Decisión nº 232-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 04 de Diciembre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (232-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2224

Vista la Inhibición presentada por los Doctores Á.Z., J.A.D. y J.C.V., Jueces integrantes de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 2220-07 (Nomenclatura de esa Sala 9), y N° S5-07-2224 (Nomenclatura de esta Sala 5), en virtud de la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la incidencia de Inhibición presentada por la Dra. M.A.P., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir previamente esta Sala observa:

En fecha 28 de noviembre del presente año, se recibió la incidencia en esta Alza.C. y se designó ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En el acta de Inhibición cursante a los folios 27 al 32 del presente cuaderno de Incidencia los Jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, señalan textualmente lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN

“ Los suscritos: J.A.D., J.C.V. y Á.Z., jueces integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 86, en su Numeral 8, en concatenación con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, nos inhibimos a conocer la causa signada con el Nº 2220-07, consistente en la inhibición presentada por la abogado M.A. como Juez 5º de Control de este Circuito, a conocer la causa en donde la Fiscalía 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional imputa a los ciudadanos: L.G. y F.G..

Las razones que alegamos para inhibirnos del conocimiento de la causa son las siguientes:

En el Acta de la Inhibición en cuestión, la apartada refiere que en Octubre de 2007 el Dr. L.V., de la mencionada Fiscalía, presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, queja en contra de la inhibida porque según él refiere, el 10-10-07 el quejoso compareció ante el Tribunal de la apartada…

…observando con preocupación que los recaudos consignados…´NO SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LAS ACTUACIONES…así mismo en la sede del Juzgado, a viva voz profirió en mi contra especies injuriosas…promuevo como testigos a los ciudadanos Abog. I.D. CAZORLA P…Secretario de este Despacho, DORSI PARABABI…Asistente, RAIZA MATA

Es así que el 5-11-07 se admitieron las mencionadas testimoniales, por lo cual el 6-11-07 se realizó la Audiencia Probatoria en la que el referido Cazorla, juramentado, expuso que…

“…en varias oportunidades le manifesté al ciudadano Fiscal que nos remitiera al Tribunal las actuaciones originales ya que estaban solicitando de aquí, de esta Corte, le dije que nosotros le enviamos un oficio en virtud de la solicitud que nos hiciera esta Corte, pero él hacía caso omiso de la solicitud…Cuando Ud., se refiere a que la Corte de Apelaciones le solicitó las actuaciones originales, a qué Sala se refiere? “ A esta Sala Nº 9, de que aquí se solicitaron las actuaciones originales…le dije que esta Corte 9 estaba solicitando las actuaciones originales ya que conocía de un recurso de apelación interpuesto por el abogado Mazzo y me respondía que estamos armando el expediente”…,

y en donde también juramentada, Parababi dijo…

…tengo conocimiento de que por aquí cursa causa del ciudadano L.A. y F.G.F. y está pidiendo las actuaciones originales

…,

y Mata…

…Se que es un expediente que está en una Corte

Luego de los dichos referidos en esta Audiencia Probatoria, efectivamente hemos verificado que desde Marzo de 2007 -Dugarte y Zerpa- y desde Abril -los tres que suscribimos- hemos estado conociendo la apelación que el 4-10-06 interpuso G.F. en contra del Auto del 15-8-06 a través del cual le decretaron a Medida Cautelar Sustitutiva por solicitud del Dr. Velásquez.

Efectivamente, el 28-6-07 esta Sala recibió el Oficio Nº 314-07 del Juzgado de la inhibida, informándonos “…que la causa seguida al ciudadano F.G.F., no se encuentra en este despacho, toda vez que la misma se remitió a la Fiscalía 57 del Ministerio Público”…; razón por la cual el Presidente de la Sala, el Dr. Á.Z.A., suscribió el 28-6-07, la correspondiente solicitud de información a la mencionada Fiscalía; a lo que respondió el Dr. Velásquez que dichas actuaciones fueron remitidas el 15-8-06 “…en horas de la mañana, al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito”… .

En ocasión a esta información, nuevamente, el 1º-10-07, el presidente de esta Sala, el Dr. Á.Z.A., se dirige al Juzgado de la inhibida “…a los fines de remitir a esta Sala las actuaciones Originales”…; a lo que responde el 11-10-07 la hoy inhibida, que la causa “…se encuentra en dicho despacho fiscal; sin embargo esta Juzgado mediante oficio 648-2007, de esta misma fecha, se las requirió y una vez ingrese a este despacho se le remitirá a la brevedad”

De igual manera, se recibió el 18-10-07 el Oficio Nº F-57ºNN-1726-2007 del 16-10-07 del Despacho del Fiscal General de la República, suscrito por el Dr. Velásquez, en el que se lee que lo afirmado ante esta Sala por el Juzgado de la inhibida sobre “…que el expediente Nº 5C-S145-2006, reposa en la sede de esta Representación Fiscal”…, dicho Fiscal…

“…desea, RATIFICAR…a esa Sala que dicho expediente había sido remitido al Juzgado Quinto de Control.

Sin embargo, y visto el grado de confusión que al respecto genera la comunicación librada por la Juez de instancia, esta Dependencia desea aclarar

(…)

Dicho expediente…se encontraba en esta Dependencia, más fue remitido al Juzgado Quinto, y recibido por éste en fecha nueve (09) de julio del año en curso, hace más de tres meses

(…)

Quien suscribe observa con sorpresa, que el Juzgado Quinto ha informado erróneamente a esa Sala en cuanto a la ubicación del expediente

(…)

“Observa con preocupación el Ministerio Público, que el Tribunal de Instancia, so pretexto de la solicitud que le hace esa digna alzada, solicita a este Despacho la totalidad del expediente de la investigación, con una urgencia no acostumbrada, a pesar que la Juez Quinta de Control está en pleno conocimiento…que su requerimiento va orientado a computar los días hábiles transcurridos desde la fecha de la notificación del recurrente, Abg. A.L.M. y la interposición del recurso, a los fines de determinar su admisibilidad, y que, con respecto a ello…dichas actuaciones se encuentran en ese Tribunal.

En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Público…le solicita a ese honorable despacho que, como Tribunal Superior, implemente lo (sic) correctivos que considere pertinentes a los fines de obtener del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el expediente Nº: S-145-06, toda vez que sus actuaciones negligentes y sus omisiones con relación a los requerimientos de ese Despacho a su cargo, han ocasionado un grave retardo procesal, siendo que el Recurso que se ventila fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, hace más de un año.

…,

y así consigna copia del Oficio de Julio de 2007 en donde se ilustra sobre la eventual remisión del expediente de esa Fiscalía al Tribunal de la inhibida, recibido por ese Juzgado el 9-7-07.

Posterior a esto, el 24-10-07, a través de auto y oficio suscrito por el Presidente de la Sala, el Dr. Á.Z.A., se ratificó al juzgado de la ahora inhibida, “…si actualmente cursa por ante ese Despacho la Causa Original del expediente…seguida en contra del ciudadano: FERNANDO GUZMAN”… .

De lo anterior se desprende, objetivamente, que entre la inhibida y lo alegado por ella como causa de su apartamiento -las actuaciones de denuncia y de intervención procesal de parte del Fiscal del Ministerio Público, el Dr. L.V.-, hay diferencias por una situación absolutamente inherente a las plurales solicitudes de información sobre la causa en donde funge de imputado el ciudadano F.G., de parte de esta Sala, bajo el decreto y firma de su Presidente. Es decir, que por haber solicitado el Presidente de esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas, información sobre esa causa, se ha generado situaciones de enfrentamiento entre ambos miembros del sistema de justicia. Y es entonces por lo que, necesariamente, esta Sala debe inhibirse a seguir conociendo el proceso para dirimir el apartamiento de la abogado Aznar, como juez de control, toda vez que, conforme al Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente, es un motivo grave de afectación de parcialidad, que esta Sala vaya a dirimir la procedencia o improcedencia de dicha inhibición de la juez de instancia, si la probanza de tal apartamiento orienta como causa de la tensión entre ambos operadores del sistema de justicia, precisamente, los requerimientos provenientes de esta Sala.

En efecto, esto sólo pudo ser apreciado en esa dimensión, cuando concluyó el acto probatorio celebrado en esta Sala el 6-11-07, lo cual, concatenado con las actuaciones de la causa Nº 2072-06 consistente en la apelación descrita, sus folios del 85 al 104, en copia certificada, se consignan como prueba de esta inhibición de la totalidad de la Sala a conocer, a su vez, la inhibición de la Juez 5º de Control de este Circuito, ya que de ellos se percibe que por los requerimientos de esta Sala es que se han operado los desencuentros entre la abogado Aznar y el Dr. Velásquez. Así…

 Aznar transcribe que en la queja del Dr. Velásquez ante la Inspectoría General de Tribunales, este señaló “…que los recaudos consignados…´NO SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LAS ACTUACIONES…”;

 Por ello Aznar promueve como testigo a su secretario CAZORLA quien juramentado dijo que “…en varias oportunidades le manifesté al ciudadano Fiscal que nos remitiera al Tribunal las actuaciones originales ya que estaban solicitando de aquí, de esta Corte”…, lo cual aceptó Parababi, “…tengo conocimiento de que por aquí cursa causa del ciudadano L.A. y F.G.F. y está pidiendo las actuaciones originales”…; y con más generalidad Mata, “…Se que es un expediente que está en una Corte”…

 Probando como lo hacemos que desde Abril de 2007 estamos conociendo esa causa por la apelación que en Octubre de 2006 interpuso Guzman, desde Junio de 2007 la Sala ha recibido Oficio del Juzgado de la hoy inhibida, informándonos que la causa dizque estaba en la mencionada Fiscalía 57 del Ministerio Público;

 Ello originó nuevas solicitudes de información tanto a la mencionada Fiscalía como al juzgado de la inhibida;

 Y en una respuesta de la Fiscalía se expresan expresiones tales como “…que el Juzgado Quinto ha informado erróneamente a esa Sala en cuanto a la ubicación del expediente”…; “Observa con preocupación el Ministerio Público, que el Tribunal de Instancia, so pretexto de la solicitud que le hace esa digna alzada, solicita a este Despacho la totalidad del expediente”…; que esta Sala “…implemente lo (sic) correctivos que considere pertinentes a los fines de obtener del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el expediente”…; y que ello supuestamente ha causado “…un grave retardo procesal”…

Es decir, los que aquí nos inhibimos sentimos que nuestra legal actuación procesal ha propiciado la causa de falta de avenimiento entre la inhibida y el fiscal, cuya intervención forense, ella alega como causa de su inhibición.

Así, para probar las razones que sustentamos para inhibirnos, consignamos la copias certificadas descritas de la causa Nº 2072-06 de esta Sala, a los fines de probar nuestra inhibición, razón por la cual, EXPRESAMENTE RENUNCIAMOS A TODO LAPSO PROBATORIO habiendo consignado con este Informe la prueba en la que se sustenta nuestro apartamiento.

Honorable Sala Dirimente de esta Inhibición: dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída “...por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”. Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, y como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta -y como lo afirma Rengel-Romberg- “...de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987) I. Teoría General del Proceso, 408).

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al poder cuestionarse externamente que se encuentra él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En este particular, de acuerdo a la doctrina (entre otros, T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), la noción de “causa”, conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista -y en base a los alemanes- como “...toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad...” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).

De tal forma que, para comprender la idoneidad del juez, tan importante son sus cualidades, como la posición suya frente a las partes, por lo que la tan invocada “imparcialidad” comporta la necesidad, Carnelutti dixi, de una “equidistancia de las partes” (Derecho Procesal Civil y Penal, 53).

En razón de lo expuesto, se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevé los Artículos 89 y 90 Ejusdem, y en virtud a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en esta misma fecha se consigna la presente Acta con sus anexos, por Secretaría, a los fines de ser distribuido a otra Sala de esta Corte para la decisión de la incidencia en el lapso legal.”

En fecha 03/12/07, esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la Sala Inhibida, por considerarlas pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la presente Incidencia.

Ahora bien, revisado y analizado por este Tribunal Colegiado el motivo por el cual los Doctores Á.Z., J.A.D. y J.C.V., Jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de conocer de la Incidencia de la Inhibición planteada por la Dra. M.A.P., Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el número SC-S-145-06 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), fundamentado en la causal establecida en el artículo 86 en el ordinal 8 del Texto Adjetivo Penal, no surge probada en la presente Incidencia, vale decir, no se constata que los Jueces Integrantes de la Sala 9 estén afectados de parcialidad para conocer de la Inhibición que presenta la mencionada Jueza en funciones de Control, habida cuenta de que el relato de los hechos referidos en el Informe de Inhibición de dicha Sala así como de las pruebas promovidas, no guarda relación con el o los motivos por los cuales la Dra. M.A.P. se inhibió en fecha 22/10/07.

En efecto, verifica esta Sala a los folios 1 al 3 de la Incidencia, en el Acta de Inhibición presentada por la Dra. M.A.P., a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se hace referencia a una Queja contra su persona interpuesta ante la Oficina de Inspectoría General de Tribunales en este Palacio de Justicia, Piso 6, por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena Dr. L.A.V., en la que el Fiscal señaló: “…La presente queja escrita, en el hecho que el día de hoy, 10 de Octubre , siendo aproximadamente las 12:30 am, me presenté en el Tribunal Quinto de Control, con la finalidad de revisar las actuaciones cursantes en los S-145, la cual se adelanta en ese tribunal….observando con preocupación que los recaudos consignados ante esa autoridad consistentes en diligencias interpuestas en fecha 02-08-07, así como los oficios números F57NN-1312-2007 Y F57 NN-1313-2007 “NO” SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LAS ACTUACIONES… observándose con preocupación que nuevamente se autorizó su salida hasta el 11 de octubre de 2007, sin notificar al Ministerio Público ni consulta previa…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente señala en su Inhibición la Dra. M.A.P., el hecho de que en fecha 17/10/07, el Fiscal Quincuagésimo Séptimo compareció a ese Juzgado Quinto de Control a los fines de “…revisar el expediente, concretamente con el objeto de verificar si el Tribunal había o no provisto su solicitud, realizada el día anterior y, haciendo caso omiso del lapso de tres días para proveer que me otorga el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho abogado presento (sic) un escrito en el cual deja constancia luego de haber revisado todas y cada una de las piezas, que su solicitud aun no había sido atendida a la las 3:00 de la tarde, recibiéndose dicho escrito doce (12) minutos antes de la hora señalada por el representante del Ministerio Público, como se observa en el sello recibido por este despacho, así mismo en la sede de esta Despacho a viva voz profirió en mi contra especies injuriosas, manifestándole al secretario Abg. I.D. CAZORLA P. “Como es posible que no esté lista la revocatoria, deben darme el mismo trato especial que le dan a la defensa, que le proveen al día siguiente”. Insinuando que quien aquí suscribe tiene un interés manifiesto en las resultas de la presente investigación, la cual fuera igualmente escuchado por los asistentes que laboraban en el Tribunal”

Así las cosas, esta Sala del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente Incidencia de Inhibición, así como de las pruebas documentales ofrecidas por la Sala Inhibida, evidencia que la argumentación aludida por dichos integrantes guardan relación con la causa signada bajo el N° 2072-06 (Nomenclatura de dicha Sala), en la que la Juez de Control M.A.P. se inhibió (Solicitud N° SC-S-145-06, nomenclatura del Tribunal de Control), Incidencia esta en la que los integrantes de la Sala Nueve se inhiben y que conoce esta Sala, observándose que la causa N° 2072-06 mencionada anteriormente, está relacionada con un Recurso de Apelación interpuesto que conoce también la Sala Nueve en el que según se señala fueron intercambiadas algunas comunicaciones realizadas entre la Sala Nueve, el Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público y la Jueza Quinta del Juzgado de Control, Dra. M.A.P., evidenciándose que el motivo invocado por los Jueces integrantes de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones “…sentimos que nuestra legal actuación procesal ha propiciado la causa de falta de avenimiento entre la inhibida y el fiscal, cuya intervención forense, ella alega como causa de su inhibición…” (folio 30) no comporta un motivo grave que afecte su imparcialidad siendo que en su Informe de Inhibición la Juez Inhibida no señala los Oficios del Ministerio Público aludidos por la Sala Nueve que presentan como prueba (folios 48, 52, y 55) sino como ya se dijo, se inhibe por la Queja presentada por el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, ante la Inspectoría de Tribunales, en la que tampoco se aluden los Oficios señalados por los Jueces integrantes de la Sala Nueve, sino de la queja por unas diligencias no agregadas a los autos, específicamente los Oficios F-57-NN-1312-2007 y F57-NN-1313-2007; además de sentirse injuriada porque el referido Fiscal al concurrir al Tribunal de Control en fecha 17/10/07, expresó comentarios en ese Tribunal que la Juez estimó como injuriosos y por lo cual se inhibió, constatándose así la no demostración de los hechos invocados como causal de inhibición por los integrantes de la mencionada Sala. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por los Jueces Integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Doctores Á.Z.A., J.A.D. y J.C.V., por lo que dicha Sala Nueve debe seguir conociendo de la Incidencia de Inhibición presentada por la Dra. M.A.P. en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la N.A.P., en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por los Jueces Integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Doctores Á.Z.A., J.A.D. y J.C.V., por lo que dicha Sala Nueve debe seguir conociendo de la Incidencia de Inhibición presentada por la Dra. M.A.P. en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la N.A.P., en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia de Inhibición a la Sala Nueve de este Circuito Judicial Penal.

El JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZA

DRA. C.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

JOG/CMT/CCR/RCR/ago.-

Causa: S5-07-2224

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