Decisión nº 249-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1610-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. B.Y.R.

DEFENSOR PRIVADO: A.R.P.V.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

IMPUTADAS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: P.F.R.S. Y F.R.S.

En el día de hoy, Lunes Dieciocho de Abril de 2.005, siendo las seis minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien expuso: “Presento en este acto a las adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de P.F.R.S. Y F.R.S., por cuanto de las actas se desprende que en fecha 17-04-05 siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la prolongación de la Circunvalación N° 2, frente al centro comercial la Paraguita, cuando observó a dos ciudadanos los cuales realizaban señas con sus manos para que se detuviera, por lo que procedió a entrevistarse con los mismos, informándole que habían sido despojados de sus vehículos: uno marca: Toyota, placa: AA0-37A, color gris, y el segundo vehículo: marca Mitsubishi, placa:; XVX-392, color gris, por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, en la plaza de la Urbanización Canta Claro, por lo que procedió a realizar un patrullaje por varios sectores de la ciudad, llegando a el Barrio Brisas del Norte exactamente en la calle 30 entre avenida 21 y avenida 21ª, en la vivienda 1005 (parcela), la cual no tenia cerca logrando observar en el área interna del garaje, Dos vehículo: uno marca: Toyota, placa: AA0-37A, color gris, y el segundo vehículo: marca Mitsubishi, placa:; XVX-392, color gris, quienes fueron identificados por los denunciantes como de su propiedad, solicitando apoyo en la central, seguidamente procedió a ubicar a dos testigos que se encontraban por el lugar, quedando identificados como: el primero F.J.F.V., y el segundo WALVIS J.A., procedió a realizar el llamado a la propietaria de la vivienda (parcela) 1005, la cual atendió una ciudadana quien dijo llamarse ODEA M.S., a quien se le solicito la entrada a la vivienda donde observó a tres adolescente identificadas como: la primera: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la segunda: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la tercera: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), les solicito que exhibieran voluntariamente los objetos adheridos a su cuerpos, sin lograra observar ningún objeto relacionado con lo hechos punible, posteriormente la ciudadana ODEA M.S., me hizo entrega de dos juegos de llaves pertenecientes a los dos vehículos en cuestión, procediendo su aprehesión, trasladando los vehículos a nuestras sede ubicada en la avenida 2 el milagro, conducidos por sus dueños y escoltados por la comisón policial, igualmente se trasladaron a la ciudadanas aprehendidas donde al llegar dijeron llamarse: la primera: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la segunda: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la tercera: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la cuarta ODEA M.S., a los vehículos se les observaron las siguientes características: uno marca: Toyota, placa: AA0-37ª, color gris, y el segundo vehículo: marca Mitsubishi, placa:; XVX-392, color gris. Quedando todo el procedimiento a la orden de ese Despacho. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que las adolescentes manifestaron tener defensor que las asistiera, abogado A.R.P.V., quien aceptó el cargo recaído en su persona en diligencia anterior. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las imputadas adolescentes quienes dijeron ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer a las imputadas de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó a las adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal las presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídas, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si desean declarar, a lo cual respondió NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) delante de su defensor libre, de coacción y apremio que NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) si deseba declarar, quien delante de su defensor libre de coacción y apremio manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) si deseba declarar, quien delante de su defensor libre de coacción y apremio manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Oída la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del representante del Ministerio Público donde solicita la medida cautelar de presentación contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente la representante legal de las adolescentes me adhiero, a dicha solicitud y solicito al Tribunal que me sean expedida copia certificada de toda la causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 17-04-05, en la cual se deja constancia que funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la prolongación de la Circunvalación N° 2, frente al centro comercial la Paraguita, cuando observó a dos ciudadanos los cuales realizaban señas con sus manos para que se detuviera, por lo que procedió a entrevistarse con los mismos, informándole que habían sido despojados de sus vehículos: uno marca: Toyota, placa: AA0-37A, color gris, y el segundo vehículo: marca Mitsubishi, placa:; XVX-392, color gris, por lo que procedió a realizar un patrullaje por varios sectores de la ciudad, llegando a el Barrio Brisas del Norte exactamente en la calle 30 entre avenida 21 y avenida 21ª, en la vivienda 1005 (parcela), la cual no tenia cerca logrando observar en el área interna del garaje, Dos vehículo: uno marca: Toyota, placa: AA0-37A, color gris, y el segundo vehículo: marca Mitsubishi, placa:; XVX-392, color gris, quienes fueron identificados por los denunciantes como de su propiedad, procedió a realizar el llamado a la propietaria de la vivienda (parcela) 1005, la cual atendió una ciudadana quien dijo llamarse ODA M.S., a quien se le solicito la entrada a la vivienda donde observó a tres adolescente identificadas como: la primera: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la segunda : NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la tercera: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la denuncia realizada por el ciudadano P.F.R.S., la cual riela al folio seis de la causa y del acta de notificación de derechos leídos a las imputadas de autos; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega de las adolescentes a la ciudadana L.C.S., (tia) titular de la cédula de identidad N° 10.017.524, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de las adolescentes NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días DIECIOCHO (18) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de Maracaibo según oficio N° 1289-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1290-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 249-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. A.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1610-05

MPdeL/diana

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