Decisión nº 263-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2005

Fecha de Resolución23 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2005

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1615-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. B.Y.R.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 58: ABG. MARIUEL GODOY

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal.

VICTIMA: YARLAN A.P.

En el día de hoy, Sábado Veintitrés de Abril de 2.005, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YARLAN A.P., por cuanto de las actas se desprende que en fecha 22-04-05 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el Oficial J.P., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 22, con avenida 14, fue reportado por la Central de Comunicaciones que en la Urbanización San Felipe, Sector 8-2, calle 34, específicamente detrás del Palacio de Los Combates, la comunidad había informado que unos ciudadanos se habían introducido a una vivienda de donde hurtaron unos sacos de cemento, trasladándose hasta el lugar y al llegar se entrevistó con la ciudadana de nombre M.M.M., quien le informó que unos adolescentes se habían introducido a una vivienda de donde sustrajeron unos sacos de cemento y los mismos estaban por las adyacencias, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector en compañía de la denunciante, cuando estaban a pocos metros de lugar vieron a unos adolescentes quienes fueron señalados por la denunciante como los autores del hecho, por lo que procedió a entrevistarse con los mismos, manifestando estos que uno de los sacos los habían vendido por la Urbanización San Felipe, calle 1, sector 4, vereda 19, a un ciudadano, trasladándose el funcionario en compañía de los adolescentes hasta el sitio, al llegar al lugar vio a un ciudadano, el cual fue señalado por los adolescentes como la persona que le había comprado el saco de cemento, por lo que procedió a entrevistarse con dicho ciudadano, quien corroboró lo dicho por los adolescentes, así mismo se procedió a realizar la retención del saco de cemento y un balde de color blanco con cemento, informándole que lo acompañara hasta la sede del despacho Policial para realizarle una entrevista referente a lo sucedido, posteriormente procedió al arresto de los mismos y a leerles sus derechos y garantías constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa quedando identificados como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Los adolescentes manifestaron no tener defensor que los asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada MARIUEL GODOY, Defensora Pública Especializada N° 58, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quienes dijeron ser: PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente de autos. SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y la dirección de su abuela NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), reside en: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que NO DESEABA DECLARAR y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestó que si deseaba declarar, acto seguido se ordena el retiro del adolescente I.P., quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Cuatro y Treinta y seis minutos de la tarde expuso: “Nosotros veníamos de una playa que se llama Vencemos Mara, de ahí vimos al chamo que venía, se le rompió el saco de cemento y nos dijo ayudame que yo te doy dos mil quinientos, yo lo ayude hasta allá, después salió corriendo y se escondió cuando venia la patrulla, ya yo iba caminando y fue cuando me agarraron es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde. Posteriormente se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la Juez Profesional procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en su ausencia. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Vistas y analizadas las presentes actas procesales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal estudie la posibilidad de otorgarle a mis defendidos la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito atribuido a los presentados adolescentes es el de Hurto Calificado y el mismo no se encuentra establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, el cual señala los delitos que pueden merecer privación de libertad. Así mismo debemos tomar en cuenta los principios y garantías fundamentales los cuales rigen el presente proceso, como lo son los artículos 539, 540 y 548, estableciéndose en ellos, la proporcionalidad, el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad, respectivamente, todo ello se trae a colación al verificar y constatar que los referidos adolescentes presuntamente se hurtaron tres sacos de cementos, estableciéndose ello como un delito de vagatela, por lo irrizorio de lo presuntamente hurtado, como bien lo establece el principio de proporcionalidad al cual hemos hecho mención. Ahora bien, solicito al Tribunal comisione al cuerpo policial que tenga a bien a designar para que efectúe los traslados correspondientes a las residencias de los adolescentes, por cuanto sus representantes no se encuentran presentes en este acto, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 22-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., son reportados por la Central de Comunicaciones que la comunidad había informado que unos ciudadanos habían hurtado una vivienda y que se habían hurtado unos sacos de cemento, al llegar el funcionario al sitio es atendido por una ciudadana, quien le informa lo sucedido, procediendo el funcionario en compañía de la referida ciudadana denunciante a realizar un recorrido por el sector y visualizan a los adolescentes imputados, quienes son reconocidos por la denunciante; de la denuncia verbal del ciudadano Yarlan A.P., víctima en la presente causa, de las fotografías que muestran los objetos recuperados y de la declaración verbal del ciudadano L.J.A.; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con una de las medidas solicitadas se asegura la presencia de los imputados a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse cada uno a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y como quiera que no se encuentran presentes los representantes legales de los imputados de autos, este Tribunal acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que trasladen a los adolescentes desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida, antes del día JUEVES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2.005; indicando la dirección exacta donde residen los adolescentes y la identificación de la persona que los recibió, así mismo deberán advertir a los representantes legales que los adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad de ellos. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San F.d.E.Z. según oficio N° 1345-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado y al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio 1347-05 a los fines de que realicen el traslado de los adolescentes desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 236-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Cuarenta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

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