Decisión nº 002-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 11 de Enero de 2.012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000931

ASUNTO : VG02-X-2012-000001

DECISIÓN N° 02-12.-

Ponencia del Juez de Apelaciones R.R.R..

Vista la inhibición propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada bajo el N° VP02-R-2011-000931, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.Y.R.L., portador de la cédula de identidad N° 17.669.540, en contra la decisión N° 2003-11, de fecha 07 de Noviembre del año 2.011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2010-005825, cuando fungía funciones inherentes al cargo de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, el Juez Presidente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determina su competencia para conocer del incidente planteado, el cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

Ahora bien; en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia en cuanto a derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, el Juez Presidente, con el carácter que suscribe la decisión, pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su informe lo siguiente:

…me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal: VP02-P-2010 -0005825 y asunto VP02-R-2011-000931, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado A.J. (sic) GUTIERREZ, abogado en ejercicio y inscrito en el I.P.S.A, N° 25485, actuando en representación de la ciudadana: L.Y.R.L. (sic), venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad, N° 17 669.540. (sic) en contra de la decisión N° 2003-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, donde el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal acuerda RATIFICAR LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic) MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL CARROCERIA 8YPZF16NO88A39867, SERIAL DE MOTOR 8ª39867, MARCA; FORD, MODELO: FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008.

Es de observar, que en el presente asunto me fue distribuido del departamento de alguacilazgo y me correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal, evidenciándose de las actas que conforma la presente causa, que cunado fungía como JUEZA DUODECIMA (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EMITI PRONUNCIAMIENTO en la presente causa mediante Decisión N° 16-11 de fecha 12 de Enero de 2012 (sic), donde se acordó NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO (sic), antes mencionado a la ciudadana: L.I.R.L. (sic), identificada plenamente en las actas que conforma la presente causa, por ello, en virtud de evidenciarse en la presente causa que emitir pronunciamiento me encuentro incursa en lo previsto en el articulo (sic) 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando cumplía dicha funciones como juez (sic) de primera (sic) instancia (sic) en fase de Control de este Circuito Penal del estado Zulia, como titular de ese Tribunal, toda vez que me encontraba cumpliendo funciones jurisdiccionales en ese Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Penal del estado Zulia, corroborándose en actas la referida decisión. Razones por las cuales considero que por cuanto emitir pronunciamiento en la causa sobreviene la presente inhibición establecida en el articulo (sic) 86 Ordinal 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición de la establecida en el articulo (sic) 86 numeral 7, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibición la he propuesto en virtud de haber emitido opinión en la causa por haber intervenido en e.C. (sic) JUEZA en Funciones Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (sic)

(…)

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado bajo el Nº (sic) Asunto Principal: VP02-P-2010-0005825 y asunto VP02-R-2011-000931, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas de la Sala).

Como complemento, quien aquí suscribe para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, manifiesta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación. En efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora N.G.R., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, motivo por el cual se debe declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Profesional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por la Doctora N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000931, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.Y.R.L., portador de la cédula de identidad N° 17.669.540, en contra la decisión N° 2003-11, de fecha 07 de Noviembre del año 2.011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2010-005825, cuando fungía funciones inherentes al cargo de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.R.R..

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 02-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR