Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005367

ASUNTO : BP01-P-2007-005367

Visto el escrito presentado por las ciudadanas doctoras E.M.M.B. y L.F.C., actuando con el carácter de Defensoras de Confianza de los ciudadanos R.J.H. y M.A.S.B., quienes solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a sus representados y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga menos gravosa su situación, comprometiéndose ambos a cumplir con las condiciones que fije el Tribunal y a comparecer las veces que así lo requiera este Juzgado, este Tribunal al os fines de decir observa:

En fecha 30 de Diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro el acto de la Audiencia Oral para Oír a los imputados M.A.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.293.521, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 22-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de M.S.S. y O.d.V.S. (vivos), residenciado: Urbanización Brisas del M.L.C.S. 3, Vereda 17, Casa Nº 07, Barcelona Estado Anzoátegui, H.L.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.486.673, natural de Cojedes, Estado Cojedes, nacido el 14-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.G. y M.E.A. (vivos), residenciado: El Paraíso, Calle Miramar, Casa Nº 06, cerca de la Ferretería Construrama, Puerto la C.E.A. y C.A.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.816.880, natural de Guanano, Estado Sucre, nacido el 20-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carlos de la C.M. y F.R. (vivos), residenciado: Vía Nacional entre Carúpano, Sector Capiantar Estado Sucre, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por la Comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como procedimiento a seguir, el Abreviado.

El 18 de Enero de 2008, se recibe la causa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándose actualmente fijado el debate oral y público para el día 23 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

Ahora bien, es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; limites que no se exceden en el presente caso, por cuanto el delito por el cual se sigue proceso se contrae al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por aproximadamente seis (6) meses, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, concluyéndose que la medida no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual les fue decretada la medida de privación de libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de los referidos ciudadanos no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del m.T..

Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, razones por las que quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 264 considera necesario el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas, doctoras E.M.M.B. y L.F. y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos R.J.H. y M.A.S.B., ampliamente identificados en autos, por la Comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

DR. D.G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DR. D.G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR