Decisión nº 58-04 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2004

194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1344-04 SENTENCIA No. 58-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.: ABOG. B.Y.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.T.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 18 de Enero del año 2.004, cuando la ciudadana M.C., se dirige en compañía de su sobrina y su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años de edad, hasta la residencia de la ciudadana a quién apodan “La Negra”, quién es la madre del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para realizar un negocio con relación a una nevera, en ese momento mientras hablaban acerca de la venta del artefacto eléctrico, el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), comienza a jugar con los niños que se encontraban en el lugar, al igual que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que la ciudadana M.C., pierde de vista a su hijo por unos momentos, de manera que al percatarse de la ausencia de su hijo comienza a buscarlo en la parte delantera de la casa donde éste no se encontraba, así mismo lo busca en su residencia donde efectivamente este se encontraba, parado al frente del mueble observando en la cara del niño un gesto de susto, por lo que le pregunta que le sucedía y el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le responde que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le había bajado los pantalones, lo tiró en la cama, se sacó el pene y se lo pasó por su ano, y que para ello le estaba ofreciendo darle unas metras, y es cuando observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba al lado de su hijo, por lo que le reclama lo que le había hecho a su hijo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público contentivas de: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.; 2.- Declaración testimonial del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 3.- Declaración del ciudadano L.R. PADILLA; 4.- Declaración de la Dra. H.L., médico forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad; 5.- Resultado del examen médico forense ano rectal practicado al niño víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. B.Y.R., quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y solicito se imponga las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 30 de Junio de 2004, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 08 de Julio de 2004, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Consigno constante de tres (03) folios útiles, informe médico legal correspondiente al niño víctima; copia simple de la Partida de Nacimiento, y constancia de estudios de fecha 25-02-2004, correspondiente al adolescente de autos, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada abogado A.R.T., quien expuso: “Solicito le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y me conceda nuevamente el derecho de palabra en su oportunidad, es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la Defensa en relación al deseo del adolescente a admitir los hechos, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaría, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, concediéndole la palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quién delante de su Defensora siendo las Doce y Doce Minutos del mediodía, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Doce y Trece Minutos del Mediodía. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Defensa y expuso: “Oída como ha sido la exposición de mi defendido, solicito al Tribunal la aplicación de las sanciones de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa las formalidades de Ley, el mismo manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento por DOS (02) AÑOS, y la defensa solicitó declarara con lugar la Institución de la Admisión de Hechos, y la imposición de la sanción inmediata; debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto este Tribunal toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A se da por probado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, ya que del análisis de las actas se desprende que el día 18 de Enero del año 2.004, cuando la ciudadana M.C., se dirige en compañía de su sobrina y su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años de edad, hasta la residencia de la ciudadana a quién apodan “La Negra”, quién es la madre del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para realizar un negocio con relación a una nevera, en ese momento el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), comienza a jugar con los niños que se encontraban en el lugar, al igual que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que la ciudadana M.C., pierde de vista a su hijo por unos momentos, de manera que al percatarse de la ausencia de su hijo comienza a buscarlo en la parte delantera de la casa donde éste no se encontraba, así mismo lo busca en su residencia donde efectivamente este se encontraba, parado al frente del mueble observando en la cara del niño un gesto de susto, por lo que le pregunta que le sucedía y el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le responde que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le había bajado los pantalones, lo tiró en la cama, se sacó el pene y se lo pasó por su ano, y que para ello le estaba ofreciendo darle unas metras, y es cuando observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba al lado de su hijo. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el hecho sancionado es tipificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificación ésta que se desprende del informe médico legal que riela al folio Diecinueve (19) de la presente causa; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, y que fue admitida en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue quién perpetró los hechos. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idóneas las de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de ser sanciones que conllevan a la búsqueda y adaptación de normas, aunado al hecho de observar apoyo familiar para el adolescente de autos, considerándose procedente rebajar la sanción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el adolescente hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en p.a. con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de ser el delito juzgado un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia; considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de las sanciones, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En lo referente al literal “F” se observa que el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tiene 14 años, edad ésta que se corresponde para el proceso de orientación y disciplina a la que debe ser sometido el adolescente al momento de imponer las sanciones. En cuanto al literal “g” relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que fue imposible la aplicación de la conciliación por cuanto la víctima no compareció a la Audiencia Preliminar.- ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescentes acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia, se le impone las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 58-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1344-04

MPdeL/gaby

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