Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 01 Junio de 2007

197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1915

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Doctores D.G. ARAUJO, R.P.G. Y ANDRÉS A PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J. Y C.E.E.R., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 12/04/2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 447 numeral 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala considera:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 210 al 232 del presente expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/04/2007, en los siguientes términos:

1°.Se Admite Totalmente el escrito de acusación de conformidad con el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal.

2° Se Admiten todo y cada uno de los medios probatorios indicados por la Representante Fiscal, a saber, (…Omissis…)

3°. Decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 ejusdem, Asimismo vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde medida cautelar a los imputados, este tribunal acuerda imponer a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256, ordinales 3, y 6, del Código orgánico Procesal penal, debiendo presentarse ante la oficina respectiva cada (30) días. ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, el ciudadano Juez impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 40 (Acuerdos Reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del proceso), 376 (Admisión de los Hechos) y del principio de oportunidad. Seguidamente los imputados F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J., y C.E.E.R. manifestaron: “Admitimos los hechos que nos fueron imputados por el Ministerio Público y solicitamos se nos otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado visto lo manifestado por los imputados, se cedió el derecho a la palabra a la victima, (…Omissis…)

4° Se ordena el pase a Juicio de la presente causa y se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurra ante el Tribunal de Juicio respectivo que habrá de conocer la presente causa.

5° quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Consta en el folio dos cientos cuarenta y cinco (245) al dos ciento cuarenta (250).

Primero

En el caso ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación que va a conocer de la presente Apelación, que el Tribunal de Control no admitió el escrito presentado por la defensa por ser extemporáneo, pero es de acotar que el escrito de la Contestación a la Acusación Fiscal fue interpuesto en un tiempo hábil por cuanto la Notificación de los Acusados de Autos, no fue practicada en el lapso establecido para la Audiencia Preliminar, teniendo la defensa, que después de notar que no existía en auto la notificación de los impuestos para la realización de la Audiencia Preliminar, trata de obtener los medios a los fines de que fueran notificados, por cuanto como partes, e imputados debían ser notificados, y al no tener la defensa contacto con los mismos, no tenía los elementos de convicción procesal para desvirtuar la acusación Fiscal, posterior a esta fecha localizados por parte de la defensa los acusados, fue que los mismos se dieron por notificados mediante diligencia que consta en el expediente, como se observa es a partir de esta fecha que corre el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer las cargas y facultades de las partes contempladas en el articulo 327 y 328 de la ley adjetiva penal, las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil, una vez admitida la acusación Fiscal y haber desechado las excepciones opuestas al haber interpretado erróneamente al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal deberá “convocar a las partes,” entiéndase parte a los imputados, ¿o es que a caso los imputados no son parte del proceso y no deben ser convocados?,en este sentido yerra el sentenciador del Juzgado A-quo, al señalar que la defensa técnica presento el escrito en forma extemporánea, cuando la misma no había tenido contacto con los hoy acusados y cuando y cuando el Tribunal no los había notificado de la realización de la audiencia, violándoles de esta manera el debido proceso, el derecho a ser notificados de todos los actos del Tribunal, y del principio de la legalidad.

Así mismo, el Tribunal de Control, una Admitida totalmente la Acusación, impuso a los imputados de las medidas alternativas a la persecución del proceso, establecidas el los artículos 40 (Acuerdos Reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del Proceso), 376 (Admisión de los Hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal y del Principio de Oportunidad. Para lo cual los imputados F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J. Y C.E.E.R., manifestaron Admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y solicitaron el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, dando la palabra a la victima, quien manifestó no estar de acuerdo, en virtud de este pronunciamiento por parte de la victima y el Ministerio Público, el Tribunal conforme al articulo 43 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no acepto y negó la Admisión de los Hechos, ordenando el pase a Juicio, instando a las partes que en un lapso de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio respectivo y procedió a emitir el respectivo auto de apertura a Juicio. Como se evidencia con las decisiones antes mencionadas se violenta de forma flagrante el Derecho a un Debido Proceso, y al Principio de Legalidad, violentándoles los derechos que tienen nuestros defendidos a una Justicia Transparente y que se respete el Derecho que tiene de ser notificados de los actos del Tribunal y aceptar lo peticionado por ellos en este sentido interponemos Recurso de Apelación en base a los siguientes argumentos:

1- Apelamos de acuerdo a lo contemplado el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable cuando el Juez de Control no admite Las Excepciones interpuestas por la Defensa en Tiempo Hábil, sin analizar que las mismas fueron interpuestas en tiempo hábil. El escrito de la Contestación a la Acusación Fiscal fue interpuesto en tiempo hábil por cuanto la Notificación de los Acusados de Autos, no fue practicada en el lapso establecido para la Audiencia Preliminar, teniendo la defensa después de la fecha al notar que no existía en auto la notificación de los imputados para la Realización de la Audiencia Preliminar, tratar de obtener los medios a los fines de que fueran notificados, por cuanto como partes debían ser notificados, y al no tener la Defensa contacto con los mismos, no tenía los elementos de convicción procesal para desvirtuar la acusación Fiscal, posterior a esta fecha, localizados por parte de la defensa los acusados, fue que los mismos se dieron por notificados mediante diligencia que consta en el expediente, como se observa es a partir de esta fecha que corre el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer las cargas y facultades de las partes contempladas en el articulo 327 y 328 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil, una vez admitida la acusación Fiscal y haber desechado las excepciones opuestas al haber interpretado erróneamente el contenido del articulo 327 eiusdem, en la cual establece que el Tribunal deberá “convocar a las partes”, entiéndase parte a los imputados, ¿ o es que acaso los imputados no son parte del proceso y no deben ser convocados?, en este sentido yerra en sentenciador del Juzgado A-quo, al señalar que la defensa técnica presento el escrito en forma extemporánea, cuando la misma no había tenido contacto con los hoy acusados y cuando el Tribunal no los había notificado de la realización de la audiencia, violándoles de esa manera el debido proceso, el derecho a ser notificados de todos los actos del Tribunal, y del principio de la legalidad.

Como se desprende existe un aspecto que hay que considerar con relación a la norma contemplada en el articulo 26 Constitucional y tiene que ver con la Tutela Judicial Efectiva, concepto definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 del 10/05/2001, (Omissis).

La conjugación de artículos como el 2,26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones…”

2- Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control no admitió el testigo ofrecido por la defensa, que incluso declaró en la fiscalía el ciudadano L.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.148.167, testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos y que no tiene ningún parentesco con mis defendidos y que no tiene ninguna relación de amistad con ninguna de las partes del proceso, violando con esta negativa de admitir este testigo el principio Constitucional del Derecho a la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna y el pacto de San J. deC.R. en su articulo 14 literal “e” y “f”, en este sentido solicitamos de la Corte de Apelación que va a conocer del presente Recurso, que ordene que sea Admitido el testigo, por cuanto al ser declarado extemporánea la solicitud se causa un gravamen irreparable, por cuanto el mismo sabe y le costa como sucedieron los hechos. Por lo tanto solicitamos de la Corte de Apelación que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar, y se ordene la admisión del testigo ofrecido, a los fines de garantizarle a nuestros defendidos UNA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, en lo atinente al Debido Proceso, contemplado en las normas supra mencionadas.

3- Apelamos de acuerdo a lo contemplado el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable a nuestro defendido en cuanto que el Juez de Control admitió la Acusación y al solicitar nuestros defendidos La Admisión de los Hechos, el Juez negó tal solicitud y ordenó el pase a Juicio, como se evidencia con esta decisión se violenta una vez más el debido proceso y el principio de legalidad.

En este sentido solicitamos a la Corte de Apelaciones que va a conocer de este Recurso que a los fines de brindar una Tutela Judicial y efectiva se ordene la Realización de Una nueva Audiencia Preliminar, ordenado al Juez de Control, que admita el escrito de las excepciones interpuesta, así como la testimonial ofrecida para ser debatidas en el juicio oral, en el caso de un pase a Juicio.

Como se evidencia con la Admisión de la Acusación, y la no Aceptación de la Admisión de los Hechos se causa un gravamen irreparable, y una violación al Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Tratados Internacionales suscritos por la República, articulo 8 numeral “f”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; articulo 14 literal “e”, Convección Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José articulo 8 literal “F”Garantias Judiciales, en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, en el articulo 328 literal 6°, en tal sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer la presente apelación, a los fines de garantizar Debido Proceso, sea declarada con lugar la presente Apelación y se declaren con lugar los pronunciamientos aquí solicitados.

4- Apelamos de acuerdo a lo contemplado el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el Juez de Control rechazo la suspensión de la pena solicitada por mi defendido ya que cuando admitió la Acusación y al solicitar nuestros defendidos La Suspensión de la Pena, el Juez negó tal solicitud y ordenó el pase a Juicio, como se evidencia con esta decisión se violenta una vez más el debido proceso y el principio de legalidad.

En este sentido solicitamos a la Corte de Apelación que va a conocer de este Recurso que a los fines de brindar una Tutela Judicial y efectiva se ordene la Realización de una Nueva Audiencia Preliminar, ordenado al Juez de Control, que admita el escrito de las excepciones interpuesta, así como la testimonial ofrecida para ser debatidas en el Juicio oral, en el caso de pase a juicio.

PETITORIO:

Es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso y se decrete:

1)- La Nulidad de la Audiencia Preliminar por haber sido realizada con violación al debido Proceso.

2)- La Admisibilidad del escrito presentado por la defensa en tiempo hábil después de la notificación de todas las partes que consta en autos.

3)- La Admisibilidad del testigo ofrecido por la defensa para ser debatidos en el Juicio Oral en el caso de un pase a Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Quienes suscribimos ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y C.B.S., abogados, actuando en este en nuestro carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales; respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal a tenor de los que establece el Artículo 449 ejusdem, se procede a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados en ejercicio D.G. ARAUJO, R.P.G. y ANDRES PUGA ZABALETA… actuando en su carácter d de defensores de los acusados DÍAZ J.A. titular de la cédula de identidad N° V- 10.542.852, ESCOBAR REVERÓN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.557, S.F.E., titular de la cédula de identidad N° V- 11.204.465 y R.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.337.430; en contra la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2007, en la Causa penal signada con el N° 35°C-7792-06; recurso este, que interponen los recurrentes en amparo de los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya contestación hacemos en os siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la cuarta denuncia formulada por la Defensa, la cual fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los recurrentes que el Juez de Control rechazó la Suspensión Condicional de la Pena; es de advertir, que notablemente la Respetable Defensa confunde el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con el beneficio que tiene el penado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el articulo 494 eiusdem, los cuales son beneficios muy diferentes tanto para el imputado como para el penado, por lo que no entiende quienes suscribimos tal gazapo jurídico, ya que en el caso que nos ocupa, se trata es del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitados por los acusados y el cual el Juez negó por existir oposición de la víctima y del Ministerio Público; aunado a esto, establece el artículo 43 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los siguiente:

…(omissis)…

Del artículo anteriormente transcrito (sic), se evidencia que en caso de que el Juez niegue la Suspensión Condicional del Proceso, por existir de la víctima y del Ministerio Público, esta decisión no tendrá apelación y en el caso que nos ocupa, el Juez en fecha 12-04-2007, en el acto de la Audiencia Preliminar, negó tal beneficio de Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos ciudadanos Magistrado que no sea admitida la denuncia cuarta, incoada por los recurrentes, en virtud que la decisión dictada por él A quo, a negar la Suspensión Condicional del Proceso, es INAPELABLE.

PRIMERO

La defensa en su escrito recursivo señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En el caso ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación que va a conocer de la presente Apelación, que el Tribunal de Control no admitió el escrito presentado por la defensa por ser extemporáneo, pero es de acotar que el escrito de la Contestación a la Acusación fiscal fue interpuesto en un tiempo hábil por cuanto la notificación de los Acusados de Autos, no fue practicada en el lapso establecido para la audiencia preliminar, teniendo la defensa, que después de notar que no existía en Auto la notificación de los imputados para la realización de la Audiencia Preliminar, trata de obtener los medios a los fines de que fueran notificados, por cuanto como partes, e imputados debían ser notificados, y al no tener la defensa contacto con los mismos, no tenía los elementos de convicción procesal para desvirtuar la Acusación Fiscal, posterior a esta fecha localizados por parte de la defensa los Acusados,. Fue que los mismos se dieron por notificados mediante diligencia que consta en el expediente, como se observa es a partir de esta fecha que corre el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, para ejercer las cargas y facultades de las partes contempladas en el articulo 327 y 328 de la ley adjetiva penal, las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil, una vez admitida la Acusación fiscal y haber desechado las excepciones opuestas al haber interpretado erróneamente al contenido del articulo 327 del código orgánico procesal penal…

…Así mismo, el Tribunal de Control, una admitida totalmente la Acusación, impuso a los imputados de las medidas alternativas a la persecución del proceso, establecidas en los artículos 40 (Acuerdos Reparatorios9 (sic), 42 (Suspensión Condicional del proceso),376 (Admisión de los Hechos) todos del código Orgánico Procesal penal y del Principio de Oportunidad. Para lo cual los imputados F.E.S., J.A. DÍAZ, M.A.R.J. Y C.E.E.R., manifestaron admitir los hechos que le fueron imputados por el ministerio público y solicitaron el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, dando la palabra a la victima, quien manifestó no estar de acuerdo, en virtud de este pronunciamiento por parte de la victima y el Ministerio Público, el Tribunal conforme al articulo 43 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no acepto y negó la admisión de los hechos, ordenando el pase a Juicio, instando alas (sic) partes que en un lapso de cinco días comparecieran ante el tribunal de Juicio respectivo y procedió a emitir el respectivo Auto de apertura a Juicio .como se evidencia con las decisiones antes mencionadas se violenta de forma flagrante el derecho a un debido Proceso, y al principio de Legalidad, violentándoles los derechos que tienen de ser notificados de los actos del Tribunal y aceptar lo peticionado por ellos en este sentido interponemos Recurso de Apelación en base a los siguientes argumentos…

…”

SEGUNDO

El tribunal en auto del Doce (12) de abril del año dos mil siete (2.007), declaró:

…Previo a emitir pronunciamiento respecto al escrito de acusación, se debe decidir sobre la nulidad realizada por la defensa y luego se decidirán las excepciones opuesta; se refiere que el planteamiento que aduce la defensa para invocar la nulidad absoluta de las actuaciones, como lo establece en su escrito de oposición en el punto previo, aduce lo referente a la doctrina sobre el derecho constitucional relativo a los fines de establecer lo que se entiende por nulidades relativas y absolutas y se fundamentan en las disposiciones de los artículos 25 de la Carta Magna y previo a este desde el artículo 19 de la misma máxima ley de la República, refiriéndose al principio de legalidad y para revelarse contra el escrito acusatorio, aduce la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad para interponer la acción, que conforman los ordinales 2 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo tocante a la violación del debido proceso, aduce la defensa que de acuerdo con el ordinal 4 del artículo 326, que señala los requisitos de fondos, estos requieren la indicación de los supuestos aplicables, lo cual no fue cumplido ya que con la sola indicación no se satisface esa exigencia del mencionado artículo 326, particular 4. Este Tribunal estima que el Ministerio Público en lo tocante a este planteamiento específico de nulidad no se limitó únicamente a establecer las citas de las disposiciones legales, sino que cunado se refirió al delito de lesiones, sintetizó que se adecuan los hechos explanados en vista que la persona víctima necesitó de asistencia médica y que presentó una incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, asimismo indicó sobre la experticia y en que se practicó para determinar el tipo de lesiones y luego concluye el Ministerio Público diciendo que ciertamente de acuerdo con el indicado delito se fundamenta el hecho que en la fase de investigativa se determinó que en fecha 24-08-05, se interceptó a la victima y se procedió a golpearla, causándole el hematoma, por lo que el tribunal estima que el planteamiento realizado por la defensa respecto a la nulidad no se adviene a la realidad del escrito acusatorio, el Ministerio Público indicó porqué invoca tales disposiciones legales para imputarlas a los ciudadanos aquí presentes, en consecuencia SE DENIEGA EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSA; igualmente la defensa aduce que dicho escrito acusatorio no contiene los fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan, violándose el requisito del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a ello, al revisar el escrito acusatorio, encuentra que en el capítulo 2, punto específico sobre el criterio para estimar los fundamentos de imputación que realiza el Ministerio Público, apela el Ministerio Público dentro de su planteamiento fundados a los resultados que arrojaron en la fase de investigación, y reedita el planteamiento anteriormente esbozado estableciendo la forma como dicho ciudadano se encontraba en el lugar y con quien presuntamente ocurren los hechos y luego de realizar este recuento, el Ministerio Público indica que los funcionarios le ocasionaron al ciudadano unas lesiones de carácter leve y precedentemente habló el Ministerio Público del presunto “ruleteo” del cual fue objeto dicho ciudadano, precisando que de acuerdo a lo anterior los ciudadano aquí presentes se encuentra inmersos en la comisión de los ilícitos invocados, para decir que apoya ese planteamiento de imputación y hace el recuentro de los elementos de convicción referidos a la conducta desplegadas por lo imputados; a juicio del tribunal no se aprecia en el escrito acusatorio una violación a los requisitos del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer el Ministerio Público, estableció unos fundamentos de imputación aceptables para que un escrito de esta naturaleza no sufra de un defecto de tanta monta como es la nulidad absoluta de un acto conclusivo de esta naturaleza y así se decide, ya que el Ministerio Público no solamente hizo referencia a dichos elementos de convicción sino que aduce haberlos concatenado adecuadamente como motivo de su solicitud de enjuiciamiento de dichos ciudadanos, por lo cual no puede haber violación al debido proceso y menos en los términos de la violación a uno de los requisitos como es le (sic) derecho a la defensa, establecido ene l (sic) artículo 49 de la Carta Magna y por otro lado estima el tribunal que tampoco incumplió dicho escrito con los requisitos que exige el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contrario a lo que aduce al defensa, quien señala que es una mera enunciación y no una relación clara y precisa de los falso enunciación y no una relación clara y precisa de los hechos argumentando la defensa que es un planteamiento de falso supuesto, fundamentada en las declaraciones de los supuestos testigos de los hechos, de las cuales se evidencia que son contradictorias, y que no existe pormenorización de los hechos y el desarrollo de estos; el escrito acusatorio, como ya se dijo, realizó una relación de elementos fácticos que han sido imputados en dicha pretensión fiscal y mal puede el tribunal apelar a un planteamiento contradictorio alegado por la defensa, acerca de declaraciones cursantes en autos, sin que se establezca, por un lado, en que median tales contradicciones y que circunstancias modifican o destruyen las mismas, amen de que no puede este Juzgado, entrar a un planteamiento de valoración exhaustiva de unas declaraciones, como una especie de concatenación de las pruebas; ese análisis, a juicio del tribunal, constituiría de un Tribunal un exceso en las facultades de un Tribunal de Control, porque implica la valoración de los elementos de convicción cursante en actas los cuales son elementos de convicción a fin de determinar si son de entidad suficiente para ser debatidos en un eventual debate; por lo que SE DENIEGA EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, respecto a que el escrito acusatorio no se adviene a los requisitos del artículo 326, ordinal 3. En relación al incumplimiento del ordinal 3 del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; en el capítulo 04 del Ministerio Público fue celoso respecto al cumplimiento de dicho artículo, ya que se estableció la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por lo que al establecerse ello, se cumple con el requisito del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario sería exigir al pretensor de la acción que desdoble las pruebas de las que se quiere valer, siendo que dichas informaciones recogidas en actas tienen como valor único establecer sin son de textura considerable para que el tribunal estime que pueden ser discutidas cumpliendo las reglas del contradictorio y la publicidad ante un eventual debate oral, por lo que SE ACUERDA NO HA LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD INVOCADO, y estima que no existe ninguna circunstancia que haga nulo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En relación a ls (sic) excepciones opuesta por la defensa, el tribunal, previo a un pronunciamiento de fondo debe establecer si dicha oposición, aunque sea un derecho a favor de los imputados, ese derecho no puede soslayar el derecho de preclusión y debemos precisar si las excepciones fueron opuestas dentro del término que prevé la ley y e artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse de las excepciones señaladas en el ordinal 1, establece un lapso que debe ser acatado por los imputados y estas deben ser opuestas con cinco días de antelación al acto de audiencia preliminar, dicho esto se fijó en auto de fecha 13-10-2006, la celebración de la audiencia preliminar para el día 01-11-2006, a las (10:00) de la mañana, con lo que se observa que cinco días antes a que llegase la oportunidad de la audiencia preliminar debían ser opuesta dichas excepciones, sin embargo se encuentra para que ello pudiera constituir una obligación, se requería la notificación técnica y la notificación del DR. R.P., ocurrió el día 20-11-2006, con esa simple regla matemática se puede apreciar que desde aquella fijación, que es la que se debe tomar y en vista que el escrito de la defensa fue presentado en fecha 12-02-2007, se observa que las excepciones no fueron opuestas en el lapso de ley, por lo que el tribunal no puede emitir ni entrar a conocer sobre las indicadas excepciones opuestas por la defensa y así se decide y por ello es que como por vía de consecuencia, mal puede el tribunal acordar con lugar el planteamiento de sobreseimiento realizado por la defensa, lo cual debe ser denegado por estar vinculado a los efectos que pudieren haber producido las excepciones invocadas. PRIMERO: Una vez revisado el escrito de acusación, se estima que se cumple con la carga de la identificación de las personas imputadas en este acto, tal como se refiere en dicho escrito, con lo cual, a juicio de te (sic) Tribunal, preservó el cumplimiento del ordinal 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo decidido anteriormente se estima que se dio cumplimiento al establecimiento de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que atribuyó a los imputados, dando cumplimiento al ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ciñéndose además a establecer los términos de la fundamentación de la imputación que realiza, con la indicación de los elementos de convicción, con lo que de cumple con el ordinal 3 del artículo 326, cumpliéndose igualmente el ordinal 4, del mencionado artículo; se hizo el ofrecimiento de las pruebas, indicando la necesidad y pertinencia de los mismos, cumpliendo el ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizó la debida solicitud del establecimiento del enjuiciamiento de dichos ciudadanos, cumpliéndose todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios indicados por la Representación Fiscal, a saber: (…omissis…) TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, denunciando por la victima por cuanto dicho hecho no se le puede atribuir a los imputados, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde medida cautelar a los imputados, este tribunal acuerda imponer a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina respectiva cada (30) días. ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, EL CIUDADANO Juez impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 40 (Acuerdos Reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del proceso), 376 (Admisión de los hechos) y del Principio de Oportunidad. Seguidamente los imputados F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J., y C.E.E.R. manifestaron: “Admitimos los hechos que nos fueron imputados por el Ministerio Público y solicitamos se nos otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado visto lo manifestado por los imputados, se cedió el derecho de palabra a la víctima, a quien el ciudadano Juez procedió a explicar sobre la solicitud efectuada y le indicó que exponga si está de acuerdo con lo solicitado: “No estoy de acuerdo con eso, sería muy fácil y estos casos se seguirían cometiendo y serían funcionarios de chapas y uniforme para agredir a las personas, en Venezuela se está cometiendo impunidad porque dejan estos casos así y es por miedo y no estoy de acuerdo con esto. Se cedió el derecho al Ministerio Público, quien indicó: Visto lo indicado por la victima, el Ministerio Público respeta la opinión de la víctima por ser su derecho. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien se pronuncia de la siguiente forma: Visto lo indicado por la víctima y el Ministerio Público, el tribunal conforme al artículo 43 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta o deniega la pretensión formulada por los imputados e insta a las partes que en un plazo de cinco días comparezcan al tribunal de juicio respectivo, y se procederá a emitir el respectivo auto de apertura a juicio. En este estado la defensa solicita la palabra y ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 49 de la carta Magna, referido a los derechos del imputado, por lo que solicito que se debe a proceder como lo estable el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá negar la petición, mis defendidos tienen un derecho, ellos tienen el derecho de admitir los hechos y si no se acuerda la suspensión condicional del proceso, se les aplique la pena respectiva y se remita el expediente a un tribunal de ejecución. Acto seguid (sic) toma la palabra el Ministerio Público quien indicó: “Este recurso procede respecto a los autos de mera sustentación y el artículo 42 en su tercer aparte, se indica que si existe oposición del Ministerio Público y la víctima, se deberá negar la petición y el artículo indica que no tiene apelación. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien emite pronunciamiento de la siguiente forma: Vista la solicitud realizada por la defensa, quien ejerce el recurso de revocación, este tribunal determina lo siguiente: el hecho que los imputados hayan aceptados los hechos imputados en el escrito acusatorio ya admitido y este Tribunal deniegue el beneficio de suspensión condicional del proceso, dado la oposición planteada por el Ministerio Público y la víctima, no viola el derecho de los imputados, toda vez que la suspensión condicional del proceso, el imputado haya aceptado los hechos que le hayan sido imputados, por lo que este tribunal debe considerar que si exaltable (sic) es el derecho de los imputados de acogerse a un beneficio, de importancia es el derecho de l víctima que se establezca la verdadera responsabilidad por los hechos cometidos, como un planteamiento de ejercicio de reparación del hecho, como es que se haga justicia mediante la realización de un debate oral, que pudiera terminar en una decisión clara, por lo que considera el Tribunal que la decisión sobre la no aceptación de la admisión de los hechos para solicitar la suspensión de los hechos, está ajustada a derecho, y se adviene a lo establecido en el artículo 43 en armonía con el artpiculo42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se ordena el pase a juicio de la presente causa y se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días de concurra ante el tribunal de Juicio respectivo que habrá de conocer la presente causa. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO:

CONTESTACIÓN AL FONDO

Ante las denuncias señaladas por la respetable defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estos Representantes del Ministerio Público consideran: Aduce la respetable Defensa en su Primera Denuncia, que la no admisión a las Excepciones interpuestas en tiempo hábil, crean un gravamen irreparable a lo que supone el Ministerio Público al Derecho a la Defensa; Ciudadanos Magistrados de las actas que conforme el expediente signado bajo el N° 35° C-7792-06, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) del Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se vislumbra que en fecha 13 de octubre de 2006, el A quo dicto auto, mediante el cual se acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para le fecha 01 de noviembre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, observándose al folio 167, Boleta de Notificación mediante la cual se observa que efectivamente la Defensa se encontraba notificada del acto de Audiencia Preliminar, pautado para le fecha 01-11-2006, razón por la cual y conforme a la establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber presentado en el lapso correspondiente su Escrito de Excepciones conforme a lo establecido en el numeral 1° del precitado artículo y no como así lo hizo en fecha 12 de febrero de 2007, observándose que efectivamente las Excepciones Opuestas eran extemporáneas, ya que el lapso de Cinco (05) días es preclusivo. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su Sentencia N° 606, de fecha 20-06-2005, expediente 02-493, en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem” (Negrillas del Ministerio Público). Así mismo, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …” (Negrillas del Ministerio Público). De lo anteriormente transcrito (sic), se evidencia que efectivamente el Aquo decidió correctamente sobre la extemporaneidad de las Excepciones opuesta por la Defensa, ya que se denota que la mismas fueron presentadas en fecha 12-02-2007, es decir, fuera del lapso de los Cinco (05) días establecido para realizar tales alegatos, ya que la primera Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 01-11-2006, siendo debidamente notificada la defensa, oportunidad esta para presentar lo contenido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicitamos muy respetuosamente, que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR. Señala la Defensa en su escrito recursivo, específicamente en su segunda denuncia, que el Juez de Control no admitió el testimonio del ciudadano L.A.C., ofrecido igualmente en su escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2007; en tal sentido, es propia y correcta la Decisión del A quo, al no admitir dicho testimonio por ser Extemporáneo, todo ello ya que señala el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se podrán promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público, promoción que se debe realizar como se indicó anteriormente dentro de los cinco (05) días antes de la celebración del primer acto de Audiencia Preliminar, en el caso que nos ocupa se encontraba fijada en fecha 01-11-2006, siendo notificada la Defensa en fecha 20-10-2006 y presentado su escrito en 02-02-2007, lo cual a todas luces de evidencia la extemporaneidad de la promoción de tal testimonio. En tal sentido, es necesario citar nuevamente la sentencia N° la sentencia N° 606, de fecha 20-10-2005, expediente 02-493, en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem”. TERCERO: Declara que las acciones señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio.” (Negrillas del Ministerio Público). En el caso que nos ocupa y por lo cual la Defensa ejerce el presente recurso, la misma promueve el Testimonio del ciudadano L.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió realizar dentro de los cinco (05) días, ya que de la Sentencia antes señalada solo indica que con relación a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían estar exentos del cumplimiento del lapso supra mencionado y no así el ofrecimiento del medio de prueba realizado en fecha 02-02-2007; en razón de lo anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR, la presente denuncia, por cuanto efectivamente la promoción del testimonio del ciudadano L.A.C., realizada por la defensa, fue extemporánea. En lo atiente a la Tercera denuncia interpuesta, en la cual la Defensa señala que el Juez de la Causa negó la Admisión de los Hechos de los ciudadanos F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J. y C.E.E.R. y en consecuencia ordenó el pase a Juicio, aduciendo que con esta decisión se viola una vez mas el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad; en tal sentido, es propicia la ocasión para verificar lo decidió por el A quo en su decisión de fecha 12-04-2007, e lo referido por la Defensa: “… ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, el ciudadano Juez impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 40 (Acuerdos Reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del proceso), 376 (Admisión de los hechos) y del Principio de Oportunidad. Seguidamente los imputados F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J. y C.E.E.R. manifestaron: “Admitimos los hechos que nos fueron imputados por el Ministerio Público y solicitamos se nos otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, es todo”. En este estado visto lo manifestado por los imputados, se cedió el derecho de palabra a la víctima, a quien el ciudadano Juez procedió a explicar sobre la solicitud efectuada y le indicó que exponga si está de acuerdo con lo solicitado: “” No estoy de acuerdo con eso, sería muy fácil y estos casos se seguirían cometiendo y serían funcionarios de chapas y uniforme para agredir a las personas, en Venezuela se está cometiendo impunidad porque dejan estos casos así y es por miedo y no estoy de acuerdo con esto. Se cedió el derecho al Ministerio Público, quien indicó: Visto lo indicado por la víctima, el Ministerio Público respeta su opinión de la víctima por ser su derecho. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien se pronuncia de la siguiente manera: Visto lo indicado por la víctima y el Ministerio Público, el tribunal conforme al artículo 43 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta o deniega la pretensión formulada por los imputados e insta a las partes que en un lapso de cinco días comparezcan al tribunal de juicio respectivo, y se procederá a emitir el respectivo auto de apertura a juicio…” Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los acusados F.E.S., J.A. DÍAZ, M.Á.R.J. y C.E.E.R., procedieron a admitir los hechos por los cuales esta Representación del Ministerio Público procedió a acusarlos, admisión que realizaron a los fines de que le correspondiera el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juzgado al solicitarle a la víctima ciudadano OROZCO S.J.W., su opinión en cuanto a tal beneficio para los acusados, esta se opuso y así lo hizo el Ministerio Público, respetando el derecho que tiene a tal oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual y vista lo expuesto por la víctima y por el Ministerio Público, el Juez apegado a lo establecido en el artículo 43 tercer aparte, no acordó la suspensión condicional del proceso y por ende ordenó la remisión del presente expediente a un Juez de Juicio, dictando de esta manera el Auto de Apertura a Juicio. En tal sentido ciudadanos Magistrados, de la decisión recurrida se observa, que el Juez no negó la Admisión de los Hechos, como lo quiere hacer ver la respetable Defensa, ya que sus defendidos admitieron los hechos a los fines de que les correspondiera el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual y vista la oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgador procedió a negar tal beneficio y por ende dictar el Auto de Apertura a Juicio y en ningún momento negó la Admisión de los Hechos, tal y como lo asevera la Defensa; en tal sentido, solicitamos ciudadanos Magistrados, que la presente denuncia sea declara SIN LUGAR, por cuanto el Juez de Control, no violentó de manera alguna el Principio al Debido Proceso y el Principio de Legalidad, tal y como lo señala los recurrentes de manera infundada. Pues bien, en cuanto a la decisión recurrida, es preciso citar a C.R., quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: “El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”, estando estos fines aparejados con la decisión recurrida.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente: Primero: Se declare Inadmisible la cuarta denuncia, por ser esta decisión inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer parte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declare Sin Lugar la denuncia primera; ya que el Escrito de Excepciones fue presentado extemporáneamente. Tercero: se declare Sin Lugar la segunda denuncia, ya que el testimonio del ciudadano L.A.C., no fue promovido por la Defensa, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta: Se declare Sin lugar la tercera denuncia, en virtud de que no fueron vulnerados los derechos de los imputados, en cuanto a la admisión de los hechos, toda vez que tal admisión se realizó a los fines de que les fuera otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Quinto: Se confirme la decisión de fecha 12-04-2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, para decidir el presente recurso de apelación debe circunscribirse únicamente a las denuncias que fueron admitidas en la decisión emanada de este mismo Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007, en este sentido se observa lo siguiente:

La defensa en su escrito de apelación señala textualmente:

Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable cuando el Juez de Control no admite Las Excepciones interpuestas por la Defensa en Tiempo Hábil, sin analizar que las mismas fueron interpuestas en tiempo hábil.

En este sentido, es necesario precisar, que los lapsos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal son de orden público y de estricto cumplimiento de las partes para la interposición de las solicitudes, escritos o recursos que se presenten ante los Órganos Jurisdiccionales, siendo de carácter preclusivo, el Juez a quien le compete debe declarar la extemporaneidad en la presentación de los mismos, cuando estos escritos son presentados fuera del lapso legal correspondiente.

En relación a las excepciones opuestas por la defensa, observa esta Sala, que el tribunal A quo, debió precisar si las excepciones fueron opuestas dentro del término que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las excepciones señaladas en el ordinal 1, donde se establece un lapso que debe ser acatado por las partes, siendo que las mismas deben ser opuestas con cinco días de anticipación a la celebración del acto de la audiencia preliminar. En este caso, dicho acto se fijó por primera vez para el día 01-11-2006, a las diez (10:00) de la mañana (folio 102 de la pieza 1 del expediente), con lo que se observa que cinco días antes a que llegase la oportunidad de la audiencia preliminar debían ser opuesta dichas excepciones, sin embargo, se evidencia que las notificaciones se realizaron en fecha 13-10-2006, incluyendo el profesional del derecho DR. R.P. siendo que el escrito de la defensa fue presentado en fecha 12-02-2007 (folios 139 al 164 inclusive, de la primera pieza del expediente), se observa que las excepciones no fueron opuestas en el lapso de ley, por lo que “el tribunal no puede emitir ni entrar a conocer sobre las indicadas excepciones opuestas por la defensa por ser presentadas en forma extemporánea” y por ello es que como por vía de consecuencia, no puede el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acordar con lugar el planteamiento de sobreseimiento realizado por la defensa.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación también señala:

“Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control no admitió el testigo ofrecido por la defensa, que incluso declaró en la fiscalía el ciudadano L.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.148.167, testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos y que no tiene ningún parentesco con mis defendidos y que no tiene ninguna relación de amistad con ninguna de las partes del proceso, violando con esta negativa de admitir este testigo el principio Constitucional del Derecho a la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna y el pacto de San J. deC.R. en su articulo 14 literal “e” y “f.”

En relación a este medio de prueba promovido por la defensa, observa esta Sala, que el tribunal A quo, señaló en su decisión lo siguiente:

..En relación a la testimonial del Ciudadano L.C. ofrecida por la defensa técnica, se estima que con dicha testimonial ocurre lo propio referido a las excepciones referidas, y no se puede sustituir la carga de ninguna de las partes, y como seria establecer los medios de pruebas, requisito este que exige el artículo 328, ordinal 7, que aquellos 05 días para fijar las excepciones, son para ofrecer las pruebas por parte de los imputados, por LO QUE NO SE ADMITE LA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA EN EL CAPITULO 03 DE SU ESCRITO.

En relación a este medio de prueba promovido por la defensa, observa esta Sala, que el tribunal A quo, no lo admitió por encontrarse en la misma situación de las excepciones opuestas referido al lapso legal que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la presentación de los medios de prueba, señalados en el ordinal 7, donde se establece un lapso que debe ser acatado por las partes, siendo que las mismas deben ser opuestas con cinco días de anticipación a la celebración del acto de la audiencia preliminar y como ya se señaló, dicho acto se fijó por primera vez para el día 01-11-2006, a las (10:00) de la mañana, con lo que se observa que cinco días antes a que llegase la oportunidad de la audiencia preliminar deberían haber sido promovidos dichos medios de prueba, observándose que dicha testimonial no fue presentada en el lapso de ley, ya que, el escrito de la defensa referente a esta presentación fue incoado en fecha 12-02-2007, fuera del lapso legal y en forma extemporánea.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que las denuncias señaladas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.G., A.P.Z. y R.P.G., actuando en su carácter de defensores de los imputados F.E.S., J.A. DIAZ, M.A.R.J. y C.E.E.F., que se refieren a la declaratoria de extemporaneidad en la presentación de la excepción solicitada por la defensa y a la inadmisibilidad decretada por el tribunal A quo del testigo L.A.C. promovido como medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR las denuncias señaladas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.G., A.P.Z. y R.P.G., actuando en su carácter de defensores de los imputados F.E.S., J.A. DIAZ, M.A.R.J. y C.E.E.F., que se refieren a la declaratoria de extemporaneidad en la presentación de la excepción solicitada por la defensa y a la inadmisibilidad decretada por el tribunal A quo del testigo L.A.C. promovido como medio de prueba, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 12/04/2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal ,todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. No. 1915

MAPR/ JGQC/ JGRT/ mg

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