Decisión nº 194-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 25 de MARZO de 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1585-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSOR: Defensor Pùblico N0. 39 Abg. Gyomar Pèrez Cobo.-

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITOS: SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, VIERNES VEINTICINCO DE M.D.D.M.C., siendo las Cinco y Cincuenta Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., en Representación de la víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 24-03-2005 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Sector La Lago, exactamente en la calle 72, Plaza Yepez, cuando dos ciudadanos, quiénes se negaron a identificarse por temor a represalias dada la naturaleza del caso, ambos circulaban en una camioneta Chevrolet Silverado, color marrón, quiénes le indicaron que desde el área de la piscina del edificio donde residen, pudieron observar a un ciudadano haciendo señales de auxilio, el cual arrojó por el balcón de un apartamento en las Residencias Koala, dos notas manuscritas que decían textualmente “Porfa llamen a la policía es un secuestro de un italiano en el piso 6E urgente S.O.S”, y otra que decía textualmente “Secuestro policía ojo ojo porfa estoy secuestrado en una de las torres piso 6E llamen a la policía urgente italiano”. Por lo que se trasladó inmediatamente al sitio, exactamente avenida 3B, entre calles 72 y 73, Edificio Koala, entrevistándose con el vigilante de nombre W.S., solicitándole el acceso al edificio, encontrando las notas manuscritas en la parte trasera del edificio; solicitando apoyo a la central para subir al apartamento en cuestión, pudiendo percibir una situación irregular ya que uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del apartamento manifestaba “Tumben la puerta, no tengo la llave estoy secuestrado ustedes saben”; presentándose en el sitio los oficiales L.U., R.D. y J.A., por lo que procedieron a forzar la puerta de entrada, al lograr penetrar observaron tres ciudadanos tendidos en el piso, quiénes presentaban las siguientes características: el primero, de contextura delgada, de tez m.c., de 1,65 de estatura, quién vestía una bermuda roja sin franela; el segundo, de contextura delgada, de tez m.c., de 1,70 metros de estatura, quién vestía un pantalón negro, franelilla blanca y gorra roja, quién portaba unas muletas; el tercero de contextura delgada, de tez blanca, de 1,75 metros de estatura, quién vestía suéter rojo y bermuda negra; y un cuarto ciudadano sentado en un sofá sin signos evidentes de violencia, maltrato o constreñimiento alguno, con las manos cruzadas, de tez blanca, de contextura gruesa, de 2,70 metros de estatura, quién vestía franela de color azul y franela amarilla y verde, quién manifestó a los funcionarios que entraran al interior del apartamento a lo cual se negaron, indicándoles que salieran voluntariamente, accediendo estos, una vez restringidos procedieron a verificar el interior del apartamento, encontrando en la parte interior de un sofá color vino tinto ubicado en la sala del apartamento un arma larga (escopeta empavonada con cacha de madera y cañón adicional), marca Winchester, serial L2083657, sin cartuchos, en la habitación principal del apartamento se encontró una cámara de video Handycan Visión, marca Sony, con unas grabaciones, donde se encuentran registradas imágenes del ciudadano presuntamente plagiado, al igual que un regulador de voltaje marca Sony, de la video cámara descrita, un compact disk digital, marca Nakai Japan, sin audífonos, dos teléfonos celulares, ambos en mal estado, un álbum ultra fotos kodak amarillo con veintitrés fotografías y diez negativos, tres pasajes aéreos a nombre del ciudadano C.F., con destino Caracas-Madrid, con fecha 17-02-2005, y dos pasajes aéreos a nombre del mismo ciudadano con destino Madrid-Amsterdam, con fecha 14-09-2004, un reloj pulsera marca Ferrari, cuatro billetes que hacen un total de 8.000 pesos, treinta y seis proyectiles 9mm; un proyectil calibre 45, para un total de 37 proyectiles todos sin percutir, y otros documentos pertenecientes a los ciudadanos C.Q., J.D., y M.A.C.F.; procediendo a la detención de los ciudadanos antes descritos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión, y al estar en presencia de delitos no susceptibles de aplicarse la privación de libertad, ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contemplada en el Literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Posteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenía defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 39 abogado GYOMAR PÉREZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 39 abogado GYOMAR PÉREZ, quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal, el cese de la aprehensión policial de mi defendido, y la imposición de medida cautelar menos gravosa, como la dispuesta en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o una autoridad que el Tribunal designe, hasta tanto se adelante la investigación correspondiente, que ayude a esclarecer los hechos imputados, con fundamento en lo derechos que le asisten a los imputados de delito, dispuestos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal e de este articulo, por cuanto el delito imputado al mismo, se encuentra excluido de lo establecido en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los cuales si merecen la Detención Preventiva, y finalmente pido a este Tribunal, se sirva expedirme copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo constituyen los delitos de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el oficial J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; y si bien los delitos que presuntamente se le imputan al adolescente ante identificado, son los delitos de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son susceptibles de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial; observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que designe el Tribunal, acordando este Tribunal, remitir al prenombrado adolescente al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, a efectos de brindarle la atención primaria, razón por la cual la Consejera Primera del prenombrado Consejo ordena su ingreso a la Fundación República de los Muchachos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar presente su representante legal, y no tener domicilio exacto en este Municipio; comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho, hasta la Fundación República de los Muchachos, debiendo informar sobre las resultas de la comisión que le fue conferida. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, a la Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples de todas las actas que conforman la presente causa a la defensora pública especializa.N.. 39, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 936-05, 937-05, 938-05 y 939-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, y a la Fundación República de los Muchachos, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 194-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Treinta Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. GYOMAR PÉREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1585-05

MPdeL/gaby

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