Decisión nº PJ0132012000107 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Julio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: GCO1-X-2012-000040.

JUEZ: Y.S..

JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 13 de Julio del año 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2012-000040, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-R-2012-000212, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano Y.A.C. contra la Sociedad de Comercio “CONSORCIO G&O”; en la cual se planteó en fecha 02 de Julio del año 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 02 de Julio de 2.012, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

Quien suscribe Y.S.D.F., Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Cuando fui Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, postule como Abogada Asistente a la ciudadana Eylyn R.R.-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. P.D.R.D.S., apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En casos análogos los tribunales superiores la han declarado con lugar por ejemplo Tribunal Segundo superior del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 10 de diciembre de 2010, cuaderno separado GH02-X-2010-000040; Tribunal superior Primero del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 29 de junio de 2011, cuaderno separado GC01-X-2011-000023,

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”

Déjese transcurrir el lapso de allanamiento

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, 2 de Julio del año 2012

(…/…)

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(…/…)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que entre la Abogada Eylyn R.R. – Cónyuge del Apoderado Judicial de la parte demandada y Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial- y su persona existe un lazo mas que de amistad, por lo que plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y por cuanto por notoriedad judicial quien decide, tiene conocimiento de que la abogada Eylyn R.R., detenta el cargo de Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, así mismo, que desde el año 2007, la prenombrada abogada contrajo nupcias con el abogado P.D.R.D.S., y que entre la prenombrada Jueza Eylyn Rodríguez y la Jueza inhibida existe una manifiesta amistad en razón de haber sido testigo de su boda, es por lo que, se da por demostrada en la vinculación de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Y.S.d.F., en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada, por ser el hecho que configura la causal de inhibición establecida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora Y.S.D.F., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora Y.S.D.F.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora Y.S.D.F., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que la ponencia del expediente principal se encuentra asignada a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena agregar el presente cuaderno de Inhibición a al recurso Nro. GP02-R-2012-000212, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GC01-X–2012-000040 (Cuaderno Separado de Inhibición)

Exp. Nro. GP02-R-2012-000212 (Pieza Principal)

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