, se CONDENA al ciudadano U.R.B.P., ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), toda vez que la aprehensión del ciudadano U.R.B.P. se materializó en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas de la noche, llevando detenido para el día de dictarse la sentencia un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y CINCO (05) HORAS.

SEGUNDO

Se mantiene el estado de privación de libertad del ciudadano U.R.B.P., ya identificado, permaneciendo el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal, definitivamente firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

CUARTO

Se ordena, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez adquiera firmeza esta sentencia condenatoria, la entrega de los segmentos de cadena de metal color amarillo objeto de experticia de avalúo real cuyo dictamen pericial quedara signado con el número 9700-113-020, datado seis (06) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), y suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, E.J.L. y A.C.A., a la persona de la ciudadana N.Y.L.D.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.052.108. +

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano U.R.B.P. dada la sentencia condenatoria proferida con modificación de la calificación jurídica del robo impropio al robo propio.

Se aplicaron los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 ordinal 4°, 87, 415, 420 y 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

LA JUEZ PROFESIONAL

Y.R.C.

LAS ESCABINOS

M.D.V.A.G.

V-14.851.611

C.S.B.D.H.

V-06.814.374

LA SECRETARIA

EILYN C.C.

Causa No. 2M-754-04

* Ciento sesenta y seis (166) folios.

Publicación sentencia condenatoria (21-04-06)

YRC/YRC/Sin enmiendas

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