Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000483

PARTE RECURRENTE: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 2, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abogados F.A., M.D.P., J.C., J.D.O., J.B., K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 989, 8.899,8576, 10.587,15.619 y 87.066 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 20 DE JULIO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 2 de agosto de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2012-975 de fecha 27 de julio de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., contra la P.A.N. 00636-2011 de fecha l 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.O.D.B. .

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 20 de julio del año en curso por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 9 de agosto de 2012 se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento, seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en actuación de fecha 25 de septiembre del año en curso, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012 y diligencia de fecha 25 de septiembre de 20112. .

Así, quien recurre esgrime que, el dictamen proferido por el a quo al declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, como consecuencia de no acompañarse al libelo de demanda la certificación de cumplimiento de la P.A. recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, contradice la aplicación del principio pro actione, previsto en los artículos 26 y 257 del texto fundamenta, el cual impone a los operadores de justicia la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto sometido a su consideración .

En abono de lo anterior, la parte recurrente reitera que conforme se evidencia de autos, consignó dentro el lapso establecido por el a quo documental suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta la reincorporación del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en razón de lo cual aduce que si la Juzgadora hubiere dirigido su actuación a favor del ejercicio de la acción, conforme al principio invocado, hubiere considerado suficiente la constancia de reenganche consignada, toda vez que la normativa establecida en el numeral noveno del artículo 425 de la Ley comentada, no contempla tal requisito para la admisión del recurso de nulidad presentado, o en todo caso requerir dicha certificación al órgano administrativo laboral como fuere solicitado.

Igualmente argumenta quien recurre que, la intención del legislador al establecer el requisito supra señalado, más que el acto formal de la certificación de la autoridad administrativa, pretendió que el juzgador contencioso administrativo constatara que el trabajador favorecido con una orden de reenganche, estuviera reincorporada a su puesto de trabajo para la tramitación del recurso de nulidad y en modo alguno limitar el ejercicio de la acción de nulidad.

De la misma manera la representación judicial de la hoy recurrente, en diligencia suscrita ante esta Alzada en fecha 25 de septiembre del año en curso, hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 5 del referido mes y año interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo A.L. de esta entidad federal de emitir la certificación exigida en el numeral 9 del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral , la cual conforme aduce en la referida diligencia, actualmente cursa a los efectos de su admisión ante los Tribunales de juicio de este Circuito Laboral, en virtud de la declinatoria de competencia que formulare el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, consignando a tal efecto copia simple de dicha solicitud y copias simples de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo reseñada, destacando del contenido del acta levantada el día 7de septiembre de 2012, que el funcionario a actuante deja constancia que (...) a partir de este momento el demandante será reenganchado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del írrito despido dándose la obligación de HACER y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos... y CERTIFICO el cumplimiento de DAR...”.

Ahora bien, en fecha 9 de julio del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminó “…Y siendo que de las actas procesales, no se evidencia la consignación de la documental referida a la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo... INSTA a la parte presentante de recurso de nulidad a consignar dicha documental en el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.

Ante tal requerimiento, la representación judicial de la hoy apelante en fecha 12 de julio del presente año, solicitó al tribunal de la causa, prórroga del lapso otorgado a los efectos de consignar la certificación solicitada, providenciado el a quo en actuación de fecha 16 de julio del año en curso, concediéndole tres (3) días de despacho más para el cumplimiento normativo mencionado (folio 126).

En fecha 12 de junio de 2012 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:

…de autos se advierte que el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Trabajadoras requirió al recurrente la consignación de la documental referida en dicho numeral otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, asimismo se evidencia de las actas procesales que la recurrente en fecha 12-07-2012 mediante diligencia solicita al tribunal le sea otorgada una prorroga con el fin de consignar la certificación requerida por el tribunal. En fecha 16-07-2012, nuevamente procede la recurrente mediante diligencia a indicar al tribunal que no ha sido posible lograr pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre dicha certificación, consignando una copia de la diligencias por ella realizada por ante dicho ente administrativo. En fecha 16-07-2012 el tribunal le otorga a la diligenciante una prorroga de dicho lapso a los fines de cumpla por lo ordenado. En fecha 19-07-2012, nuevamente concurrente la profesional del derecho K.S. a ratificar lo que viene señalando respecto a la negativa de la inspectoría de emitir la certificación correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la recurrente en nulidad no ha cumplido con dicho requerimiento, lo cual imposibilita a este tribunal, como requisito sine qua non, constatar su admisibilidad, de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso…

.

Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 26 de julio de 2012, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la P.A.P.A.N. 00636-2011 de fecha el 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L. “ del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.O.D.B. .

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente

.

Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna consignación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser aportada, de manera de examinar si con ello, satisfizo la hoy apelante, su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad incumplió el requerimiento que ordenó aquel Tribunal en su auto de fecha 9 de julio de 2012, referido a la consignación de la documentación establecida en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.

Ahora bien, argumenta quien recurre que el dictamen proferido por el a quo al declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, como consecuencia de no acompañarse al libelo de demanda la certificación de cumplimiento de la P.A. recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, contradice la aplicación del principio pro actione , previsto en los artículos 26y 257 del texto fundamenta, el cual impone a los operadores de justicia la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, es necesario resaltar que ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, comporta el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en este sentido, el principio pro actione invocado por la recurrente, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal como :

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia No 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y No 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia No 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: F.J.D.Z.).

Conforme a lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, máxime si se toma en cuenta que del acta consignada ante esta Alzada, de fecha 9 de septiembre del año en curso (folio 178) si bien se evidencia el reenganche del trabajador a sus labores habituales, más sin embargo hasta la presente fecha no se ha acreditado a los autos, la cancelación de salarios caídos, que resulta el complemento de la orden de reenganche, concebidos por el legislador a los fines de compensar la espera sufrida por el trabajador. Por consiguiente, mal puede considerase que se restableció la situación jurídica infringida, que permita expedir al órgano administrativo laboral la certificación requerida, tal como lo prevé la normativa contenida en el artículo 425, ordinal noveno de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y con ello desestimarse el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., contra la decisión proferida el 20 de julio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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