Decisión nº 045-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 16 de Mayo de 2007

197° y 148°

No. 045-07

EXPEDIENTE: N° S5-2007-2122.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Compete a esta Sala conocer de la presente causa contentiva de la Acción de A.C., interpuesta por los Doctores J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en contra del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano M.G.R.; la Procuraduría General de la República, por las acciones directas de las apoderadas judiciales las Doctoras E.B. y C.V. y Doctora Marialejandra Pérez, Fiscal Sexta Nacional con Competencia Plena, quien permitió que usurparan la autoridad del Ministerio Público, señalándose como Derechos conculcados los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto esta Sala para decidir observa:

Cursan del folio 1 al 16, escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los Doctores J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., (folios 1 al 16), quienes entre otras cosas exponen textualmente lo siguiente:

“...J.I.H., D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.612, 58.696 y 117.240, respectivamente, en nuestro carácter DEFENSORES de la ciudadana C.M.S.G., venezolana, abogada, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.735, imputada en la causa N° 1183, que cursa en el Tribunal 25º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, AGRAVIANTE, tribunal que de forma arbitraria, extralimitándose de sus funciones, abusando de su autoridad e ilegalmente consintió, permitió y dio cualidad de parte a un tercero en la causa, menoscabando los derechos de nuestra defendida al debido proceso, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia, dando un trato desigual y discriminatoria a C.M.S.G., además que ha revocado de facto su decisión de fecha 30 de Marzo de 2006; a lo que hay que sumar el hecho de que ha omitido deliberadamente resolver la petición de nulidad absoluta realizada por la defensa, de fecha 30 de Octubre de 2006, configurándose un retardo procesal exagerado y grosero lo que perfecciona la denegación absoluta de justicia, atribuible solo a la ineficiencia e inactividad del Juzgado 25° de Control, vulnerando de manera flagrante los artículos 1, 2, 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitamos en apoyo a las contundentes razones de hecho y de derecho amparo y tuición constitucional.

I AGRAVIANTE

Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, a cargo del ciudadano M.G.R..

II INTERÉS ACTUAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO

Nuestra representada ha sido y se mantiene privada por el ciudadano M.G.R., de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, así como a conseguir una solución a sus peticiones, ninguna de las cuales ha sido resuelta por el tribunal, hasta el día de hoy, igualmente el agraviante ha dado un trato desigual y discriminatorio a nuestra representada.

Hemos pedido al tribunal que se pronuncie de acuerdo al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo que no ha realizado, hasta la presente fecha.

Nuestro interés, es producto de la violación directa y continua del derecho a la tutela judicial efectiva, a una respuesta oportuna, a un juez imparcial, y a la unidad del proceso; es directa porque hemos ejercido los derechos con una expectativa legitima de tuición, siendo estos conculcados, y es actual por que hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta alguna respecto de nuestras peticiones.

  1. ÚNICA VÍA POSIBLE

    Ante la omisión absoluta de pronunciamiento, el silencio del tribunal, el trato desigual y discriminatorio, no existiendo resolución judicial que impugnar, en virtud de lo cual la única vía posible es el a.c., para restituir los derechos y garantías constitucionales que de forma sistemática le han sido negados a C.M.S.G., por el Tribunal agraviante.

  2. OBJETO DEL A.R.D.L.H..

    En fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual negó la publicidad erga omnes del proceso, es decir a cualquier persona que no sea parte conforme lo previsto en el Titulo IV, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 1183, seguida por el Tribunal 25° de Control.(anexamos copia certificada)

    No obstante lo anterior, la abogada C.V., actuando con un poder que no la faculta para representar a la República en este caso, solicitó en fecha 06 de Octubre de 2006, a las 11:00 am, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia, Copias Certificadas de la Acusación presentada en contra de nuestra defendida ciudadana C.M.S.G., petición que realizó en su supuesto carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo dicho Poder no puede ser usado en un juicio penal y menos en Venezuela, es decir, solo como lo señala el poder consignado, para representar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela ante el Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones con sede en Washington, Estado Unidos de Norteamérica, en todo lo relativo a la Solicitud de Arbitraje presentada por la Sociedad I & I Beheer B.V.

    El mismo día y con una rapidez inusual, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó por Auto de fecha 06 de octubre de 2006, la expedición de copias certificadas, solicitadas por la ciudadana C.V., otorgándole ilegalmente la cualidad de parte en el proceso como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

    La procuraduría no puede representar a la República en los Procesos Penales, por tanto la actuación de la Abogado Vargas es una c.U.D.F. del Ministerio Público, en este proceso penal. Llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no ha realizado oposición alguna a ésta actuación ilegitima.

    Es el caso que, el día 12 de octubre de 2006, en el Tribunal de Primera Instancia en la Ciudad de Mendrisio-Sur, Suiza, se presentó la Abogada E.B.d.L., y consignó “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela” la copia de la acusación contra la Dra. C.M.S.G., con la finalidad de violar flagrantemente la presunción de inocencia de nuestra representada, no obstante le fue requerida la copia certificada.

    Nos preguntamos ¿que copia fue expedida el 06 de octubre?, porque fue solicitada inicialmente por la abg. Vargas, para actuar en Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones con sede en Washington, Estado Unidos de Norteamérica, en todo lo relativo a la Solicitud de Arbitraje presentada por la Sociedad I & I Beheer B.V.

    Posteriormente, en fecha 23 de Octubre del 2006, nuevamente la abogada C.V., alegando su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la autoridad del Ministerio Público, solicita copia certificada de la acusación presentada en contra de nuestra defendida, y que sea expedida con las formalidades de ley, pero esta vez, alegando en su diligencia que así se lo solicitó el Tribunal de Mendriccio-Suiza (ésta petición no ha sido proveída por auto, sin embargo en Suiza fue consignada la copia certificada, traducida y apostillada).

    Las Copias Certificadas de la Acusación, que el Tribunal agraviante, acordó otorgar a la ciudadana C.V., en fecha 06 de octubre de 2006, fueron consignadas ante un órgano jurisdiccional extranjero, que sigue proceso judicial en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la ciudadana C.S. no es parte.

    Esta actuación de los abogados, configuró una agresión directa a la reputación y honor de nuestra defendida, constituyéndose en una evidente violación al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todos los ciudadanos, la cual fue causada por la actuación permisiva del Juez agraviante, esto convierte al juez en responsable directo del el uso indebido de las copias ilegítimamente expedidas.

    Es grave que la República por órgano de los supuestos representantes haya afirmado en audiencia ante el Tribunal de Mendriccio Sur- Suiza que nuestra defendida fue pasada a juicio, lo cual es falso visto que hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar.

    En fecha 30 de Octubre de 2006, presentamos en nombre de nuestra representada un escrito haciendo oposición a la entrega de las copias certificadas porque los terceros no tienen cualidad para obtener las mismas, invocamos la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde prohíbe el Tribunal que terceros vean el expediente y solicitamos la nulidad del auto de fecha 06 de octubre de 2006, por haber actuado con abuso de autoridad y contrariando derechos y garantías constitucionales.

    Como corolario debemos puntualizar:

    • El tribunal revocó de facto el auto de fecha 30 de marzo de 2006, donde prohíbe el acceso a las actas a los terceros.

    • Otorgó copias certificadas a una abogada que no representa a la República para este caso.

    • No ha resuelto la petición de nulidad absoluta y oposición a la entrega de las copias certificadas a la abogada C.V., ni la restitución al expediente de las copias otorgadas.

  3. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

    a.- Violación de la Cosa Juzgada y trato desigual.

    La defensa solicitó en su oportunidad, la grabación de la audiencia preliminar, así como se permitiera el acceso a los medios de comunicación al referido acto procesal.

    Tal Petición fue negada de manera absoluta por el Tribunal 25° de Control el día 30 de marzo de 2006, señalando lo siguiente:

    • Resulta improcedente permitir la publicidad erga omnes de la fase preliminar, es decir, no se permite que terceros ajenos al proceso tengan acceso al expediente.

    • Es improcedente la grabación de audiovisual, de voz, video grabación y en general de cualquier otro medio de reproducción de la audiencia preliminar, porque esto solo está previsto para el Juicio Oral y Público.

    No obstante haber expresado de esta forma el Tribunal 25° de Control, las limitaciones a la publicidad del expediente, en fecha 06 de octubre de 2006, otorgó copia (¿simple? o ¿certificada?) a un tercero extraño al proceso, proveyendo la petición en horas, lo cual en ningún caso ha sucedido igual, para los imputados.

    En el presente caso, el Tribunal 25° de Control, incurrió en violación del principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, así como del derecho a la igualdad, al modificar un criterio jurídico que imperaba en el expediente desde 30/03/2006.

    La actuación del Tribunal agraviante, constituye la violación del Debido Proceso, que a su vez abarca el derecho a la Defensa, y el de Presunción de Inocencia.

    La trasgresión al Debido Proceso, se patentiza cuando el Tribunal al dictar un Auto (06/10/2006) que acordó expedir copias certificadas a un tercero que actúa USURPANDO LA AUTORIDAD del Ministerio Público, aunado al hecho de que inobservó y desconoció en forma flagrante el Auto (30/03/2006) dictado con anterioridad por ese mismo despacho.

    Menoscabo al Derecho a la Defensa de la ciudadana C.S., porque el Tribunal a permitir la actuación de personas ajenas al proceso sin ninguna justificación legalmente correcta, nos crea un estado de incertidumbre al desconocer las facultades que estos terceros puedan tener en el proceso, las acciones que estos pudieran tomar en contra de nuestra defendida, así como también resulta desconcertante, el hecho que una decisión que es ley para las partes, se haya revocado de facto sus efectos para favorecer a un tercero que actuó ilegalmente en causa sin poseer cualidad o simulando ésta, no existiendo en la ley, un recurso o medio idóneo para atacar ésta inconstitucionalidad que transgredió el proceso penal, lo que nos conduce a utilizar la acción de amparo como único recurso para hacer valer los derechos de nuestra defendida.

    En este sentido, debemos aseverar que existe violación a la Presunción de Inocencia de la ciudadana C.M.S., por cuanto como lo afirmó la abogada Vargas, las copias serían utilizadas contra nuestra representada y así lo hicieron ante los Tribunales de Suiza. Siendo gravísimo que el juez prestará su concurso para que se lograra tal fin (violar la presunción de inocencia).

    En suma, con base en las concluyentes razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas, solicitamos sea declarado con lugar el presente amparo, anulado el auto de fecha 06 de octubre de 2006, y ordenar al Juez agraviante resarcir la presunción de inocencia ante el Tribunal Extranjero (Mendriccio Sur- Suiza).

    b.- Denegación de Justicia Retardo Procesal

    En fecha 30 de Octubre de 2006, presentamos escrito exponiendo lo siguiente:

    1.- Realizamos oposición a la entrega de las copias certificadas al supuesto “representante de la procuraduría” solicitando al Tribunal Vigésimo Quinto de Control que negara la entrega de las mismas a la ciudadana C.V. (realizada en su petición del 23/10/2006), ya que es un tercero ajeno al proceso penal, y por tanto carece de facultad para actuar en él.

    2.- Solicitamos la nulidad del auto de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual acordó expedir la copias certificadas.

    Sin embargo, el Tribunal Agraviante sin dictar ningún auto, otorgó y entregó las copias solicitadas por la profesional del derecho, subvirtiendo el debido proceso y dejando de lado lo establecido en la ley subjetiva en lo que a partes se refiere, y más grave aún, apartándose de la decisión que ese mismo Tribunal dictó en fecha 30 de Marzo de 2006, que acordó negar el acceso a terceros de la causa 1183, que cursa en ese Tribunal.

    De ambas solicitudes antes descritas, AÚN NO HAY RESPUESTA, ni auto que declare Con Lugar nuestra solicitud, o que la niegue.

    El perjuicio que ha originado el retardo procesal de más de cinco meses por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 06 de Octubre de 2006, se manifiesta en varios aspectos:

    1 El tiempo que ha transcurrido ha acercado peligrosamente la causa a la verificación de la violación sistemática de los derechos constitucionales de C.M.S.G., lo que solo es atribuible -en la medida de la antijurídica omisión de pronunciamiento- al Juez a cargo del Tribunal 25° en función de Control.

    2 La omisión del Juez Agraviante se traduce en la negación del derecho a la justicia y la pérdida de protección de los derechos que corresponden a nuestra representada como parte en el proceso.

    3 Lo inconfesable, es que el Juez de Control, llamado por ley a velar y controlar la investigación garantizando los derechos de los imputados es quien viola los derechos de nuestra defendida.

    4 El transcurso de más de CINCO MESES sin pronunciamiento conforme el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 06/10/2006, vulnera la tutela judicial efectiva.

    Se ha conculcado en forma clara, grosera e incuestionable el derecho fundamental que asiste a nuestra representada a una juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a un trámite procesal sin dilaciones indebidas, aun juez imparcial, con igualdad de armas y cimentado en la ética, consagrados en los artículos 22, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República. Igualmente resulta procedente denunciar la violación de los artículos 7º, aparte 5º y 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-1977) y los artículos 9º, aparte 3º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales, estos últimos, que tienen rango constitucional en Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los procedimientos judiciales deben iniciarse y completarse en un plazo razonable, por tanto, el derecho a ser juzgado con prontitud encierra la máxima según la cual no se hace justicia cuando la justicia se demora.

    Debemos señalar, que la dilación indebida en el proceso ya identificado, es la OMISIÓN DE PRONUNCIARSE por parte del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, la cual puede ser calificado de denegación de justicia y retardo procesal.

    Respecto de la obligación de decidir nuestro máximo tribunal ha señalado que “…considera necesario esta Sala recordarle a los jueces de instancia que, de acuerdo con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo cuentan con tres días para pronunciarse respecto de las solicitudes que, por escrito, le presenten las partes. Así se decide.” (Sala Constitucional, 18/11/2004, Exp. 04-0812)

    En el caso de autos, es grosero que una petición que debe ser resuelta en TRES días tenga hasta hoy más de cinco meses sin respuesta.

    La Sala de Casación Penal ha señalado que “…un retardo en la administración de justicia que perjudica la imagen del Poder Judicial, altera la paz pública, crea angustia de quien acude a los órganos de la administración pública en busca de protección a sus derechos…” (Avoc. Exp. N° 04-0237, sentencia de fecha 09/09/2004). La imputada ha encontrado en el Tribunal un obstáculo que favorece desmesuradamente la impunidad en la violación de sus derechos.

    De forma diuturna, pacifica, y de manera uniforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha expresado que “le vulneraron sus derechos constitucionales cuando no recibió respuesta alguna respecto de la solicitud que incoó su defensor, el 28 de febrero de 2001, ante el Juez Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, establecía en su artículo 194 (hoy 177) un lapso perentorio de tres días. De modo que dicha omisión judicial implicó la infracción a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición” (Sentencia de fecha 15/05/2002,EXP. N° 01-1811)

    Es importante destacar que la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de mayo de 2007, ha materializado la urgencia en la reparación y evitar se concrete la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no existiendo una vía ordinaria para reparar la situación jurídica infringida demandamos el amparo y tuición de los derechos constitucionales de la DRA. C.M.S.G..

    La Sala Constitucional, ha sostenido que es permisible el ejercicio de la vía de amparo dada la inminencia de la lesión, la gravedad de la violación y lo grosero de la actuación inconstitucional, en este caso se dan los tres extremos.

    El peligro inminente de que la DRA. C.M.S.G., sea juzgada sin que se le garantice la plena vigencia de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, especialmente a lo referido en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 49 de la carta magna, así como por la inobservancia de los artículos 1, 12, 20 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la fundamentación y necesidad de admisión y tramitación de este a.c., dado que al Juez no resolver las peticiones presentadas en fecha 30 de octubre de 2006, no podemos por la omisión apelar única vía de impugnación ordinaria.

    Hemos solicitado al Tribunal de Control, precisamente la tuición de los derechos constitucionales de C.M.S.G., esto ha sido imposible, por la omisión sistemática judicial del agraviante, siendo las omisiones, graves violaciones constitucionales, pedimos que de conformidad con lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), una vez comprobada la violación constitucional este Tribunal Constitucional, proceda a decidir lo atinente a la trasgresión, ya que ante dos jueces cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al juez de control una litispendencia en ese sentido, que le impide resolver veladamente para evitar sea declarado con lugar el amparo por su omisión.

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito que la presente acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. que formalizamos en tuición los derechos fundamentales a un debido proceso, un tramite procesal sin dilaciones indebidas, a obtener oportuna respuesta, a la igualdad de armas, a un juez imparcial y cimentado en la ética, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 eiusdem y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 eiusdem, por que ningún juez tiene la facultad de retardar indebidamente un proceso, igualmente se denuncia la violación de los artículos 7º, aparte 5º y 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-1977) y los artículos 9º, aparte 3º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales, estos últimos, que tienen rango constitucional en Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada CON LUGAR.

    3.- Violación del Juez Natural.

    En fecha 06 de octubre de 2006, el supuesto “representante” de la República, en su solicitud de copias certificadas señaló que: “Dicha solicitud obedece a que la misma obedece a que la misma (sic) debe ser consignada en uno de los procesos internacionales…”

    Igualmente en fecha 12 de octrubre de 2006, en el Tribunal de Primera Instancia de Mendriccio Sur- Suiza, la abogado Bigott, actuando como supuesto “representante” de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó que: “… mientras que la Abogada C.S. fue imputada, en fase de juicio, por el delito de atentado de conspiración y daños para Venezuela”

    Esté fue el uso que el Estado Venezolano le dio a las copias certificadas entregadas por el Juez Agraviante, a quien dice ser Representante de la República (Abg. Vargas).

    En este sentido debemos Puntualizar dos hechos relevantes para el presente proceso constitucional:

    • La representante de los intereses de la República de Venezuela afirmó en Suiza que la acusada C.M.S.G., fue pasada a Juicio, lo cual es falso.

    • El Juez Agraviante, autorizó con la entrega de las copias certificadas que se ventile la causa ante un Tribunal Extranjero (en SUIZA); es el que conocemos por ahora, es decir, que un Juez sin jurisdicción en esta causa penal, dicte un pronunciamiento que afecte a C.M.S.G., colocando al juez extranjero a considerar y decidir sobre una acusación que cursa ante un juez nacional.

    El Juez natural, es aquel que la Constitución y la Ley designan con anterioridad al hecho, para resolver las controversias que se susciten entre los ciudadanos, garantizando de esta forma la convivencia de estos bajo los postulados del Estado de Derecho y Justicia.

    El hecho de que el Juez agraviante, autorice la expedición de copias para que se ventile la acusación de C.M.S.G., ante otro Tribunal sin jurisdicción para este caso, constituye la vulneración directa del Juez Natural, así como la violación de la presunción de inocencia.

    En atención a la garantía del Juez Natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo del 2000 estableció lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal.

    Reconoce además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes requisitos para considerar al juez natural:

    Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

    1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;

    2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (...)

    3) tratarse de una persona identificada e identificable;

    4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;

    5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(...) y

    6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

    El Juez Natural es, en Venezuela, garantía constitucional del debido proceso, por tanto, está exigido el cumplimiento de esta garantía dentro de las normas del proceso establecidas por la Ley. Así un Juez que permite la intromisión en el expediente a quien haga uso de un poder y solicite copia de la acusación para ser ventilada ante un Juez extranjero, comete un error inexcusable, que cuestiona la idoneidad y la competencia académica de quien ostenta el cargo de Juez de la República.

    Por tanto, cuando el Juez agraviante autorizó la expedición de la copias certificadas para que se ventile la acusación de C.M.S.G., ante otro Tribunal extranjero que conoce de un asunto mercantil está violando la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho al Juez natural, y con su complaciente actuación permitió que se conozca por un Tribunal extranjero, que de dar por cierta las afirmaciones de la abogado Bigott, concretaría una condena sin juicio para C.S.; por lo que solicitamos sea declarado con Lugar la presente acción de a.c. y deje sin efecto el auto de fecha 06 de marzo de 2006, y restablezca la situación Jurídica Infringida ordenando que la ciudadana C.V., devuelva las copias (simple o certificada) al Tribunal 25° de Control, y envié un oficio al Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Mendriccio Sur-Suiza, informando de la sentencia que se dicte en este amparo.

  4. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

    Para acreditar los elementos fácticos (hechos base) que sustentan la interposición de la presente acción de a.c., solicito lo siguiente:

PRIMERO

Promovemos para que sean incorporado para su lectura y valoración la copia del acta levantada en el Tribunal de Mendriso-Sur, Suiza, en la cual la pretendida representante de la República, la abogado E.B.d.L., hace valer las copias de la acusación de la Dra. C.M.S. GÓMEZ(Constante de 21 Folios).

SEGUNDO

Promovemos para que sean incorporado para su lectura y valoración copias certificadas de los siguientes documentos:

1. Escrito de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual la profesional del derecho C.V., solicita al Tribunal Copia Certificada de la Acusación presentada en contra de la ciudadana C.M.S.G..

2. Poder consignado por la ciudadana C.V., conjuntamente con el escrito del punto nro. 1, mediante el cual pretende acreditar su facultad para hacer solicitudes en la causa 1183.

3. Auto de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Control ACORDÓ expedir Copias Certificadas de la Acusación presentada en contra de la ciudadana C.M.S., a solicitud de la abogada C.V..

4. Escrito interpuesto por la abogada C.V. en fecha 23 de Octubre de 2006, solicitando nuevamente le sean certificadas las Copias de la Acusación presentada en contra de la ciudadana C.M.S..

5. Escrito presentado por esta Defensa, en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante el cual se solicita al Tribunal Agraviante niegue la entrega de Copias Certificadas a la ciudadana C.V., e igualmente declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 06 de Octubre de 2006 y se ordené a la ciudadana C.V., la devolución las copias (simple o certificada) al Tribunal 25° de Control, peticiones a las cuales NO HEMOS OBTENIDO RESPUESTA.

6. Auto de fecha 30 de Marzo de 2006, dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el cual NEGÓ el acceso a terceros a las actuaciones de la causa 1183, el cual reposa en dicho tribunal, que es el mismo expediente que contiene la Acusación en contra de la ciudadana C.M.S.G., acto conclusivo que fue otorgado en copias certificadas a la abogada C.V., quien no detenta ningún carácter de parte en ese proceso.

TERCERO

Con la finalidad de que sea verificada la inexistencia de pronunciamiento solicitamos sea requerido el expediente original al Tribunal Vigésimo Quinto de Control, con un plazo de breve para que el Juez Agraviante no subsane su omisión en perjuicio de la ciudadana C.M.S.G..

CUARTO

Promovemos para que sean incorporado para su lectura y valoración la comunicación del abogado MATTEO QUADRANTI, en el cual señala que las copias fueron utilizadas en el Tribunal de Mendriso-Sur, Suiza, por la pretendida representante de la República, la abogado E.B.d.L., intentando hace valer las copias de la acusación del Ministerio Público contra la Dra. C.M.S.G..

  1. PETITORIO

1.- Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito que la presente acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. que formalizamos en tuición los derechos fundamentales a una juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a un tramite procesal sin dilaciones indebidas, a obtener oportuna respuesta, a la igualdad de armas, a un juez imparcial y cimentado en la ética, así como natural y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 eiusdem y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 eiusdem, porque ningún juez tiene la facultad de retardar indebidamente un proceso, revocar su propia decisión o extender la Jurisdicción en algún Tribunal Extranjero, igualmente se denuncia la violación de los artículos 7º, aparte 5º y 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-1977) y los artículos 9º, aparte 3º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales, estos últimos, que tienen rango constitucional en Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitido, sustanciado, admitidas las pruebas, sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene al juez agraviante repare las violaciones constitucionales causada a nuestra defendida, tanto en la acción de otorgar copias del expediente a un tercero, como en la inacción por no resolver su error inexcusable, cuando permitió que un Juez extranjero pueda tomar alguna decisión sobre el mérito de la acusación de nuestra defendida y el supuesto pase a juicio anticipado (sin audiencia preliminar) y en consecuencia se restablezca la situación Jurídica Infringida ordenando a la ciudadana C.V., proceda de inmediato a devolver las copias (simple o certificada) al Tribunal 25° de Control, y sea enviado un oficio al Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Mendriccio Sur-Suiza, informando de la sentencia que se dicte en este amparo.

2.- Solicito que con la admisión de la presente acción de A.C., sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistentes, en la suspensión de los efectos del auto inconstitucional dictado por EL AGRAVIANTE, en fecha 06 de octubre de 2006, expediente 02-1183, así como la suspensión del proceso principal en virtud de la necesidad de verificar la independencia, imparcialidad e idoneidad del Juez Agraviante, en virtud de la vulneración sistemática de los derechos de C.M.S.G., y de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…".

En fecha 27/24/2007 los abogados D.T.G. Y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., consignaron escrito ante esta Sala en el que entre anexaban los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de solicitud de A.C. (Folios 19 al 62) los cuales son:

…1.- Escrito de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual la profesional del derecho C.V., solicita al Tribunal Copia Certificada de la Acusación presentada en contra de la ciudadana C.M.S.G..

2.- Poder consignado por la ciudadana C.V., conjuntamente con el escrito del punto nro. 1, mediante el cual pretende acreditar su facultad para hacer solicitudes en la causa 1183.

3.- Auto de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Control ACORDÓ expedir Copias Certificadas de la Acusación presentada en contra de la ciudadana C.M.S., a solicitud de la abogada C.V..

4.-Escrito interpuesto por la abogada C.V. en fecha 23 de Octubre de 2006, solicitando nuevamente le sean certificadas las Copias de la Acusación presentada en contra de la ciudadana C.M.S..

5.- Escrito presentado por esta Defensa, en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante el cual se solicita al Tribunal Agraviante niegue la entrega de Copias Certificadas a la ciudadana C.V., e igualmente declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 06 de Octubre de 2006 y se ordené a la ciudadana C.V., la devolución las copias (simple o certificada) al Tribunal 25° de Control.

6.- Auto de fecha 30 de Marzo de 2006, dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el cual NEGÓ el acceso a terceros a las actuaciones de la causa 1183, el cual reposa en dicho tribunal, que es el mismo expediente que contiene la Acusación en contra de la ciudadana C.M.S.G., acto conclusivo que fue otorgado en copias certificadas a la abogada C.V., quien no detenta ningún carácter de parte en ese proceso.

7.- Copia del acta levantada en el Tribunal de Mendriso-Sur, Suiza, en la cual la pretendida representante de la República, la abogado E.B.d.L., hace valer las copias de la acusación de la Dra. C.M.S. GÓMEZ(Constante de 21 Folios).

8.- Comunicación del abogado MATTEO QUADRANTI, en el cual señala que las copias fueron utilizadas en el Tribunal de Mendriso-Sur, Suiza, por la pretendida representante de la República, la abogado E.B.d.L., intentando hace valer las copias de la acusación del Ministerio Público contra la Dra. C.M.S.G..

Nuevamente solicitamos en esta oportunidad, que sea admitido, sustanciado, admitidas las pruebas, y sea declarada CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por esta Defensa, en contra del Tribunal 25º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

.

En fecha 08/05/2007 esta Sala dictó decisión, en la que se señaló textualmente lo siguiente (folios 64 al 72):

“…Por recibida la presente causa contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por los Doctores J.I.H., D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.612, 58.696 y 117.240, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., venezolana, abogada, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.735, imputada en la causa Número1183, que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor M.G.R., Juez de dicho Tribunal, a quien señala como Agraviante, señalando en el encabezamiento del escrito textualmente lo siguiente:

… tribunal que de forma arbitraria, extralimitándose de sus funciones, abusando de su autoridad e ilegalmente consintió, permitió y dio cualidad de parte a un tercero en la causa, menoscabando los derechos de nuestra defendida al debido proceso, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia, dando un trato desigual y discriminatoria a C.M.S.G., además que ha revocado de facto su decisión de fecha 30 de Marzo de 2006; a lo que hay que sumar el hecho de que ha omitido deliberadamente resolver la petición de nulidad absoluta realizada por la defensa, de fecha 30 de Octubre de 2006, configurándose un retardo procesal exagerado y grosero lo que perfecciona la denegación absoluta de justicia, atribuible solo a la ineficiencia e inactividad del Juzgado 25° de Control, vulnerando de manera flagrante los artículos 1, 2, 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitamos en apoyo a las contundentes razones de hecho y de derecho amparo y tuición constitucional….

. (Negrillas y letras grandes de la Sala)

Luego en el Capítulo II del escrito al expresar acerca del Interés actual, legítimo y directo observan que:

Nuestra representada ha sido y se mantiene privada por el ciudadano M.G.R., de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, así como a conseguir una solución a sus peticiones, ninguna de las cuales ha sido resuelta por el tribunal, hasta el día de hoy, igualmente el agraviante ha dado un trato desigual y discriminatorio a nuestra representada. Hemos pedido al tribunal que se pronuncie de acuerdo al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo que no ha realizado, hasta la presente fecha….

Revisada el texto integro de dicho amparo, así como los documentos consignados ante esta Sala dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento especial relativo a esta materia, a los efectos de admitir o no dicha acción, constata que dicha solicitud de amparo es oscura, pues en su texto se verifican señalamientos a otras personas que han actuado y a las que se les señala como agraviantes por esas actuaciones realizadas en la causa llevada en dicho Tribunal, pero que no está claro en el contenido de dicho escrito, tal como se verifica en algunos extractos del escrito en cuestión en los que se señala textualmente lo siguiente:

“… No obstante lo anterior, la abogada C.V., actuando con un poder que no la faculta para representar a la República en este caso, solicitó en fecha 06 de Octubre de 2006, a las 11:00 am, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia, Copias Certificadas de la Acusación presentada en contra de nuestra defendida ciudadana C.M.S.G., petición que realizó en su supuesto carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo dicho Poder no puede ser usado en un juicio penal y menos en Venezuela, es decir, solo como lo señala el poder consignado, para representar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela ante el Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones con sede en Washington, Estado Unidos de Norteamérica, en todo lo relativo a la Solicitud de Arbitraje presentada por la Sociedad I & I Beheer B.V….

El mismo día y con una rapidez inusual, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó por Auto de fecha 06 de octubre de 2006, la expedición de copias certificadas, solicitadas por la ciudadana C.V., otorgándole ilegalmente la cualidad de parte en el proceso como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

La procuraduría no puede representar a la República en los Procesos Penales, por tanto la actuación de la Abogada Vargas es una c.U.D.F. del Ministerio Público, en este proceso penal. Llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no ha realizado oposición alguna a ésta actuación ilegitima.

Es el caso que, el día 12 de octubre de 2006, en el Tribunal de Primera Instancia en la Ciudad de Mendrisio-Sur, Suiza, se presentó la Abogada E.B.d.L., y consignó “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela” la copia de la acusación contra la Dra. C.M.S.G., con la finalidad de violar flagrantemente la presunción de inocencia de nuestra representada, no obstante le fue requerida la copia certificada.….” (Negrillas y letras grandes de la Sala)

Se agrega que:

…Posteriormente, en fecha 23 de Octubre del 2006, nuevamente la abogada C.V., alegando su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la autoridad del Ministerio Público, …

Las Copias Certificadas de la Acusación, que el Tribunal agraviante, acordó otorgar a la ciudadana C.V., en fecha 06 de octubre de 2006, fueron consignadas ante un órgano jurisdiccional extranjero, que sigue proceso judicial en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la ciudadana C.S. no es parte.

Esta actuación de los abogados, configuró una agresión directa a la reputación y honor de nuestra defendida, constituyéndose en una evidente violación al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todos los ciudadanos, la cual fue causada por la actuación permisiva del Juez agraviante, esto convierte al juez en responsable directo del el uso indebido de las copias ilegítimamente expedidas.

Es grave que la República por órgano de los supuestos representantes haya afirmado en audiencia ante el Tribunal de Mendriccio Sur- Suiza que nuestra defendida fue pasada a juicio, lo cual es falso visto que hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar.

(Negrillas y letras grandes de la Sala)

Y más adelante se señala que:

… La actuación del Tribunal agraviante, constituye la violación del Debido Proceso, que a su vez abarca el derecho a la Defensa, y el de Presunción de Inocencia.

La trasgresión al Debido Proceso, se patentiza cuando el Tribunal al dictar un Auto (06/10/2006) que acordó expedir copias certificadas a un tercero que actúa USURPANDO LA AUTORIDAD del Ministerio Público, aunado al hecho de que inobservó y desconoció en forma flagrante el Auto (30/03/2006) dictado con anterioridad por ese mismo despacho.

Menoscabo al Derecho a la Defensa de la ciudadana C.S., porque el Tribunal a permitir la actuación de personas ajenas al proceso sin ninguna justificación legalmente correcta, nos crea un estado de incertidumbre al desconocer las facultades que estos terceros puedan tener en el proceso, las acciones que estos pudieran tomar en contra de nuestra defendida, así como también resulta desconcertante, el hecho que una decisión que es ley para las partes, se haya revocado de facto sus efectos para favorecer a un tercero que actuó ilegalmente en causa sin poseer cualidad o simulando ésta, no existiendo en la ley, un recurso o medio idóneo para atacar ésta inconstitucionalidad que transgredió el proceso penal, lo que nos conduce a utilizar la acción de amparo como único recurso para hacer valer los derechos de nuestra defendida.

En este sentido, debemos aseverar que existe violación a la Presunción de Inocencia de la ciudadana C.M.S., por cuanto como lo afirmó la abogada Vargas, las copias serían utilizadas contra nuestra representada y así lo hicieron ante los Tribunales de Suiza. Siendo gravísimo que el juez prestará su concurso para que se lograra tal fin (violar la presunción de inocencia).

En suma, con base en las concluyentes razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas, solicitamos sea declarado con lugar el presente amparo, anulado el auto de fecha 06 de octubre de 2006, y ordenar al Juez agraviante resarcir la presunción de inocencia ante el Tribunal Extranjero (Mendriccio Sur- Suiza)….

…” (Negrillas y letras grandes de la Sala)

De igual forma se refiere que:

“… 1.- Realizamos oposición a la entrega de las copias certificadas al supuesto “representante de la procuraduría” solicitando al Tribunal Vigésimo Quinto de Control que negara la entrega de las mismas a la ciudadana C.V. (realizada en su petición del 23/10/2006), ya que es un tercero ajeno al proceso penal, y por tanto carece de facultad para actuar en él. …” (Negrillas y letras grandes de la Sala)

Por otra parte, señalan que:

… 3.- Violación del Juez Natural.

En fecha 06 de octubre de 2006, el supuesto “representante” de la República, en su solicitud de copias certificadas señaló que: “Dicha solicitud obedece a que la misma obedece a que la misma (sic) debe ser consignada en uno de los procesos internacionales…”

Igualmente en fecha 12 de octrubre de 2006, en el Tribunal de Primera Instancia de Mendriccio Sur- Suiza, la abogado Bigott, actuando como supuesto “representante” de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó que: “… mientras que la Abogada C.S. fue imputada, en fase de juicio, por el delito de atentado de conspiración y daños para Venezuela”

Esté fue el uso que el Estado Venezolano le dio a las copias certificadas entregadas por el Juez Agraviante, a quien dice ser Representante de la República (Abg. Vargas).

En este sentido debemos Puntualizar dos hechos relevantes para el presente proceso constitucional:

• La representante de los intereses de la República de Venezuela afirmó en Suiza que la acusada C.M.S.G., fue pasada a Juicio, lo cual es falso.

El Juez Agraviante, autorizó con la entrega de las copias certificadas que se ventile la causa ante un Tribunal Extranjero (en SUIZA); es el que conocemos por ahora, es decir, que un Juez sin jurisdicción en esta causa penal, dicte un pronunciamiento que afecte a C.M.S.G., colocando al juez extranjero a considerar y decidir sobre una acusación que cursa ante un juez nacional….

(Negrillas y letras grandes de la Sala)

Finalmente observan que:

… Por tanto, cuando el Juez agraviante autorizó la expedición de la copias certificadas para que se ventile la acusación de C.M.S.G., ante otro Tribunal extranjero que conoce de un asunto mercantil está violando la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho al Juez natural, y con su complaciente actuación permitió que se conozca por un Tribunal extranjero, que de dar por cierta las afirmaciones de la abogado Bigott, concretaría una condena sin juicio para C.S.; por lo que solicitamos sea declarado con Lugar la presente acción de a.c. y deje sin efecto el auto de fecha 06 de marzo de 2006, y restablezca la situación Jurídica Infringida ordenando que la ciudadana C.V., devuelva las copias (simple o certificada) al Tribunal 25° de Control, y envié un oficio al Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Mendriccio Sur-Suiza, informando de la sentencia que se dicte en este amparo.

(Negrillas y letras grandes de la Sala)

Ahora bien, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional comprueba que dicha solicitud de a.c. es oscura y ambigua, en tal sentido corresponde en derecho y conforme lo permite el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenar la notificación a los solicitantes del amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignara al expediente la correspondiente certificación de su entrega, para que informen a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO

Se Precise suficientemente la identificación del o de los presuntos agraviantes en atención a que en el escrito en cuestión se hace referencia a actuaciones emanadas de las ciudadanas C.V. y E.B., en su condición de apoderadas de la Procuraduría General de la República, en el expediente aludido y actuaciones fuera del país con el carácter de representantes de la República.

SEGUNDO

Señalen de manera detallada el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.

TERCERO

Precisen el acto concreto, decisión u omisión que viola o amenaza de violación un derecho o garantía constitucional y demás circunstancias.

En tal sentido se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, expediente Nº 00-0010, de fecha 01/02/00, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c. . Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Y ASE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, expediente Nº 00-0010, de fecha 01/02/00, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c. .

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación…”.

En fecha 11/05/07 fue consignado ante esta Sala escrito suscrito por la abogada B.R.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana C.M.S.G., con motivo del auto saneador (folios 75 al 79) quien entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

…I.- AUTO SANEADOR

En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional ordenó precisar en la demanda de amparo lo siguiente:

PRIMERO: PECISAR LOS AGRAVIANTES.

SEGUNDO: PRECISAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO: PRECISAR EL ACTO CONCRETO U OMISIÓN QUE VIOLA GARANTÍAS O DERCHOS CONSTITUCIONALES.

Aun cuando para los accionantes, la demanda de a.c. contra la omisión del agraviante, cumple a cabalidad y de manera diáfana con los requisitos que exige la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasamos a cumplir con las exigencias del Tribunal Constitucional.

II.- CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO DE LA SALA No. 5

a.- PRECISAR LOS AGRAVIANTES:

1.-TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, a cargo del ciudadano M.G.R..

2.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las acciones directas de las apoderadas judiciales las abogadas E.B. y C.V..

3.- FISCAL SEXTA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Dra. Marialejandra Pérez, quien permitió que usurparan la autoridad del Ministerio Público.

b.- SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS

Aun cuando la Sala Constitucional ha señalado que el agraviante debe expresar con claridad los hechos, por cuanto el derecho independientemente de la mención del solicitante pertenece, al principio IURA NOVIT IURIA, cumplimos con la exigencia de la Sala:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2…

Artículo 21…

Artículo 25…

Artículo 26…

Artículo 49…

Artículo 51…

Artículo 257…

C.- PRECISAR EL ACTO CONCRETO U OMISIÓN QUE VIOLA GARANTÍAS O DERECHOS CONSTITUCIONALES.

• LA SOLICITUD DE COPIAS: La abogada C.V., actuando con un poder que no la faculta para representar a la República en este caso, solicitó en fecha 06 de Octubre de 2006, a las 11:00 am, ante el Tribunal Vigésimo quinto de Primera Instancia, Copias Certificadas de la Acusación presentada en contra de nuestra defendida ciudadana C.M.S.G., petición que realizó en su supuesto carácter de Apoderada Judicial de las República Bolivariana de Venezuela.

• EL AUTO QUE LA ACORDÓ: El mismo día y con una rapidez inusual, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó por Auto de fecha 06 de octubre de 2006, la expedición de copias certificadas solicitadas por la ciudadana C.V., otorgándole ilegalmente la cualidad de parte en el proceso como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

• LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La procuraduría no puede representar a la República en los Procesos Penales, por tanto la actuación de la Abogado Vargas es una c.U.D.F. del Ministerio Público, en este proceso penal. Llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no ha realizado oposición alguna a ésta actuación ilegítima.

• EL USO INDEBIO DE LAS COPIAS POR LA PROCURADURÍA: Es el caso que, el día 12 de octubre de 2006, en el Tribunal de Primera instancia en la Ciudad de Mendrisio-Sur, Suiza, se presentó la Abogada E.B.d.L., y consignó “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela” la copia de la acusación contra la Dra. C.M.S.G., con la finalidad de violar flagrantemente la presunción de inocencia de nuestra representada, no obstante le fue requerida la copia certificada.

• LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA: posteriormente, en fecha 23 de Octubre del 2006, nuevamente la abogada C.V., alegando su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la autoridad del Ministerio Público, solicita copia certificada de la acusación presentada en contra de nuestra defendida, y que sea expedida con las formalidades de ley, pero esta vez, alegando en su diligencia que así se lo solicitó el tribunal de Mendriccio- Suiza (ésta petición no ha sido proveída por auto, sin embargo en Suiza fue consignada la copia certificada, traducida y apostillada).

• LA OMISIÓN DEL JUEZ Y DENEGACIÓND E JUSTICIA: En fecha 30 de Octubre de 2006, presentamos en nombre de nuestra representada un escrito haciendo oposición a la entrega de las copias certificadas porque los terceros no tienen cualidad para obtener las mismas, invocamos la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde prohíbe el Tribunal que terceros vean el expediente y solicitamos la nulidad del auto de fecha 06 de octubre de 2006, por haber actuado con abuso de autoridad y contrariando derechos y garantías constitucionales, NO HEMOS TENIDO RESPUESTA.

III PETITORIO

1.- Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito que la presente acción interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. que formalizamos en tuición los derechos fundamentales a una (sic) juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a un trámite procesal sin dilaciones indebidas, a obtener oportuna respuesta, a la igualdad del arma, a un juez imparcial, cimentado en la ética, así como natural y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 eiusdem y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138, porque ningún juez tiene la facultad de retardar indebidamente un proceso, revocar su propia decisión o extender la Jurisdicción en algún Tribunal Extranjero, igualmente se denuncia la violación de los artículos 7º, aparte 5º y 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 31.256 de fecha 14-06-1977) y los artículos 9º, aparte 3º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales, estos últimos, que tienen rango constitucional en Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitido, sustanciado, admitidas las pruebas, sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene al juez agraviante repare las violaciones constitucionales causada a nuestra defendida, tanto en la acción de otorgar copias del expediente a un tercero, como en la inacción por no resolver su error inexcusable, cuando permitió que un Juez extranjero pueda tomar alguna decisión sobre el mérito de la acusación de nuestra defendida y el supuesto pase a juicio anticipado (sin audiencia preliminar) y en consecuencia se restablezca la situación Jurídica Infringida ordenando a la Procuraduría General de la República, proceda de inmediato a devolver las copias (simples o certificada) al Tribunal 25º de Control, y sea enviado un oficio al Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Mendriccio Sur-Suiza, informando de la sentencia que se dicte en este amparo.

2.- Solicito que con la admisión de la presente acción de A.C., sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistente, en la suspensión de los efectos del auto inconstitucional dictado por EL AGRAVIANTE, en fecha 06 de octubre de 2006, expediente 02-1183, así como la suspensión del proceso principal en virtud de la necesidad de verificar la independencia, imparcialidad e idoneidad del juez Agraviante, en virtud de la vulneración sistemática de los derechos de C.M.S.G., y de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…

.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer el presente asunto, la Sala procede a analizar el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los Doctores J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., así como el escrito mediante el cual la Doctora B.R.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana C.M.S.G., procedió a cumplir con el auto saneador ordenado por esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional en fecha 08/05/2007 y que consignó dentro del lapso de ley en fecha 11/05/2007, esto es, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación realizando, las precisiones que se requirieron en el auto saneador.

A tal efecto se observa lo siguiente:

En el escrito inicial contentivo de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 26/04/2007 la Sala constató que en el capítulo I sólo se hacía referencia como agraviante al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de que en el texto se mencionaban a dos abogadas que actuaban en representación de la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público en determinadas actuaciones ocurridas en el expediente que cursa en el referido Tribunal, en el que es imputada la ciudadana C.M.S.G., que lesionaban sus derechos constitucionales. Igualmente se hacía referencia a la omisión del Juez de Control de resolver solicitudes hechas por la defensa, razón por la cual ante las deficiencias y oscuridad en el planteamiento del amparo, la Sala en fecha 08/05/2007 dictó auto saneador y de manera concreta se requirió textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Se Precise suficientemente la identificación del o de los presuntos agraviantes en atención a que en el escrito en cuestión se hace referencia a actuaciones emanadas de las ciudadanas C.V. y E.B., en su condición de apoderadas de la Procuraduría General de la República, en el expediente aludido y actuaciones fuera del país con el carácter de representantes de la República. SEGUNDO: Señalen de manera detallada el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación. TERCERO: Precisen el acto concreto, decisión u omisión que viola o amenaza de violación un derecho o garantía constitucional y demás circunstancias…”

En el escrito que consigna la Doctora B.R.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana C.M.S.G., con motivo del auto saneador expresó que los agraviantes eran: 1.-TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, a cargo del ciudadano M.G.R.. 2.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las acciones directas de las apoderadas judiciales las abogadas E.B. y C.V.. 3.- FISCAL SEXTA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Dra. Marialejandra Pérez, quien permitió que usurparan la autoridad del Ministerio Público. Señaló como Derechos Constitucionales amenazados los artículos: 2, 21, 254, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y precisó como acto CONCRETO U OMISIÓN QUE VIOLA GARANTÍAS O DERECHOS CONSTITUCIONALES, lo siguiente:

… LA SOLICITUD DE COPIAS: La abogada C.V., actuando con un poder que no la faculta para representar a la República en este caso, solicitó en fecha 06 de Octubre de 2006, a las 11:00 am, ante el Tribunal Vigésimo quinto de Primera Instancia, Copias Certificadas de la Acusación presentada en contra de nuestra defendida ciudadana C.M.S.G., petición que realizó en su supuesto carácter de Apoderada Judicial de las República Bolivariana de Venezuela.

• EL AUTO QUE LA ACORDÓ: El mismo día y con una rapidez inusual, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, acordó por Auto de fecha 06 de octubre de 2006, la expedición de copias certificadas solicitadas por la ciudadana C.V., otorgándole ilegalmente la cualidad de parte en el proceso como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

• LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La procuraduría no puede representar a la República en los Procesos Penales, por tanto la actuación de la Abogado Vargas es una c.U.D.F. del Ministerio Público, en este proceso penal. Llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no ha realizado oposición alguna a ésta actuación ilegítima.

• EL USO INDEBIDO DE LAS COPIAS POR LA PROCURADURÍA: Es el caso que, el día 12 de octubre de 2006, en el Tribunal de Primera instancia en la Ciudad de Mendrisio-Sur, Suiza, se presentó la Abogada E.B.d.L., y consignó “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela” la copia de la acusación contra la Dra. C.M.S.G., con la finalidad de violar flagrantemente la presunción de inocencia de nuestra representada, no obstante le fue requerida la copia certificada.

• LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA: posteriormente, en fecha 23 de Octubre del 2006, nuevamente la abogada C.V., alegando su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la autoridad del Ministerio Público, solicita copia certificada de la acusación presentada en contra de nuestra defendida, y que sea expedida con las formalidades de ley, pero esta vez, alegando en su diligencia que así se lo solicitó el tribunal de Mendriccio- Suiza (ésta petición no ha sido proveída por auto, sin embargo en Suiza fue consignada la copia certificada, traducida y apostillada).

• LA OMISIÓN DEL JUEZ Y DENEGACIÓND E JUSTICIA: En fecha 30 de Octubre de 2006, presentamos en nombre de nuestra representada un escrito haciendo oposición a la entrega de las copias certificadas porque los terceros no tienen cualidad para obtener las mismas, invocamos la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde prohíbe el Tribunal que terceros vean el expediente y solicitamos la nulidad del auto de fecha 06 de octubre de 2006, por haber actuado con abuso de autoridad y contrariando derechos y garantías constitucionales, NO HEMOS TENIDO RESPUESTA…

.

En efecto de dichas precisiones se observa claramente que los accionantes del Amparo aclararon a la Sala que los agraviantes son el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano M.G.R.; la Procuraduría General de la República, por las acciones directas de las apoderadas judiciales las Doctoras E.B. y C.V., quienes actúan en Representación de la República por haberles sido otorgado poder por la Doctora M.P.I., actuando en su carácter de Procuradora General de la República y a los fines de representar conjunta o separadamente, sostener y defender los derechos e intereses patrimoniales de la República y la Doctora Marialejandra Pérez, Fiscal Sexta Nacional con Competencia Plena, quien según refiere el accionante permitió que usurparan la autoridad del Ministerio Público, debiendo destacar el señalamiento preciso como agraviante de la Procuraduría General de la República por las acciones directas de las apoderadas judiciales las Doctoras E.B. y C.V., a quienes de manera expresa se le señala tal como se constata en las transcripciones del escrito contentivo de la acción de Amparo, así como del escrito consignado con motivo del requerimiento de la Sala mediante auto saneador:

De lo antes observado constata la Sala que es obvio en el presente caso al aludirse a la institución de la Procuraduría General de la República debe tomarse en consideración el criterio de la competencia orgánica o privilegiada y los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en este sentido se ha considerado con relación a la jurisdicción y la competencia: que el órgano Judicial que recibe la demanda debe tener jurisdicción, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función.

De igual tenor resulta la idoneidad material y funcional que tenga el órgano para decidir, circunstancia que pone de relieve la competencia; en otros términos la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento del asunto y en este punto además debe observarse que el hecho, acto u omisión emane de un órgano de la Procuraduría General de la República que conforme a la Ley Orgánica especial en esta materia otorga un fuero especial.

Es preciso recordar que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

En el presente caso, es claro que este supuesto relacionado con el órgano como sujeto presunto agraviante no permite el conocimiento del asunto a esta Sala, esto es, no es procedente, por cuanto la competencia atribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones está limitada al conocimiento de acciones de amparo dirigidas contra Decisiones Judiciales dictadas por Juzgados de Primera Instancia en lo Penal o relacionadas con esta materia y de manera expresa se excluye el conocimiento de amparo frente a hechos, actos u omisiones de altos funcionarios del Estado, que lo serían para conocer respecto a la Decisión dictada por el Juez de Instancia y de la omisión de este a cargo de la solicitud de la Defensa no proveídas, pero que guardan estrecha relación con las atribuidas a la Procuraduría General de la República, así igualmente ocurre con las atribuciones del Ministerio Público, siendo entonces evidente la conexidad y la necesidad de mantenerlas acumuladas, pues de separarlas podría dar lugar a decisiones contradictorias, riesgo que no resulta conveniente a los fines últimos de la Justicia Constitucional y Penal.

Así puede citarse respecto a este criterio la Sentencia N° 1599, de la Sala de Casación Penal, de Fecha 06-06-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, en la que textualmente se expresa:

La Competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo a la garantía Constitucional del Derecho al Debido Proceso y al ser juzgado por el juez natural… Por modo que al haberse seguido el proceso en contravención a lo establecido por este artículo… se violentó el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y al Derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción penal ordinaria…

En el presente asunto debe observarse las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el Artículo 5 ordinal 18 se señala que:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de a.c. interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

De igual manera la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala en sus artículos 7 y 8 que:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia

afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente

de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.( subrayado y negrillas de la Sala).

Es importante por ser vinculante citar el contenido de la Sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-002 de fecha 20/01/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que textualmente se señala lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…

. (negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas, esta Sala actuando en sede Constitucional se considera incompetente para conocer de la acción de amparo, contra los hechos, actos y omisiones emanados de la Procuraduría General de la República representada en este acto por las acciones directas de las apoderadas judiciales, abogadas E.B. y C.V., quienes actúan por Representación de la Procuradora General de la República M.P.I., según poder especial que fue conferido en fecha 14/03/2005, con el que actúan en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana C.S.G., el cual cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente, así como en las copias certificadas consignadas por los Accionantes del Amparo, relativas a las actuaciones que como tal realizaron en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo evidente que existe conexidad entre lo atribuido al referido Juzgado de Control, así como al Ministerio Público, razones por las cuales esta sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el Órgano Judicial competente para conocer y decidir la acción dirigida en contra de la Procuraduría General de la República representada por las profesionales del derecho antes identificadas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-002 de fecha 20/01/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia se remiten las presentes actuaciones inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la Acción de A.C., interpuesta por los Doctores J.I.H., D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el Órgano Judicial competente para conocer y decidir la acción dirigida en contra de la Procuraduría General de la República representada por las profesionales del derecho E.B. y C.V., así como las actuaciones del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del Ministerio Público por ser evidente que existe conexidad entre lo atribuido al referido Juzgado de Control, así como al Ministerio Público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-002 de fecha 20/01/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, En consecuencia se remiten las presentes actuaciones inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y Publíquese la presente Decisión, y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se remitió el expediente constante de 105 oficios Nos. 326-07.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

EXP. No. S5-2007-2122

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.

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