Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 30 de Julio de 2009

199° y 150°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ DIRIMENTE: M.A. POPOLI RADEMAKER

EXP. N° 2315

Vista las inhibiciones presentadas por los Doctores J.G.Q.C., y J.G.R.T. Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el primero de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 4° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, eiusdem, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 74 al 76 de la pieza I, acta de inhibición presentada por el DR. J.G.Q.C., Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…Yo, J.G.Q.C., Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 15 de julio de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano J.R.R.C., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ en su carácter de Abogado defensor del precitado ciudadano.

Ahora bien, en lo concerniente a la causa distinguida con el N° 2315, nomenclatura de este Despacho, cuya ponencia corresponde al Juez Presidente de esta Sala, Dr. M.A.P.R.; pude percatarme que al folio (52) de la precitada causa, funge como Abogado el Profesional del Derecho C.P.C., específicamente como Apoderado Judicial de la parte Querellante y, siendo que el mismo en fecha 07 de junio del corriente año procedió en la causa distinguida con el N° 2291 (igualmente cursante ante esta Alzada), asistiendo al ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO, a presentar Recusación en contra de mi persona como Juez Ponente y de los demás Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones; la cual fue declarada Sin Lugar por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 del corriente mes y año, anexando marcado “A” copia certificada de dicha decisión; es por lo que resulta honesto de mi parte el reconocer la animadversión ante el citado abogado; puesto que si bien es cierto que quien Recusó no fue su persona, limitándose para aquel momento únicamente a brindar asistencia a quien fungía como parte sobreseída; no menos cierto es que la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado dispone en los artículos siguientes:

Ley de Abogados

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Código de Ética Profesional del Abogado

Artículo 8. El abogado en el ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; éstas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

(Subrayado mío).

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado mío)

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

(Negrilla y subrayado mío)

La Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado mío).

Es por lo que considero que me encuentro incurso en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, considerando igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa; solicitando que la misma sea declarada Con Lugar…”

Cursa a los folios 83 al 86 de la pieza I, acta de inhibición presentada por el DR. J.G.R.T., Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…El suscrito, J.G.R.T., Juez Titular, integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer de la presente causa Nº 2315, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano RAMIREZ CORDOVA J.R., por cuanto me encuentro incurso en la causal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.

Así, quien suscribe tengo motivos suficientes para INHIBIRME, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’. La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En el presente caso expongo:

Fui informado por la Secretaria de ésta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual soy Juez integrante, ciudadana abogada I.C.V., que uno de los abogados que actúa en este caso, concretamente quien funge como uno de los representantes de la parte querellante, Dr. C.P., aseguró mi amistad con el ciudadano J.R.R.C., que es la parte querellada y en consecuencia su contraparte en esta controversia. Por esa razón, habría dicho el prenombrado abogado que debía inhibirme de conocer la presente causa.

El hecho expresado se concierta con otro hecho pasado en esta Sala de la Corte de Apelaciones, y es que el mismo abogado, en reciente fecha, el 07 de julio de 2009, asistiendo a otro justiciable, en cuya causa, que es distinta de ésta, también conoce esta Sala, presentó formal recusación en mi contra, aduciendo entonces como motivo, que suscribí en ese caso, como uno de los integrantes de la Sala, una decisión que admitía recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que le es favorable. En ese caso, la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció la incidencia de recusación resolvió declararla sin lugar. No obstante esa decisión favorable, una vez publicada la misma, resolví presentar inhibición en esa Causa, basado en la siguiente argumentación:

Ahora bien por cuanto la recusación planteada, declarada sin lugar, se basó, a decir del recusante, ‘en un supuesto hecho grave que afecta mi parcialidad’, entiendo, que para despejar cualquier duda al respecto, es mi deber apartarme de conocer la presente causa, pues, como se sabe, la imparcialidad del juez no es solo de palabras, y de parecer imparcial, sino que debe trascender, incluso, sobre cualquier sospecha de las partes con relación a la persona o personas que habrán de decidir lo concerniente a sus pretensiones elevadas ante la jurisdicción. Precisamente, ante la coyuntura de haber sido recusado, por primera vez en mi desempeño como Juez, aunque haya sido declarada sin lugar esa recusación, mi decisión es de inhibirme en el presente caso

.

Obviamente, en el presente caso, estaríamos en la misma situación del caso prenombrado, y en virtud de ello, se impone que reafirme lo expresado en ese caso: “que para despejar cualquier duda al respecto, es mi deber apartarme de conocer la presente causa, pues, como se sabe, la imparcialidad del juez no es solo de palabras, y de parecer imparcial, sino que debe trascender, incluso, sobre cualquier sospecha de las partes con relación a la persona o personas que habrán de decidir lo concerniente a sus pretensiones elevadas ante la jurisdicción”

Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”

En cuanto a la inhibición del Dr. J.G.Q.C., este Juez Dirimente encuentra en su declaración un sentimiento de animadversión contra el abogado C.P., representante de una de las partes en este juicio, lo cual le surgió al sentirse ofendido en su honor por la fundamentación que dicho profesional del derecho dio a la anterior recusación, en otra causa y que fue declarada sin lugar, y en virtud que tratándose de un declaración de algo que obra en el fuero interno del inhibido lo cual no requiere de demostración probatoria, ni es posible ejerce control sobre ella, toda vez que los sentimientos no dependen de la voluntad, ni son físicamente tangibles, se encuentra este sentenciador obligado a considerar justificada la inhibición planteada. En virtud de ello, se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide

En cuanto a la inhibición del colega J.G.R.T., se observa que la fundamentación de su inhibición consiste en una manifestación informal, no escrita, que supuestamente habría hecho el abogado C.P. a la Secretaria de este Despacho, señalando una supuesta amistad entre el inhibido y el procesado de autos, lo cual, en criterio de éste juez dirimente no representa la causal 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “amistad, o enemistad manifiesta”, expresión que según el “Diccionario de la Real Academia de la Lengua” significa: “descubierta, patente, clara”, ninguna de cuyas características ha sido mencionada, ni probada, ni conocida por lo menos por este sentenciador. Asimismo, la causal concreta alegada para inhibirse por el Juez RODRIGUEZ, la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 eiusdem, se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sin embargo, aunque a un buen número de jueces, la consideración de las expresiones emitidas por el abogado Dr. C.P. en el escrito de recusación que alude el inhibido, podrían considerarse causa suficiente para inhibirse, apartándose así del conocimiento de la causa, ese no es el criterio de este dirimente, y en atención a ello, se declara Sin Lugar la inhibición planteada por el Juez integrante de ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Dr. JOSÉ GRAGORIO R.T.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juez Dirimente, integrante y Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Dr. J.G.Q.C., Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Dr. J.G.R.T., Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA

ABG. I.C.V. I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C.V. I.

EXP Nº 2315

MAPR/ICVI/Greicys*

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