Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000057

PARTE RECURRENTE: empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el nro. 2, tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado SILVEIRA M.K.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 87.066.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en contra de la providencia administrativa signada 00015/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en el expediente nro. 050-2013-03-01203, en fecha 03 de febrero de 2014, que declaró con lugar el reclamo por indemnizaciones derivadas de infortunio laboral (enfermedad ocupacional) incoado por el ciudadano F.M.G. en contra de la hoy recurrente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio materializada en fecha 27 de octubre de 2014, estando esta instancia dentro del lapso de legal para dictar y publicar el correspondiente fallo se realiza en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que el 22-10-2013 la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, admitió la solicitud de reclamo por indemnizaciones derivadas de infortunio laboral (enfermedad ocupacional) incoado por el ciudadano F.M.G., cédula de identidad nro. V-8.234.594 en su contra, donde se alegó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual certificada por Inpsasel, reclamando los conceptos de: indemnización del informe pericial por la discapacidad citada en Bs. 227.606,79; indemnización por daño moral Bs. 120.000,00; responsabilidad civil extracontractual: daño emergente Bs. 25.000,00 y lucro cesante en Bs. 669.104,00 para un total reclamado de Bs. 1.093.711,00.

Refiere que, una vez ordenada la notificación de ella (recurrente) y haberse emitido el respectivo cartel, la misma se efectuó en fecha 06-11-2013 a los fines de su comparecencia al 2° día hábil siguiente a la fijación y entrega de la notificación a la audiencia de reclamo y que por contratiempos incompareció la empresa al acto, dejando el funcionario constancia en el acta respectiva. Que en esa oportunidad el ciudadano F.M.G. por medio de abogado asistente, solicitó se tuvieran admitidos los hechos alegados en su escrito de solicitud de reclamo antes referida, así como el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la actual ley sustantiva laboral en concordancia con el artículo 547 ejusdem. Que en ese acto el funcionario del trabajo dejó constancia de tal petición y señaló expresamente que ese despacho en vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante de conformidad con el artículo 513 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Asevera, que en auto del 30-04-2013 el órgano administrativo dictó auto dejando constancia que decidiría la causa conforme a la citada norma, dada la anotada inasistencia de la empresa a la audiencia de reclamo, procediendo el 03-02-2014 a emitir la providencia administrativa, declarando con lugar el reclamo por indemnizaciones derivadas de infortunio laboral (enfermedad ocupacional) incoado por el mencionado ciudadano en contra de la hoy demandante, ordenándosele a ésta el pago al ciudadano F.M.G. lo correspondiente a la cantidad por el reclamo efectuado el 21-10-2013, así como se dejó establecido que en caso de no acatamiento de lo decidido se debía cumplir con el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de ejecución hasta la materialización de esta. Así como, que en caso de incumplimiento se consideraría insolvente a la hoy demandante.

Sostiene la recurrente, como infracciones cometidas en el acto administrativo y que lo hacen nulo lo siguiente:

La incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo para resolver, traducida en violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la norma constitucional, en virtud del cual las atribuciones de los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas por la ley; dentro de las que destacó:

Vicio de incompetencia por usurpación de funciones que en su decir, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, lo cual fundamenta concretamente en el hecho de haber invadido la Inspectoría del Trabajo la esfera de competencia de un órgano perteneciente al Poder Judicial, al dictar la providencia administrativa ordenando el pago de sumas de dinero al reclamante en esa sede por los conceptos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y por responsabilidad civil extracontractual, luego de que de forma ilegal sustanciara el reclamo mediante el procedimiento previsto en el citado 513 de la ley sustantiva laboral; cuando esta norma autoriza al ente administrativo a atender reclamos que versen sobre condiciones de trabajo, y que su numeral 6 también estipula que al ventilarse cuestiones de derecho, quienes deben conocer son los tribunales del Trabajo, estando la competencia de esos juzgados regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así también el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, basado en que al constatar el funcionario del trabajo que el reclamo versaba sobre cuestiones de derecho debió respetar los límites de su competencia y abstenerse de sustanciarlo y decidirlo dentro del marco del 513 de la ley sustantiva laboral por limitarlo el numeral 6° de esa norma, lo cual no hizo por lo que solicita en el supuesto de negarse la denuncia de usurpación de funciones declare positivamente esta delación.

Otras de las denuncias es el falso supuesto de derecho, arguye que en el hipotético y negado caso de considerar este Tribunal que la providencia administrativa no está incursa en el vicio de incompetencia, se medite que la misma incurrió en el falso supuesto alegado por dos razones, a saber: que la Inspectoría del Trabajo no debió declarar la admisión de los hechos planteados en el reclamo, por tratarse de cuestiones de derecho y no de condiciones de trabajo, inobservando con ello uno de los requisitos de la norma 513 de la vigente ley sustantiva laboral. Igualmente sostiene como otro de los vicios, lo referente a la indemnización por lucro cesante acordada por el órgano administrativo, pasando por alto la afectación del trabajador constituida por una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, y que el aparente daño no le impide seguir percibiendo ingresos derivados de su prestación de servicios personales. Que debió observar la conformidad con el derecho de lo pretendido por el actor.

En base a ello reclama la nulidad absoluta del señalado acto administrativo.

Del mismo modo pidió la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones esgrimidas en el libelo, sobre la cual se pronunció este juzgado mediante auto del 07-04-2014, requiriéndose caución a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, sin que haya cumplido con ello.

DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

El ciudadano F.M.G., beneficiario del acto administrativo impugnado inasistió a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Incompareció a la audiencia de juicio.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Se aprecia que la parte recurrente promovió pruebas y en tal sentido ofertó la copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con el nro. 050-2013-03-01-2003, que contiene la providencia administrativa 00015-2014 que declaró con lugar el reclamo por la supuesta enfermedad ocupacional, anexas al escrito recursivo.

Marcado A, copias simples de la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuso el ciudadano F.M.G. en contra de la hoy recurrente, la cual luego de acumularse a la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara dicho ciudadano en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) la cual está signada con el nro. BP02-L-2014-000399 y es sustanciada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Promovió informes al aludido Tribunal de Sustanciación a fin de que indicara sobre la existencia de la demanda donde se encuentran acumuladas las acciones ya referidas.

La primera documental aportada en copia certificada conserva pleno valor probatorio, por tratarse de una instrumental con carácter público administrativo, no atacada en este proceso; desprendiéndose de ella el reclamo efectuado por el ciudadano F.M.G. por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando haber iniciado labores el 12-06-2001, con último salario de Bs. 3.583,44, en el cargo de chofer, realizando las funciones que describió, en un horario de 7:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm., con cambio de horario en 2007 de 6:00 am a 11;00 am y de 12:00 a 3:00 pm de lunes a viernes hasta el 19 de septiembre de 2012, cuando de forma voluntaria renunció. Que el 12-03-2007 comenzó a sentir fuertes dolores de columna, siendo atendido por varios galenos habiendo evolucionado la enfermedad, por lo que acudió a INSAPSEL, emitiéndose la certificación respectiva el 08-12-2010, donde se concluyó en discopatía lumbar:1. Hernia discal L4-L5 tratada quirúrgicamente y recidiavada, extruida. 2. Protusión discal L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con las limitaciones allí descritas. Con vista a esa actuación administrativa pretende en ese reclamo Bs. 227.604,79 por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, monto este determinado en el informe pericial. Así también por daño moral pretende Bs. 120.000,00; daño emergente Bs. 25.000,00 y lucro cesante en Bs. 669.104,00 para un total reclamado de Bs. 1.093.711,00.

También se constata del expediente administrativo aportado como medio de prueba en copia certificada, la admisión del reclamo mediante auto fechado 22 de octubre de 2013 y la práctica de la notificación de la sociedad mercantil accionada, así como la audiencia respectiva a la cual sólo asistió el reclamante, procediendo a solicitar la admisión de los hechos, de lo cual dejó constancia el Inspector, indicando que los presumiría por la incomparecencia de la entidad de trabajo (f. 58, 60 y 62).

De la providencia administrativa inserta en ese expediente administrativo comprueba esta juzgadora, que ciertamente el funcionario del trabajo en su motivación señaló que en aplicación del ordinal 3° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en vista de la anotada inasistencia de la entidad de trabajo y al no ser contrario a derecho el reclamo formulado confirmó la existencia de presunción y reconocimiento de los hechos alegados, conforme lo denuncia la hoy recurrente.

Respecto a la documental marcada A, consistente en copias simples de la demanda judicial, la misma conserva eficacia probatoria al no haber sido insurgida en este juicio, la cual adminiculada con la resulta de la prueba de informe cursante al folio 154 de este expediente, denota la existencia de la causa nro. BP02-L-2014-000399 con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, instaurara el tercero interesado en este expediente de nulidad en contra de la hoy recurrente, por los mismos conceptos y montos reclamados en sede administrativa, con excepción del lucro cesante cuyo monto se demanda por una suma inferior, con ocasión a la señalada enfermedad ocupacional también pretendida ante la Inspectoría del Trabajo; demanda autónoma que intentó en fecha posterior de haberse emitido la providencia administrativa y que actualmente cursa por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Laboral y así se establece.

DE LOS INFORMES

Presentados por la representación judicial del recurrente, insistiendo en su posición en cuanto a la declaratoria con lugar de la nulidad interpuesta por las razones supra señaladas.

Así también, la representante de la vindicta pública ofreció escrito de informes donde concluye que efectivamente se patentizó el vicio denunciado de incompetencia por usurpación de funciones, considerando que debe prosperar el recurso de nulidad planteado.

MOTIVACIÓN:

Señala la accionante que el presente recurso de nulidad se fundamenta en que la providencia administrativa nro. 00015-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2014 se encuentra viciada de nulidad absoluta, indicando las delaciones que en su decir la infeccionaban, afectando su validez jurídica, los que conforme se expuso se resumen en: incompetencia por usurpación y extralimitación de funciones y por falso supuesto de derecho antes esbozados.

Con relación al vicio denunciado de incompetencia por usurpación de funciones, se aprecia, que lo circunscribe la recurrente en inadecuada aplicación por parte del órgano administrativo del artículo 513 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, en el reclamo que por indemnizaciones por enfermedad ocupacional propusiera el ciudadano F.M.G. supra identificado contra la hoy accionante DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), al haberlo declarado con lugar frente a la inasistencia a la audiencia respectiva de la accionada en sede administrativa y al considerar la conformidad en derecho de las pretensiones del actor, actuando el funcionario con prescindencia de lo contenido en la misma norma en su numeral 6°, que faculta a la Inspectoría del Trabajo para conocer de reclamos que versen únicamente sobre condiciones de trabajo y cuando se refieran a temas de derecho corresponde someterse el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales, por lo que debió el órgano emisor dar por concluida la vía administrativa y no declarar la admisión de los hechos.

En ese contexto, este Tribunal considera idóneo citar el artículo 513 de la vigente ley sustantiva laboral, que expresamente dispone:

El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al procedimiento siguiente…

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes…

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales…

(Énfasis de este tribunal).

De la parcialmente trascrita norma, se comprueba que efectivamente se encuentra autorizado el Inspector del Trabajo para sustanciar, mediar, conciliar y decidir reclamos propuestos por trabajadores con ocasión a su prestación de servicios personales en beneficio del patrono, no obstante, ello se enmarca única y exclusivamente dentro del contexto de reclamos por condiciones de trabajo, las cuales en opinión de esta juzgadora se producen estando vigente el nexo laboral, con el agregado, de que se traten de cuestiones de hecho y no de derecho. Ello sin perjuicio de que pudiera el funcionario del trabajo, frente a un reclamo laboral efectuado luego de haberse extinguido el vínculo laboral, mediar y conciliar las posiciones de los contendores, bien por prestaciones sociales, diferencia de estas o indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, máxime cuando en el último caso por disposición expresa del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Inspectores del Trabajo son los facultados para homologar transacciones celebradas con motivo de pretensiones por infortunio laboral, circunstancia tratada ampliamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto de resultar negativa la mediación e imposible la conciliación entre las partes, debe dar por agotada la vía administrativa, estando vedada la posibilidad de declarar admitidos los hechos libelados ante la inasistencia del patrono a la audiencia de reclamo por referirse, se reitera, a temas de derecho; quedando en todo caso autorizado el exlaborante para demandar ante los juzgados laborales lo que en derecho considere le corresponda. Pues, esa facultad del órgano administrativo en relación a condiciones de trabajo, entiéndase - vigente la relación laboral – se limita a tratar de mediar y conciliar las posturas de las partes, pero en modo alguno puede atribuirse o arrogarse competencia para decidir reclamos que versen sobre temas de derecho por corresponder el conocimiento de estos exclusivamente a los tribunales laborales, por así expresarlo claramente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 513 ordinal 6°. Y siendo que, en el presente caso, se aprecia que el Inspector del Trabajo, ante el reclamo por indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, una vez finalizada la relación de trabajo, al haber inasistido la accionada en sede administrativa a la audiencia de reclamo por indemnizaciones derivadas de un alegado infortunio laboral, resultando por tanto imposible la conciliación, su actuar conforme a derecho debió ser, dar por concluida la vía administrativa en atención a lo preceptuado por la referida norma y así se establece.

Siguiendo el hilo argumental respecto a la competencia arrogada por la Inspectoría supra mencionada, resulta trascendente remitirnos al criterio jurisprudencial, relacionado al vicio de incompetencia que entraña el orden público, sobre el que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2059 de fecha 10 de agosto 2006 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., sintetizó las definiciones que jurisprudencialmente se han conferido, sosteniendo:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinados por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

.

Así también destacó dicha Sala en sentencia nro 539 del 01 de junio de 2004, (caso: R.C.R.V.), que el anotado vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. Así señaló lo siguiente:

”…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”

Opinión que comparte quien juzga, la cual resulta adaptable al caso concreto, en el que el órgano administrativo invadió una competencia no atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 136 y 137 ni en las leyes respectiva, todo lo cual acarrea como consecuencia la ineficacia de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona de este estado supra citada y por tanto nulo de forma absoluta el acto administrativo recurrido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así queda establecido.

Dada la declaratoria de procedencia de la delación por incompetencia del ente administrativo por usurpación de funciones, considera innecesario esta instancia pronunciarse sobre las restantes denuncias y así se establece.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) en contra de la providencia administrativa signada 00015/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2013-03-01203, en fecha 03 de febrero de 2014, que declaró con lugar el reclamo por indemnizaciones derivadas de infortunio laboral (enfermedad ocupacional) incoado por el ciudadano F.M.G. en contra de la hoy recurrente, plenamente identificados.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado, a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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