Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, uno (01) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2009-000242.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).

Demandante: DODANY J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365.746.

Apoderada judicial de la demandante: M.S.C., abogado, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.124.

Demandado: L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.829, quien no constituyó abogado en autos.

Adolescente: /se omite nombre de conformidad con el artículo de la LOPNNA).

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención por aumento interpuso la ciudadana DODANY J.S., a favor de su hijo, el adolescente xxxxxxxxx, en contra del ciudadano L.A.B.R., de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 25 de mayo de 2010, declarándose parcialmente con lugar la misma, ello de acuerdo a lo debatido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

En su escrito de solicitud la hoy accionante indicó que ocurría con el fin de solicitar el incremento de la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 15 de marzo de 2004, por la extinta Sala de Juicio N° 1, en el expediente N° 16.849, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada. Que el monto alimenticio se fijó en la suma de Bs. F. 100,00, mensuales. Que asimismo, se comprometió y acordó judicialmente compartir el 50% de los gastos extras que se presentaran por educación, salud, recreación y vestuario. Que el padre de su hijo no ha incrementado el monto por concepto de manutención, teniendo ella que asumir todos los gastos extras, por cuanto tampoco ha cumplido con ello. Que el monto primigenio se estableció en el año 2004, cuando su hijo tenía 06 años de edad, debiendo tenerse en cuenta que al niño se le debe asegurar el desarrollo y avance tanto físico como intelectual, siendo ello responsabilidad de ambos padres, fundamentó su solicitud en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió que se notificara al demandado en la dirección aportada a tales efectos y, peticionó que su demanda fuese admitida, sustanciada y decelerada con lugar en la definitiva.

No consta en autos que el demandado hubiese dado contestación a la acción incoada en su contra.

Antes de proceder a resolver el fondo del asunto aquí planteado, se precisa establecer que el demandado a pesar de haber sido válida y legalmente notificado de este proceso, según consta a los folios 26 y 27, no dio contestación a la demanda, por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta) establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, de igual forma, no promovió probanza alguna a su favor, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la actora, y así se establece.

Al respecto, cabe resaltar que la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, en el asunto signado con las letras y números DP51-R-2006-16545, contentivo de la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana H.M.G.O.C. en contra del ciudadano L.C.A.P., bajo la ponencia de la Jueza Zelideth Sedek de Benshimol, la cual acogió el criterio contenido en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogido a su vez en el fallo dictado por dicha Alzada, de fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra J.G.D.), bajo la ponencia de la misma Jueza, dejó sentado:

…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.

(…)

En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de A.R. deV. contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:

´…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

Respecto de las probanzas existentes en autos, este Tribunal observa:

-Cursante al folio 08, consta copia simple del acta de nacimiento del adolescente, emanada del Despacho del Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Año XXXX 05°. Tomo X. N° .XXX, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo filial existente entre el precitado adolescente y sus progenitores, ciudadanos DODANY J.S. y L.A.B.R., y así se establece.

- Cursantes a los folios 52 y 53, constan las resultas de la prueba de informes ordenada en fecha 122 de enero de 2010, siendo ésta la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejército Bolivariano, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano R.J.C.R., en su condición de Coronel y Jefe de la División de Disciplina de dicho organismo, en la que informa sobre la capacidad económica del obligado, dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la capacidad económica del aquí demandado, siendo ésta la suma de Bs. F. 1.601,72, mensuales, recibiendo además un bono vacacional en el mes de marzo de cada año consistente en 40 días de sueldo; un bono navideño en el mes de noviembre de cada año consistente en 90 días de sueldo; un bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de julio de cada año y, un bono de regalo navideño de 06 unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años, pagadero en el mes de diciembre, y así se establece.

Cabe destacar que, con tales recaudos la parte actora demostró tanto la filiación entre su hijo y el obligado alimentario como la capacidad económica de éste, por lo que resulta procedente la petición de autos tanto más si se tiene en consideración que los niños, niñas y adolescentes están exentos de probar sus necesidades por el hecho mismo de serlo, tal como lo estipula el artículo 294 y 295 del Código Civil Venezolano y, siendo que lo solicitado por la demandante a favor de su hijo, se encuentra amparado y protegido por el derecho, se tienen como admitidos los hechos libelados por las razones expuestas precedentemente, es decir, por efecto de la confesión ficta del demandado, y así se establece.

De tal forma que, este Tribunal Segundo de Juicio estima, que habiendo transcurrido más de seis (06) años, el padre del niño, debe, por el hecho público y notorio de la inflación, irrefutablemente, incrementar a favor de su hijo la suma mensual que aporta para coadyuvar con su manutención, encontrando la presente demanda su fundamento en el artículo 456, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, no debe dejar de tenerse en cuenta asimismo, que la capacidad económica del accionado no es suficiente para cubrir el monto peticionado por la actora en su diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante al folio 21, es decir, la suma de Bs. F. 1.500,00, mensuales, por lo que siendo también un hecho público y notorio que el demandado, como toda persona, requiere de una cantidad de dinero para sufragar los gastos de su propia manutención, este Tribunal, facultado como está para incrementar en monto alimenticio a favor del adolescente de marras, procederá a hacerlo pero en una cantidad acorde e idónea al caso que aquí se conoce, y así se establece.

De igual forma, se estima procedente que con el objeto de coadyuvar con los gastos escolares y decembrinos de su hijo, el hoy demandado debe aportar a su favor el bono escolar que recibe de su ente empleador por cuanto lo percibe por cada hijo, con lo que se impide que vaya en desmedro de otros hijos y/o hijas que pudiera tener y, que se descuente de su bono navideño, una suma igual a la que se fije como cuota ordinaria, por cuanto todo ello redunda en beneficio e interés del adolescente. Asimismo, se dictarán las medidas preventivas correspondientes a los fines del aseguramiento de la cuota alimentaria a fijarse, y así se establece.

Respecto de los presuntos incumplimientos por parte del accionado y a que alude la demandante en su libelo, ello debió reclamarse a través de la correspondiente ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención por aumento, incoada por la ciudadana DODANY J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365.746, en contra del ciudadano L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.829 y, a favor de su hijo adolescente. SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención a favor del precitado adolescente la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 800,00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, equivalentes a aproximadamente diecinueve coma sesenta y cinco (19,65) días de salario, tomando como base el salario mínimo actual de Bs. F. 1.223,89. Igualmente, se establece que el ciudadano L.A.B.R., en el mes de julio de cada año, aportará a favor de su hijo, el bono escolar que le concede su ente empleador, así como también aportará una (01) bonificación especial extra, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 800,00), es decir, que para el mes de diciembre de cada año, el accionado deberá aportar la suma total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.600,00), a los fines de sufragar los gastos propios de ese mes. Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente por nómina y depositados en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a tales efectos. Asimismo, a los fines de asegurar el cumplimiento del monto alimenticio fijado se dicta medida preventiva de embargo sobre seis (06) cuotas alimentarias a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 800,00), cada una, es decir, sobre la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.800,00), de las prestaciones sociales que correspondan al demandado ello para el caso renuncia, despido o muerte del precitado ciudadano, las cuales deberá retener el ente empleador y entregarlas a la ciudadana DODANY J.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.365.746, para todo lo cual, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejército Bolivariano, en la persona del Jefe de la División de Disciplina, con el objeto de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Queda entendido, que lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención, se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión, tiene por objeto servir, se repite, de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que dicho monto sea por todos conocido, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente automáticamente también la cuota alimentaria, lo cual deberá solicitarse y ventilarse en procedimiento autónomo y separado. TERCERO: Respecto del presunto incumplimiento del ciudadano L.A.B.R., al no incrementar en monto alimenticio primigenio, se establece que ello debió ser demandado por vía autónoma por cuanto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal N° 1, nada se estableció al respecto y, con relación al incumplimiento del pago del 50% de los gastos extras, ello debió peticionarse por la actora a través de la ejecución de dicho fallo. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, al día uno (01) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.F..

La Secretaria,

En esta misma fecha, 01-06-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:03 A.M.

Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2009-000242.

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