Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 05 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZA DIRIMENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA Nº 2508

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora S.A., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2508, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano L.E.O.R., estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

La Doctora S.A., alega en su INHHIBICION entre otras cosa lo siguiente lo siguiente:

Consta en autos y se evidencia al folio diecinueve (19) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, audiencia para Oír al Imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 15 de Octubre de 2009, por mi persona cuando me encontraba a cargo del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano O.R.L.E., en la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido imputado, en la misma fecha se dicto auto fundado de la referida decisión, donde fueron expuestas las razones de hecho y derecho que fundamental tal decisión, la misma cursa a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente.

Igualmente consta al folio ciento ochenta (180) al doscientos cuatro (204) de la pieza N° 1 del presente expediente, Acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 327 del código adjetivo penal, realizada también por mi persona en la oportunidad que me desempeñaba como Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 20 de Enero de 2010, en la cual se decreto el respectivo pase a Juicio Oral y Público de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 330 ejusdem, todos los referidos actos dictados en contra el imputado de autos ciudadano: O.R.L.E..

Ante esta situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones como Juez de la causa natural, en la oportunidad antes referida, la cual tiene como consecuencia el hecho de haber emitido opinión de fondo en la presente caso, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida señaló entre los motivos para inhibirse que no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar, por cuanto conoció de los hechos cuando se desempeñaba en el Tribunal Trigésimo Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano L.E.O.R., y celebró además el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 327 de la norma adjetiva penal, en la cual ordenó la apertura del Juicio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 330 ejusdem.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

La Sala Constitucional de nuestro M.T., en el expediente Nro 10-0033, de fecha 09JUL10, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en cuanto a la imparcialidad señalo lo siguiente:

omissis …

La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…...”

Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado nro 2500, verificó que efectivamente la juez inhibida emitió opinión en la causa seguida al ciudadano L.E.O.R., en virtud que en fecha 15OCT09, en la audiencia celebrada para oír al imputado ordenó que se continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal y le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, además de ello el 20ENE10 fue realizada la audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura del juicio al ciudadano L.E.O.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fu previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 en el Código Penal, no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora S.A., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el N° 2508, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano O.R.L.E., todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. E.D.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2508

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