Decisión nº PJ0072012000001.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004704

ASUNTO : IP01-P-2011-004704

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Visto la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio, por el ciudadano DOHANY J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12184057, soltero, de 36 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle González entre Calles Miranda y Norte, casa N° 14 Parroquia San G.M.M.d. este Estado, asistido por el abogado M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10701297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154207, con domicilio procesal en la avenida R.G. frente al comercial Fady local N° 05 edificio Fetrafalcón en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, contra la ciudadana N.D.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5286545, de cincuenta y cuatro años de edad, domiciliada en calle González entre Calles Miranda y Norte, casa sin número sector Pantano Centro de la ciudad de Coro Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 ambos del Código Penal, en perjuicio del prenombrado ciudadano.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Igualmente el artículo 401 eiusdem establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6.- La justificación de la condición de victima;

7.- La firma del acusador o acusadora de su apoderado o apoderada con poder especial…

En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela a los folios uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), escrito interpuesto por el ciudadano Abg. DOHANY J.G.P..

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado o acusada;

En tal sentido, se evidencia de dicho escrito los datos filiatorios del ciudadano DOHANY J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12184057, soltero, de 36 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle González entre Calles Miranda y Norte, casa N° 14 Parroquia San G.M.M.d. este Estado; acusador según escrito presentado. Asimismo no refiere que le une vínculo de consaguinidad ni afinidad con la ciudadana N.D.D.M..

Igualmente exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

(…) 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

El escrito interpuesto consta de ocho folios útiles y no se acompaña elemento de convicción alguno al mismo en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en el delito. Y así se decide.-

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

(…) 6.- La justificación de la condición de victima;

El acusador privado señala en su escrito que se desempeña como vocero principal de la unidad administrativa y financiera comunitaria del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. “Pantano Centro II” de la Comunidad de Pantano Centro Parroquia San G.d.M.M.d. estado Falcón, según se evidencia de acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 20 de mayo de 2010 y elección realizada en fecha 30 de mayo de 2010, adecuada mediante el proceso realizado ante la taquilla única de Registro del Poder Popular para las comuna en fecha 29de junio de 2010 bajo el N° 11-14-02-001-0024, según lo previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en el ejercicio de sus funciones ha venido realizando un trabajo de corte social, cultural, educativo, deportivo, atención a la salud, ambiente, agroalimentación, seguridad entre otros para garantizar el completo desarrollo individual y colectivo de la comunidad, contribuyendo adicionalmente en la articulación e integración entre las diversas organizaciones o grupos, cuyo objetivo es ejercer directamente la gestión de las políticas públicas a través de la ejecución de proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de la comunidad enmarcado dentro del marco de la legalidad, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Ley Orgánica del Poder Popular y los principios y valores que le fueron inculcados, hacia sus vecinos y miembros de la comunidad y, en base a ese desempeño laboral fue aparentemente señalado por la ciudadana N.D.D.M. en visitas realizadas a distintas casa de la comunidad del sector Pantano Centro ofendiéndolo y calificándole de ladrón, corrupto, y en reunión convocada por la Comisión de Tierras del C.C. sector Pantano Centro realizada en la calle González entre calles Miranda y Norte frente a la casa de la ciudadana N.D.d.M. encontrándose presente voceros y miembros de la comunidad general del sector Pantano Centro de esta ciudad, donde aparentemente o supuestamente a través de un megáfono realizó señalamientos ofensivos sobre su persona.

Expuesto lo anterior, no se desprende del escrito que se acompañe recaudo o documento alguno que evidencia que el solicitante se desempeña como vocero principal de la unidad administrativa y financiera comunitaria del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. “Pantano Centro II” de la Comunidad de Pantano Centro Parroquia San G.d.M.M.d. estado Falcón, a los fines de justificar su condición de víctima por el desempeño de la labor indicada sobre los hechos antes mencionados. Y así se decide.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que se desprende del escrito acusatorio que la acusación a instancia de parte agraviada fue presentada por el ciudadano mencionado ut supra, sin PODER ESPECIAL otorgado, sólo con asistencia del Profesional del Derecho abogado M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10701297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154207, con domicilio procesal en la avenida R.G. frente al comercial Fady local N° 05 edificio Fetrafalcón en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

Sobre la base de lo antes expuesto, se desprende taxativamente del numeral séptimo del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:(…) 7.- La firma del acusador o acusadora de su apoderado o apoderada con poder especial. Como quedara establecido, del escrito acusatorio se extrae taxativamente que el mismo es interpuesto por el ciudadano DOHANY J.G. asistido por el abogado M.R.M. y no se acompaña PODER ESPECIAL alguno. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por el ciudadano DOHANY J.G.P., antes identificado, con el primer, quinto, sexto y séptimo de los requisitos de procedibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tales circunstancias igualmente se estima que en la presente causa, interpuesta como Acusación Privada según lo previsto en el Título VII, “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte”, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano DOHANY J.G.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por por el ciudadano DOHANY J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12184057, soltero, de 36 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle González entre Calles Miranda y Norte, casa N° 14 Parroquia San G.M.M.d. este Estado, asistido por el abogado M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10701297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154207, con domicilio procesal en la avenida R.G. frente al comercial Fady local N° 05 edificio Fetrafalcón en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón contra la ciudadana N.D.D., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 ambos del Código Penal, en perjuicio del prenombrado ciudadano, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los once (11) días del mes enero de dos mil doce. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Y así se decide.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA

V.M.A.

RESOLUCIÓN N° PJ0072012000001.-

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