Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003561

ASUNTO : SP11-P-2012-003561

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA: ABG. C.A.G.T.

IMPUTADO (S): F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C.

DEFENSOR: ABG. C.A.I.I.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 9 de Septiembre de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1.- F.J.S.P.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de C.S. (f) y de B.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS E.A.C.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de M.C. (f) y de D.A. (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado F.J.S.P.; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado F.J.S.P.; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensor Público, ABG. C.A.I.I..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-1118 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA DE VENEZUELA TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL 27 SEPTIEMBRE DEL 2012, funcionarios adscrito al Punto de Control dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 9 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal por el canal 1 sentido San Antonio. San Cristóbal arribo un vehículo de color dorado, se le indico al conductor y al acompañante de sexo masculino sus documentos de identidad y del vehiculo, al mostrar dichos ciudadanos cierto grado de nerviosismo le manifestó al conductor que dirigiera dicho vehículo a la fosa de revisión, procediendo a buscar dos testigos a fin de proceder a la revisión de vehiculo. Seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos, presentando uno de ellos una cedula de identidad a nombre de CARRASQUERO TORRES LEONARDO se verifico ante el SAIME, que la cedula registra en el sistema pero presenta unas características no acordes a este tipo de documento emitido por SAIME, por lo que se presume era falsa, manifestando que su verdadera identidad era S.P.F.J. conductor del vehiculo y el otro ciudadano AGULAR COLINA DOGLAS , una vez identificados se procedió a revisar el vehiculo se le dio la orden al semoviente canino antidrogas negro dando la señalar de alerta rasgando el asiento delantero del vehiculo se le realizo un corte al asiento, quedando descubierto varios envoltorios que al extraerlos y contarlo dio una cantidad de 12 , los mismos eran de diferentes tamaños forrado en material transparente con un olor fuerte y penetrante de color ver e que por sus características y ocultamiento presumimos que sea una droga de las denominadas MARIHUANA con un peso aproximado de seis kilos con 700 gramos, se les notifico de su detención y posteriormente se le notifico a la Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes del caso.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 09 de septiembre de 2013, siendo las 02:47, horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: 1.- F.J.S.P.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de C.S. (f) y de B.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS E.A.C.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de M.C. (f) y de D.A. (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado F.J.S.P.; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. J.L.C.; el Secretario Abg. C.A.G.T. y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, los acusados de autos, y su defensor público Abg. Abg. C.A.I.I.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- F.J.S.P.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de C.S. (f) y de B.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; y 2.- DOGLAS E.A.C.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de M.C. (f) y de D.A. (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2012, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor publico de los acusados 1.- F.J.S.P.; y 2.- DOGLAS E.A.C.; Abg. Abg. C.A.I. , quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendidos, me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mis defendidos. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento 1.- F.J.S.P. ; manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Y2.- DOGLAS E.A.C.; manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público de los acusados Abg. Abg. C.A.I.I., quien manifestó: “Oída la declaraciones de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, de igual forma solicito a petición de mi defendido se acuerde copia simple de presente acta y de la resolución, y se acuerde ratifique la solicitud para el medico odontólogo de F.J.S.P. es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de los acusados F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C., quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, los acusados F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C., optaron.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que las acusadas en referencia, son autores y responsables de la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado F.J.S.P.; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los acusados F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C. es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos imputados y para el imputado F.J.S.P.; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que los acusados optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a las acusadas es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO PRIVADO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a los ciudadanos F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C., será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual manera, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables para el condenado F.J.S.P., en este sentido el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., establece una sanción corporal que oscila entre UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, es decir, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Es por ello, que la pena aplicable al acusado F.J.S.P. por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir QUINCE (15) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a los reos a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a las condenados F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C. plenamente identificadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 28 de Septiembre de 2012.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA a los ciudadanos: 1.- F.J.S.P.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 18/09/1986, de 25 años edad, soltero, hijo de C.S. (f) y de B.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1090371311, profesión u oficio metalúrgico, sin residencia fija en el país; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; y 2.- DOGLAS E.A.C.; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha 18/01/1961, de 51 años edad, soltero, hijo de M.C. (f) y de D.A. (v), titular de la cédula de identidad N°V.- 7718476, profesión u oficio electricista, residenciado en Maracaibo, avenida 2B calle Las Flores 85-30, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condenan igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a los acusados F.J.S.P. y DOGLAS E.A.C., dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012, en el Centro Penitenciario de Occidente Dos.

CUARTO

se acuerdan copias certificadas de la presente acta y de la resolución, solicitada por la defensa pública.

QUINTO

se ordena el traslado del ciudadano F.J.S.P., para el hospital Central de San Cristóbal, para el medico Odontólogo.

SEXTO

SE ACUERDA LA CONFISCACION DEL VEHICULO marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color DORADO, placas RAJ33X año 1978, serial de carrocería 1T19MHV212616 y se libraran los oficios correspondientes a la oficina Nacional Antidrogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponerlos del contenido del íntegro de la sentencia.

Y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición lo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los diez (10) días del mes de septiembre de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-003561/10-09-2013/JLCQ

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