Decisión nº 379-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000809

ASUNTO : VG02-X-2008-000003

Decisión N° 379-08

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

En fecha 29 de Octubre de 2008, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional N.G.R..

En fecha 31-10-08, la Doctora N.G.R., en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2008-000809, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.G.T., en su carácter de defensor del ciudadano P.T.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.162.768, hijo de Lordes (sic) Y.C. y de P.T.G., residenciado en el avenida 13B, entre calle 84 y 85, N° 84-71, sector Belloso, en Maracaibo, Estado Zulia, seguida al ya citado ciudadano P.T.G.C., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

Yo, DRA. N.G.R., en mi carácter de Juez Profesional Integrante de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (S), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa signada en esta Sala bajo el N° de Asunto VP02-R-2008-000809, contentiva de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho D.G.T., en su carácter de defensor del ciudadano P.T.G., contra la decisión N° 4338-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.T.G., de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.162.768, hijo de Lordes (sic) Y.C. y de P.T.G., residenciado en la avenida 13B, entre calle 84 y 85, N° 84-71, Sector Belloso, en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto me encontraba ejerciendo funciones como Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la causa distinguida con el N° 5C-13951-08, realicé una serie de pronunciamientos, los cuales quedaron asentados en la decisión N° 4338-08, de fecha 19 de Septiembre de 2008, que fue remitida a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, y tal como se dijo anteriormente se encuentra signada en este Cuerpo Colegiado con el N° de Asunto VP02-R-2008-000809, por lo que al corresponderme el dictado y suscripción del ya referido fallo, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento del presente expediente. Acompaño a la presente inhibición, copia de la decisión N° 4338-08, de fecha 19 de Septiembre de 2008, constante de 12 folios útiles…”

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), se desprende que en efecto la Doctora N.G.R., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora N.G.R., en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en el asunto distinguido en esta Alzada con el N° VP02-R-2008-000809, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.G.T., en su carácter de defensor del ciudadano P.T.G.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.J.B.L.

Juez Ponente/ Presidente

DRA. A.H.H.

Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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