Decisión nº 246-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 14 de agosto de 2009

  1. y 150°

    Nº 246-09.-

    PONENTE: DRA. C.C.R.

    CAUSA N° S5-09-2491

    Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/06/2009, por las Doctoras L.F. y N.A.A.C., Defensoras Públicas Penales Vigésima y Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos M.M.J.E. y TERAN B.W.A., plenamente identificados, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor L.A.R.R., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 15/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 12/05/2009 y 20/05/2009, publicado su texto en fecha 05/062009, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTORES.

    Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Para decidir esta Sala Observa:

    I

    DE LA DECISION IMPUGNADA

    Corre inserto a los folios 75 al 119 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-06-2009, en la que se dejó constancia textualmente de los siguiente:

    “…CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Orla Y Publico , de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal , se impone proceder a su análisis , conforme a las reglas de los artículos 22, 197,198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente , y valorando este sentenciador según su libre convicción , conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.

    Ahora bien, lo hechos que el Ministerio Fiscal le imputa a los ciudadanos J.E.M.M. Y W.A.T.B., en su escrito acusatorio son los siguientes:

    … en fecha 01 de septiembre del año 2006 , los funcionarios agente placa (1568) H.J. , Agente placa (2902), D.M., agente placa (1568) H.J., adscritos a la subcomisaria EL Recreo de la policía Metropolitana , siendo aproximadamente las 1:00 hora de la mañana , cuando se encontraban de servicio en el boulevard de Sabana Grande , recibieron información de un transeúnte quien le manifestó que en la esquina de Asunción se encontraban robando a una persona , inmediatamente los funcionarios policiales , se trasladaron hasta el sitio indicado , al llegar al mismo se percataron que dos sujetos estaban alrededor de un ciudadano que se encontraba en el suelo con síntomas de haber recibido una golpiza , y la victima al notar la presencia de la comisión policial señala a los dos sujetos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias agrediéndolo con un tubo , inmediatamente los efectivos procedieron a darle la voz de alto , y al realizarle la respectiva inspección corporal le incautaron AL PRIMERO: un teléfono de marca Motorilla, de color plateado , modelo V60X . serial HEX , 335E6D7D, con una batería de color negro serial SNN5704A , unos anteojos de color marrón, con una inscripción en la pata derecha donde se puede leer desing italy , quien posteriormente quedo identificado como: M.M.J., titular de la cedula de identidad Nro V18.445.564 , AL SEGUNDO: Un (01) tubo metálico de aproximadamente 50 cm. , de largo , un (01) teléfono de color plateado , marca Motorilla , serial 1B4C901B-GGJ , modelo C212 , con una batería de color negro serial , N5777 , una (01) cartera de cuero d color marrón contentivo de diferentes papeles personales , quien posteriormente quedo identificado como : TERAN B.W.A. , titular de la cedula de identidad Nro. V.14774.751. Finalmente se realizo la detención definitiva de las personas que resultaron aprehendidas, conjuntamente con las evidencias incautadas, donde se identifico a la parte agraviada respondiendo al nombre de BULTRON H.J.M., titular de la cedula de identidad Nro V- 13.641.796. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar , para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico , fueron recibidas las TESTIMONIALES de la victima BULTRON HERNAVDEZ J.M. , titular de la cedula de identidad N° V-13.641.796; así como las declaraciones de los funcionarios policiales AGENTE PLACA (1568) HERNENDEZ JIMENEZ , Agente placa (2902) D.M. , ambos adscritos a la policía Metropolitana; así como de la Experto R.C.A.D.V. , adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas , quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos en el lugar del hecho , y suscribe la Experticia de Avaluó Real signada con el Nro. 9700-247-1070, de fecha 29 de Septiembre del año 2006, respectivamente.

    Así mismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    …1.-: Se incorporó por su lectura, el resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada con el Nº. 9700-247-1070, de fecha 29 de Septiembre del año 2006, la cual se encuentra suscrita por la Detective: A.R., adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de los funcionarios Agente placa (1568) H.J., Agente placa (2902 D.M., son valoradas por este Tribunal como Plena Prueba de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo sendas declaraciones.

    Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día primero (01) del mes de Septiembre de 2006, en momentos en que los identificados funcionarios policiales se encontraban en el sector de Sabana Grande, cumpliendo sus labores en un punto de control policial; fueron abordados por un ciudadano transeúnte quien les informó que en la calle Asunción de este sector capitalino, varios sujetos se encontraba robando a otro ciudadano; razón por la cual decidieron trasladarse a pie hasta el lugar del hecho, donde al llegar observaron a una persona tirada en el piso, que posteriormente fue identificada como BULTON H.J.M., víctima en la (sic) presente proceso penal,; quien les señaló a dos (2) sujetos que se encontraban parados a sus alrededor; manifestándoles que esos sujetos momentos antes utilizando un tubo con el cual lo agredieron en su cabeza; le habían robado sus pertenencias; por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a practicarles la respectiva Inspección Personal e identificarlos; logrando incautarle al primero de los sujetos quien quedó identificado como M.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.445.564, un teléfono de marca Motorilla, serial 1B4C901B-GGJ, modelo C212, con una batería de color negro serial, N5774º, y una (01) cartera de cuero color marrón contentivo de diferentes papeles personales; por lo que como consecuencia del señalamiento por parte de la víctima de autos, además, de la incautación bajo la esfera de posesión de los acusados de autos, de las pertenencias del ciudadano BULTRON H.J.M.; quien identificó todos y cada uno de los objetos como de su propiedad: los funcionarios policiales procedieron a practicarles las aprehensión a los acusados de autos y trasladar a la víctima a un nosocomio por cuanto se encontraba golpeado en la región craneal.

    La declaración de la detective R.C.A.D.V., adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia de Avalúo Real Nº. 9.700-247-1070, de fecha 29 de septiembre del año 2006, suscrita por la citada funcionaria…

    .-

    La DECLARACIÓN del ciudadano BULTRON H.J.M., en su carácter de víctima del presente proceso penal, quien concurrió a la Sala de Juicio Oral y Público, y en presencia de este Juzgador señaló que al momento de retirarse con unos amigos de un local comercial ubicado en Sabana Grande, y cancelarle a unos sujetos que se encontraban cuidándoles el vehículo en que habían llegado; los mismos se sintieron insatisfechos por el pago realizado por el servicio prestado, procediendo estos sujetos conjuntamente con otros que en el lugar se encontraban a producirles golpes a su cuerpo, máxime cuando la víctima a respuestas dada a la defensa de los acusados de autos señaló textualmente:

    1.-En el momento en que me golpearon en la cabeza , yo caí al piso y allí me quitaron mis pertenencias .

    Estableciendo el ciudadano BULTRON H.J.M. , que cuando cayo al piso los sujetos que se encontraban golpeándolo le sustrajeron sus pertenencias , entre , las cuales señala dos celulares y una cartera de su propiedad; cuando de manera inesperada para el , hicieron acto de presencia en el lugar del hecho dos funcionarios policiales adscritos a la policía Metropolitana a quienes les narro lo acontecido y le señalo a los sujetos que momentos antes lo habían golpeado , tirado al piso , y sustraído sus pertenencias; por lo que los agentes del orden procedieron a practicarles la aprehensión a los sujetos señalados y cuando les practicaron la correspondiente inspección personales incautaron y recuperaron en su presencia todas sus pertenencias ; quedando establecido que los sujetos aprehendidos en el lugar del hecho y previamente señalados por la victima , fueron identificados como los acusados de autos , ciudadanos J.E.M.M. Y W.A.T.B.. Por lo que en criterio de este Sentenciador , la declaración del ciudadano BULTRON HERNENDEZ J.M. ; aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales , AGENTE PLACA (1568) H.J. Y Agente Placa (2902) D.M. , ambos adscritos a la policía Metropolitana; forman plena convicción en este Sentenciador de que en la fecha de l primero (01) de Septiembre de 2006 , siendo aproximadamente la una (01:00 PM.) horas de la madrugada; la victima de autos fue atacada con violencia por los hoy acusados , quienes una vez se apoderaron de los objetos propiedad del mismo , los cuales fueron recuperados por la intervención de los agentes de policía UT Supra identificados , al incautarlos bajo su esfera de posesión , mientras se les practicaba la correspondiente inspección personal.

    La TESTIMONIAL del ciudadano BULTRON HERNENDEZ J.M., aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, merece a este Sentenciador el valor de plena prueba tanto del procedimiento de aprehensión como del hecho delictuoso, dado que el ciudadano BULTRON H.J.M., fue la persona que tal y como antes se expreso en esta decisión, en fecha 01 de Septiembre de 2006, fue abordado por los hoy acusados, quienes luego de golpearlo se apoderaron de sus pertenencias.

    Aunado a lo anterior, la DECLARACION de la Experto R.C.A., adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a la prueba técnico por ella suscrita, dan cuenta cierta de la existencia de los objetos que la victima afirma les fueron robados, así como de las características físicas y estado de conservación de los objetos experticiados por ella.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    el supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Publico seguido a los ciudadanos J.E.M.M. Y W.A.T.B. , es el previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente; a saber , si el acusado es autor culpable y responsable del delito de ROBO GENERICO , concretado en el suceso ocurrido en fecha Primero (01) de Septiembre de 2006, en perjuicio del ciudadano BULTRON H.J.M. .

    La doctrina Penal en general, coincide en definir el delito como: “una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos , que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor , es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, este adscrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro , sin justa causa , un bien jurídicamente tutelado; y finalmente , que aquel a quien se imputa su comisión ,sea culpable , es decir , imputable , que haya cometido el hecho re reprochable de manera libre y voluntaria , en pleno goce de sus facultades mentales , actuando con dolo , culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos , ordenes e instrucciones , le imponen y que le sea exigible otra conducta .

    En tal sentido, tenemos que el artículo 455 del código Penal, que contiene la descripción de la conducta denominada ROBO GENERICO, es del siguiente tenor:

    …Omisis…

    Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por la testimonial del ciudadano BULTRON H.J.M., de los funcionarios aprehensores H.J.K.R. Y MAITAN F.D.A. , adscritos a la policía Metropolitana , de la funcionaria experto R.C.A.D.V. , adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, ratifico la experticia de avaluó Real N° 9700-247-1070, de fecha 29 de septiembre del año 2006, suscrita por la citada funcionaria; recibidos y debatidos debidamente en el juicio oral y Publico seguido a los ciudadanos J.E.M.M. Y W.A.T.B. y celebrado ante este Tribunal , quedo acreditada la conducta Típica descrita en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

    Tales medios de prueba , demuestran plena y fehacientemente que en fecha primero m(01) de Septiembre de 2006 , cuando el ciudadano BULTRON H.J.M. , en compañía de otros sujetos , se retiraba de un local comercial ubicado en sabana grande , fue abordado por los ciudadanos J.E.M.M. Y W.A.T.B., quienes le exigieron la cancelación de una suma de dinero por haberles cuidado el vehículo que tripulaban; surgió una discusión y los hoy acusados utilizando la violencia física, procedieron a golpearlo con un tubo en la cabeza y otras partes del cuerpo de la víctima, quien cayó al piso y una vez allí, fue despojado de sus pertenencias como lo son Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo C213, con estructura elaborada en material sintético de color gris oscuro, pantalla de cristal líquido, Un (01), teléfono celular marca Motorota, modelo V601, con estructura elaborada en metal color plateado y negro, doble pantalla de cristal líquido, una (01) cartera de uso femenino, tipo monedero, marca Verafiel, elaborada en cuero de color marrón, Un (01 par de anteojos, con estructura elaborada en material sintético, de color marrón, que presentaba inscripciones “desing Italia”.

    Asimismo, quedó demostrado que en momentos en que la víctima de autos se encontraba siendo agredido en el piso por los hoy acusados, y una vez perpetrada tal acción en el piso por los hoy acusados, y una vez perpetrada tal acción delictiva; sin conocimiento por parte de la víctima, hicieron acto de presencia en el lugar del hecho dos funcionarios policiales quiénes se encuentran identificados a los autos como el Agente placa (1568) H.J.K.R.; Y EL Agente placa (2902) MAITAN F.D.A., ambos adscritos a la Policía Metropolitana; quienes habían sido alertados por un transeúnte que había observado el hecho que acontecía; de la conducta ilícita que desplegaban con violencia los hoy acusados contra la víctima de autos; por lo que una vez en el lugar del hecho, los funcionarios policiales observaron tal y como así lo señalaron en la oportunidad de concurrir a la Sala de Juicio Oral y Público; a un sujeto que yacía en el piso, y otros dos sujetos que se encontraban parados a su alrededor; siendo llamada la atención de los agentes del orden, por la persona que se encontraba en el suelo de la calle, quien les indicó que los sujetos parados a su alrededor, luego de golpearlo con violencia, se apoderaron de sus pertenencias; procediendo los referidos funcionarios a interceptarlos y al realizarle la inspección corporal correspondiente, logrando incautarles bajo sus esferas de posesión, los objetos propiedad del ciudadano BULTRON H.J.M., que momentos antes los hoy acusados se habían apoderados de ellos, y los cuales fueron conocidos por la víctima como de su propiedad.

    Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en el artículo 455 del Código Penal, dado que los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., valiéndose del uso de la violencia efectiva (física) y aprovechando su superioridad numérica al desplegar la acción, y además de ello, que la víctima de autos se encontraba en el piso luego de recibir un fuerte golpe en la cabeza con un tubo; no pudo hacer resistencia para evitar que los hoy acusados se apoderaran de sus partencias, con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por los referidos acusados es TIPICA.

    En atención a los señalado conforme a la conducta desplegada por los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B.; se permite este Sentenciador, plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en lo atinente al MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE ROBO. En sentencia Nº 576, de fecha 19 de diciembre de 2006, en el Expediente signado con el nº 06-0291, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.; la cual entre otras señala: …omissis…

    Asimismo, sostuvo la referida Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 331, de fecha 09 de Julio de 2005, lo siguiente:

    …omissis...

    Por otra parte, debe pronunciarse este Sentenciador sobre el hecho alegado por los hoy acusados, en cuanto a la provocación que señalan fueron objeto por parte de la víctima de autos, cuando según el dicho de los mismos, el ciudadano BULTRON H.J.M., se bajó los pantalones mostrándole sus partes íntimas a los hoy acusados, hecho éste, que los molestó, siendo en razón de los mismos lo que provocó que procedieran a golpear a la víctima. Ahora bien, se observa que durante el debate del Juicio Oral y Público, ninguno de los órganos de prueba que intervinieron en èl, señalaron o ratificaron su versión, que aún en el supuesto de haber sido confirmada por los testigos que concurrieron al llamado del Tribunal, en criterio de éste; tal situación no era suficiente para que como consecuencia de ello, los acusados de autos procedieran a golpear a persona alguna; que en el caso de autos , recayó la conducta desplegada por los acusados en perjuicio del ciudadano BULTRON H.J.M.; lo que fue aceptado por el acusado W.A.T.B., en la oportunidad en que rindió declaración ante este Tribunal, y manifestó que ciertamente su persona había golpeado a la víctima, negando tanto él, como el acusado J.E.M.M., haberla despojado de sus pertenencias; lo que quedó destruido con la intervención de los funcionarios policiales, quienes al practicarles la Inspección Corporal le incautaron a los acusados de autos, los objetos propiedad del ciudadano BULTRON H.J.M., víctima en el presente Proceso.

    Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como la propiedad y la Integridad Física del ciudadano BULTRON H.J.M., lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 227, de fecha 17 de febrero de 2006, en el Expediente Nº 05-1687, con Ponencia del Magistrado: Dr. F.C.; cuando expresa: .

    …Omissis…

    En relación con la Culpabilidad, observamos que los acusados de autos, durante el Juicio Oral y Público no alegaron que los mismos padecieran de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; ni tampoco ello fue objeto de debate; con lo cual es forzoso concluir, que los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., en el momento del hecho actuaron de manera consciente y libre.

    Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntad de apoderarse de los bienes muebles que detentaba el ciudadano BULTRON H.J.M., cuando conjuntamente con unos amigos se encontraba saliendo de un local comercial nocturno ubicado en Sabana Grande, y se produjo una discusión con dos sujetos a quien le habían encargado el cuido del vehículo que tripulaban, quienes insatisfechos y molestos al alegar que les habían canelado, procedieron a utilizar la violencia física en contra de la víctima de autos, golpeándolo con un tubo en la cabeza, el día Primero (01) de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente la Una (01:00 A.M) horas de la madrugada; lo que equivale a decir, que los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.

    En consecuencia, comprobado como se encuentra que los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., son autores culpables y responsables del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; por los cuales presentó acusación e (sic) su contra la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y derecho para condenar a los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., por la comisión de tal ilícito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; seguidamente procede este Tribunal a acular la pena que dicho ciudadano deberá cumplir.

    En tal sentido, encontramos que el artículo 455 del Código Penal, prevé que a quienes incurran en el delito de ROBO GENERICO, es será aplicada una pena de prisión por tiempo de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 eiusdem, queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta, que de conformidad con el contenido del artículo 83 del Vigente Código Penal, deberán cumplir cada uno de los acusados de autos.

    Ahora bien, como se evidencia que los acusados J.E.M.M. y W.A.T.B., carecen de antecedentes penales, este Juzgador procederá a rebajar la pena aplicable de de NUEVE (9) AÑOS A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo esta la pena que deberán cumplir cada uno de los acusados de autos, por haber resultado culpables y responsables por la perpetración del delito de ROBO GENERICO A TITUTO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, y en concordancia con el ordinal 4ª del artículo 74, todos del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

    En conclusión, la pena que deberán cumplir los ciudadanos J.E.M.M. y W.A.T.B., por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTORES, será de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    PARTE DISPOSITIVA

    Este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003,…emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Condena al ciudadano J.E.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad. Hijo de G.M. (V) y de L.M. (V), titular de la cedula de identidad N° V-18.445.564, residenciado en la avenida principal de Mesura, diagonal del taller Subirían, casa N° 516. Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que designe el Juez de ejecución competente, por cuanto se evidencie que se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455, EN RELACION CON EL ARTICULO 83, EN COCNCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 74. TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; por el cual el Ministerio Publico lo acusara ante este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , dado que existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Publico que determinaron su autoría , por cuanto quedo demostrado con certeza absoluta que el ciudadano J.E.M.M. , titular de la cedula de Identidad N° V-18.445.564, incurrió en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA , de conformidad con los artículos 02,64,173,175, encabezamiento , 177,361,365, y 367 , todos del Código Orgánico Procesal Penal , Sentencia que terminara de cumplir el ciudadano en fecha 04 de junio de 2015.

    SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO W.A.T.B., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, hijo de L.B. (V) Y WILMER TERAN (V) , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.774.751, residenciado en el edifico Roossvelt , piso 3 , apartamento 3-B.Sabana Grande. Municipio Libertador; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que designe el Juez de ejecución competente, por cuanto se evidencie que se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455, EN RELACION CON EL ARTICULO 83, EN COCNCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 74. TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; por el cual el Ministerio Publico lo acusara ante este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , dado que existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Publico que determinaron su autoría , por cuanto quedo demostrado con certeza absoluta que el ciudadano W.A.T.B. , titular de la Cedula de Identidad N° V-14.774.751, incurrió en la comisión del Delito antes mencionado; es por lo que este Tribunal lo Decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA , de conformidad con los artículos 02,64,173,175, encabezamiento , 177,365 y 367 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que terminara de cumplir el ciudadano, en fecha 04 de junio de 2015.

    TERCERO: CONDENA A LOS CIUDADANOS J.E.M.M. Y A.T.B., antes identificados, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.445.564 y v-14.774.751, respectivamente; a sufrir las penas accesorias de prisión a que se contrae el articulo 16 del Código Penal.

    CUARTO: absuelve del pago de las costas procesales a los ciudadanos J.E.M.M. Y A.T.B., titulares de las cedulas de identidad N° V-18.445.564 y v-14.774.751, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    QUINTO: conforme a lo decidido , se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , la detención a partir de la culminación del debate de los ciudadanos M.M.J.E. y TERAN B.W.A. , quienes quedaran a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial Capital El Rodeo I….

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 22 de Junio de 2009, las Doctoras L.F. Y N.A.A., Defensoras Públicas Penal Vigésima (20°) y Nonagésima Tercera (93°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos M.M.J.E. Y TERAN B.W.A., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

    …UNICA DENUNCIA: con fundamento en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, luego de revisar determinadamente la sentencia proferida por el Juzgado 20° de Juicio de este circuito Judicial Penal , observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente y adecuada , pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos , según la libre convicción , las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

    Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” , señala lo siguiente

    ... Omisis…

    En este sentido, la recurrida hace mención expresa de lo siguiente:

    recibido el cervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal impone proceder a su análisis , conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 , y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo la debida comparación y concordancia con la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta sentencia según su libre convicción , conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “.

    No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el capitulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados “ a la mera transcripción de las testimoniales de las funciones Policiales HERNADEZ J.K.R. Y MAITAN F.D.A. atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aun cuando todos actuaron en el mismo procedimiento ; tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal de los acusados; asimismo , en razón de que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento consumativo del presunto licito , nada pueden aportar acerca de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que presuntamente se perpetuo el hecho. Estos dos (02) funcionarios policiales fueron presenciales de hecho y solo da fe de la aprehensión, pero no d.f. d las circunstancias anteriores en las que se desarrollaron los hechos, por lo tanto nada aportan a la reconstrucción histórica de la verdad material de hecho objeto del proceso.

    Igualmente , en cuanto a la testimonial del ciudadano BULTRON H.J.M. , incurre en el mismo error al circunscribirse a la simple trascripción de su dicho omitiendo al valor su testimonio respuestas que favorecían a la defensa , tales como : “ 2 . Contesto: no logro identificar a estas personas como las que me despojaron de mis pertenencias”.

    Considera la Defensa , que en el caso de marras , el Juez de juicio no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta , circunstancias esta que le impide determinar los hechos que considero probados , pues en la sentencia condenatoria no establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos , lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condeno a los ciudadanos MARTNIEZ MACHADO JAVIER Y TERAN B.W.A.; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

    Estima esta defensa que el fallo recurrido no s encuentra debida y racionalmente motivada , todo vez que ello solo ocurre cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el Juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados , lo que implica que el Juzgador la ha elaborado con objetividad y incondiciones de imparcialidad , es decir , como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez antes de tomar la decisión.

    en el caso en concreto el juez de juicio baso su condena en el dicho de la victima a quien denomina victima-testigo en doble cualidad , dos funcionarios aprehensores y el testimonio del experto que realizo avalúo real , pero omitió realizar el debido análisis , comparación y valoración de las pruebas , muy especialmente cuando aprecia el testimonio directo de la victima , pero ignora abiertamente lo dicho por esta cuando a preguntas de la defensa, contesto “ NO LOGRO IDENTIFICAR A ESTAS PERSONAS COMO LAS QUE ME DESPOJARON DE MIS PERTENENCIAS” , con lo cual se evidencia que en pleno acto de debate oral y publico no surgió indicación , señalamiento de que los sujetos llevados a juicio fueran las personas que participaron en el hecho , mas aun cuando indica “ YO CALCULO QUE ME GOLPERON ENTRE CUATRO A CINCO SUJETOS”… REALMENTE NO RECUERDO LAS CARACTERISTICAS, SE QUE ERAN HOMBRES ALTOS “

    Resulta igualmente claro la escasa memoria, percepción y credibilidad de dicho órgano de prueba, cuando a preguntas del Juez de juicio, contesto: _ “no sentí cuando me estaban quitando las cosas”:

    en este sentido , surge como un hecho notable que además de no identificar a los ciudadanos M.M.J.E. Y TERAN B.W.A. , como participes en los hechos , la victima tampoco sintió cuando era despojado de sus pertenecías lo cual pone en duda que se trate del ilícito objeto del proceso , y menos aun en las circunstancias expuestas en el acta policial y en su propia declaración inicial , en este sentido , para poder llegar a la convicción definitiva que los acusados incurrieron en algún hecho contra la victima se hacia menester un cúmulo de probanzas con las que se pudieran extraer algún indicico de participación , para poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto , mas aun cuando este señala que CUANDO LLEGO A LA POLIA ES QUE ME DOY CUENTA DE QUE NO TENIA MIS OBJETOS PERSONALES , Y LA POLICIA LOS DETIENE Y TRAE MIS OBJETOS ( a preguntas del juez).

    En otras palabras el sentenciador A- quo , no explico las razones por las cuales adopto su resolución , ya que si bien es cierto discrimino – parcialmente – el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal , no es menos verdad , que omitió confrontarlas entre ellas , para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica , máximas experiencias y conocimiento científico, como exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba , y condenar así a los acusados , se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la Republica , referida a que en “ toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión , por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba , razonar el por que se les estima o s eles desecha, de acuerdo a las normas refentes al merito de la prueba”

    En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además e necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

    Igualmente, debe precisarce, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir ven el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esa pruebas analizadas y comparadas.

    En el caso que nos ocupa , la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados , por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, reacuerdo a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , para dar por demostrado el delito de Robo Genérico al que hace referencia; pues resulto evidente la insuficiencia de pruebas técnicas y Criminalísticas que complementaran dicha tesis y en relación a la responsabilidad penal de nuestros defendidos , la victima al poner en la sala de Juicio denoto falta de certeza respecto a la ocurrencia de los hechos y tampoco vio que les fuera incautado algún objeto o evidencia.

    Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va mas allá, no basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedo demostrado, sino que además es necesario que efectué un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por al agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso , el Juez de Juicio , se limito a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.M.J. Y TERAN B.W.A. ;basándose en una trascripción parcial de la testimonial del ciudadano BULTRON J.M. “ aunada” a las testimonial de los funcionarios policiales H.J.K.R. Y MAITAN F.D.A. , atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio , desconocido que estos últimos refieren la incautación de un tubo , cuya existencia procesal nunca quedo acreditada , así como de unos lentes en poder de uno de los acusados el cual tampoco fue incorporado al proceso y por lógica común, , el dicho de los funcionarios policiales no puede gozar mayor y mejor credibilidad que los de la victima , en relación a los hechos , sus circunstancias y la participación de los autores.

    El resto de los fundamentos de hecho y derecho se remite a citas doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con el tipo penal de Robo Genérico, que no amputan a determinar responsabilidad penal alguna.

    Con el señalamiento del testimonio parcial y fraccionado de la victima , ciudadano H.B.J.M. , por demás (ESTERIL RESPECTO A LA PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO)_ como se explico ut supra- , se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados , no apreciándose un razonamiento lógico , preciso, coherente sobre la plataforma factica sobre la cual descansa la responsabilidad penal, reduciéndola al dicho de la victima y al de los aprehensores , desconociendo el contexto general del como se produjeron los hechos y la propia inseguridad del ofendido quien no esta claro de cómo sucedieron los hechos , ni en que momento sufrió el despojo , ni en poder de quien fueron halladas sus pertenencias.

    Ello es así toda vez que valoro a plenitud el testimonio libre del ofendido , mas no hizo un análisis claro y selectivo respecto a las respuestas dadas en el debate a preguntas formuladas por las partes y el propio juzgador, en las cuales respondió lo siguiente …LA POLICIA TENIA LOS OBJETOS EN SU PODER…. NO ME INFORMARON DONDE UBICARON MIS PERTENENCIAS… NO LE PREGUNTE A LA POLICIA DODE TENIA MIS PERTENENCIAS, (como se desprende del acta de debate, que se ofrecerá ulteriormente como medio de prueba).

    Respecto a este mismo particular , no puede existir un proceso constitucionalmente valido , como lo expresa el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , sin que exista una acción penal planteada y debatida con l cumplimiento de las normas legales y constitucionales , vale decir del debido proceso y este vicio a juicio de la defensa , altero considerablemente el resultado del proceso , pues al condenarse a los acusados por el delito de Robo Genérico con la sola declaración de la victima , con la serie de inconsistencias e imprecisiones en su testimonio , no se establecieron con precisión los hechos objeto de debate y menos aun – y mas grave , la participación de nuestros defendidos , pues el sentenciador adminículo a este dicho el de los funcionarios policiales quienes no pudieron ver los hechos anteriores a la detención , máxime cuando para poder apreciar cualquier testimonio , el juez debe primeramente conocer los pormenores de la investigación , desplegando su actividad psicológica partiendo de la manifestación externa de su con contenido hacia las intimas fuentes psicológicas desde donde influye , es decir , para poder apreciar la percepción década uno de los testimonios de las personas que declaran , es menester , necesario y obligatorio tener en cuenta las especiales condiciones subjetivas en que se encuentran , bien sea respecto a si mismo , o en la relación a los acontecimientos desarrollados , siendo que para determinado testimonio tenga eficacia debe tener como atributo la imparcialidad , tomándose igualmente en consideración las relaciones y los vínculos que tenga con las personas y/o hechos , ya que ineludiblemente su interés personal puede escapar de la subjetividad y deponer equívocamente , reflejando dificultad para evocar con objetividad los hechos sobre los cuales tiene conocimiento , y con una conciencia contraria a la verdad real.

    Sin embargo , a la hora de ser tomados todos estos dichos en su conjunto y dentro del contexto del caso , no podía ser ignorado la incertidumbre e inseguridad de la victima y su manifestación oral de no identificar a los acusados como las personas que le despojaron de sus pertenencias , lo cual refleja falta de certeza absoluta de responsabilidad penal en el hecho acusado , y con ello alterando el resultado que suministro el proceso , que –en todo caso – a la defensa no le caben dudas se trato de una discusión y riña en la vía publica , como constantemente lo han explanado los acusados en el transcurso del proceso e inclusive la victima estuvo conteste en el origen de los hechos , pero nunca la comisión del delito de Robo.

    Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por que” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga a cada prueba , para el debido entendimiento de las partes , lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa , ya que una sentencia aparentemente motivada no esta motivada , como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido , sin añadir nada en cuanto el examen del asunto o como en el caso que nos ocupa para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente.

    Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral , las cuales , luego de ser transcritas fueron valoradas , sin dar razón o cuenta de que mención o dicho vincula a nuestros asistidos con los hechos como se llego al convencimiento judicial de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del mismo.

    La sentencia recurrida nunca determino clara y concretamente de cual probanza extrajo el dato conviccional de la participación de los ciudadanos M.M.J. Y TERAN V.W.A. , en los hechos que estimo acreditados el tribunal tal y como lo exige el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , actividad que solo esta reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión , sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza ; al limitarse a la trascripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba , pero obviando el análisis de respuestas , menciones y señalamientos cuyos aportes al debate arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo , RESPECTO A LA PARTIPACION DE LOS IMPUTADOS Y POR ENDE , SU RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE ROBO GENERICO.

    Se observa así que todas estas omisiones constituyendo que en doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS , es decir , las valoraciones parcializadas y tendenciosas de estas , o sea , cuando se valoran solo las que incriminan o solo las que absuelven , dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto , lo cual ocurrió en este caso cuando la recurrida solo trascribió y analizo y valoro las menciones que perjudicaban a los acusados y no los que les favorecía , y de las cuales se puede apreciar que los acusados no fueron identificados ni señalados por la victima como las personas que les despojaron de sus pertenencias ni tampoco percibió el momento del despojo ni le consta en el momento en que estas aparecieron y mucho menos que nuestros asistidos las portaban , todo lo cual redunda aparecieron y mucho menos que nuestros asistidos los portaban , todo lo cual redunda en la generación de duda mas que razonable sobre la participación es de estos en los hechos , lo cual tiene trascendencia en las resultas del juicio de reproche en su contra.

    En tal sentido, la sala de casación Penal del M.T. de la Republica, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil (2000), expreso…

    Omisis”

    En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RFAEL P.P., expreso

    ... Omisis…

    Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3ª del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribo el sentenciador , violentándose con ello el principio de la razón suficiente , según el cual la sentencia debe bastarse así misma , lo que además vulnera que , por demás , exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

    Así mismo , la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol , de fecha 11-06-2004 ( Exp. 04-0082) , estableció lo siguiente: “ lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condeno a los ciudadanos LUIS Y W.C. , con base en determinadas pruebas , sin a.n.c. , desechando de manera ligera otros elementos probatorios , como lo es la declaración del ciudadano J.C.G.Z. que se encontraba en compañía de L.M.C., acusado , tomándola solamente en consideración para dejar evidenciado que se produjo el percance entre los ciudadanos T.J.S. y L.M.C.; y la declaración del funcionario Henry vallejo , quien se contradijo en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Primera Instancia , siendo que no fue comparada con las demás declaraciones de autos; todo lo cual quedo convalidado por la corte de Apelaciones , al resolver el recurso de Apelación de manera general .

    Cabe destacar al respecto , la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal , en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia , que si bien los jueces son soberanos en l apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos , esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse alas disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso , y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

    -la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes.

    -que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.

    -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos , razones y leyes , sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella ; y

    - Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Cumpliendo así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso , no puede la corte de Apelaciones , resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo , cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 457 le da facultad de ordenar la celebración de un nuevo Juicio , cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1° , 2° y 3° del articulo 452 hagan imposible un resultado justo ; decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas”.

    Siguiendo este mismo orden de ideas , la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado A.A.F. (exp. 00-648) decidió a tenor siguiente:”….. La sala para decidir, observa.

    De lo anterior se desprende que el Juzgador efectivamente omitió el resumen , análisis y comparación de las declaraciones de las ciudadanas C.L.F.M. Y A.E.C., cursantes a los folios 39 y 47 de la primera pieza del expediente y ello contribuye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente – tanto los que obran en contra como favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

    El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

    Igualmente observa la sala que el Juzgador de Alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que aprecio y los que estimo probados , haciendo mas evidente la inmotivación de la sentencia.

    La Sala estima necesario destacar que los restantes elementos probatorios señalados por el recurrente y constituidos por la denuncia del ciudadano J.P.P. (folio 1 de la primera pieza del expediente), la declaración de la ciudadana YOLEIDA J.V.M. (folio 31) y la del imputado S.A.C.E., fueron resumidos en el fallo pero sin a.y.c.

    En lo referente al acta policial suscrita por el cabo Segundo D.S. adscrito a la Policía Metropolitana y al avalúo real practicado por los funcionarios EFRAÍN ARRIOJAS Y LEÓN RICHARD, estima la Sala que no constituye – por su naturaleza elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad del impuesto, siendo necesario destacar que en ese sentido el juzgador de alzada los considero acertadamente en el capitulo que corresponde a la comprobación del cuerpo del delito de Robo agravado… “ Omisis, negrilla y subrayado de la defensa).

    El vicio antes denunciado en la sentencia es conocido como vicio Injudicando, que son los que ocurren en el mismo acto de decidir. Por esto de habla de error de hecho en una decisión, el cual consiste en “una equivoca fijación de la plataforma factica (errónea determinación del hecho) derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba (CAFFERATA, Nores, J.I., “Introducción al Derecho Procesal Penal, pgs. 219-220, M.L., Editora Córdoba, Argentina, 1994).

    Por tanto a l no quedar establecido judicialmente- por las vías jurídicas que nuestros asistidos hayan sido las personas que despojaron a la victima de sus pertenencias, mal podrían haber sido condenados por el delito de robo genérico, o cual tiene relevancia jurídica al resultado que suministro el proceso y con trascendencia en el fallo definitivo.

    Al respecto en conveniente advertir , que en aras al principio de tutela judicial efectiva , según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución , y el acceso al procedimiento , a la utilización de recursos , y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión , este , también debe garantizar una motivación suficiente , una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su dispositiva.

    Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITAMOS de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva.

    MEDIO DE PRUEBA

    ACTA DE DEBATE

    A los efectos de acreditar las menciones y respuestas dadas por la victima y omitidas en el texto del fallo recurrido, sobre el hallazgo de sus pertenencias personales, y que guardan relación con el vicio objeto de la denuncia del presente recurso, promovemos acta de debate de la sesión del día 23 de Abril de 2009, el cual cursa al original de las actas que conforman el presente expediente.

    DEL PETITORIO

    Con base a los argumentos de hecho y derecho ante esgrimido, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

    1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por estas defensoras en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 05-06-2009, dictada por el Tribunal Vigésimo de Juicio en contra de los ciudadanos M.M.J. Y TERAN B.W.A. por la comisión del delito de ROBO GENERICO y en consecuencia, anule dicho fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral ante un Tribunal distinto.(Según consta en los folios 134 al 144 de la segunda pueza del expediente).

      III

      DE LA CONTESTACION AL RECURSO

      En fecha 06/07/2009, el Doctor L.J.H.H., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el que textualmente señaló lo siguiente:

      “…CAPITULO III

      FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

      Con relación al motivo de apelación, el recurrente denuncia de conforme a lo establecido en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de las pruebas, en virtud de que no realizo un análisis y comparación del contenido de cada una de las pruebas incorporadas en el juicio Oral y Publico, por lo que se incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas.

      Para contestar el recurso, referidos a la falta de motivación de las pruebas evacuadas, tomo en consideración el criterio sostenido por la Sala de casación Penal, quien al respecto ha expresado lo siguiente:

      Los Tribunales de juicio deben motivar sus fallos y esto conste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si , de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados , y esos hechos establecidos , subsumidos en las respectivas normas legales , son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo .

      (SCP-Tribunal Supremo de Justicia, N° 416, del 26/07/2007) (Mías las negrillas y lo subrayado)

      el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente, atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

      (Sentencia N° 460, de fecha 19 de Julio de 2005) (Mías las negrillas y lo subrayado)

      1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse , según el resultado que suministre el proceso , y las normas legales pertinentes; 2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si , que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella ; y 4.- que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios , la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias , en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

      (Sentencia N° 433, de fecha 04 de Diciembre de 2003) (Mías las negrillas y lo subrayado)

      De esta forma, el juzgador tiene el deber ineludible de analizar y comparar las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, la falta de ello constituye el vicio de silencio de pruebas.

      Ahora bien , en orden a lo establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple cabalmente con las exigencias de motivación, ya que realiza un análisis y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas, tomando los puntos en común de casa una de ellas para demostrar en primer lugar, la existencia del delito de Robo ; y en segundo lugar, la acreditación de la autoría de los ciudadanos J.M.M. Y W.T.B. ; con indicación de manera expresa de cada una de las pruebas que la llevaron a ese convencimiento.

      Ello puede ser apreciado del texto de la sentencia cursante a los folios setenta y cinco (75) al ciento diecinueve (119) del expediente , en donde el juez Vigésimo de prime Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala como la deposición de los ciudadanos Bultron H.J.M. , aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales , Agente H.J. y Agente D.M. , demuestran la responsabilidad de los ciudadanos J.M.M. Y W.T.B. , en el delito de ROBO GENERICO A TITULO DE CAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Codito Penal.

      En este orden de ideas es preciso destacar que conforme al sistema de la sana critica , “… el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciar su eficacia , la legitimidad de es apreciación dependerá de que su juicio sea razonable .Es decir , que al apreciar sus elementos de prueba incorporados al proceso , observe las reglas fundamentales de a lógica de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de a sentencia . Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignado por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.” (DIAZ CANTON, Fernando. “el control Judicial de la Motivación de la Sentencia” en los recursos en el procedimiento Penal, Editores del puerto, Segunda Edición, Buenos Aires 2004, Pág. 177-178)

      De este modo, es congruente el pensamiento y análisis plasmado en la sentencia por parte del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde a través de la comparación y concatenación de las pruebas evacuadas, desvirtúa la presunción de inocencia de los ciudadanos J.M.M. Y W.T.B. y lo condena , por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente , por lo que su decisión se encuentra expresamente ajustada a la premisa contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Sin embargo en los términos que a continuación se exponen, se demuestra como el Juez Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , hace una concatenación de cada una de las pruebas evacuadas , para dar por acreditada la responsabilidad de los ciudadanos J.M.M. Y W.T.B. , en el delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR , lo que acredita una adecuada motivación del fallo y no como lo refiere la defensa en su recurso .

      en fecha 01 de Septiembre del año 2006 , los funcionarios agente placa (1568) HERNDEZ JIMENEZ , agente placa (2902) D.M. , adscritos a la sub- comisaría El recreo de la Policía Metropolitana , siendo aproximadamente las 1:00 hora de la mañana , cuando se encontraban de servicio en el boulevard de sabana grande , recibieron información de un transeúnte quien le manifestó que en la esquina de Asunción se encontraban robando a una persona , inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio indicado , el llegar al mismo se percataron que dos sujetos estaban alrededor de un ciudadano que se encontraba en el suelo con síntomas de haber recibido una golpiza , y la victima al notar la presencia de la comisión policial señala a los dos sujetos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias agrediéndolo con un tubo ,inmediatamente los efectivos procedieron a darle la voz de alto , y al realizarle respectiva inspección corporal , le incautaron AL PRIMERO : un teléfono de marca motorolla , de color plateado , modelo v60k , serial HEX , 335E6D7D , con una batería de color negro serial SNN5704A , unos anteojos de color marrón , con una inscripción en la pata derecha donde se puede leer design italy , quien posteriormente quedo identificado : M.M.J. , TITULAR DE LA CEDULA DE identidad Nro. V-18.445.564, AL SEGUNDO: Un tubo metálico de aproximadamente 50 cm. de largo , un(01) teléfono de color plateado , marca motorilla , serial 1B4C901B-GGJ, modelo C212 , con una batería color negro , serial N5774 , una (01) cartera de cuero color marrón contentivo de deferentes papeles personales , quien posteriormente quedo identificado como TERAN B.W.A. , TITULAR DE LA CEDULA DE identidad Nro . v- 14.774.751. Finalmente se realizo la detención definitiva de las personas que resultaron aprehendidas, conjuntamente con las evidencias incautadas, donde se identifico a la parte agraviada respondiendo el nombre de BULTRON H.J.M., titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.641.796.

      (…)

      … Por lo que en criterio de este sentenciador , la declaración del ciudadano BULTRON H.J.M. , aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales agente placa (1568) HERNDEZ JIMENEZ , agente placa (2902) D.M., ambos adscritos a la policía Metropolitana , forman plena convicción en este sentenciador de que en fecha del primero (01) de Septiembre de 2006 , siendo aproximadamente la (01:00 PM.) horas de la madrugada; la victima de autos fue atacada con violencia por los hoy acusados , quienes una vez se apoderaron de los objetos propiedad del mismo , los cuales fueron recuperados por la intervención de lo agentes de policía UT Supra Identificados , al incautarlos bajo su esfera de posesión , mientras se le practicaba la correspondiente inspección personal.

      LA TESTIMONIAL del ciudadano BULTRON H.J.M. , aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores , merece a este sentenciador el valor de plena prueba tanto del procedimiento de aprehensión como del hecho delictuoso , dado que el ciudadano BULTRON H.J.M., fue la persona que tal y como antes se expreso en esta decisión , en fecha 01 de Septiembre de 2006 , fue abordado por los hoy acusados , quienes luego de golpearlos se apoderaron de sus pertenencias.

      Aunado a lo anterior, LA DECLARACION de la Experto R.C.A.D.V., adscrita a la división de Avaluó DE CUERPO DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a la prueba técnica por ella suscrita, dan cuenta de la existencia de los objetos que la victima afirma les fueron robados, así como de las características físicas y estado de conservación de los objetos experticiados por ella…

      No obstante lo anterior, en la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace una enumeración de las circunstancias de hecho, acreditadas con cada una de la pruebas que fuera evacuadas, lo cual conforme a lo expresado por V.M.C. y V.C.D. (Derecho Procesal Penal .Editorial Tirant Blanchi. Segunda Edición, Valencia, España, 2005, Pág. 426), al analizar que debe entenderse por “declaración expresa y determinante de los que se estimen probados”, es lo correcto:

      como ya sabemos, en estos antecedentes de hecho no solo hay que expresar los hechos probados, sino, lo que es esencial, las pruebas en que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos.

      en la practica judicial se viene utilizando la técnica del relato para exponer los hechos que se consideran probados , pero es mas lógico , y hasta mas eficaz , hacer una enumeración por separado de los mismos , deslindando , en la medida de lo posible , unos de otros , pues con ello quedara la sentencia mas clara y se cumplirá el mandato legal. 1

      De esta forma, queda evidenciado en la sentencia, que el Juez hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como hace un análisis de las pruebas evacuadas a través de las cuales se sustenta tal convencimiento, tal como lo establece la doctrina anunciada.

      es de hacer notar , que las recurrentes señalan la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas , sin embargo , ya ha acreditado esta Representación Fiscal , tal circunstancia no ocurrió , pero no deja de ser importante este argumento de parte de los recurrentes , ya a juicio de quien aquí suscribe , confunden lo que es insuficiencia de motivos o fundamentos para dictar una sentencia condenatoria (ello como resultado del análisis del recurso interpuesto), con el vicio de inmotivación.

      Con relación a la motivación, el Dr. S.C., en la monografía “Tópicos sobre la motivación de la sentencia Penal”, publicado en el Libro Homenaje al R.P. F.P.L.S.J., Ciencias Penales: Temas Actuales, expreso lo siguiente:

      para G.L. la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella esta destinada , no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión , sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión

      (1963:374).

      …Omisis…

      La mejor doctrina coincide en que las funciones son esencialmente dos: endoprocesal y extraprocesal.

      El valor endoprocesal garantiza el derecho de Defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el dialogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo. Sino alegar solo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.

      El valor extraprocesal garantiza la publicidad de la decisión: la sociedad debe potencialmente conocer las razones por las que sus jueces adoptan sus decisiones. La justicia de gabinete pereció con el absolutismo”

      Siguiendo el criterio anteriormente citado , es precisamente el cumplimiento del deber de motivar de la sentencia dictada en contra de los ciudadanos , J.M.M. Y W.T.B. , por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , lo que ha permitido a las recurrentes sustentar la existencia de falta de fundamentos para condenar a los acusados.

      Es por lo anterior, que en la Sentencia Dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , se encuentra debidamente motivada , no solamente con relación a lo aprobado en el juicio , sino con relación a lo hechos acreditados como tal , así como la calificación jurídica dada a la conducta de los ciudadanos J.M. Y W.T.B. , por lo que debe ser declarada sin Lugar la pretensión de la defensa.

      DEL PETITORIO

      En virtud de los fundamentos antes expuestos , solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente : PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE apelación interpuesto por las Abogadas L.F. Y N.A.A. , defensoras publicas Vigésima (20°) y Nonagésima tercera (93°) Penal respectivamente , en su carácter de defensores de los ciudadanos J.E.M.M. , titular de la cedula de identidad N° V-18.445.564 Y W.A.T.B. , titular de la cedula de identidad N° 14.774.751; SEGUNDO: CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2009 , emanada del Juzgado Vigésimo de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en lo cual condeno a los ciudadanos J.E.M.M. , titular de la cedula de identidad N° V-18.445.564 Y W.A.T.B. , titular de la cedula de identidad N° V-14.774.751, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR , previsto y sancionado en el articulo 455 , en relación con el articulo 83 , del Código Penal Vigente , en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 ejusdem , en perjuicio de J.M.B.H.. …”

      En fecha 30/07/2009, fue celebrada ante esta Sala de Corte de Apelaciones Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

      “…Hoy, Jueves (30) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), día fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5-09-2491, seguida en contra de los ciudadanos M.M.J.E. y TEREAN B.W.A.. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R. (Ponente), y la Dra. C.M.T., así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, compareciendo la Defensa representada por las Abogadas L.F. y N.A.A., Defensoras Públicas Penales Vigésima y Nonagésima Tercera, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos M.J. y Terán B.W., respectivamente, los ciudadanos M.M.J.E. y TERAN B.W., acusado de autos, previo traslado de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal El Paraíso, y la ciudadana ABG. G.A., Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas; dejándose constancia que en relación al ciudadano J.M.B.H., víctima en la presente causa, esta Alzada acordó fijar a las puertas de esta Corte de Apelaciones la respectiva boleta de notificación, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo ser localizado en la dirección suministrada en su oportunidad, por lo que se advierte que conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se realiza con las partes que comparezcan. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente Abg. L.F., en su carácter de Defensora del ciudadano M.M.J.E., quien ratificó su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de seis años de presidio por el delito de robo genérico; alegando como fundamento el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364. ordinal 3º ejusdem, por falta de motivación de la sentencia, por considerar que la misma adolece de motivación suficiente y adecuada, por falta de análisis y comparación de las pruebas existentes y evacuadas en el juicio oral y publico; por cuanto el juez de juicio basó su condena en el dicho del ciudadano Bultròn Junior, a quien le otorgó doble cualidad víctima-testigo, quien a preguntas formuladas por la defensa privada en el juicio oral y publico, contestó lo siguiente: “…no logro identificar a estas personas como las que me despojaron de mis pertenencias…Yo calculo que me golpearon entre cuatro a cinco sujetos…realmente no recuerdo las características, se que eran hombres altos…No sentí cuando me estaban quitando las cosas…La policía tenía los objetos en su poder…no me informaron donde ubicaron mis pertenencias…no le pregunté a la policía donde tenía mis pertenencias…”, respuestas éstas que según la Defensa fueron omitidas por el Juez de la recurrida, omitiendo confrontarlas para extraer la verdad de los hechos y de las cuales se desprende que no surge ninguna indicación directa ni un señalamiento de que su representado sea el responsable de los hechos imputados; vicio éste que a criterio de la Defensa alteró el resultado del proceso al condenar a los acusados por el delito de robo genérico con la sola declaración de la víctima, adminiculando el Sentenciador A-quo el testimonio de la víctima al dicho de los funcionarios policiales, quienes no presenciaron los hechos; asimismo indicó la Defensa que estas omisiones constituyen en la doctrina “SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS”, es decir, cuando se valoran solo las que incriminan o solo las que absuelven, dejando a un lado aquellas cuya consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual, según la Defensa, ocurrió en el presente caso, cuando la recurrida solo transcribió y analizó las menciones que perjudicaban a los acusados y no los que les favorecía y de las cuales se puede apreciar que los acusados no fueron identificados ni señalados por la víctima como las personas que las despojaron de sus pertenencias ni tampoco percibió el momento del despojo, lo cual tiene trascendencia en las resultas del juicio de reproche en contra de los acusados; igualmente, señaló la Defensa que en la audiencia de presentación de imputados se precalificó los hechos como Lesiones y posteriormente la Representación Fiscal los calificó como robo genérico en su respectivo escrito de acusación; solicitando la Defensa que sea estimada el acta de debate de fecha 23/04/09, la cual fue promovida por la Defensa y admitida por esta Alzada en su oportunidad, igualmente, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el A-quo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; asimismo, solicitó se acuerde la libertad de los acusados por cuanto los mismos gozaban de una medida cautelar sustitutiva. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano Terán B.W.A., Defensora Pública Penal ABG. N.A.A., quien expuso que ratificaba el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesta en su oportunidad legal, fundamentada en el artículo 452, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 364, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por considerar que el sentenciador a-quo tomó pruebas insuficientes, que la víctima no señaló a su defendido como responsable del hecho imputado, que las actuaciones de los funcionarios policiales deben ser consideradas como meros actos administrativos, ya que los mismos no presenciaron los hechos, por lo que solicitó sea declarada con lugar el recurso interpuesto, anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio oral y publico, asimismo, solicitó la libertad de su representado. Concluido su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. G.A., Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público de Caracas, quien ratificó el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia dictada por el A-quo, considerando que el sentenciador de primera instancia cumplió con las exigencias de motivación de sentencia, por cuanto comparó y concatenó las pruebas evacuadas, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho debatido, desvirtuando la presunción de inocencia de los ciudadanos J.M.M. y W.T.B., acreditando los elementos de la comisión del delito de robo genérico como la responsabilidad de los acusados, solicitando, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Defensa y confirme la sentencia dictada por el A-quo en fecha 5 de junio de 2009. Concluida su exposición, se concedió a las partes el derecho a Replica y Contrarréplica, siendo ejercido por la Defensa el derecho de réplica. Acto seguido, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano M.M.J.E., acusado de autos, titular de la cédula de identidad V-18.445.564, quien impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Hace cuatro años solía tomar cervezas en un local llamado El Capricho, el día de la pelea le fuimos a cobrar al señor Junior y no quiso cancelar y fue cuando se formó la pelea ya que nos faltó el respeto, no hubo robo, no tengo necesidad de robar, y perdí mi trabajo, es todo”. Concluido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TEREAN B.W.A., acusado de autos, titular de la cédula de identidad V-14.774.751, quien impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Estábamos en El Capricho, el señor Junior se acercó para comprar cervezas, le fuimos a cobrar y no quiso pagar y fue cuando se bajó los pantalones, nos mostró su parte íntima y nos faltó el respeto y fue cuando se inició la pelea, todo cayó al piso, mis pertenencias, no le he quitado nada a nadie, no me hace falta quitarle nada a nadie, jamás hubo robo, es todo”. Seguidamente, se inició el ciclo de preguntas, interrogando el Juez Presidente a la Representación Fiscal, quien respondió que si era cierto que la víctima en el debate del juicio oral y publico manifestó no reconocer a los acusados (se deja constancia que la Representación Fiscal leyó parte de la declaración rendida por el ciudadano J.M.B.H. en el juicio oral y publico). Seguidamente, procedió el Juez Presidente a tomar la palabra y expuso que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hará uso del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente en el presente caso, quedando las partes debidamente notificadas. Terminó la Audiencia siendo la doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.- …”

      RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

      Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/06/2009, por las Doctoras L.F. Y N.A.A.C., Defensoras Publicas Vigésima (20°) y Nonagésima Tercera (93°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos M.M.J.E. Y TERAN B.W.A., el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por el Dr. L.J.H.H., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo(20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Junio del año que discurre, mediante la cual Condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión,

      Al respecto observa la Sala, luego de revisados los argumentos expuestos por escrito ante el Tribunal A quo, ratificados en forma oral en la Audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2009, que las recurrentes fundamentan la única denuncian que alegan en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que el fallo en estudio carece de motivación.

      Antes de resolver la presente denuncia considera la Sala pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

      Así, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F., ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

      En Sentencia N° 0080 del 13/02/2001, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F., indicó que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.

      Por otra parte, la citada Sala en Sentencia N° 206 del 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor R.P.P., señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

      Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F., que la primera se presenta porque la sentencia “…carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”“ y la segunda, cuando en la sentencia se dan “...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

      Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

      De los conceptos antes resaltados, se puede constatar que en el caso de autos tal como lo plantean las recurrentes, esta Sala verifica que la Juez de Instancia incurrió en el supuesto referido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia recurrida no está motivada, ya que no se explica como se llega a esa conclusión luego de exponer en el fallo el hecho objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la apreciación que hace de las pruebas que consideró pertinentes para su determinación.

      En efecto, se verifica en el extenso texto de la sentencia que el Juez A quo transcribe el hecho objeto del proceso, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, el desarrollo del debate oral y público, pero en el Capítulo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo como acreditados señala que procedería a su análisis conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que haría la comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

      Refiere en su sentencia específicamente con relación a la víctima y en atención a lo invocado por la Defensa en el recurso de apelación textualmente lo siguiente::

      … La DECLARACIÓN del ciudadano BULTRON H.J.M., en su carácter de víctima del presente proceso penal, quien concurrió a la Sala de Juicio Oral y Público, y en presencia de este Juzgador señaló que al momento de retirarse con unos amigos de un local comercial ubicado en Sabana Grande, y cancelarle a unos sujetos que se encontraban cuidándoles el vehículo en que habían llegado; los mismos se sintieron insatisfechos por el pago realizado por el servicio prestado, procediendo estos sujetos conjuntamente con otros que en el lugar se encontraban a producirles golpes a su cuerpo, máxime cuando la víctima a respuestas dada a la defensa de los acusados de autos señaló textualmente:

    3. -En el momento en que me golpearon en la cabeza , yo caí al piso y allí me quitaron mis pertenencias .

      Estableciendo el ciudadano BULTRON H.J.M. , que cuando cayo al piso los sujetos que se encontraban golpeándolo le sustrajeron sus pertenencias , entre , las cuales señala dos celulares y una cartera de su propiedad; cuando de manera inesperada para el , hicieron acto de presencia en el lugar del hecho dos funcionarios policiales adscritos a la policía Metropolitana a quienes les narro lo acontecido y le señalo a los sujetos que momentos antes lo habían golpeado , tirado al piso , y sustraído sus pertenencias; por lo que los agentes del orden procedieron a practicarles la aprehensión a los sujetos señalados y cuando les practicaron la correspondiente inspección personales incautaron y recuperaron en su presencia todas sus pertenencias ; quedando establecido que los sujetos aprehendidos en el lugar del hecho y previamente señalados por la victima , fueron identificados como los acusados de autos , ciudadanos J.E.M.M. Y W.A.T.B.. Por lo que en criterio de este Sentenciador , la declaración del ciudadano BULTRON HERNENDEZ J.M. ; aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales , AGENTE PLACA (1568) H.J. Y Agente Placa (2902) D.M. , ambos adscritos a la policía Metropolitana; forman plena convicción en este Sentenciador de que en la fecha de l primero (01) de Septiembre de 2006 , siendo aproximadamente la una (01:00 PM.) horas de la madrugada; la victima de autos fue atacada con violencia por los hoy acusados , quienes una vez se apoderaron de los objetos propiedad del mismo , los cuales fueron recuperados por la intervención de los agentes de policía UT Supra identificados , al incautarlos bajo su esfera de posesión , mientras se les practicaba la correspondiente inspección personal.

      La TESTIMONIAL del ciudadano BULTRON HERNENDEZ J.M., aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, merece a este Sentenciador el valor de plena prueba tanto del procedimiento de aprehensión como del hecho delictuoso, dado que el ciudadano BULTRON H.J.M., fue la persona que tal y como antes se expreso en esta decisión, en fecha 01 de Septiembre de 2006, fue abordado por los hoy acusados, quienes luego de golpearlo se apoderaron de sus pertenencias.

      Aunado a lo anterior, la DECLARACION de la Experto R.C.A., adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a la prueba técnico por ella suscrita, dan cuenta cierta de la existencia de los objetos que la victima afirma les fueron robados, así como de las características físicas y estado de conservación de los objetos experticiados por ella….”

      La defensa señala que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, en razón a que los funcionarios aprehensores no habían presenciado el momento consumativo del presunto ilícito, por lo que no podían aportar nada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se perpetuo el hecho y que sólo podían dar fe de la aprehensión, pero no de las circunstancias anteriores en las que se desarrollaron los hechos.

      Igualmente señala la defensa, que en cuanto a la testimonial del ciudadano BULTRON H.J.M., se incurrió en el mismo error al circunscribirse a la simple trascripción de su dicho omitiendo al valor de su testimonio respecto a las respuestas que favorecían a la defensa, tales como: “ 2. Contesto: no logro identificar a estas personas como las que me despojaron de mis pertenencias”, lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, pues no surgió indicación, señalamiento de que los sujetos llevados a juicio fueran las personas que participaron en el hecho, mas aun cuando indica “yo calculo que me golpearon entre cuatro a cinco sujetos”… realmente no recuerdo las características, se que eran hombres altos “ Resulta igualmente claro la escasa memoria, percepción y credibilidad de dicho órgano de prueba, cuando a preguntas del Juez de juicio, contesto: _ “no sentí cuando me estaban quitando las cosas”. Señalando además que el sentenciador A- quo, no explico las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discrimino – parcialmente el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica , máximas experiencias y conocimiento científico, como exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, y condenar así a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la Republica, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba”

      Se constata así que efectivamente en la recurrida no se realizó una debida comparación completa ni análisis de los medios de prueba evacuados, en especial lo aludido en párrafos anteriores, que la Defensa invocó en juicio y que consta en el Acta de Debate, ofrecida como prueba al interponerse el Recurso de Apelación y que esta Sala en la oportunidad legal admitió por ser necesaria, útil y pertinente a los fines ofrecidos, constando a los folios 27 al 29 de segunda pieza del presente expediente

      El Juez de Juicio se limitó a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.M.J. Y TERAN B.W.A. basándose, como lo dice la Defensa, en una trascripción parcial de la testimonial del ciudadano BULTRON J.M. “ aunada” a las testimonial de los funcionarios policiales H.J.K.R. Y MAITAN F.D.A., atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio, desconociendo que estos últimos refieren la incautación de un tubo, cuya existencia procesal nunca quedo acreditada, así como de unos lentes en poder de uno de los acusados el cual tampoco fue incorporado al proceso y por lógica común, el dicho de los funcionarios policiales no puede gozar mayor y mejor credibilidad que los de la victima, en relación a los hechos, sus circunstancias y la participación de los autores.

      Tal como lo observa la defensa, en el caso de autos el Juzgador no considero la incertidumbre e inseguridad de la víctima al declarar, máxime cuando al responder a preguntas que le fueron formuladas señaló que no podía identificar a los acusados como las personas que le despojaron de sus pertenencias, lo cual refleja falta de certeza absoluta de responsabilidad penal en el hecho acusado. Se incurrió evidentemente en un silencio parcial de pruebas, al valorarse sólo lo que incriminaba, sin explicar o razonar porque no acogió lo referido por la víctima al responder al interrogatorio de las partes, surgiendo así la duda razonable en favor de los acusados.

      Así las cosas y con apoyo a lo antes referido, la Sala verifica que el Juez de Instancia incurrió en uno de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el aludido por las recurrentes en la única denuncia señalada en el escrito recursivo, rechazándose el alegato del Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación, en cuanto a que la Sentencia sí estaba debidamente motivada, por las razones antes expuestas, debiendo la Sala destacar que en la oportunidad en que se celebró la audiencia en esta Sala a preguntas formuladas señaló que: “… si era cierto que la víctima en el debate del juicio oral y publico manifestó no reconocer a los acusados (se deja constancia que la Representación Fiscal leyó parte de la declaración rendida por el ciudadano J.M.B.H. en el juicio oral y publico). …”, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Doctoras L.F. y N.A.A.C., Defensoras Públicas Penales Vigésima y Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos M.M.J.E. y TERAN B.W.A., plenamente identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor L.A.R.R., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 15/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 12/05/2009 y 20/05/2009, publicado su texto en fecha 05/062009, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y a las penas accesorias de ley. Declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del que dictó la Sentencia. Y como consecuencia de la nulidad, dado que al acusado se le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al culminar la audiencia del Juicio Oral y Público, es por lo que se ordena dejar sin efecto dicha medida, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

      D I S P O S I T I V A

      En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Doctoras L.F. y N.A.A.C., Defensoras Públicas Penales Vigésima y Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos M.M.J.E. y TERAN B.W.A., plenamente identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor L.A.R.R., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 15/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 12/05/2009 y 20/05/2009, publicado su texto en fecha 05/062009, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y a las penas accesorias de ley. Declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del que dictó la Sentencia. Y como consecuencia de la nulidad, dado que al acusado se le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al culminar la audiencia del Juicio Oral y Público, es por lo que se ordena dejar sin efecto dicha medida, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente en la oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al anteriormente citado. Líbrese la correspondiente Boletas de Excarcelación Nros. 004-09 y 005-09 y remítanse junto con oficio al Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      DR. J.O.G.

      LA JUEZ,

      DRA. C.C.R.

      PONENTE

      LA JUEZ

      DRA. C.M.T.

      LA SECRETARIA

      ABG. TERESA FORTINO

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio Número 440-09, al Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, y anexo las Boletas de Excarcelación Nros. 004-09 y 005-09.

      LA SECRETARIA

      ABG. TERESA FORTINO

      CAUSA N° S5-09-2491

      JOG/CCR/CMT/TF/yaneth.-

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL

      ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      CORTE DE APELACIONES

      SALA CINCO

      Caracas, 14 de agosto de 2009

  2. y 148°

    BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 004-09

    Al ciudadano Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, se servirá poner en LIBERTAD al ciudadano M.M.J.E., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1987, de profesión mercanderista, Distribuidora de Alimentos Beca, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.445.564, a quien esta Sala en Sentencia dictada en esta misma fecha ordenó su inmediata libertad, en virtud de que se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora L.F., Defensora Pública Penal Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del referido ciudadano, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor L.A.R.R., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 15/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 12/05/2009 y 20/05/2009, publicado su texto en fecha 05/062009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y a las penas accesorias de ley. Declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del que dictó la Sentencia. Y como consecuencia de la nulidad, dado que al acusado se le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al culminar la audiencia del Juicio Oral y Público, es por lo que se ordena dejar sin efecto dicha medida, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le ordena al Director que debe comunicar al Acusado que una vez sea puesto en libertad al día siguiente deberá presentarse ante la Sede de esta Sala.

    En caso de que dicho Acusado no se encuentre detenido en ese Centro Penitenciario, deberá hacer llegar la presente boleta al Centro Penitenciario en que se encuentre detenido.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G..

    CAUSA N° SA-5-2009-2491

    EXP. 20 JUICIO 20J-440-08 (Boleta de Encarcelación No. 004-2009)

    CCR/cc

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CORTE DE APELACIONES

    SALA CINCO

    Caracas, 14 de agosto de 2009

  3. y 148°

    BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 005-09

    Al ciudadano Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, se servirá poner en LIBERTAD al ciudadano TERAN B.W.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 04/06/1980, de profesión mensajero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.774.751, a quien esta Sala en Sentencia dictada en esta misma fecha ordenó su inmediata libertad, en virtud de que se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora N.A.A., Defensora Pública Penal Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del referido ciudadano, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor L.A.R.R., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 15/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 12/05/2009 y 20/05/2009, publicado su texto en fecha 05/062009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y a las penas accesorias de ley. Declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del que dictó la Sentencia. Y como consecuencia de la nulidad, dado que al acusado se le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al culminar la audiencia del Juicio Oral y Público, es por lo que se ordena dejar sin efecto dicha medida, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le ordena al Director que debe comunicar al Acusado que una vez sea puesto en libertad al día siguiente deberá presentarse ante la Sede de esta Sala.

    En caso de que dicho Acusado no se encuentre detenido en ese Centro Penitenciario, deberá hacer llegar la presente boleta al Centro Penitenciario en que se encuentre detenido.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G..

    CAUSA N° SA-5-2009-2491

    EXP. 20 JUICIO 20J-440-08 (Boleta de Encarcelación No. 004-2009)

    CCR/cc.-

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    SALA CINCO

    Caracas, 14 de agosto de 2009

  4. y 148°

    Oficio N° 440-09

    Ciudadano:

    Director de la Casa de Rehabilitación e

    Internado Judicial El Paraíso “La Planta”

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, Boletas de Excarcelación Números 004-09 y 005-09, correspondientes a los ciudadanos M.M.J.E., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.445.564 y TERAN B.W.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.774.751, en virtud de que se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Doctoras L.F. y N.A.A., Defensoras Pública Penal Vigésima y Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los referidos ciudadanos, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor L.A.R.R., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 15/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 12/05/2009 y 20/05/2009, publicado su texto en fecha 05/062009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74, todos del Código Penal y a las penas accesorias de ley. Declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal del que dictó la Sentencia. Y como consecuencia de la nulidad, dado que al acusado se le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al culminar la audiencia del Juicio Oral y Público, es por lo que se ordena dejar sin efecto dicha medida, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G..

    Anexo: lo indicado

    CAUSA N° SA-5-2009-2491

    EXP. 20 JUICIO 20J-440-08 (Boleta de Encarcelación No. 004-2009)

    CCR/cc

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