Decisión nº 242-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005

194° y 146°

En fecha 08 de Junio de 2.003 fue recibida la causa seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en v.d.D.d.C. procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando en esa misma fecha el acto de presentación de Imputados, decretándole una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días quince y treinta de cada mes, en compañía de su representante Legal, por un lapso de cuatro (04) meses. En fecha 16-06-03, es remitida la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 29-04-04, es recibida nuevamente la causa procedente de la Fiscalía Especializada N° 37, acompañada de solicitud de Declinatoria de Competencia, en virtud de que la referida Fiscalía tenía conocimiento que el prenombrado ciudadano se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por estar solicitado por una orden de captura procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando los datos del mencionado ciudadano a través del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), verificándose que el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), además de encontrarse solicitado por el antes mencionado Juzgado, el mismo había nacido en fecha 22-08-01, y observándose que al folio Veinticinco de la causa, seguida en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), rielan datos del mismo, procedente del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), de lo cual se evidencia que el prenombrado ciudadano nació en fecha 22-02-81, información corroborada por la Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que la cédula de identidad suministrada corresponde al ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de donde se desprende que el prenombrado ciudadano cuando cometió el delito imputado, tal como es el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES; era mayor de edad, por cuanto el delito cometido, fue en fecha 07-06-03, significando que el mismo contaba con VEINTIDOS (22) años de edad y en virtud de que el imputado debe ser juzgado por sus jueces naturales, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, quien deberá conocer de la causa seguida contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a tenor de lo establecido en los artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas pata tal efecto”; el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección” y el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial el cual refiere: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa signada con el N° 1C-933-03 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que la misma sea remitida al Tribunal de Control correspondiente. Se oficia bajo el N° 1265-05. Se registra la presente decisión bajo el N° 242-05. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitió la presente causa constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles y se ofició al Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial bajo el N° 1264-05.

La Secretaria,

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