Decisión nº 282-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Mayo de 2005

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1622-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.G.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 27: ABG Y.F.

SECRETARIA (A): ABG. M.G.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y PERSONA DESCONOCIDA

En el día de hoy, Sábado siete de M.d.D.M.C., siendo las Cuatro y cinco minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.G., en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONA DESCONOCIDA, observándose que de las actas se desprende que el día 06-05-2005, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de supervisión, en el barrio 24 de julio, calle 175, adyacente al sector el pare, cuando iba pasando al frente de una residencia donde funciona un taller mecánico y vio a un ciudadano con una escopeta en las manos y en seguidamente efectuó un disparo, el mismo al notar su presencia emprendió la huida a pies, introduciéndose en la residencia, por lo que le dio seguimiento a la vez que solicito de apoyo a la central de comunicaciones, para ingresar a la residencia, presentándose en el lugar los oficiales M.W. y Polanco Darwin, seguidamente penetraron en conjunto a la residencia, logrando ver al ciudadano que efectuó el disparo, al igual que un arma de fuego de tipo escopeta a un lado de la cama, por lo antes practicamos la detención del ciudadano viéndose en la necesidad de usar técnicas de conducción ya que el mismo estaba lanzado golpes de puño y vociferando palabras obscenas, en contra de la comisión policial, logrando su detención, posteriormente se presentaron los oficiales Fuentes Richard y R.E., quienes trasladaron al ciudadano detenido hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde fue atendido, donde le diagnosticaron examen clínico dentro de lo normal con lesiones mínima ene le codo izquierdo sin complicaciones, así mismo en su despacho policial el detenido dijo ser adolescente y llamarse NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el arma de fuego incautada la describieron de la siguientes forma: Escopeta calibre 16, sin marca visible, serial numero 1430, con pasa mano y culata de madera de color marrón, asimismo, al verificar el serial del arma de fuego por el SIIPOL, arrojo que la misma estaba solicitada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-12-04.Quedando todo ala orden del procedimiento ordinario de T.T.. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenían defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 27 abogada Y.F., quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PERSONA DESCONOCIDA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió quien manifestó que desean declarar, que libre de cocción y apremio delante de su Defensor siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde expuso: “Todo lo que pasó fue que ayer en la mañana, yo me desperté mas o menos a las diez de la mañana, estaba buscando las corizas debajo de la cama y encontré una sola, y cuando fui a buscar la otra estaba muy lejos y busque la escoba para jalarla, y cuando jale jale fue la escopeta y cuando la ví estaba abierta por arriba y la intenté cerrar y en el momento que la intenté cerrar se disparó, yo vine y salí y cerré la puerta del cuarto y la dejé tirada en la cama, mi papá me preguntó que, que pasaba que sonó, yo le dije que nada, y cuando salí a cepillarme en el callejón, vi a un oficial de polisur parado en el frente, me preguntó que había sonado yo le dije que nada, y me regresé, él llamó a mi papá y yo me acerque, el me dijo y pidió apoyo primero, que me quedara afuera que él iba a entrar a la casa, mi papa y yo le dijimos que por que iba a entrar sin permiso, el nos contestó que él no necesitaba nada de eso, cuando entró a la casa observó que en la cama estaba la escopeta, salió de repente y le dijo a su compañero que me esposara y entre todos me maltrataron para tratar de esposarme, después de eso, me llevaron al ambulatorio de Sierra Maestra y allá me hicieron un chequeo para ver si tenía lesiones, yo le dije que no, que lo único que tenía esto (se deja constancia que el señaló el antebrazo izquierdo y en la parte izquierda del abdomen, de allí me trasladaron para la sede de Polisur de Sierra Maestra, hasta el día de hoy, que me trasladaron para acá, es todo“. Se deja constancia que el adolescente culmino siendo las Cuatro y Veintisiete minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 27 abogada Y.F. en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración del adolescente y observadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, donde se evidencia la violación del debido proceso, ya que es evidente que al momento de la detención del adolescente no mediaba ningún tipo de orden Judicial, así como se introdujeron a la residencia del mismo sin ningún tipo de orden allanamiento, y sin mediar persecución, al momento de la detención igualmente fue golpeado y la misma acta policial dice que el ciudadano detenido fue trasladado al centro clínico sierra maestra, atendido por el Dr. J.C.R., es por lo que solicito la libertad plena del adolescente antes mencionada, por violación del debido proceso de conformidad con lo establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la aprehensión Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 1° y 44 del Ejusdem, se sirva expedirme copias simples de esta acta, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONA DESCONOCIDA, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en labores de supervisión en el barrio 24 de julio, calle 175, adyacente al sector el pare, cuando iba pasando y observo un ciudadano con una escopeta y en seguidamente efectuó un disparó, y el mismo al notar la presencia policial se introdujo en su residencia, el oficial solicito apoyo para entrar en residencia al llegar el apoyo se introducieron a la residencia, logrando ver al ciudadano que efectuó al disparo, al igual que un arma de fuego tipo escopeta, luego lo llevaron al despacho policial donde dijo ser adolescente y llamarse NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, la información suministrada vía fax del SIIPOL, en la cual arroja como resultado que la misma esta solicitada, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa y de la fotografía que guarda relación con el presente hecho, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificadas, quien se encuentra presente en este acto, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosas, contemplada en el literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal, quién deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación TERCERO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa relativa al pedimento de nulidad por considerar la existencia de la violación del debido proceso, en virtud de que al momento de la detención del adolescente no mediaba ningún tipo de orden Judicial, así como se introdujeron a la residencia del mismo sin ningún tipo de orden allanamiento, y sin existir la persecución, del análisis realizado por esta Juzgadora del acta policial que recoge la aprehensión del adolescente, se observa lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo indicado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que existe excepciones para efectuar un allanamiento sin mediar la orden judicial, contenida en dos supuestos, a saber: la primera de ellas para impedir la perpetración de un delito y la segunda de ellas cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, considerando esta Sala de control que los hechos descritos en la norma son encuadrable en la segunda excepción establecida en la norma ya indicada, y que los hechos se encuentran constatado detalladamente en el acta, cuando explica que por la acción del adolescente imputado de accionar el arma, y que al percatarse de la presencia policial corrió en dirección a su habitación, razón por la cual el funcionario policial lo sigue hasta llegar al sitio donde es encontraba el arma. De igual modo se observa que el adolescente manifestó haber sido objeto de maltratos, razón por la cual, se ordena que el adolescente sea evaluado por ante la Medicatura Forense, a objeto de establecer la existencia y carácter de las lesiones, en consecuencia el mismo deberá acudir ante este organismo el día lunes nueve de Mayo de 2005 a las diez de la mañana, a efectos de ser sometido a un examen médico legal forense.- CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializa.N.. 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos.1461, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 282-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. Y.F.

LA SECRETARIA (A),

ABG. M.G.

CAUSA N° 1C-1622-05

MPdeL/diana

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