Decisión nº 019-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 03 de Mayo de 2007

197° y 148°

No. 019-07

EXPEDIENTE: N° SA-5-2007-2086.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores J.R.P.S., P.A.V. y F.A.S.N., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, respectivamente, y actuando como Representantes de la Empresa Cervecería Regional C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora D.A.C., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, en perjuicio de la empresa “Cervecería Regional C.A., donde aparece como investigada la ciudadana P.A.M.D.C., por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Decretó el Sobreseimiento de la causa, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.O., por cuanto el hecho denunciado no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, previamente se observa:

Cursa del folio 323 al 348 de la pieza 2, escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores J.R.P.S., P.A.V. y F.A.S.N., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, respectivamente y actuando como Representantes de la Empresa Cervecería Regional C.A., quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente:

…DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

…Al comparar la decisión dictada por la ciudadana Jueza D.A., o por menos, lo que debería constituir la parte motiva de la misma, no se adecua a los parámetros establecidos por nuestro legislador, en cuanto, a la salvaguarda del derecho de las partes a ser oídas, en el mejor ejercicio de su derecho a la defensa e igualdad ante la ley, lo que consecuencialmente apareja una flagrante violación al debido proceso, pero nos parece oportuno definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por si mismo o por incompatibilidad de los postulados contenidos en los ocho (8) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará inequívocamente violando el debido proceso.

En nuestro humilde criterio, la decisión que se impugna incurre en conculcar el derecho que le asiste a nuestra representada a ser oída, toda vez que, no obtuvo el privilegio de hacerse de una decisión en el orden de la salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, sino por el contrario, se dictó a espaldas y obstaculizó el acceso a la administración de justicia de esa representación y por ende se conculcó el debido proceso.

En tal sentido, y en base a lo anterior estimamos prudente, observar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Visto lo anterior, esta Representación usando las mismas herramientas, en armonía con los postulados del artículo 49 Constitucional y auxiliándose con el contenido del artículo 257 también de la Carta Magna, pasará a indicar como efectivamente se quebrantaron los derechos que le asisten a la víctima, al haberse resuelto a espaldas de la ley procesal la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional…

…Por ello, la Jueza D.A. con su proceder, nos cercenó el derecho a ser oído con las debidas garantías, aunado de la falta de motivación del por qué optó por no realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del texto Adjetivo Penal, lo cual menoscabó en gran medida el contenido de lo consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 3º , como lo previsto en el artículo 8 ordinal 1º de la citada Convención Internacional, así como, el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, supeditando obligatoriamente a la víctima a conformarse con lo publicado en fecha 14 de septiembre de 2006, sin tener la oportunidad de que nuestros argumentos fuera oídos, tal cual lo ordena el artículo 323 del texto Adjetivo Penal, así: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”.

Así las cosas, solo nos queda insistir en las disposiciones argüidas por nuestra Carta Magna, en cuanto al debido proceso, pues lleva inserta la obligación de aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con la debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”

Visto todo esto ciudadanos Magistrados estimamos que la jurisprudencia patria, la Constitución, y los acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por nuestra nación en materia de derechos Humanos, los cuales conforme al artículo 23 Constitucional, tienen carácter homólogo a nuestra Carta Magna en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden estar equivocados en tanto, las ilustraciones anteriores, concatenadas con los antecedentes expuestos y la decisión recurrida, muestran fehacientemente que el presente recurso debe ser admitido y tramitado para su declaratoria con lugar en la definitiva, por verse entonces violados serios derechos fundamentales de una de las partes (víctima) en este nuestro sistema penal acusatorio y así lo solicitamos muy respetuosamente…

…DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Ahora bien observa esta representación, sin ánimos de restarle importancia a nuestros alegatos iniciales, los cuales consideramos que deben ser analizados de una manera principal, subsidiariamente tenemos que la ciudadana Jueza D.A., inobserva evidentemente el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la más mínima intensión (sic) de oír a las partes y muy especialmente a la víctima, que por si fuera poco, no se conformó con el hecho de oírla, sino que tampoco razonó los motivos de tal pasividad, tal y como lo ordena la norma ya indicada,

En razón a esto, en un análisis concreto en relación al principio de legalidad observado desde una perspectiva general, la Jueza de Primera Instancia, violó esa garantía que conforma el debido proceso, en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial previamente establecido por nuestro legislador, en tal sentido nuestra jurisprudencia patria a (sic) dicho…

…Es obvio entonces, y así se desprende de las presentes actuaciones, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control (para la época), inobservó en su totalidad un procedimiento judicial establecido con anterioridad en el texto Adjetivo Penal en su artículo 323…

En tal virtud, es propicio entonces señalar que vemos dilucidado aquí una nueva violación al debido proceso, lo que acarrea en suma inevitablemente la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

…DEL ANACRONISMO QUE RESULTA SOBRESEER UN PROCESO JUDICIAL PENAL A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO POR UN DELITO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE CONSECUENCIALMENTE CERCENA EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

Resulta catastrófico para esta representación, tener que lidiar con un pronunciamiento alejado completamente de toda razón jurídica, pues en principio, no comprendemos como un Fiscal del Ministerio Público, con un supuesto conocimiento de las normas procesales, procedió a presentar un acto conclusivo de investigación (sobreseimiento), por un delito de los enunciados por nuestro legislador, como de instancia de parte agraviada, a saber, DIFAMACIÓN, pero peor aún, resulta inconcebible, inexcusable e imperdonable, que la ciudadana Jueza D.A., no posea tales conocimientos y procedió a convalidar el desconocimiento Fiscal.

…al observar como un Juez de Primera Instancia reafirma la posición de un Fiscal del Ministerio Público, en requerir un sobreseimiento del proceso por un delito que no es de acción pública, sino un delito de acción privada sobre el cual existe prohibición expresa que el Fiscal tenga algún tipo de participación, pues, para su tratamiento posee un procedimiento especialísimo dentro de la norma adjetiva penal, con las excepciones de la figura del “Auxilio Judicial”, o del “Fuero de Atracción”, las cuales no se presentan en el caso concreto, pues en cuanto a la atribución de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada a un mismo sujeto, debemos recordar que el Ministerio Público, manifestó que el hecho no se había realizado en cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible, es decir, lo descartó por completo, que lo único que se desprendía de las actuaciones era la acreditación del delito de DIFAMACIÓN, en tal sentido, no podemos hablar de una doble atribución de delitos, y en cuanto a la figura del “auxilio judicial”, pensamos que sobran las explicaciones.

…el Fiscal del Ministerio Público, inició una investigación, determinó que de los hechos objeto del proceso, se acreditaba el delito de DIFAMACIÓN, que como todos sabemos, su enjuiciamiento únicamente procede a instancia de parte agraviada, y optó por solicitar el sobreseimiento del proceso por este delito de acción privada, y lo peor, la Juez lo aplaudió y declaró con lugar su solicitud.

En tal sentido, es obvio que por disposiciones legales el Fiscal del Ministerio Público, jamás por ninguna circunstancia podrá requerir ante el órgano jurisdiccional el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de DIFAMACIÓN, pues para ello se encuentra establecida la figura del DESISTIMIENTO, no obstante, quizás a pesar del garrafal error de Derecho del representante de la Vindicta Pública, este es una parte más dentro del proceso penal, y por ende no le está prohibido explanar cualquier solicitud por irracional que sea, pues, ya su organismo de adscripción, autónomo por demás, se encargara de aplicarle los correctivos pertinentes, pero lo que no es permisible, que el órgano jurisdiccional llamado al CONTROL de la llamada fase preparatoria del proceso, permanezca como un convidado de piedra ante tan aberrante solicitud, sin aplicar las garantías procesales y derecho constitucionales, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior en un análisis más cerrado, podemos igualmente establecer que la recurrida cercenó igualmente el denominado “principio de oficialidad”, toda vez que, claramente se evidencia que usurpó funciones propias de un Juez de Juicio, pues este último es el llamado por ley y según su competencia, de conocer sobre los delitos de instancia de parte agraviada, por así su naturaleza exigirlo, en tanto que, en relación al delito de DIFAMACIÓN, este se persigue a través de un procedimiento que se inicia por medio de acusación privada, interpuesta directamente ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien es el facultado “exclusivo” para tomar la decisión de “sobreseer” el proceso, si así fuera el caso, es por ello, que requerimos categóricamente ante esta d.S. de la Corte de Apelaciones, se anule la decisión aquí recurrida. Y así se solicita de antemano.

…DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Nuevamente observamos de la recurrida, el craso error en la interpretación de las normas procesales penales, pues, si bien el artículo 318 del texto Adjetivo Penal, en su numeral 1º, establece: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, no es menos cierto , que otra causal de sobreseimiento de un proceso penal es: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, en tal sentido, en el supuesto negado, que no existiere la “denuncia” exigida por nuestro legislador patrio en el texto sustantivo penal a los efectos de llenar los extremos del delito de simulación de hecho punible, deberíamos entender que no se encuentra ACREDITADO EL HECHO PUNIBLE, lo que es muy distinto, a que el HECHO NO SE REALIZÓ,…

…DE LA SOLUCIÓN AL VICIO DENUNCIACO

Naturalmente un acto fundado en inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser utilizado o apreciado para fundar una decisión judicial, así se desprende del artículo 190 ibídem, en tanto lo correspondiente en atención a ello, deberá ser declarar la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de la normativa aludida, y la ordenación inmediata de reponer el proceso al momento de que el Tribunal de Control… provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

…DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO EN QUE INCURRE EL JUEZ

No obstante lo anterior, es impretermitible hacer notar que, el desconocimiento de la ciudadana Jueza y el incumplimiento del deber que le constriñe el artículo 334 de la Constitución Nacional Vigente, de asegurar la integridad de la Constitución, en específico del Debido Proceso, no puede quedar impune ante los ojos de estos operadores de justicia, ni de los organismos competentes, pues esto vicia nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, como el Sistema Judicial en sí, por ello, pedimos al Honorable Tribunal Superior que conozca de la presente Apelación, en observancia a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna y 255 del mismo texto fundamental…

En consecuencia, en armonía con lo establecido en el artículo 40, ordinal 4º de la Ley de Carrera Judicial, habiendo incurrido la ciudadana Jueza que presidía para la fecha el Tribunal A-quo, en error judicial grave e inexcusable, pedimos respetuosamente a la Instancia Superior que conozca de este Recurso, se sirva librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la decisión aquí recurrida, a los efectos que se sirvan iniciar, de considerarlo pertinente, los trámites inherentes al procedimiento de medidas administrativas disciplinarias.

Ahora bien, acotado lo precedido y retomando la idea inicial no podemos dejar de pensar que el hecho que la ciudadana Jueza A quo, se aparte de las obligaciones arriba descritas, como de esa realidad jurisprudencial pujante y reinante, no puede catalogarse de otra forma que como “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, sobre el sustento del principio Iura Novit Curia, el cual a la luz de los postulados erróneos sentados en la decisión accionada prácticamente lo han subvertido.

…En efecto, no es concebible, ni aceptable que jueces investidos de autoridad, utilicen la misma para violar los derechos de los justiciables, menoscabar los mismos o conculcarlos, ello, también dentro de ese contexto de Estado Social de Derecho y de Justicia debe ser sancionado y así pedimos formal y respetuosamente sea declarado “EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE DERECHO”, cometido por la Jueza A quo…

PETITORIO… esta representación requiere…

1.- Declarar admisible el presente recurso…

2.- Declarar con lugar el mismo…

3.- Como consecuencia subsidiaria de la declaratoria con lugar del recurso se sirva Decretar la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, conforme a lo preceptuado en los artículos 25 Constitucional, como 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declare el error inexcusable de derecho…

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Cursa del folio 258 al 370 de la pieza 2, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el abogado G.A.B.O., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana P.M.D.C., quien entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

…Del Resultado de la Investigación

Recabados los resultados de las diligencias de investigación y analizados éstos, primeramente por la Representación del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento y luego por el Tribunal a quo al decretarlo, ha quedado establecido que los hechos denunciados en fecha 11 de Agosto de 2003 por el ciudadano A.R.O., en representación de la “Compañía Anónima Cervecería Regional”, esto es, los hechos objeto del proceso, supuestamente constitutivos de uno de los delitos contra la administración de justicia (simulación de hecho punible), jamás llegaron a realizarse o materializarse, por lo que, obviamente, no constituyen delito alguno de acción pública; siendo el caso que conforme al criterio sostenido en forma coincidente por ambos funcionarios, en atención a determinadas actas cursantes en autos, contentivas de declaraciones de diversos entrevistados, se encontraría acreditado en los mismos, según la apreciación de ellos, un hecho punible de acción privada o perseguible a instancia de parte agraviada como lo es el presunto delito de difamación; pronunciamiento este último que rechazamos en toda forma de derecho por ser absolutamente impertinente e improcedente, al ser tal delito perseguible únicamente a instancia de parte, es decir, mediante previa acusación formal de la parte supuestamente agraviada por ante un Tribunal de Juicio, la cual no ha sido formulada en el presente caso, por lo que mal puede hacerse pronunciamiento alguno, de ninguna naturaleza, respecto de tal supuesto delito, el cual a todo evento niego categóricamente se haya cometido en este caso y más allá de ello, en el supuesto negado de que así hubiera sido, se encontraría para este momento evidentemente prescrito, tal como lo determinaron tanto el Ministerio Público como el tribunal a quo.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, de las actas procesales se evidencia y se constata con p.c. que el requisito impretermitible de la Acusación formal de la parte agraviada por ante un Tribunal de Juicio, así como la tramitación del consiguiente procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva penal para tales casos, no se ha cumplido en lo absoluto en el presente caso, brillando todo ello por su ausencia. La parte denunciante jamás se había paseado siquiera por la idea de la difamación y –conciente de que no tiene cualidad alguna para recurrir la decisión de sobreseimiento en referencia por lo que respecta al supuesto delito de simulación de hecho punible, por ser éste, tal como quedó además claramente establecido por la sentencia definitivamente firme dictada al respecto en este mismo caso por la Sala 3… en fecha 15 de Febrero de 2005, la cual cursa en autos-, pretende ahora aferrarse a esa idea y a ese erróneo pronunciamiento mediante desesperados subterfugios y especulaciones infundadas, trayendo a colación abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales que no son pertinentes a la situación concreta que nos ocupa, desde el momento en que ninguna de ellas, absolutamente ninguna, se refiere a una situación o corresponde a un caso relativo a un delito de acción privada. Todas aluden a situaciones y se refieren a casos en los cuales se están juzgado delitos de acción pública, lo cual los recurrentes ocultan habilidosamente a pesar de la apariencia de exhaustividad de sus alegatos.

Ante estas circunstancias… resalta que las personas que pretenden impugnar la decisión del a quo, carecen absolutamente de cualidad y de legitimidad para hacerlo, toda vez que nunca se inició el procedimiento a instancia de parte previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo basar su sedicente condición de parte en el aislado y erróneo pronunciamiento realizado por el a quo respecto del delito de difamación, lo cual excede la competencia del Juzgado de Control pero que en nada afecta el sobreseimiento decretado respecto de los hechos denunciados por la “Compañía Anónima Cervecería Regional”, el cual es perfectamente válido y vigente, habiendo sido tales hechos objeto de una larga investigación por parte del Ministerio Público, concluyendo ese organismo, así como el Tribunal a quo, en que los mismos no se realizaron y por ende no constituyen delito. Esta parte de la decisión se adoptó legalmente y debe mantenerse en vigencia.

En el largo y contradictorio escrito presentado por los apoderados de la mencionada Cervecería se incurre en el total absurdo de pretender fundamentar su supuesta legitimación para ejercer el recurso de apelación en un impertinente pronunciamiento sobre un supuesto y eventual delito perseguible sólo a instancia de parte (difamación), sin haberse incoado y seguido el procedimiento previsto en la ley, actuación esta que según el criterio de los referidos apoderados constituye un error inexcusable de derecho, contenido por el a quo, el cual acarrea responsabilidad del Juez de Control y en consecuencia solicitan se inicie “[…] los trámites inherentes al procedimiento de medidas administrativas disciplinarias”.

A pesar de ello, en forma insólita y por demás incoherente y maliciosa, los pretensos recurrentes solicitan a esta Honorable Corte de Apelaciones que siga tramitando la apelación como si se tratara de delito enjuiciable de oficio, esto es, que incurra, esa Instancia Superior también, en el referido “error inexcusable” del a quo; lo que califica el irrito recurso como ejercicio de evidente mala fe.

…Acerca del Supuesto Delito de Difamación

Aún cuando bien puede considerarse inútil e inoficioso tratar sobre el eventual y supuesto delito de difamación cuando no se ha cumplido el requisito sine quanon (sic) de la previa acusación de parte agraviada, consideramos oportuno manifestar nuestra airada protesta contra la insólita ligereza con la cual, tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal a quo, dan por “acreditada” en autos la comisión del delito de difamación y señalan que el mismo es atribuible a mi representada, cuando, aparte de que al no haber habido la indispensable acusación de parte agraviada, no existe ni siquiera un proceso válido en el marco del cual, cumpliendo el debido proceso, determinar si en efecto ocurrió el hecho punible objeto de la acusación y la eventual culpabilidad de quien fuere acusado; lo cierto es que mi representada no ha tenido oportunidad alguna de exponer su versión al respecto y de manera flagrante e inadmisible las garantías constitucionales del principio de igualdad, del debido proceso y el derecho de defensa, así como la presunción de inocencia; razones éstas por las cuales, también, debe ser anulado el cuestionado pronunciamiento, manteniéndose plenamente vigente el sobreseimiento respecto del supuesto delito de acción pública.

Por lo demás, a todo evento, manifestamos que en nuestro modesto criterio el supuesto delito de difamación tampoco se materializó en este caso, toda vez que los hechos que supuestamente lo constituirían no pueden ser debidamente subsumidos dentro del supuesto de hecho abstracto que contempla en artículo 444 del Código Penal, vigente para la época en que tales hechos ocurrieron…

…Para concluir debemos destacar que hacer valer, a todo evento, el hecho cierto y trascendental respecto del supuesto delito de acción privada en comento, consistente en que los hechos que los constituirían ocurrieron hace más de cuatro (4) años y aún en este momento no han sido objeto de la correspondiente acusación, por lo que, obviamente, no ha ocurrido hecho alguno interruptivo de la prescripción, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, vigente para la época señalada, estaría de haber existido, EVIDENTEMENTE PRESCRITO. Por tal motivo, es absolutamente absurda e inoficiosa, más allá de imposible al no existir acusación y por lo tanto, no existir un proceso que permita a los sedicentes recurrentes realizar acto alguno de ninguna especie, menos aun ejercer ningún recurso de apelación, cualquier infundada pretensión de reposición de la causa; la cual siempre sería absolutamente inútil y no pasaría jamás de ser un mero y simple formalismo de esa especie, constitucionalmente proscrito.

La denunciante “Compañía Anónima Cervecería Regional” no posee la cualidad de víctima que sus representantes judiciales pretenden mediante un ardid especulativo atribuirle, indispensable para el ejercicio del recurso de apelación en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo explicaremos en el capítulo siguiente.

…De la inadmisibilidad del Recurso por Falta de Legitimidad del Actor

…resulta meridianamente claro que sólo el representante del Ministerio Público, si no lo hubiere solicitado y la víctima –sujeto procesal de preeminente importancia en la reforma procesal penal venezolana-, pueden interponer el recurso de apelación contra el decreto de sobreseimiento, lo cual hace imprescindible atender a la definición de víctima que el propio legislador adjetivo estableció en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa observamos en primer lugar, que el Fiscal del Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos objeto de investigación como presuntamente constitutivos del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… cuya víctima es la administración de justicia, razón por la cual, la “Compañía Anónima Cervecería Regional” no satisface ninguno de los requisitos previstos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no tiene la cualidad de víctima en la presente causa, sobre lo cual, como se dijo, ya existe una decisión judicial definitivamente firme, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones…

En segundo lugar, en relación al delito de DIFAMACIÓN… repetimos que se trata de un hecho punible perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, para lo cual la supuesta víctima debía incoar una acusación privada, en un tribunal de juicio, lo cual nunca ocurrió. Por tal razón, el pronunciamiento del a quo al respecto carece de relevancia jurídica ya que es un acto evidentemente nulo. De otra parte, al no haber incoado acusación, los pretensores recurrentes carecen de legitimación para ejercer recurso alguno y no pueden actuar en el proceso en relación con ese supuesto delito de acción privada, pues tal acción no ha sido intentada.

… Petitorio… solicito…PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad de la sedicente apelación… SEGUNDO: Dado el evidente error cometido en la decisión proferida por el Juzgador a quo, constituido por el pronunciamiento hecho respecto de un delito de acción privada, como lo es el de difamación sugerimos respetuosamente se declare la nulidad de oficio del referido pronunciamiento, manteniéndose incólume el sobreseimiento por lo que respecta al delito contra la administración de justicia…

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Cursa del folio 371 al 377 de la pieza 2, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el abogado H.P.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana M.M., quien entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

…Con respecto al primer pronunciamiento, se trata de un error, intrascendente al objeto de la investigación, en el cual incurrió el a quo, quien por haber actuado fuera de su competencia, al decidir respecto a un delito de acción privada sin observar el procedimiento en el artículo 400 y siguientes del COPP hace que dicho pronunciamiento sea evidentemente nulo, esto es, se tenga por no realizado, lo cual paradójicamente, también es reconocido por los sedicentes recurrentes.

Con respecto al segundo pronunciamiento, por haberse emitido como consecuencia de la revisión y análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación y e haberse determinado que los mismos no se adecuaban a las exigencias típicas de ningún delito enjuiciable de oficio, el Juzgado de Control procedió correctamente al dictar el sobreseimiento de la causa, Decisión esta que además ha quedado definitivamente firme por cuanto la misma no fue apelada por las parte legitimadas para ello, como lo son: el Ministerio Público y la defensa de las personas investigadas.

… Petitorio… solicitamos… declarar INADMISIBLE la sedicente apelación… Así mismo, dado el evidente aunque inocuo, error cometido en la decisión tomada por el a quo respecto al pronunciamiento realizado fuera de su competencia sobre un delito de acción privada como lo es el de difamación, sugerimos se declare la nulidad de oficio únicamente del referido pronunciamiento, manteniendo incólume el sobreseimiento decretado por el delito de simulación de hecho punible.

Cursa del folio 378 al 383 de la pieza 2, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la abogada Z.C.d.C., en su carácter de Defensora de la ciudadana A.A.R.D.A., quien entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

…DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Efectivamente el recurrente carece absolutamente de legitimidad para apelar de la sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control, pues basa su legitimidad en el errado pronunciamiento realizado por dicho Tribunal, respecto del delito de Difamación, sin estar acreditado en autos, que se hubiera seguido el procedimiento al cual se contrae el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse ese de un delito de acción privada, perseguible a instancia de parte agraviada. Pues los hechos denunciados por la Compañía Anónima Cervecería Regional, fueron por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, acerca del cual también se decretó el Sobreseimiento de la causa, lo cual fue dictado ajustado a derecho.

Acerca del delito de difamación, NUNCA se accionó y /o siguió procedimiento alguno; actuación ésta que a criterio de los referidos apoderados, constituye un error inexcusable de derecho, cometido por el a quo. Más cabalgan sobre ese error y con él pretenden configurar su legitimidad para apelar; evidenciado una absurda contradicción. Si nunca se realizó el procedimiento establecido legalmente para poder el Ministerio Público o el Tribunal de Control, pronunciarse por el delito de difamación, es nulo el pronunciamiento dictado al respecto; en consecuencia mal puede tener el recurrente cualidad para apelar, devenida de un acto nulo. A pesar de ello y en forma absolutamente maliciosa, solicitan que la Corte de Apelaciones siga tramitando la apelación como si se tratara de delitos enjuiciables de oficio, evidenciado su mala fe.

En cuanto a la denuncia interpuesta, objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como presuntamente constitutivos de delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… cuya víctima es la administración de justicia, razón por la cual, los representantes de CERVECERÍA REGIONAL C.A., no llenan los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no tienen la cualidad de víctima en la presente causa, acerca de lo cual ya existe una decisión judicial definitivamente firme, dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por la Sala 3…

DE LA REPOSICIÓN INOFICIOSA

… Solicita el recurrente la nulidad del fallo recurrido por violación al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero… ¿Qué implicaría la nulidad del fallo recurrido y como consecuencia la reposición de la causa al estado de celebración de dicha audiencia o que se dicte una nueva sentencia, con prescindencia del vicio denunciado, si estamos en presencia de un delito, cuya acción es evidentemente prescrita? Obviamente una reposición inoficiosa que sometería a este proceso, a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados en claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución, por cierto también invocados por el recurrente.

…El denunciante, vale decir, el recurrente, tuvo el derecho y lo ejerció, de ser oído en todo el decurso del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, para la determinación de sus derechos y obligaciones. Nunca se sintió difamado y no actuó por ende en consecuencia. Por tanto el pronunciamiento de la recurrida, con respecto al delito de Difamación se trata de un error, pues no se percató que no se siguió el procedimiento a que se contrae el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que tal pronunciamiento sea nulo, es decir que se tenga por no realizado y en consecuencia, inexistente víctima o agraviado, por no estar configurado el delito de Difamación, de lo cual se infiere que no hay cualidad en el recurrente para apelar, como lo hemos señalado a todo lo largo del presente escrito … PETITORIO …solicitamos… PRIMERO: Declare INADMISIBLE la apelación… por carecer CERVECERÍA REGIONAL C.A. de la cualidad de víctima como ya se ha sido decidido en el presente expediente.

SEGUNDO: Declare la nulidad de oficio del pronunciamiento dictado por la recurrida en lo atinente al delito de Difamación, por tratarse de un delito de acción privada.

TERCERO: Decrete y confirme el sobreseimiento sobre el delito de simulación de Hecho Punible…

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Luego de revisadas las actas procesales, estima esta Sala necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones:

En fecha 25/05/2004, la Doctora D.C., en su carácter de defensora de la ciudadana A.R.D.A., solicitó a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que el Juez de Control que conociera de dicha solicitud recabara el expediente que instruía la Fiscalía a los fines de que ejerciera el control de la investigación por cuanto el Ministerio Público omitía la práctica de diligencias solicitadas a favor de su defendida, quien había sido imputado en este proceso penal.

En fecha 01/06/2004 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ofició al Ministerio Público solicitando la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 02/06/2004 los Doctores J.R.P.S., Oscar Borges Prim y P.A.V., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 91.625 y 98.424 y actuando como Representantes de la Empresa Cervecería Regional C.A., observan al Juzgado de Control que los hechos referidos por la Defensora de la ciudadana A.R.A., no fueron consumados en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que no era competente el Tribunal de Control que conocía de la solicitud y opone la excepción de incompetencia del Tribunal.

En fecha 09/06/2004 el ciudadano Á.R.O., Representante Judicial de la Empresa Cervecería Regional C.A., asistido por los referidos Abogados, recusa al Juez de Control. Tramitada la Incidencia le correspondió conocer a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18/06/2004 declaró Sin Lugar la Recusación. Reingresando en consecuencia las actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha 15/07/2004 la Doctora D.C. presentó escrito de contestación a la excepción opuesta e invoca la falta de legitimación de la supuesta víctima Cervecería Regional C.A., por no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/12/2004 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal luego de hacer un análisis y relacionar las actuaciones de la investigación llevada por el Ministerio Público, las cuales cursan en original en los cuatro anexos del presente expediente, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por los abogados J.R.P.S., Oscar Borges Prim y P.A.V. y Declaró la nulidad de la imputación realizada a la ciudadana P.A.M.D.C.. En fecha 13/12/2004 con motivo de la solicitud de aclaratoria realizada por los abogados F.A. y Z.C., quienes actuaban en su carácter de Defensores de las ciudadanas M.M. y A.R.A., el referido Juzgado, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió la aclaratoria en los siguientes términos: primero observó que por error involuntario en la decisión dictada en fecha 09/12/2004 se había señalado una fecha incorrecta respecto a la imputación a la ciudadana P.A.M.D.C., corrigiendo el error material cometido y señaló que la nulidad absoluta decretada también abarcaba a las ciudadanas M.M. y A.R.A., también imputadas en el presente proceso.

En fecha 14/12/2004 los Doctores J.R.P.S., OSCAR BORGES PRIM Y P.A.V., Abogados en Ejercicio y actuando como Representantes de la Empresa Cervecería Regional C.A., interponen recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada y solicitan la nulidad de la misma.

En fecha 17/12/2004, los abogados H.P.M. y F.A.L., en su carácter de Defensores de la ciudadana M.M.D.F., presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, alegando la falta de legitimación de la supuesta víctima por considerar que la denunciante (Cervecería Regional C.A.) no podía considerarse como víctima del hecho delictivo objeto de la investigación (Delito contra la Administración de Justicia), por lo que debía declararse Inadmisible el Recurso interpuesto. Igualmente esgrime los alegatos de derecho que estimó pertinente en oposición a la argumentación presentada en el Recurso de Apelación, solicitando se declarara sin lugar sí se admitía el Recurso.

En fecha 24/01/2005 las Doctora D.C. y Z.C.D.C., en su carácter de defensoras de la ciudadana A.R.D.A., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando igualmente la falta de legitimidad del denunciante para interponer el Recurso y por lo que solicita la inadmisibilidad del mismo. Igualmente invocan los alegatos de derecho que estimaron pertinentes en oposición a la argumentación presentada en el Recurso de Apelación, solicitando se declarara sin lugar sí se admitía el Recurso.

En fecha 15/02/2005 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró Inadmisible el Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal por carecer los recurrentes de la legitimación procesal para impugnar el fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control.

Con posterioridad a esta decisión se incorporaron a estas actas conocidas en los Tribunales, otras actuaciones en original y en copias relacionadas con este mismo proceso que cursaban en el Ministerio Público, evidenciándose la mala praxis de este organismo en la instrucción de los expedientes. No solamente porque se constata en este caso que se agregaron actuaciones de fechas anteriores, no correspondiéndose con el orden correlativo de las actuaciones que cursaban en este expediente, sino porque además el expediente original cursa en los cuatro anexos del expediente que conoce esta Sala, cuando este debió tratarse en una incidencia debidamente relacionada en el expediente original, cuestión que en el futuro deberá tener presente el Ministerio Público y tomar en consideración a los fines de mantener el orden procesal que garantice el debido proceso y el mejor entendimiento de las actuaciones procesales, lo que debió corregir el Tribunal de Control.

En fecha 26/05/2005 la Doctora A.D., en su carácter de defensora de la ciudadana A.A.R., solicita al Fiscal 21º del Ministerio Público dicte acto conclusivo, lo que ratifica en fechas 13/06/2005 y 12/07/2005. Del mismo modo lo hacen los Doctores H.P.M. y F.A.L., en fecha 31/10/2005, lo que ratifican en fechas 19/12/2005, 09/02/2006 y 28/03/2006. Ratificándose estos escritos en fecha 25/04/2006 por la Doctora ZORAIRA C.D.C., así como los presentados por ella en su carácter de autos.

En fecha 14/07/06, el Doctor H.N.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia y Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 318 y en ese mismo orden para cada uno de los casos y se convoque a las partes, de considerarlo necesario el tribunal a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud planteada conforme a lo pautado en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en la argumentación textualmente señala lo siguiente:

…Ahora bien dentro del proceso de investigación iniciado con motivo de la denuncia realizada por el representante de la empresa Cervecería Regional se logró determinar la comisión de un hecho delictivo de los perseguibles a instancia de parte y que si bien no fue señalado de forma expresa dentro de las solicitudes realizadas por el denunciante también es pertinente que esta Representación Fiscal como garante de la legalidad aprecie y dilucide dada la oportunidad.

A través de las declaraciones rendidas por varios entrevistados entre los cuales se pueden señalar:

…JAIME VILLEGAS…

…MERLIS CRESPO BLANCO…

…EDUAR LOVERA RODRÍGUEZ…

…XIOMARA ELIZABETH MENDEZ…

…JULIO CESAR MONTERO…

Como se evidencia de las declaraciones transcritas anteriormente y las cuales se encuentran dentro de las actas válidas que conforman el expediente, las mismas evidencian la comisión de un hecho delictivo específicamente el tipo penal previsto en el artículo 444 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, que se denomina difamación y señala “…El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”…Hecho este que resulta atribuible a la ciudadana P.A.M.D. CASTAN…

Resulta ya harto conocido el régimen de derechos que le concede la ley y la doctrina a las personas jurídicas como elementos susceptibles de tales, por lo que puede entonces hablarse del daño que ha de sufrir una persona jurídica en su reputación u honor cuando se pretende señalar y atribuirle hechos o circunstancias nocivas, dañinas y dañosas a la salud de la colectividad como consecuencia de su consumo.

Sin embargo debemos señalar lo establecido en el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, que manifiesta en su texto “…La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444…”…

Es enfática nuestra norma procesal penal al establecer en su contenido específicamente dentro del numeral 8vo del artículo 48 dentro de las causales de extinción de la acción penal a la Prescripción.

Vista esta situación no queda menos que solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido len el numeral 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia y Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1ero y 3ero del artículo 318 y en ese mismo orden para cada uno de los casos y se convoque a las partes de considerarlo necesario el tribunal a los fines de debatir los fundamentos de solicitud planteada ello conforme a lo pautado en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 14/09/2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con motivo del acto conclusivo, en la que entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, del estudio de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: Es evidente como ha explanado en su escrito de sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, que el delito que se encuentra acreditado en autos, es el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, en perjuicio de la empresa “Cervecería Regional C.A.”, donde aparece como investigada la ciudadana P.A.M.D.C.. En vista de que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Agosto de 2003, resultando hasta el día de hoy un tiempo mayor a UN (01) AÑO de consumado el hecho, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que ha sobrepasado el lapso de prescripción conforme el artículo 452 del Código Penal, vigente para la comisión del delito. Es por todo lo expuesto, que este Juzgado considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.O., representante de la empresa “Cervecería Regional C.A.”, mediante la cual señala la existencia de la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia, mencionando que un grupo de personas simularon indicios de hechos atribuibles a la empresa que representa, podemos observar del estudio del expediente, no se verificó que alguna persona haya denunciado por ante la autoridad competente un hecho simulado en perjuicio de la empresa “Cervecería Regional C.A.”, como lo señala el denunciante A.R.O.. Es por todo lo expuesto, que este Juzgado considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que no ha quedado demostrado que el hecho denunciado se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.A.S.N., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Cervecería Regional, estiman que tienen cualidad para interponer el Recurso de Apelación, tomando en consideración la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, suscrita por nuestro país en la Organización de las Naciones Unidas en el año 1985. Igualmente alegan la violación del debido proceso y a la tutela Judicial efectiva por no haberse convocado a una audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la nulidad de oficio, así como la violación del principio de legalidad por no haberse cumplido con lo pautado en dicha norma. Observa además que ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control podían pronunciarse en relación al delito de Difamación, así como la errónea aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por no poderse señalar que el hecho objeto del proceso no se realizó ya que existía una denuncia sobre un hecho concreto que se realizó, distinto a que el hecho se diga que no es típico, solicitando así la nulidad de la decisión impugnada e invocando error inexcusable de derecho por parte del Juez.

Por su parte el abogado G.A.B.O., quien dice actuar en su carácter de apoderado especial de la ciudadana P.M.D.C., señala que está de acuerdo con el pronunciamiento de que el hecho objeto del proceso no se realizó, no así por el pronunciamiento del sobreseimiento por el delito de difamación, por ser improcedente e impertinente en derecho por tratarse de un delito de acción privada, estimando que dicho delito no se ha cometido y en todo caso estaría prescrito. Señalan que los recurrentes carecen de cualidad y legitimidad para interponer el recurso, porque no acusaron por el delito de Difamación y estiman válido el otro pronunciamiento y por tanto debe mantenerse en vigencia el mismo. Solicita sea anulado el pronunciamiento acerca del delito de Difamación, por haberse violado el derecho a la defensa, el principio de igualdad, el debido proceso y la presunción de inocencia. Igualmente señala que los recurrentes no tienen cualidad de víctima y por lo tanto no pueden recurrir, tal como lo observó en este caso la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 15/02/2005, solicitando así que se declare inadmisible el Recurso interpuesto y la nulidad de oficio del pronunciamiento de la Juez, respecto al delito de Acción Privada.

El Doctor H.P.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana M.M., contesta el Recurso de Apelación interpuesto, señalando que existe un error intrascendente al objeto de la investigación el hecho de que la Juez haya actuado fuera de su competencia al decidir respecto a un delito de Acción Privada sin observar lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que dicho pronunciamiento sea nulo, esto es, “se tenga por no realizado” y respecto al otro pronunciamiento estima que el Tribunal se pronunció correctamente, señalando que dicha decisión esta firme por no haber sido apelada por las partes legitimadas para ello, esto es, por el Ministerio Público y por la defensa de las personas investigadas, por lo que solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación por carecer la Compañía Anónima Cervecería Regional de cualidad de víctima y además solicitó se declarara la nulidad de oficio únicamente del pronunciamiento mediante el cual dictó el sobreseimiento por el delito de Difamación y se mantuviera incólume el sobreseimiento decretado por el delito de simulación de hecho punible.

La Doctora Z.C.D.C., en su carácter de Defensora de la ciudadana A.A.R.D.A., contestó el recurso de apelación señalando que los recurrentes carecen absolutamente de legitimidad para apelar de la sentencia de Sobreseimiento, pues basa su legitimidad en el errado pronunciamiento realizado por el Juez A-quo, respecto del delito de Difamación, sin estar acreditado en autos, por tratarse de un delito de acción privada, perseguible a instancia de parte agraviada, ya que los hechos denunciados por la Compañía Anónima Cervecería Regional, fueron por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, acerca del cual también se decretó el Sobreseimiento de la causa, lo cual fue dictado ajustado a derecho, solicitando se Declarara Inadmisible el Recurso interpuesto y se declarara la Nulidad de oficio del pronunciamiento dictado por la recurrida con relación al delito de Difamación, por tratarse de un delito de acción privada.

Ahora bien, observa la Sala luego de revisada las actas procesales a los fines de decidir si es admisible o no el Recurso de Apelación interpuesto, que en el presente caso se constata que existe una flagrante violación al debido proceso que amerita sea considerado de oficio por esta Instancia, pues necesariamente debe corregirse a los fines de respetar el derecho de las partes y el debido proceso. En efecto, se constata que el Ministerio Público presentó un Acto Conclusivo que no reúne los requisitos de ley para que surta efectos jurídicos, ya que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar el Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

En el caso concreto señala que el hecho objeto del proceso no se realizó, pero tal solicitud tiene que hacerse luego de un análisis debidamente fundamentado en la investigación realizada en el que se precise cómo se llega a ese acto conclusivo. Esto es, debe ser claro en el planteamiento del por qué, según su criterio, en la investigación llevada a cabo no existió el hecho que se denunció y que inicialmente dio origen a la apertura de la investigación, observando que en la denuncia se hace referencia a la simulación de indicios sobre unos señalamientos hechos por un grupo de personas, atribuyéndole al producto de la Empresa Cervecería Regional la muerte de unas personas, tal como se constata en el Capítulo I. Señalan además que se imputó a las ciudadanas P.M.D.C., A.A.R.D.A. y M.M.D.F., por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia, imputación que posteriormente fue anulada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisiones de fechas 09/12/2004 y 13/12/2004. Sin mayor explicación solicita el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente haciendo referencia a que el dicho del denunciante no llegó a realizarse, porque nunca se llegó a formular denuncia que se relacionara con tales hechos ni llegó a iniciarse instrucción con respecto a los mismos, sin que se analizaran las otras actuaciones procesales y documentos obtenidos en la investigación y sin referir que los hechos denunciados se simularon por haber sido referidos por personas que declararon omitiendo tales hechos, porque no hubo denuncia en organismos sobre la muerte presuntamente ocasionada por ingerir el producto de la empresa, y nada se dice sobre ello.

Además de lo antes dicho y con asombro constata la Sala que en el capítulo III de dicha solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público señala que: “…Ahora bien dentro del proceso de investigación iniciado con motivo de la denuncia realizada por el Representante de la Empresa Cervecería Regional se logró determinar la comisión de un hecho delictivo de los perseguibles a Instancia de parte y que si bien no fue señalado de forma expresa dentro de la solicitud realizada por el denunciante, también es pertinente que esta Representación Fiscal como garante de la legalidad aprecie y dilucide dada la oportunidad.”. (Folio 307 de la pieza 2).

Esto es, estima como pertinente el hecho de solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción del delito de Difamación en perjuicio de la Empresa Cervecería Regional C.A., que da por comprobado con las declaraciones rendidas por varios entrevistados, señalando expresamente que ese hecho punible le resulta atribuible a la ciudadana P.M.D.C., pero que la acción está prescrita, admitiendo que es un delito de acción privada, fundamentándolo en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 444 y 452, antes 442 y 450 del Código Penal, aludiendo que lo hace como garante de la legalidad, cuando es obvio todo lo contrario, ya que es claro que el Código Penal establece en el encabezamiento del artículo 449, en relación con el artículo 442, antes 444 del Código Penal, que en: “Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y aun más se viola el procedimiento especial establecido en el Título VII, artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuya competencia la tiene el Juez de Juicio y no el Juez de Control.

Por otra parte se viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana P.M.D.C., a quien sin al menos haber sido acusada por tal delito el Ministerio Público le atribuya el hecho, lo cual resulta inaudito, en especial porque el Representante del Ministerio Público dice actuar como garante de la legalidad cuando está precisamente violando el principio de legalidad, lo que también hace la Juez A-quo, incurriéndose así en un error en la aplicación de normas sustantivas, procesales y constitucionales, pues si bien es cierto según el nuevo Sistema Procesal Penal el Ministerio Público es el único titular de la acción penal, lo es sólo respecto a los delitos de acción pública y el delito de Difamación está expresamente regulado por el legislador como un delito de acción privada, que no puede ser imputado sino mediante Acusación de la Parte Agraviada y sólo por ella, mediante un procedimiento especialísimo que omitió tanto el Ministerio Público como la Juez de Control.

Finalmente resulta insostenible como solicitud de sobreseimiento, dada la argumentación antes referida, el que se pretenda señalar en el petitorio que se solicita el sobreseimiento por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia y Contra las Personas, fundamentándose en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a cuando la argumentación de tal solicitud es que el hecho objeto del proceso no se realizó, con lo que incongruente e infundado dicho acto conclusivo, en consecuencia POR ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, dada la violación de los Derechos Constitucionales aludidos y por no reunir los requisitos mínimos que debe contener el acto conclusivo presentado, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Solicitud de Sobreseimiento y todos los actos subsiguientes que de él dependen, excluyendo la presente decisión, por violación al Debido Proceso, al Derecho a la defensa, Principio de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual no se entra a considerar la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores J.R.P.S., P.A.V. y F.A.S.N., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, respectivamente y actuando como Representantes de la Empresa Cervecería Regional C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 11, 12, 13, 25, 190, 191, 195, 196, 400 al 418 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá remitirse el expediente en la oportunidad legal al Tribunal A-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, dada la violación de los Derechos Constitucionales aludidos y por no reunir los requisitos mínimos que debe contener el acto conclusivo presentado, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Solicitud de Sobreseimiento y todos los actos subsiguientes que de él dependen, excluyendo la presente decisión, por violación al Debido Proceso, al Derecho a la defensa, Principio de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual no se entra a considerar la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores J.R.P.S., P.A.V. y F.A.S.N., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179, 98.424 y 93.837, respectivamente y actuando como Representantes de la Empresa Cervecería Regional C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 11, 12, 13, 25, 190, 191, 195, 196, 400 al 418 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá remitirse el expediente en la oportunidad legal al Tribunal A-quo.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA.

En la misma se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA.

EXP. No. SA-5-2007-2086

JOG/CCR/CMT/MTP/mjml.

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