Decisión nº 197-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 27 DE MARZO de 2005

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1589-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABG. B.Y.R.

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37: ABG. J.G.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

VICTIMAS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, DOMINGO VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en v.d.D.d.C. procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, vista la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 26-03-2005, siendo aproximadamente las 02:45 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio J.E.L. realizando un recorrido por la avenida principal del sector Palito Blanco, específicamente frente al Restaurante Gloria, visualizan a varias personas que se encontraban en la orilla de la vía y les hacían señas para que se detuvieran, procediendo a acatar el llamado y un ciudadano quien se identificó como B.O. quien les informó que hacían pocos minutos, en momentos en que se desplazaba en una unidad auto busera perteneciente a la ruta La Concepción – Maracaibo, había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, que lo habían despojado de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, el radio reproductor y sesenta mil bolívares al muchacho que trabaja como colector de dicha unidad, procediendo a dar con el paradero y posterior captura de estos señores y unos metros más adelante, otro ciudadano quien se identificó como D.L.T.F. les informó que él también había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos que portaban arma de fuego (uno de ellos portaba un niple y vestía un suéter rojo estampado con las letras IES, pantalón overol azul y unas botas deportivas azules con beige) y que lo habían despojado de un reloj de pulsera marca Casio, un teléfono celular modelo VLC COMPAL, serial N° C66A, posteriormente en compañía de este otro ciudadano prosiguieron con la búsqueda de estos señores, y cuando se desplazaban por la avenida principal del sector La Arrocera, el mencionado agraviado les señaló a un ciudadano que se desplazaba a pie por ese sector, informándoles que ese era uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se le informó el motivo de su detención, y luego se le practicó la inspección corporal sin incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, trasladando el procedimiento hasta el Departamento Policial Municipio J.E.L., donde quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Así mismo quiero manifestar a este Tribunal que en esta misma fecha esta Fiscalía a través del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.Z., verificó la cédula de identidad aportada por el adolescente de autos, y la funcionaria receptora constató que la referida cédula correspondía al ciudadano C.A.G.F., igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenía defensor, y la Secretaria del Tribunal procedió a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, donde indicaron que se encontraba de guardia el Defensor Público Especializado No. 37 Abogado J.G., quien aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.O. Y D.T., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde expuso: “Ayer como a las dos de la tarde iba para que mi novia, cuando yo volteo para atrás viene la policía, entonces se abajan los policías y me detienen a mi, creyendo que yo era uno de ellos, yo le dije al que me agarro a mi, que por que me estaba deteniendo si yo no le había hecho nada, entonces me agarraron a golpes y no prestaban atención a lo que yo decía, cuando me llevaron a encerrarme en la Concepción, me seguían preguntando que si yo había sido uno de ellos del robo y yo les decía que no, un rato más luego llega el chofer y dos muchachas, el policía le dijo al chofer que si el me conocía a mi, entonces el chofer dijo que no que yo no era el que había atracado y las muchachas dijeron que no, que ellas no me conocían a mi, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 37 ABOGADO J.G., quién expuso: “Analizadas las actas procesales se puede determinar que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es presentado como imputado de la representación fiscal por la presunta comisión de dos hechos distintos, en los cuales una de las víctimas es el ciudadano B.O. y el otro D.T., igualmente se puede destacar que el adolescente ha manifestado en su declaración de que el mismo no fue identificado por el conductor de la unidad, es decir, por el ciudadano B.O., de esta forma se puede determinar según el acta de denuncia firmada por el ciudadano Ordóñez que el mismo en ningún momento manifiesta haber reconocido o identificado alguna de los imputados de tal delito, por esta razón la defensa solicita respetuosamente al Tribunal inste al Ministerio Público con todo respeto para que se lleve a efecto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se lleve a efecto una rueda de individuos donde aparezca como testigo reconocedor el ciudadano B.O., así mismo se hace la observación que en el acta policial los funcionarios actuantes del procedimiento manifiestan que el adolescente en el momento de ser aprehendido no se le fue incautado ningún tipo de arma u objeto que lo relacione con los hechos que la representación fiscal lo presente en este acto, dicho esto y en virtud del principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción es que solicito al Tribunal decrete a favor del mencionado adolescente una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándole de esta manera el cede de la aprehensión policial, comisionando a su vez a funcionarios adscritos a Cuerpos Policiales del estado Zulia, para que hagan efectivo el traslado del adolescente a su respectiva residencia y entregado a su representante legal, continuando de esta manera la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario y por ultimo solicito al Tribunal me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 25-03-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia son llamados por dos ciudadanos en distintos momentos, quienes le manifiestan a los funcionarios que habían sido producto de un robo, con la utilización de armas, por parte de cuatro sujetos, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector acompañados por el segundo denunciante, cuando visualizan a un ciudadano que es reconocido por uno de los sujetos que le robo sus pertenencias, siendo éste el adolescente de autos, de igual modo de la denuncia verbal realizada por el ciudadano B.O. y Acta de entrevista realzada al ciudadano D.L.T., las cuales corren inserta a los folios cinco (05) y siete (07), de la causa, respectivamente y del acta de notificación de derechos realizada al adolescente imputado, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa, en la que se observa no sólo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó el delito, sino también que en ella se destaca el señalamiento que le hace una de las hoy víctimas al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hecho éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, igualmente se observó la incomparecencia de su representante legal, así como también la dirección que fue aportada por el adolescente de autos es inexacta. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Defensor Público Especializado No. 37 abogado J.G., actuando con el carácter de defensor del adolescente D.R., en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente así como también se observó la incomparecencia de su representante legal, y la dirección que fue aportada por el adolescente de autos es inexacta. Y en lo atinente a la solicitud de instar al Ministerio Público para que realice una rueda de reconocimiento de individuos donde actúe como testigo reconocedor el ciudadano B.O., esta Sala de Control advierte al defensor sobre lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al derecho que tiene el imputado de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.- CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso. De igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido. Se Ofició bajo los Nos. 946-05 y 947-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 197-05.- Terminó siendo las cinco y treinta minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. J.G.

EL ADOLESCENTE,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1589-05

MPdeL/mv

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