Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000217

PARTE RECURRENTE: empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el nro. 2, tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado SILVEIRA M.K.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 87.066.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en contra de la providencia administrativa signada 000181-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2013, en el expediente nro. 050-2012-01-01599, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido propuesta por la recurrente en contra del ciudadano J.E.O..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio materializada en fecha 03 de febrero del presente año, estando esta instancia dentro del lapso de legal para dictar y publicar el correspondiente fallo se realiza en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que el 26 de diciembre de 2012, la identificada Inspectoría del Trabajo admitió el procedimiento propuesto por la recurrente en contra del ciudadano J.E.O., cédula de identidad nro. V-15.468.704, quien labora para la sociedad mercantil desde el 26 de noviembre de 2007, por estar incurso en las causales “b” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que luego de haber sido notificado el mencionado ciudadano, tuvo lugar el acto de contestación en fecha 27 de junio de 2013, dando contestación a la solicitud de autorización de despido, procediendo a negar, rechazar y contradecir que haya incurrido en algún hecho de agresión o violencia en contra de algún compañero de trabajo, acompañado de algún porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos durante el cumplimiento de su jornada efectiva de trabajo en fecha 23 de noviembre de 2012 donde se encuentren involucrado él en contra de su compañero J.M. lo que demostraría en el lapso probatorio. Prosigue relatando, que la empresa procedió a ratificar los hechos contenidos en la solicitud, por haber desatendido el trabajador sus obligaciones laborales durante su jornada de trabajo en fecha 23 de noviembre de 2012, al enfrentarse a golpes con su compañero de trabajo J.M., por constituir causales de despido previstas en la ley. Que luego de aperturado el lapso probatorio, la autoridad administrativa procedió en fecha 31 de julio de 2013 a emitir su decisión declarando sin lugar la solicitud, trascribiendo la hoy recurrente la motiva de la misma, concluyendo que la providencia incurre en varios vicios cuales son:

  1. Vicio de incongruencia, concretamente por cuanto la Inspectoría del Trabajo suplió la carga alegatoria de la parte accionada, al considerar que el trabajador actuó en legítima defensa por haber sido provocado y agredido por su compañero de trabajo, cuando el accionado no opuso en su contestación ni en ningún acto del proceso, la excepción de legítima defensa para que pudiese ser estimada por el juzgador administrativo en su decisión.

  2. Falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Respecto al falso supuesto de hecho, aduce que se patentiza cuando el órgano administrativo señala en su providencia que el trabajador actuó en legítima defensa por haber sido también provocado y agredido por su compañero de trabajo, cuando de las actas de las testimoniales que fueron valoradas por el funcionario, se evidencia que el ciudadano J.O. inició la pelea; aunado al hecho de que ni el libelo, ni en la contestación de la solicitud ni en ningún otro acto del proceso se señala provocación y que contrariamente todos los testigos afirmaron que el compañero sólo le efectuó un reclamo y que esto no es sinónimo de provocación. Que además es contradictorio el acto administrativo, pues por un lado se señala que el manoteo ocurrió cuando el ciudadano J.O. iba a firmar su hora de descanso y por el otro, se indica que el hecho se produjo fuera de las instalaciones de la empresa, falseando con ello los hechos.

El falso supuesto de derecho lo sustenta, en razón de haber determinado el funcionario del trabajo que el trabajador J.O. está eximido de la consecuencia prevista en el artículo 79 literal “b” de la ley sustantiva laboral por haber obrado en legítima defensa, al responder a la provocación de su compañero de trabajo, cuando quedó demostrado que el trabajador incurrió en vías de hecho.

En base a ello reclama la nulidad absoluta del señalado acto administrativo.

DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

El ciudadano J.E.O. inasistió a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Incompareció a la audiencia de juicio.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Se aprecia que la parte recurrente promovió pruebas y en tal sentido ofertó la copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con el nro. 003-2012-01-1599, que contiene la providencia administrativa 000181-2013 que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido propuesta en contra del trabajador J.E.O., la cual conserva pleno valor probatorio, por tratarse de una instrumental con carácter público administrativo no atacada en este proceso; desprendiéndose de ella la solicitud de autorización de despido planteada por la hoy sociedad mercantil recurrente en fecha 20 de diciembre de 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., de este estado donde esgrime los hechos libelados en este proceso de nulidad, así como la contestación dada por el trabajador accionado en ese procedimiento, del mismo modo las pruebas ofertadas y evacuadas y así se decide.

DE LOS INFORMES

No presentó la recurrente.

Por su parte la representante de la vindicta pública ofreció escrito de informes donde concluye que efectivamente se patentizó el vicio denunciado de incongruencia por parte del órgano administrativo, considerando que debe prosperar el recurso de nulidad planteado.

MOTIVACIÓN:

De acuerdo a lo esgrimido por la recurrente en su libelo, se aprecia que el presente recurso de nulidad está fundamentado en que la providencia administrativa nro. 000181-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.-estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta, específicamente por estar presente en ella el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho por las razones supra anotadas.

Respecto a la delación de incongruencia, es menester traer a colación el origen de la congruencia o coherencia que debe estar presente en todo fallo, cuyo dispositivo está contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se impone la presencia, dentro de los requisitos de toda sentencia, concretamente …Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…Pues, la omisión de tal exigencia legal, se traduce en el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que según lo ampliamente tratado por la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisa dos reglas básicas para el juzgador, esto es, 1) Decidir únicamente sobre lo alegado y 2) Decidir sobre todo lo alegado, principio proveniente del artículo 12 de la ley adjetiva civil, conforme al cual el juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, cuando el juez en su fallo decide sobre un asunto que no forma parte del debate judicial se incurre en incongruencia positiva; y si contrariamente, omite resolver algún asunto que conforma el debate judicial, ello deviene en incongruencia negativa.

Siguiendo ese orden tenemos que, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta pauta del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, imponiendo como deber a los jueces resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, lógicamente siempre y cuando estén vinculadas o se refieran a la controversia planteada.

Así también, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia nro. 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló: …Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...

De lo anterior y en atención al argumento de la querellante relativo a la denuncia del vicio de incongruencia del ente ministerial, a su decir, por haber partido de un hecho no alegado por ella en la solicitud de autorización de despido propuesta, ni por el accionado en aquel procedimiento administrativo, como lo es la legítima defensa, necesariamente debe esta instancia verificar la existencia o no de la anotada delación.

Así tenemos que, del contenido de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo hoy recurrente, cursante al folio 99 al 104, se aprecia que los hechos allí explanados fueron recogidos en la tan nombrada providencia, donde el juzgador administrativo concretamente señaló, que la entidad de trabajo Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA), alegó que el trabajador J.E.O., encontrándose dentro de las instalaciones de trabajo en el área de la receptoría y la vigilancia, desatendió sus obligaciones laborales ordinarias para enfrentarse tanto verbal como físicamente con su compañero de labores J.M., originándose una pelea entre ellos, al extremo de empujarse y propinarse golpes y aruñazos.

Por su parte, el trabajador accionado J.E.O., una vez puesto a derecho del procedimiento administrativo, contestó en los siguientes términos: …Niego, rechazo y contradigo que el trabajador accionado plenamente identificado en autos haya incurrido en algún hecho de agresión o violencia en contra de algún compañero de trabajo, acompañado con algún porte o exhibición de armas o instrumentos capaces de causar daños físicos durante el cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo para la fecha 23 de noviembre de 2012 donde se encuentre involucrado el Sr. J.O. en contra de su compañero J.M. cuestión que demostraremos en su lapso probatorio pertinente…; momento en la que la empresa ratificó los hechos y el derecho alegados en su solicitud, Folio 138.

Ahora bien, en la decisión administrativa, el ente después de narrar los hechos libelados y contestados procede a reproducir parcialmente el artículo 79 de la vigente ley sustantiva laboral en sus literales “b” e “i”, norma en la cual la accionante en aquel procedimiento sustentó su solicitud; afirmando el órgano que en base al análisis de las deposiciones de los testigos concluye en los siguientes hechos: Que el 23 de noviembre de 2012 se produjo en el área de vigilancia de la entidad de trabajo un problema entre el trabajador accionado y un compañero; que ello aconteció producto del reclamo que le efectuara el ciudadano J.M. al trabajador J.E.O.; que los testigos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió cuando el último de los nombrados iba a firmar su hora de descanso por cuanto era aproximadamente las 11:00 a.m., y con vista a la alegación de la empresa en su solicitud que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 11:00 a.,. y de 12:00 m., a 3:00 p.m., de martes a viernes de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 12:00 m a 5:00 p.m., que por todo ello considera que el trabajador accionado no desatendió sus labores diarias por encontrarse dentro de su hora de descanso.

Adiciona el juzgador administrativo, que en atención a la deposición del testigo C.V. el cual declaró …en el área de vigilancia comenzó la discusión y fuera de las instalaciones fue puro manoteo…concluye en que el trabajador actuó en legítima defensa por haber sido también provocado y agredido por su compañero de trabajo, procediendo entonces a declarar improcedente la solicitud al considerar que no se patentizaron los supuestos contenidos en la citada norma 79 literales “b” e “i”, como lo son: b) Vías de hechos, salvo legítima defensa e I) Falta grave que le impone la relación de trabajo; es decir, fundamentalmente el Inspector del Trabajo determinó en la improcedencia de la solicitud planteada por la empresa por haber considerado 1) Que el laborante J.E.O. respondió al reclamo efectuado por su compañero en hora de descanso y 2) Por considerar que dicho trabajador actuó en legítima defensa dada la provocación de su compañero de labores J.M..

No cabe duda para quien decide, que el funcionario del trabajo incurrió en incongruencia positiva, pues de los hechos libelados en modo alguna se constata que la entidad de trabajo haya mencionado la legítima defensa, salvo cuando reproduce el literal “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé como excepción la legítima defensa en la ocurrencia de vías de hechos, traducida ésta en actos de violencia o agresión física por parte del trabajador respecto a uno o varios compañeros de trabajo. Defensa ésta, que en todo caso, debió llevar al proceso administrativo el trabajador accionado J.E.O., para que pudiera ser estimado el alegato por el órgano ministerial conjuntamente con las probanzas aportadas, circunstancia no acontecida en el caso bajo estudio, pues se reitera, el trabajador únicamente se limitó a negar, rechazar y contradecir que haya incurrido en algún hecho de agresión o violencia en contra de algún compañero de trabajo, hecho que se patentizó de las probanzas evacuadas en aquel procedimiento, vale decir, que se materializó el altercado o agresión entre los mencionados trabajadores.

Así las cosas, establecido que efectivamente ocurrieron actos violentos entre los trabajadores y que el Inspector del Trabajo resolvió en base a una excepción no alegada, como lo es, la legítima defensa, forzosamente debe concluirse en la procedencia del alegato de incongruencia traído a este proceso por la parte recurrente, considerando este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) en contra de la providencia administrativa signada 000181-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2013, en el expediente nro. 050-2012-01-01599, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido propuesta por la hoy recurrente en contra del ciudadano J.E.O., plenamente identificados.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado, a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los diecinueve (19) días de febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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