Decisión nº 049-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 21 de Mayo de 2007

197° y 148°

No. 049-07

EXPEDIENTE: N° S5-2007-2121.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores D.T.G. y B.R.S., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.696 y 117.240, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G. en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor M.G.R., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogada B.R.S., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana C.M.S.G., de la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta tanto haya pronunciamiento sobre la acumulación de las causas No. 2J-369-05 y 25C-1183-02, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio y Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dichas causas se encuentran en fases distintas.

A los fines de decidir, previamente se observa:

Actuaciones que constan en la Incidencia relativa a la solicitud de Acumulación:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 28/02/2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cursante del folio 13 al 17 en copia simple y 2 al 5 de la pieza 44 del expediente original y mediante la cual señaló entre otras cosas textualmente lo siguiente:

…Contempla el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal….

…Conforme a la norma transcrita, en el caso que nos ocupa la naturaleza Jurídica del Delito de Rebelión Civil, es de acción Pública y en (sic) delito de Difamación e Injuria es de Acción Privada, de un interés particular, por tal manera los hechos se suscitaron de modo, tiempo y lugar en formas distintas, por lo tanto es de Observar que no es posible acumular dichas causas en base al Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico, por cuanto ambas causas se encuentran (sic) etapas distintas o no se dan los supuestos aludidos por la Defensa ya que existe una ausencia de conexión entre las acciones ya que las mismas deben ser autónomas e independiente entre sí.

En este mismo orden de ideas, en el Código Orgánico Procesal Penal, no señala ninguna norma o disposición que establezca que una determinada causa deba suspenderse o paralizarse hasta que la acumulada llegue a la misma fase, sin embargo tal practica deriva por aplicación analógica de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 79 referente a la acumulación de causas.

Ahora bien, el Derecho Procesal Penal, distingue tres fases distintas (Preparatoria, Juicio y Ejecución) dentro de la primera instancia penal, las cuales están asignados a órganos jurisdiccionales distintos (Control, Juicio y Ejecución), los cuales tienen limitado ámbito de competencia, por lo que resultaría imposible la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes ya que si no uno de los Jueces estaría asumiendo las funciones del otro.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado a través de su decisión No. 2780, de fecha 12/11/2002… lo siguiente:…

De la decisión anteriormente plasmada se evidencia que para que proceda la acumulación de causas, es necesario que ambos jueces sean competentes, ósea (sic), que se encuentren en fases procesales iguales, ya que en caso contrario uno de los jueces se estaría arrogando la jurisdicción del otro.

DISPOSITIVA … declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana B.R.S., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana C.M.S.G., en cuanto la solicitud de acumulación de la causa; No 2J-369-05, nomenclatura del Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dichas causas se encuentran en fases distintas…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21/03/2007, los Doctores D.T.G. y B.R.S., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.696 y 117.240, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión parcialmente transcrita anteriormente, (Folios 1 al 12 de la presente incidencia) en el que entre otras cosas señalaron textualmente lo siguiente:

“…D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio… en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G.… comparecemos ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación, dentro del lapso legal correspondiente, en contra de auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2006 por éste Tribunal, de la cual nos dimos por notificados el día 14 de Marzo de 2007, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de acumulación de causas, interpuesta por esta defensa.

La ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los Gobiernos

(Preámbulo de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 26 de agosto de 1789)

Escrito de formalización del recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2007.

CAPITULO I

a.- AGRAVIO RECURSIVO

El perjuicio o agravio recursivo se verifica por la sucumbencia que tiene que sufrir un parte para estar habilitada para introducir este recurso ordinario de apelación, que tiene como finalidad reparar el error judicial responsabilidad del juez a-quo. Señala el Maestro Couture, “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral” que la sentencia impugnada ocasiona y que la apelación debe remediar.

La decisión judicial objeto de impugnación, causa gravamen de suyo, por el error inexcusable de derecho que contiene, suficiente para tramitar el presente recurso y las responsabilidades personales del caso.

Sin embargo, el auto que declara “sin lugar” la solicitud de acumulación, crea requisitos o formalidades de carácter normativo que no existen en la ley, sustituye la actividad de la parte y adelantó el análisis de la cuestión de fondo. Está cadena arbitraria de eslabones sin sentido evoca las palabras del Maestro Carnelutti, quien apuntaba “El peligro del error judicial es como una gran nube que oscurece el cielo del derecho procesal”

En este caso oscurece el derecho a la defensa, acceso a la justicia y al debido proceso de nuestra representada y fomenta la impunidad en las violaciones constitucionales.

Nuestro sistema procesal penal no puede convertirse en un instrumento para el quebrantamiento de los principios y derechos que conforman a la noción del Debido Proceso; al contrario, las actuaciones judiciales deben concretar esta garantía en cada una y todas las actuaciones judiciales y ello sólo es posible cuando se constata el cumplimiento de determinados imperativos categóricos que obligan al Juez, como director y garante del proceso, a adecuar su actuación a las premisas esenciales que integran esa garantía.

…c.- ACLARATORIA DE LOS RECURRENTES

Nuestra actuación en el presente proceso solo tiene por objeto ejercer los derecho y garantía (sic) constitucionales de nuestra representada, nunca podrá considerarse la misma para convalidar las violaciones de orden público que existen producto de la actuación del juez a-quo.

II DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El auto dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Febrero de 2007, acordó lo siguiente:…

III FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

VICIO DE INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

  1. - Errónea aplicación de la n.j..

    La defensa, en la solicitud de acumulación de las causas 1183, en la cual cursa Acusación fiscal contra el ciudadano P.C.E., en el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, y la causa 369-05, referente a la acusación particular contra el ciudadano P.C.E., lo hizo bajo el supuesto de conexidad que existe entre ambas causas, siendo los puntos en común los siguientes:

    CONEXIÓN DE AMBAS CAUSAS.

  2. - En ambos casos el ciudadano P.C.E. es el acusado.

  3. - En ambos casos el libro “Mi testimonio ante la historia” es una prueba determinante contra el acusado.

  4. - En ambos procesos está pendiente la ejecución de una orden de aprehensión contra P.C.E..

  5. - En ambos procesos está pendiente una acusación contra P.C.E..

  6. - Ambos procesos están paralizados, para realizar la audiencia y resolver sobre las defensas, excepciones y pruebas de las partes.

  7. - Ambos procesos están en similar etapa procesal.

  8. - No existen más diligencias que practicar en ambos casos.

  9. - El enjuiciamiento de un delito de acción pública atrae el delito de acción privada.

    La solicitud en cuestión se planteó bajo el amparo de los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el juez de la recurrida en el auto que negó la solicitud de acumulación, al exponer las razones que lo condujeron a dicha decisión expresó lo siguiente:

    …Conforme a la norma transcrita, en el caso que nos ocupa la naturaleza Jurídica del Delito de Rebelión Civil, es de acción Pública y en delito de Difamación e Injuria es de Acción Privada, de un interés particular, por tal manera los hechos se suscitaron de modo tiempo y lugar en formas distintas, por lo tanto es de Observar que no es posible acumular dichas causas en base al Principio de la Unidad del Proceso previsto en el articulo 73 de Código Orgánico, por cuanto ambas causas se encuentran en etapas distintas no se dan los supuestos aludidos por la Defensa ya que existe una ausencia de conexión entre las acciones ya que las mismas deben ser autónomas e independiente entre si…

    La norma en la cual se basó el juzgador para exponer las razones contenidas en el párrafo trascrito, fue el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el auto apelado. Dicho artículo dispone lo siguiente: …

    …El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice sobre los supuestos en los cuales las causas conexas se encuentren en distintas etapas, y menos aun menciona sobre la circunstancia que los delitos cuyas causas se pretenden acumular sean de acción pública o de acción privada.

    En ambos procesos se ha presentado acusación en contra del ciudadano P.C.E. y si bien uno de ellos cursa ante un Tribunal de Control y el otro ante este Tribunal de Juicio (que actúa como tribunal de Control al admitir la Acusación, resolver excepciones y admitir pruebas), la acumulación de ambos procesos está permitida puesto que se encuentran en la misma etapa del iter procesal. En ambos procesos se está gestionando la citación para la imposición de la acusación, la oposición de defensas, la promoción de pruebas y la ejecución de la aprensión (sic) del acusado.

    Es importante destacar que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la acumulación de “Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”

    Deben acumularse ambos expedientes, atendiendo al principio de unidad del proceso y en resguardo del principio de economía procesal, para evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si, como ocurre en el presente caso.

    La acumulación de estos procesos no comportará, en ningún caso, la paralización de o suspensión de alguna de las dos causas, en razón de que ambas se encuentran en la misma fase o etapa procesal, vale decir, para la imposición de acusación, tanto del Ministerio Público como la acusación privada.

    En cuanto al interés o legitimación para requerir la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, deriva de la circunstancia de que este ciudadano se encuentra evadido de la Justicia penal venezolana, por ende la protección jurídico penal que la Constitución Nacional y las leyes consagran en nuestro favor resulta ilusoria, esencialmente por cuanto que la solicitud de extradición corresponde hacerla, exclusivamente, al Ministerio Público y no a los particulares.

    Al acumularse los expedientes (tanto el que conoce este Tribunal de Juicio, como el cursante en el Tribunal Vigésimo Quinto Función de Control) resultará procedente solicitar la extradición del acusado, ciudadano P.C.E., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA continuada, cometido en perjuicio de nuestra representada, debiendo ventilarse el juicio cumpliendo con las normas del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideramos que la decisión del juez al desestimar la solicitud de acumulación de causas, conforme al artículo 73 de la norma adjetiva penal, incurrió en una errónea aplicación de la n.j., dicho artículo no se subsume dentro de las razones expuestas por el juzgador, y más grave aún no interpretó correctamente la norma, no encuadró los supuestos de hecho presentados por esta defensa dentro de la descripción dada por el artículo 73, ya que en el presente caso existen diversos procesos, uno en el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, causa 1183, por el delito de REBELIÓN CIVIL, y el otro en el Tribunal Segundo de Juicio, causa 369-05, por el delito de DIFAMACIÓN, ambos en contra del ciudadano P.C.E., es decir en contra de la misma persona.

  10. - Falta de aplicación de la n.j..

    El juez a-quo, consideró que no había lugar a la acumulación, en virtud que una de las causas es de acción pública y la otra es de acción privada, y que dichas causas se encuentran en etapas distintas.

    El propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 dispone lo siguiente:…

    …Es meridianamente claro la facultad de un tribunal para conocer en un solo proceso, delitos de acción pública y de acción privada en contra de una misma persona, y que dicho conocimiento corresponderá al juez que esté llevando la causa del delito de acción pública.

    Esta defensa, según de lo que se desprende del auto apelado, asegura que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal no fue considerado al momento de tomar la decisión, porque de lo contrario, el juez no hubiese concluido que era imposible acumular las causas, en virtud que el delito de Rebelión Civil es de acción pública y el de Difamación es de acción privada; ya que de haberlo considerado, se hubiese percatado que el mismo código procesal permite la acumulación de causas de delitos de diverso tipo de acciones, y que además establece el tribunal competente para el conocimiento de las causas.

    El supuesto de acumulación de causas, no implica que el juez que va a conocer, se esté subrogando o invadiendo la competencia de otro juez, sino que por el contrario, con la posibilidad de acumulación se ejecuta el principio de celeridad procesal y unidad del proceso, evitando la proliferación de juicios y sentencias emitidas por distintos tribunales, evitándose así un mayor uso de recurso humano y de tiempo en diversas causas, que son conexas entre sí por estar vinculadas con una misma persona.

    Otras de las razones que plasmara el juzgador en el auto apelado, es que los hechos de los delitos cuyas causas se pretenden acumular ocurrieron en momentos, lugares y formas distintas.

    El Código Orgánico Procesal Penal no establece como requisito de conexidad que los hechos ocurran en el mismo momento, lugar y de la misma forma; porque sino estaríamos hablando de un mismo hecho y en consiguiente de un mismo delito, y no habría lugar a diversidad de causas, porque no habría pluralidad de delitos. El objetivo de la figura de la conexidad y por consiguiente de la acumulación es que se siga una SOLA CAUSA por VARIOS DELITOS, que tengan relación entre si, y en este caso en particular, por ser imputados a una misma persona.

    Carecería de objeto una solicitud de acumulación de causas, si se trataría de procesos llevados por tribunales diversos, pero por un mismo hecho, ya que no está permitido varias persecuciones judiciales por un mismo delito.

    Obviamente, cuando se solicita la acumulación, es porque existen diversas causas, por diversos delitos, y lo que se pretende es que dichas causas sean unidas en una sola y conocidas por un solo Tribunal, haciendo menos tediosa la labor judicial, facilitando la defensa de la persona vinculada en las causas, así como el desempeño de las otras partes del proceso.

    No es cierto lo plasmado por el juzgador a-quo, en cuanto a que las causas se encuentren en etapas distintas, ya que en ambos procesos está presentada una acusación en contra del ciudadano P.C.E., quien enfrenta en ambos casos órdenes de aprehensión, y está pendiente la celebración de audiencias para la imposición de las acusaciones, oposición de defensas y promoción de pruebas.

    Tal es la conexidad que existe entre ambas causas, que además de compartir un mismo acusado, comparten una prueba en común, como es el libro escrito por P.C.E. , el cual se titula “Mi testimonio ante la historia”, el cual fue uno de los medios utilizados para la comisión del delito de Difamación Agravada continuada, cometido en perjuicio de nuestra representada.

    IV PETITORIO

    Consideramos suficiente las razones antes expuestas para solicitar a este Tribunal Colegiado lo siguiente: …

    …Segundo: SOLICITE la inmediata remisión de la totalidad de las actas que conforman las causas 1183 que reposa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, y la causa 369-05 seguida por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este mismo circuito judicial.

Tercero

se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y por tanto se ANULE el auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

se declare la ACUMULACIÓN de las causas 1183 que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, y la causa 369-05 seguida por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este mismo circuito judicial y en resguardo al principio de unidad del proceso y la economía procesal, para evitar la proliferación de juicios para una misma persona.

Quinto

se declare COMPETENTE al Tribunal Vigésimo Quinto de Control para conocer la causa 369-05 seguida por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Tribunal de Control que conoce del delito de acción pública .

Sexto

Se SUSPENDA (sic) las causas que cursan en los Tribunales Vigésimo Quinto de Control y Segundo de Juicio de esta misma Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mientras se resuelve el presente recurso y se decida sobre la acumulación o no de las causas ya mencionadas…”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/04/2007 la Doctora M.A.P.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación cursante del folio 22 al 26 de la incidencia, quien entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

…II. DE LOS HECHOS. En fecha 28 de Febrero del presente año, los recurrentes mediante escrito solicitan al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… se pronuncie acerca de la acumulación de la causa que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto … de Control… donde aparecen como imputados los ciudadanos: GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO, J.G.V. y C.S.G., por la comisión del delito de: REBELIÓN CIVIL y CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 143.1.2 del Código Penal respectivamente, con la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial… donde aparece como querellante la ciudadana C.M.S.G. y como querellado el Ciudadano P.C.E., por la presunta comisión del delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, la cual fue admitida en data 10 de Mayo de 2005 por el precitado Tribunal.

Es importante destacar que las referidas causas no son conexas, toda vez que las mismas versan sobre hechos distintos, por una parte tenemos que en la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Juicio, al Ciudadano P.C.E. se le atribuye la cualidad de querellado o acusado, mientras que a la ciudadana C.M.S.G., se le atribuye la cualidad de parte querellante.

En la causa que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control al Ciudadano: P.C.E., se le atribuye la cualidad de imputado y a la recurrente la cualidad de imputada, por hechos totalmente distintos a los antes referidos ya que como se puede observar un proceso se origina por delitos de acción privada y el otro es con ocasión a delitos de acción pública, los cuales no guardan ningún tipo de conexidad (nexo) o relación entre si.

En este sentido, a los fines de aplicar la figura de la acumulación, es necesario estudiar sus requisitos fundamentales. El Primero es que las causas se encuentren en una misma instancia, el Segundo es que los procesos sean acumulables por compatibles y finalmente que las pretensiones sean conexas por existir identidad entre los sujetos procesales que intervienen en las mismas.

Misma Instancia: En cuanto a este primer requisito, es claro que no se podrán acumular causas cuando cursen es (sic) instancias diferentes y por interpretación en contrario si se podrán acumular cuando cursen en una misma instancia, en problema estriba en que según nuestra estructura procesal penal puede plantearse la posibilidad en acumular causa que se encuentren en la primera Instancia pero en fases diferentes.

En efecto a la luz de nuestro proceso penal, los Órganos Jurisdiccionales se encuentran organizados en dos instancias, una primera integrada por Tribunales Unipersonales y Mixtos y otra de apelaciones integradas postribunales Colegiados. La Primera Instancia la componen cuatro fases a saber, la fase preparatoria, la fase intermedia o preliminar, la de juicio oral y la de ejecución. Los Jueces de Primera Instancia cumplen funciones dependiendo en la fase en que se encuentren, bien sea en funciones de control para la fase preparatoria o intermedia de juicio para la fase de juzgamiento y de ejecución para la fase de ejecución de las sentencias.

Así las cosas desde un punto de vista garantista en principio, podemos fundamentar la inconveniencia de la acumulación en fases distintas aún cuando se encuentren en la misma Instancia tal y como es el caso que hoy nos ocupa, y ello es así puesto que como ha sido sostenido, la doctrina e incluso la jurisprudencia, la consecuencia inmediata de la acumulación es la paralización de la causa que previno hasta tanto la otra llegue al mismo estado. Si queremos acumular causas en diferentes fases entonces tendremos que paralizar la causa que se encuentra en la fase más adelantada, esta es la ¿Qué esta siendo llevada por ante el juzgado segundo de Juicio, hasta tanto la anterior, es decir la que esta siendo ventilada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control la alcance, lo que acarrea una dilación indebida en el presente proceso penal. Así lo expresó la Sala Constitucional en Sentencia del 12 de Noviembre del 2002.

Además señala la Sala, que cada fase del proceso penal corresponde a Órganos Jurisdiccionales distintos, como lo son Tribunales de Control, de Juicio o de Ejecución y cada uno de ellos tiene expresamente delimitado su ámbito de competencia, por lo que ninguno de ellos puede arrogarse las funciones del otro, por encontrarse en una fase procesal distinta de la que no es competente. En este sentido es menester referir que la causa que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control se encuentra en fase preliminar o intermedia como se ha expresado anteriormente a los fines de dar cumplimiento al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la causa que cursa por ante el Juzgado segundo de Juicio se encuentra en esa fase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes ejusdem, por lo que a todas luces sería inconcebible lo solicitado por los recurrentes toda vez que se (sic) el Juzgado de Control estaría invadiendo la competencia dada por la Ley al tribunal de Juicio, dada la naturaleza de los delitos.

Por otra parte, los procesos in comento no son compatibles entre sí, motivo por el cual la pretensión de la recurrente carece de fundamento, en este sentido es menester indicar que según sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la causa distinguida bajo el Nro. 00-23-58, señala que en el nexo se debe vincular al hecho y que este nexo en el proceso penal reviste vital importancia ya que constituye la base para determinar los procesos que se deben acumular, es un requisito sin el cual no existe la posibilidad de la acumulación. En el caso de marras este nexo no existe ya que se puede observar que son hechos totalmente distintos que no guardan ningún tipo de relación, tanto así que nos encontramos frente a dos ilícitos uno de acción pública y el otro de acción privada, donde hasta los sujetos pasivos de ambas acciones son distintos…

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DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Sala en fecha 07/05/2007, dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en contra de la Decisión dictada en fecha 28/02/2007 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor M.G.R., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada B.R.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana antes mencionada, en cuanto a la acumulación a ese expediente de la causa No. 2J-369-05, nomenclatura del Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dichas causas se encuentra en fases distintas.

Ahora bien, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente Recurso de Apelación con relación a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, como lo exigen los artículos 433, 436, 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la Sentencia No. 602 de fecha 20/12/2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar textualmente que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la Sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que textualmente se señala lo siguiente:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

Esta Sala para decidir observa:

En cuanto a la legitimación, establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, constata la Sala que de la revisión de las actas que conforman la causa original se evidencia que los abogados D.T.G. y B.R.S., fueron designados por la ciudadana C.M.S.G., para que actuaran como sus defensores, prestando los referidos abogados el debido juramento de ley, por lo que se encuentra demostrada su legitimidad para recurrir. Dicho Recurso fue interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de la notificación, tal como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 448 ejusdem; la decisión recurrida está dentro de las señaladas en el artículo 447 ibídem y no está dentro de las establecidas por el legislador como irrecurrible o inapelable, por lo que esta Sala encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; siendo una decisión impugnable por ser desfavorable a quien recurre y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

La Doctora M.A.P., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, solicitó que el mismo fuese declarado Inadmisible en virtud que de alguna manera ya fue resuelto por la Sala Dos (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007, al decidir el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, obteniendo como resultado que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio es competente para conocer de la querella incoada por la ciudadana C.M.S.G., en contra del ciudadano P.C.E., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, por lo que considera inoficioso que esta Sala pase a conocer sobre los fundamentos que motivan el presente Recurso.

Al respecto observa la Sala que conforme a la Jurisprudencia antes transcrita parcialmente, no le esta dado a esta Sala en la oportunidad de decidir si se admite el Recurso de Apelación o no pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado sino con relación al cumplimiento de los parámetros exigidos por el legislador para dictar el pronunciamiento correspondiente a esta oportunidad procesal, pues lo aludido por el Ministerio Público no puede encuadrarse dentro de los motivos que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia se niega tal solicitud por ser improcedente, de conformidad con el citado artículo y en acatamiento a la jurisprudencia antes citada, observando que no estima temerario el Recurso interpuesto, pues es un derecho de las partes hacerlo cuando estime que están afectado sus intereses. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de la Doctora M.A.P., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, de considerar el Recurso de Apelación interpuesto Inadmisible por ser improcedente, según las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia No. 602 de fecha 20/12/2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2007 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. M.G.R., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada B.R.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana antes mencionada, en cuanto a la acumulación a ese expediente de la causa No. 2J-369-05, nomenclatura del Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dichas causas se encuentra en fases distintas. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado…”.

Expedientes relacionados con la Decisión Recurrida y respecto de los cuales se solicita su acumulación

A.- Expediente Número 369-05 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

En fecha 25/04/2005, la Doctora C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, abogada, casada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número 2.935.735, asistida por los Doctores C.H.N., D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 92.393, 58.696 y 58.612, respectivamente, y domiciliados en Caracas, presentaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta en contra del ciudadano P.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.262.556, domiciliado en Colombia, según lo señala el Registro Electoral de la Hoja Web del C.N.E., como consecuencia del otorgamiento de asilo que le fuera otorgado por el vecino país, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte en relación con el artículo 99, ambos del código Penal. (Folios 1 al 19 de la Primera Pieza del expediente original).

En fecha 26/04/05 se recibe dicha Acusación en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a inhibirse la Doctora B.P.M., la cual fue declarada con lugar por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito en fecha 04/05/2005. (Folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente original y en la Incidencia de Inhibición)

En fecha 28/04/05 las actuaciones fueron remitidas a la oficina administrativa correspondiente, quien las distribuyo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito, quien le asigno el número 369-05.

En fecha 02/05/2005 la Doctora C.M.S.G., compareció a la sede de dicho Juzgado y ratificó en todas sus partes la Acusación Particular (folio 28 de la primera pieza), la cual fue Admitida en fecha 10/05/2005, mediante auto especial por el Tribunal de Juicio a cargo del Doctor F.J.C.S.. (Folios 185 al 189 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 21/02/2007, los Doctores D.T.G. Y J.I.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Doctora C.M.S.G., en su carácter de Parte Acusadora Privada del ciudadano P.C.E., consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un escrito contentivo de solicitud de acumulación en los siguientes términos:

…I.- SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

A.- PROCESO N° 2J-369-05 CONTRA P.C.E.

El 25 de abril de 2005, interpuse acusación particular contra del ciudadano P.C.E., ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal de Juicio, luego de que la para entonces Jueza Décimo Tercera de este mismo Circuito Judicial se inhibiera de conocer de la causa.

El objeto de este proceso penal es el libro “Mi testimonio ante la historia”, escrito por el acusado, en virtud de ser el supuesto autor responsable del contenido, en el cual se encuentran reflejadas afirmaciones que constituyen especies difamatorias que afectan el honor y la reputación de la DRA. C.M.S.G., y constituyen el delito de difamación agravada continuada.

Luego de haber ratificado personalmente nuestra patrocinada la acusación, este probo órgano judicial, por auto del 10 de mayo de 2005, admitió a trámite la acusación, ordenó la notificación al ciudadano P.C.E., para que designe defensor, y realizar la audiencia de conciliación, antes de cuya oportunidad podrá el acusado, oponer iguales defensas que para la acusación del Ministerio Público y promover pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal de Juicio, previa solicitud de la representación de la víctima en el presente proceso penal, se ordenó a la fuerza pública la localización y traslado a la sede del tribunal del ciudadano P.C.E., comisionándose para ello a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este proceso se encuentra paralizado pendiente de ejecutarse la orden de aprehensión del ciudadano P.C.E..

B.- PROCESO N° 1183, ACUSACIÓN CONTRA P.C.E..

Existe una acusación presentada en contra del ciudadano P.C.E., por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual cursa al expediente distinguido con el Nro. 1183 ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control. Anexo copia de esta acusación.

El objeto de este proceso penal son los sucesos del 11 de abril de 2002 en los cuales el ciudadano P.C.E., tuvo una participación protagónica por ser el responsable de su autoproclamación como Presidente, de la modificación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y autor responsable del decreto “Carmona”, lo cual a criterio del Ministerio Público constituye el delito de REBELIÓN CIVIL.

Se está tramitando ante el Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de extradición de este acusado, siendo el próximo acto a realizarse la audiencia preliminar para que sean opuestas las defensas y las pruebas que considere pertinentes la defensa de este ciudadano.

Existe orden de detención contra el ciudadano P.C.E., pendiente de ejecución, estando paralizado por esta causa.

C.- CONEXIÓN DE AMBOS PROCESOS.

• En ambos casos el ciudadano P.C.E. es el acusado.

• En ambos casos el libro “Mi testimonio ante la historia” es una prueba determinante contra del acusado.

• En ambos procesos está pendiente la ejecución de una orden de aprehensión contra el acusado.

• En ambos procesos existe una acusación contra P.C.E..

• Ambos procesos están paralizados, para realizar la audiencia y resolver sobre las defensas, excepciones y pruebas de las partes.

• Ambos procesos están en Primera Instancia.

• Ambos procesos están en similar etapa procesal.

• No existen más diligencias que practicar en ambos casos.

• El enjuiciamiento de un delito de acción pública atrae el delito de acción privada.

Dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”

El tratamiento que hace el Código Orgánico Procesal Penal, de la institución procesal de la conexidad se extiende, inclusive, a los efectos de la comunidad de la prueba, cuando el Legislador consideró delitos conexos, a aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, pueda influir sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias, así lo señaló la Sala Constitucional, estableciendo lo siguiente: “… El Código Orgánico Procesal Penal, incluso va mas allá, y en un concepto amplísimo de comunidad de la prueba, considera delitos conexos, aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influye sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias; lo que constituye una figura atípica en la creación de procesos acumulables (y potencialmente con pluripartes).” (Sala Constitucional, sentencia N°369, de fecha 27/03/2001, exp: 00-2358.)

Es obligación del Juez analizar, los factores de conexión así como de acumulación de conformidad con los artículos 70, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obedecen a lo señalados por la Sala Constitucional, respecto del litisconsorcio necesario que existe en esta causa, respecto de las pruebas, respecto de los mismos hechos, el acusado y los procesos.

Igualmente sobre la naturaleza de (sic) de la acumulación y la conexidad la Sala Constitucional, ha advertido que “Conforme a los artículos 63 y 70 eiusdem, que señala la decisión de la Corte, y se refiere, el primero, a la acumulación penal, la cual puede efectuarse en cualquier caso en que el criterio judicial lo decida tomando en cuenta la relación que guarden entre sí los hechos enjuiciados, y en cuanto al artículo 70, que se refiere al principio de la unidad del proceso, es un principio de doble naturaleza, sustantiva y procesal, y que tiene como finalidad la de juzgar en un mismo proceso todos los delitos que pueda haber cometido una persona, aún cuando no guarden relación, pero que va a permitir un solo resultado, así como también guardar la integridad objetiva de la causa, cuando se juzga a todas las personas a quienes se les atribuya participación en un hecho punible, en un solo proceso.” (Exp. 01-1169 a.a., T.S.J/S.C., Sent. N°631, fecha 26/03/2002.) (resaltado nuestro)

Aun cuando la naturaleza de los delitos es distinta (en este caso de orden público y por acusación de parte agraviada), lo cual no es óbice para que, como ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia 206, del 29/05/2003, (caso: avocamiento J.R.R.S. y otros), honrando el concepto de la defensa justa no se someta a una misma persona a persecuciones en distintos procesos:

Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

En ambos procesos se ha presentado acusación en contra del ciudadano P.C.E. y si bien uno de ellos cursa ante un Tribunal de Control y el otro ante este Tribunal de Juicio, la acumulación de ambos procesos está permitida puesto que se encuentran en la misma etapa del iter procesal. En ambos procesos se está gestionando la citación para la imposición de la acusación, la oposición de defensas, la promoción de pruebas y la ejecución de la aprensión del acusado.

Es importante destacar que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la acumulación de “Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”

En este caso la presente acusación es por la comisión de un delito dependiente de la acción de la parte agraviada, por lo que debe ser acumulado al expediente N° 1183, que cursa en el Tribunal 25° de Control, por mandato del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Deben acumularse ambos expedientes, atendiendo al principio de unidad del proceso y en resguardo del principio de economía procesal, para evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si, como ocurre en el presente caso.

La acumulación de estos procesos no comportará, en ningún caso, la paralización de o suspensión de alguna de las dos causas, en razón de que ambas se encuentran en la misma fase o etapa procesal, vale decir, para la imposición de acusación, tanto del Ministerio Público como la acusación privada.

En cuanto al interés o legitimación para requerir la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, deriva de la circunstancia de que este ciudadano se encuentra evadido de la Justicia penal venezolana, por ende la protección jurídico penal que la Constitución Nacional y las leyes consagran en nuestro favor resulta ilusoria, esencialmente por cuanto que la solicitud de extradición corresponde hacerla, exclusivamente, al Ministerio Público y no a los particulares.

Al acumularse los expedientes (tanto el que conoce este Tribunal de Juicio, como el cursante en el Tribunal Vigésimo Quinto Función de Control) resultará procedente solicitar la extradición del acusado, ciudadano P.C.E., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA continuada, cometido en perjuicio de nuestra representada, debiendo ventilarse el juicio cumpliendo con las normas del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

El enjuiciamiento del ciudadano P.C.E., a través del procedimiento ordinario otorgaría mayores garantías para la protección de los derechos como víctima del delito por el cual presentó acusación nuestra representada en contra de este ciudadano, a la par de que con ello se favorecería la búsqueda de la verdad en el enjuiciamiento de los hechos del 11 de abril de 2002.

  1. PETITORIO

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a este probo Tribunal de Juicio, que DECLINE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remita la totalidad de las actas que conforman la presente causa al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, a los fines que éste proceda a la inmediata acumulación de los autos del EXPEDIENTE 1183-02, todo ello en resguardo al principio de la unidad del proceso, del principio de economía procesal, para evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí, como ocurre en el presente caso, siendo aquél el órgano judicial competente, por encontrarse conociendo del delito más grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En Caracas, a los 21 días de febrero de 2007…”. Anexa a este escrito copia de la acusación presentada por la Doctora L.O.D., Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Control en contra del ciudadano P.C.E., en el que se hace referencia entre los elementos de convicción el Libro “Mi Testimonio ante la Historia”, por el delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y en el Capítulo especial, solicita la extradición del referido ciudadano. (Folios 227 al 231 de la primera pieza).

En fecha 02/03/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora L.F.U.G., dictó Decisión en la que entre otras cosas, señaló textualmente lo siguiente:

…El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de los delitos conexos y en el numeral 4 prevé que son de esa categoría, aquellos delitos imputados a una misma persona.

Por otra parte el artículo 71 del citado texto adjetivo penal, contempla la competencia para el conocimiento de los delitos conexos y en el encabezamiento refiere que el conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.

Así mismo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “… tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”

En aras igualmente de salvaguardar la unidad del proceso, el artículo 75 ejusdem, en su único aparte, señala textualmente que “ … Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”, por lo que los delitos de acción pública arrastran a sus conexos de instancia estrictamente privada, constituyendo el fuero de atracción.

Ahora bien, quien aquí decide observa que al ciudadano P.C.E. se le imputan dos delitos, siendo uno de acción pública como lo es el delito de REBELIÓN CIVIL y que conoce del mismo el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control y otro de acción privada, que conoce este juzgado, consistente en DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, situación ésta que evidencia que al hoy acusado se le siguen diversas causas, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, como ya se mencionó antes, que a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas, tratándose en el presente caso de delitos conexos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 70 ejusdem.

…También es necesario destacar que el artículo 70 en su numeral 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente como delitos conexos aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (conexidad probatoria)…

…Al analizar las circunstancias que permitan determinar si existe tal convexidad (sic) en el presente caso, es evidente para quien aquí juzga que las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación privada por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, formulada por la ciudadana C.S.G. en contra del ciudadano P.C.E., tienen relación con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó por REBELIÓN CIVIL ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control, por los hechos acaecidos el 12 de abril de 2002, constituyendo las pruebas Ofrecidas (sic) en el escrito de acusación privada, el ejemplar del libro “Mi testimonio Ante la Historia” y la publicación en el periódico “Quinto Día”, de la entrevista rendida a la periodista S.B., en los cuales se trata directamente los hechos acaecidos el 12 de abril de 2002.

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal (sic) DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA…EN EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL ...

En tal sentido se declara Con Lugar la solicitud de acumulación de las causas antes referidas, interpuesta por los Abogados D.T.G. y J.I.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.G.…

(Folios 311 al 314 de la segunda pieza del expediente original)

En esa misma fecha 02/03/2007 y en la misma decisión acordó remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06/03/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente y le dio entrada bajo el Número 25C-8835-07 y en fecha 08/03/2007, planteó Conflicto de No Conocer, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… Por cuanto este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo (sic) del presente año, realizo pronunciamiento a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana B.R.S., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CECILI M.S.G., a la cual se le sigue causa ante este Despacho por la presunta comisión del delito de REBELION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, signada con el número 1183-02.

En virtud que fecha 06/03/2007, se recibió ante la sede de este Despacho Expediente signado bajo el número 369-05 nomenclatura del Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano P.C.E., por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, por cuanto ese Juzgado en fecha 02/03/07 dicto auto en el cual acordó Declinar la Competencia de la presente causa, a este Despacho.

Siguiendo este mismo orden de idea en fecha 28/03/07 (sic) este juzgado negó la solicitud de acumulación, la cual corre inserta en la pieza número 44° del expediente signado con el número 1183-02, nomenclatura de este Juzgado, (se anexa cinco folios útiles en copias fotostáticas) correspondientes al pronunciamiento que motivando esta decisión en los fundamentos de hechos y derechos que a continuación se detallan.

Artículo 73 Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Conforme a la norma transcrita, en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del delito de Rebelión Civil, es de acción publica (sic) y en (sic) delito de Difamación e Injuria es de Acción Privada, de un interés particular, por tal manera los hechos se suscitaron de modo tiempo y lugar en formas distintas, por lo tanto es de Observar (sic) que no es posible acumular dichas causas en base al Principio de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico (sic), por cuanto ambas causas se encuentran en etapas distintas y no se dan los supuestos aludidos por la Defensa, en razón que existe una ausencia de conexión entre las acciones ya que las mismas deben ser autónomas e independientes entre sí.

El Código Orgánico Procesal Penal, no señala ninguna norma o disposición que establezca que una determinada causa deba suspenderse o paralizarse hasta que la acumulada llegue a la misma fase, sin embargo tal practica deriva por aplicación analógica de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 79 referente a la acumulación de causas.

Ahora bien, el Derecho Procesal Penal, distingue tres fases distintas (Preparatoria, Juicio y Ejecución) dentro de la primera instancia penal, las cuales están asignados a órganos jurisdiccionales distintos ( Control, Juicio y Ejecución), los cuales tienen limitado su ámbito de competencia, por lo que resultaría imposible la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes ya que si no uno de los jueces estaría asumiendo las funciones de otro

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado a través de su decisión N° 2780, de fecha 12/11/2002 (Caso R.A.S.A. lo siguiente:

…la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.

De la decisión anteriormente plasmada se evidencia que para proceder la acumulación de causas, es necesario que ambos jueces sean competentes, o sea que se encuentren en fases procesales iguales, ya que en caso contrario uno de los jueces se estaría arrogando la jurisdicción de otro.

Este tribunal (sic) Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente de conocer de la presente causa seguida al ciudadano P.C.E., el cual es co-imputado conjuntamente con la ciudadana C.M.S.G., a la cual se le sigue causa ante este Despacho por la presunta comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal y en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 326 al 329 de la segunda pieza)

En esa misma fecha acordó remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien lo distribuyó a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 14/03/2007 lo recibió, dándole entrada. Dicha Sala en fecha 26/03/2007 acordó devolver el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente lo remitiera al Juzgado Segundo de Control a fin de que la Juez Segunda de Juicio rindiera el correspondiente informe. (Folio 338 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 27/03/2007 el Juez Vigésimo Quinto de Control dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber planteando conflicto de no conocer y lo remitió al Juzgado Segundo de Juicio, devolviendo las actuaciones a la Sala Cuatro, recibiendo esta en fecha 28/03/2007 el Informe de la Doctora L.F.U.G., quien lo hizo en los siguientes términos:

“…quien suscribe el presente Informe, declinó la competencia de la causa seguida al ciudadano P.C.E., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada…en el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se sigue causa al referido acusado por la presunta comisión del delito de Rebelión Civil…considerando esta Juzgadora la necesidad de acumular ambas causas en el Juzgado en Funciones de Control, a los fines de preservar Principios fundamentales, como lo son, la prevención, Comunidad de la Prueba y la unidad del proceso, con el objeto de evitar que se produzcan sentencias contradictorias contra el enjuiciable.

Tal decisión se produce, en virtud que al ciudadano P.C.E. se le imputan dos delitos, siendo uno de acción pública, como lo es el delito de REBELION CIVIL y que conoce del mismo el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control y otro de acción privada, que conoce este juzgado, consistente en DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, situación ésta que evidencia que al acusado de autos se le siguen diversas causas, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece claramente que a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos, aunque haya cometido varios delitos o faltas, tratándose en el presente caso de delito conexos…al tratarse de diversos delitos imputados a una misma persona y adicionalmente, es reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto así lo ha manifestado…

Es importante destacar que el artículo 70 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, señala como delitos conexos aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (conexidad probatoria)…esta Juzgadora, al analizar las circunstancias que permitieron determinar si existe tal convexidad en el presente caso, consideró que las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación privada por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, formulada por la ciudadana C.S.G. en contra del ciudadano P.C.E., tiene relación directa con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó por REBELIÓN CIVIL ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, constituyendo las pruebas Ofrecidas en el escrito de acusación privada, el ejemplar del libro “Mi Testimonio Ante la Historia”, cuyo autor es el ciudadano P.C.E. y la publicación de la entrevista rendida por el mencionado ciudadano a la periodista S.B. en el periódico “Quinto Día”…” .(Folios 345 al 347 de la segunda pieza del expediente original).

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cargo de los Jueces Dra. Y.Y.C.M., Presidenta y Ponente, Dra. M.A.C.R. y el Doctor C.S.P., en fecha 10/04/007, en el expediente Número 1799-07, nomenclatura de dicha Sala, dictó Decisión mediante la cual decidió el Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, ambos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, (folios 326 al 338 de la tercera pieza del expediente original), señalando entre otras cosas lo siguiente:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, respecto a la acumulación de las causas N° 2º J-369-05 (Nomenclatura Tribunal de Juicio) y Nº 25º C-1183-02 (Nomenclatura Tribunal de Control)

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem indica:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

La cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto de no conocer, por cuanto la causa Nº 25º C-1183-02 seguida por ése Tribunal de Control, se encuentra en una etapa distinta en relación con la causa Nº 2º J-369-05, indicando además que no se dan los supuestos aludidos por los apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.G., en razón a que existe una ausencia de conexión entre las acciones ya que las mismas deben ser autónomas e independientes entre sí.

Ahora bien, a los fines de examinar el caso en estudio observa esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

De igual manera, se observa que el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal señala:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

El primer artículo trascrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

En este orden de ideas, en el caso sub examine observamos la existencia de dos asuntos: Uno iniciado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de los ciudadanos: Guaicaipuro Lameda Montero, P.C.E., A.R.B.C., C.M.S.G. y J.G.V.L., por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL los dos primeros, y CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN los tres últimos de los mencionados, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 143.1.2 del Código Penal respectivamente; este asunto actualmente se encuentra en fase intermedia, vale decir, el Ministerio Público ya presentó acto conclusivo -acusación- contra los imputados ut supra mencionados, por lo que se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Por otro lado, tenemos un segundo asunto iniciado a instancia de parte, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de acusación privada, interpuesta por la ciudadana C.M.S.G., contra el ciudadano P.C.E., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en conexión con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado, asunto éste que fue admitido el 10 de mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Juicio, adquiriendo la acusadora privada C.M.S.G. la cualidad de parte querellante y el ciudadano P.C.E. la condición de acusado-querellado. En la causa retro mencionada; actualmente se está a la espera de la notificación efectiva de la admisión de la acusación privada al acusado para la celebración de la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para determinar la posibilidad de conexión entre los asuntos Nº 2ºJ-369-05 (Nomenclatura Tribunal de Juicio) y Nº 25ºC-1183-02 (Nomenclatura Tribunal de Control) observaremos que:

• En relación al estado procesal actual de las causas en estudio.

Se observa que, la acusación privada interpuesta por la ciudadana C.M.S.G., contra el ciudadano P.C.E., y que se sigue por el Tribunal Segundo de Juicio, fue admitida el 10 de mayo de 2005.

Mientras que, la acusación presentada por la Fiscal Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano P.C.E., no se ha resuelto sobre su admisibilidad, toda vez que no se ha realizado la audiencia preliminar.

• En cuanto a la identidad procesal del ciudadano P.C.E. y C.M.S.G..

Tenemos que en la causa seguida por el Tribunal Segundo de Juicio, el ciudadano P.C.E., se le atribuye la cualidad de acusado, mientras que la ciudadana C.M.S.G., la cualidad de parte querellante.

En la causa seguida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, el ciudadano P.C.E., se le atribuye la cualidad de imputado y la ciudadana C.M.S.G., ostenta igualmente la condición de imputada.

En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra explícitamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida conviene preguntarse entonces, ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas, atendiendo a que la naturaleza jurídica de uno es de acción pública y otro es de acción privada?

En el caso sub examine, la respuesta no puede ser sino negativa.

En efecto, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente, y en los casos de delitos de naturaleza jurídica diferentes (acción pública y acción privada), las reglas de conexión establecidas en la Ley Adjetiva Penal resuelven el asunto, indicando que en tal situación debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario, siendo así, imaginemos por un momento la realización de la Audiencia Preliminar, por un lado el Ministerio Público presentando acusación en contra de los ciudadanos P.C.E., C.M.S.G. y otros; y consecutivamente la sub judice C.M.S.G., presentando –nuevamente- acusación privada en contra del sub judice P.C.E.; todo éste caos procesal se va a patentizar al momento de concluir la audiencia preliminar, ¿por qué? Sencillamente el juez debe admitir o no la acusación fiscal, ¿y en relación a la acusación privada, ésta ya no había sido admitida? ¿Será que se va a admitir lo ya admitido o se va a inadmitir?

De todo lo anterior se colige que existe un impedimento procesal, que hace improcedente la acumulación de causas realizada por el Tribunal Segundo de Juicio, toda vez que se provocaría una demora en el proceso avanzado en el Tribunal de Juicio, lo cual influye negativamente en la situación de los imputados de la causa Nº 25º C-1183-02 (Nomenclatura Tribunal de Control).

Todas las preguntas formuladas, calzan la convicción de esta Sala en cuanto que, el principio general sobre conexión en procesos penales de naturalezas jurídicas distintas, indudablemente que cede cuando compromete garantías constitucionales, entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

De tal modo que, cuando se traten de procesos acumulados que resulten complejos por la cantidad de imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición legal. Y así se decide.

En este orden de ideas, y dentro del concepto del Juez Natural, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, sostiene el criterio que el presente asunto, debe ser conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien no debió en ningún momento declinar su competencia, por tratarse de dos asuntos en etapas procesales distintas tal y como lo había referido el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, y tener en cada caso, el ciudadano P.C.E. identidades procesales diferentes, tal y como quedó sentado anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° 2º J-369-05, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 326 al 338 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 10/04/007, se acordó remitir copia certificada de la decisión al Juez Vigésimo Quinto de Control, y el expediente original al Juez Segundo de Juicio quien lo recibió en fecha 11/04/2007 y este en auto de fecha 13/04/2007, acordó notificar a los apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.G. y a los Doctores J.M.E.P., J.M.E.B. y C.A.L.G., en su carácter de Defensores del ciudadano P.C.E., en acatamiento a lo ordenado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones y dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal

B.-Expediente Número 25C-1183-02 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.

En fecha 22/02/2007 la abogada B.R.S., en su carácter de Defensora de la ciudadana C.M.S.G., presentó escrito cursante a los folios 213 al 216 pieza 43, en el que solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la suspensión de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se decidiera la extradición solicitada respecto al ciudadano P.C.E. y se pronunciaran sobre la solicitud de acumulación de las causas No. 25C/1183/02 y 2J/369/05, señalando textualmente lo siguiente:

…C.- NECESARIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES 25C/1183/02 y 2J/369/05.

Antes de proceder a la realización de la audiencia preliminar debe este tribunal resolver sobre la acumulación de las acusaciones de P.C.E..

En virtud de la solicitud presentada por esta defensa el día 22 de Febrero de 2007, la cual de manera contundente estableció la conexidad entre los dos expedientes.

Nuestra solicitud de es (sic) capital importancia y debe ser resuelta previamente a la audiencia preliminar en virtud de tener efectos procesales sobre la causa de C.M.S.G., por lo que de realizarse la audiencia sin resolver la referida acumulación compartiría una grave violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida.

Por tanto solicitamos sean resueltos todos las peticiones presentadas el día 21 de febrero de 2007, entre las cuales especialmente están:

…Primero: SE DECLARE COMPETENTE para conocer del expediente No. 2J-369-05 que cursa ante el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: SOLICITE la inmediata remisión de la totalidad de las actas que conforman la presente causa al Tribunal 2º de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de JUICIO, a los fines de que éste proceda a la inmediata declinatoria de los autos del proceso, del principio de economía procesal, para evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí, como ocurre en el presente caso, siendo aquél el órgano judicial competente, por encontrarse conociendo del delito más grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se suspenda la causa mientras se resuelva lo de la acumulación de los expedientes.

Solicitamos sea suspendida la audiencia preliminar, garantizando el debido proceso, y restablecido el orden procesal…”.

Del folio 6 al folio 10 de la pieza 44, cursa el original de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, en fecha 28/02/2007, antes transcrita, ordenándose notificar a la abogada B.R.S., la cual no consta se hizo efectiva, dándose por notificada la abogada en fecha 14/03/2007. (Folios 131 y 132 de la pieza 44).

Del folio 160 al 173 cursa copia simple del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/03/2007 por los abogados D.T.G. y B.R.S., en su carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., en contra de la decisión de fecha 28/02/2007, antes transcrita y cuyo original cursa en la presente incidencia.

En fecha 26/03/2007 los Abogados D.T.G. y B.R.S., solicitaron al Tribunal se emplazara a la Fiscal Sexta Nacional del Ministerio Público a los fines de notificarla de la apelación interpuesta en fecha 21/03/2007. (Folio 233 pieza 44).

En fecha 26/03/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control acordó abrir un cuaderno de incidencia a los fines de resolver el Recurso de apelación interpuesto y emplazar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, con relación a dicho recurso. (Folio 234 de la pieza 44).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, así como las que cursan en las causas originales llevadas por los Juzgados Vigésimo Quinto de Control y Segundo de Juicio, ambos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron requeridas por esta Sala a los fines de resolver tanto la admisión como el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.696 y 117.240, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 2.935.735, en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la Abogada B.R.S., en cuanto a que se suspendiera la Audiencia Preliminar hasta tanto haya pronunciamiento sobre la acumulación de las causas No. 2J-369-05 y 25C-1183-02, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio y Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, esta Sala para decidir observa:

Los recurrentes refieren que solicitaron ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control la acumulación de esta causa signada con el número 1183-02, nomenclatura de dicho Tribunal, relacionada con la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano P.C.E., por el delito de Rebelión Civil, con el proceso que se lleva bajo el número 2J-369-05 en el Juzgado Segundo de Juicio, en el cual cursa la Acusación Privada presentada por su defendida en contra del ciudadano P.C.E., por el delito de Difamación Agravada, invocando para ello el supuesto de conexidad entre ambas causas, por las siguientes razones que:

  1. - En ambos casos el ciudadano P.C.E. es el acusado.

  2. - En ambos casos el libro “Mi testimonio ante la historia” es una prueba determinante contra el acusado.

  3. - En ambos procesos está pendiente la ejecución de una orden de aprehensión contra P.C.E..

  4. - En ambos procesos está pendiente una acusación contra P.C.E..

  5. - Ambos procesos están paralizados, para realizar la audiencia y resolver sobre las defensas, excepciones y pruebas de las partes.

  6. - Ambos procesos están en similar etapa procesal.

  7. - No existen más diligencias que practicar en ambos casos.

  8. - El enjuiciamiento de un delito de acción pública atrae el delito de acción privada.

Solicitud que sustentaron en los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Vigésimo Quinto de Control en fecha 28 de Febrero de 2007, negó la solicitud de acumulación señalando que no era procedente por cuanto dichas causas se encontraban en fases distintas, tal como consta en el texto de la Decisión antes transcrita.

Al respecto observan los recurrentes que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal no hace referencia alguna sobre los supuestos en los cuales las causas conexas se encuentren en distintas etapas, y que tampoco distingue que los delitos cuyas causas se pretenden acumular sean de acción pública o de acción privada, como lo permite el artículo 75 ejusdem. Señalan que uno cursa ante un Tribunal de Juicio, pero que actúa como Tribunal de Control al admitir la Acusación, resolver excepciones y admitir pruebas por lo que la acumulación de ambos procesos está permitida por que se encuentran en la misma etapa del iter procesal. Esto es, en ambos procesos se está gestionando la citación para la imposición de la acusación, la oposición de defensas, la promoción de pruebas y la ejecución de la captura del acusado y debe atenderse al principio de unidad del proceso y de economía procesal, para evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Además señalan que ambas causas se encuentran en la misma fase o etapa procesal, esto es, para la imposición de la Acusación, tanto del Ministerio Público como la Acusación Privada. Piden igualmente la acumulación para que sea factible solicitar la extradición de dicho ciudadano dado que sólo puede hacerlo el Ministerio Público. Finalmente observan los recurrentes que el Código Adjetivo Penal no establece como requisito de conexidad el que los hechos ocurran en el mismo momento, lugar y de la misma forma, como lo destacó el Tribunal A Quo, observando que el objetivo de la acumulación es que se siga una sola causa por varios delitos imputados a una misma persona.

La Sala a los fines de la resolución del presente recurso procedió a requerir a ambos Tribunales los expedientes contentivos de las causas aludidas por los recurrentes, por tratarse de una materia de orden público, al estar cuestionándose la competencia para conocer con motivo de la acumulación o no de las referidas causas. Una vez recibidas las mismas se revisaron ambos casos sólo con relación al punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto, constatándose que la Decisión recurrida fue dictada en fecha 28/02/07, ordenándose la notificación de la Abogada B.R.S., cuya boleta de notificación no consta que se haya hecho efectiva, dándose por notificada motus propio en fecha 14/03/07, interponiéndose el Recurso en fecha 21/03/2007, que tramita tardíamente la instancia por haber sido ordenada la compulsa en fecha 26/03/2007, una vez que la defensa solicitara fuera emplazada el Ministerio Público, lo que se hace en fecha 13/04/2007, remitiéndose en fecha 25/04/2007 a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien la distribuyó a esta Sala.

De la revisión de ambos expedientes también se constata que ante una solicitud similar hecha por los recurrentes ante el Juzgado Segundo de Juicio, ese Juzgado procedió a Declinar la competencia en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02/03/2007, presentándole entonces la incidencia correspondiente a tal situación procesal.

Así se observa que en fecha 21/02/2007 D.T.G. y J.I.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.696 y 58.612, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.S.G., antes identificada, Acusadora Privada del ciudadano P.C.E., presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitaban la acumulación de los procesos Número 2J-369-05, seguido en contra del ciudadano P.C.E., en ese Tribunal de Juicio, y el p.N. 1183, seguido en contra del mencionado ciudadano, pero por la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito.

Con motivo de la anterior solicitud de la acumulación de las causas, la Abogada B.R.S., presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, solicitando la suspensión de la Audiencia Preliminar que había fijado ese Tribunal, hasta tanto se resolviera sobre la mencionada solicitud de acumulación, pero en fecha 28/02/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control dicta decisión declarando Sin Lugar la solicitud de acumulación de las causas, por encontrarse dichas causas en fases procesales distintas, que es la que se recurre y que dio origen a la presente incidencia.

Posteriormente en fecha 06/03/2007 ingresó a ese Despacho, la causa No. 2J-369-05 llevada por el Juzgado Segundo de Juicio en contra del ciudadano P.C.E., sin relacionarla con la causa No. 25C-1183-02, que cursaba en el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, y en fecha 08/03/2007, en la causa 2J-369-05, el Juez Máximo Guevara Rizquez dicta decisión mediante la cual se declara incompetente de conocer de la causa que había ingresado del Juzgado Segundo de Juicio y en consecuencia planteó Conflicto de no conocer en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que resuelva el Conflicto de Competencia planteado, sin hacer referencia a la decisión que había dictado el Despacho a su cargo en fecha 28/02/2007.

Correspondió conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez Vigésimo Quinto de Control, en la causa 2J-369-05 a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26/03/2007 se abocó al conocimiento de la misma y en esa misma fecha acordó devolver las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en fecha 27/03/2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, a fin de dar cumplimiento al referido artículo acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Juicio anexando copias certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08/03/2007, en la que acordó plantear Conflicto de no conocer, a fin de que dicho Juzgado presentara el informe correspondiente.

En fecha 28/03/2007 el Juzgado Segundo de Juicio presentó el Informe, cumpliendo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se resolviera el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control.

Por lo que en fecha 10/04/2007 la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declaró Competente al Juzgado Segundo de Juicio para conocer de la causa No. 2º J-369-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le observó que no debió en ningún momento declinar su competencia, por tratarse de dos asuntos en etapas procesales distintas, ordenando igualmente que ese Despacho procediera a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo el Juzgado Segundo de Juicio en el proceso que cursa en ese Despacho, en la causa que cursa en su Tribunal.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones ordenó remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, la cual aparece incorporada en el expediente llevado en ese Tribunal a los folios 58 al 69 de la pieza 45 y que esta Sala ordena agregar en copia certificada del original que cursa a los folios 326 al 338 de la pieza 3 del expediente llevado en el Tribunal Segundo de Juicio, así como la que aquí se dicta luego de la presente Decisión para un mejor entendimiento de esta situación procesal.

El argumento y fundamentación jurídica referido es el mismo que se planteó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, antes aludido, concluyendo que debía declinar su competencia en el Tribunal de Control, lo que efectivamente hace en fecha 02/03/2007. El Juzgado de Control plantea entonces Conflicto de No Conocer en fecha 08/03/07, sin referir que ya había decidido acerca del punto en fecha 28/02/2007,informando la Juez Segunda de Juicio en fecha 28/03/07.

Tramitada la incidencia relativa al Conflicto de Competencia planteado con posterioridad a la negativa de acumulación que dictó el Juzgado de Control, le correspondió conocer a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, quien no tuvo conocimiento de la existencia de esta Decisión del Juzgado de Control, hoy recurrida, porque sólo requirió información y no recabó los expedientes ni tampoco lo acotó el Tribunal de Control ni la representación del Ministerio Público, que sólo lo hace en la oportunidad en que contestó el Recurso que aquí se tramita. La decisión de dicha Sala fue dictada en fecha 10/04/2007.

Tal como se constata en ambos expedientes la argumentación en uno y otro caso es idéntica y respecto a uno de los casos planteados, el del Conflicto de No Conocer hubo un pronunciamiento de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pues la apelación del primer auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control sobre este asunto en fecha 28/02/200, llegó a esta Sala Cinco en fecha 25/04/2007, siendo admitido en fecha 07/05/2007, constatándose entonces lo antes dicho, por tanto existiendo ya un pronunciamiento por un Órgano Judicial de esta misma Instancia en Alzada es obvio que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.696 y 117.240, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 2.935.735, en contra de auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud hecha por la Doctora B.R.S., en fecha 22/02/2007, de suspender la Audiencia Preliminar hasta tanto se resolviera el pronunciamiento sobre la acumulación de los expedientes, por cuanto el punto impugnado fue decidido por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007, con motivo de otra incidencia tramitada con anterioridad a este Recurso, aun cuando esta incidencia que conoce esta Sala se originó primero, pero fue tramitada con posterioridad por al asunto que resolvió la Sala Cuatro de esta Corte de Apelaciones, todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese la presente decisión e incorpórese en el expediente relativo al proceso llevado ante el Juzgado Segundo de Juicio, así como en el expediente original de esta incidencia e incorpórese igualmente la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007. Devuélvanse las actuaciones originales a los Tribunales de origen, quienes deberán notificar a las partes de la presente decisión señalando que cada proceso se llevará por separado y por ende continuarán dichas causas conforme lo pauta la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.696 y 117.240, quienes actúan con el carácter de Defensores de la ciudadana C.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 2.935.735, en contra de auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud hecha por la Doctora B.R.S., en fecha 22/02/2007, de suspender la Audiencia Preliminar hasta tanto se resolviera el pronunciamiento sobre la acumulación de los expedientes, por cuanto el punto impugnado fue decidido por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007, con motivo de otra incidencia tramitada con anterioridad a este Recurso, aun cuando esta incidencia que conoce esta Sala se originó primero, pero fue tramitada con posterioridad por al asunto que resolvió la Sala Cuatro de esta Corte de Apelaciones, todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Certifíquese la presente decisión e incorpórese en el expediente relativo al proceso llevado ante el Juzgado Segundo de Juicio, así como en el expediente original de esta incidencia e incorpórese igualmente la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/2007. Devuélvanse las actuaciones originales a los Tribunales de origen, quienes deberán notificar a las partes de la presente decisión señalando que cada proceso se llevará por separado y por ende continuarán dichas causas conforme lo pauta la ley adjetiva penal.

Regístrese, publíquese diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZA,

DRA. C.C.R..

PONENTE

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Se anexaron copias certificadas de la presente decisión y de la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la causa principal llevada por el Juzgado 25º de Control y copia certificada de la presente decisión a la causa original llevada por el Juzgado 2º de Juicio y se remitieron las actuaciones originales a sus Juzgados correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

EXP. No. S5-2007-2121

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.

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