Decisión nº 1559 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000623 Sentencia No. 1559

Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.D.J.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-5.594.137, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DOIMPRO, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 18881-A, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue inscrita ante la identificada Oficina de Registro Público en fecha 11 de septiembre de 2003 bajo el Nº 12, Tomo 809-A; Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31060919-5, asistido por el Abogado J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.721; de conformidad con los artículos 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, determinándose una sanción por la cantidad, equivalente en bolívares, de ciento treinta y cinco Unidades Tributarias (135 U.T).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2008, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 1 de octubre de 2008 se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2008-000623, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

Consignadas las boletas en el expediente judicial, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, la Representación del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas. En fecha 2 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del término para consignar Informes, al cual solo hizo uso la Administración Tributaria, razón por la cual no se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- DeL Acto Administrativo.-

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó a DOIMPRO, C.A., por los siguientes presuntos incumplimientos “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL Y DEMAS REGISTROS DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículos(s) 192 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 y 107 y 123 DE SU REGLAMENTO (…)”; “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 91 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 (…)”; “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABEICIMIENTO, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 91 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO (…)”; “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS, para el (los) ejercicio(s): 01/08/2007 al 31/08/2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 174 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 106 DE SU REGLAMENTO (…)”; “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, EN LAS MARCAS, ETIQUETAS, EMPAQUES Y AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 99 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 163 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO (…)”; “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 99 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y NUMERAL 1 DE SU REGLAMENTO (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

DOIMPRO, C.A., luego de identificar el acto administrativo recurrido así como citar dicho proveimiento exponer los antecedentes de hecho suscitados en el caso , arguyó contra la actuación fiscal, lo siguiente:

Que la P.A. que autorizó al funcionario fiscalizador a realizar el procedimiento administrativo “(…) no establecía el nombre de la contribuyente que iba a ser objeto de revisión, siendo que tal dato fue llenado por el mismo funcionario fiscal en la sede de mi representada en presencia de su representante legal señora A.C., ello se puede perfectamente apreciar en el original de dicha providencia…… Omissis…. no podía estar firmada por la ciudadana C.T.H.d.M., jefa de la División de Fiscalización de la Región Capital, y si lo estaba, lo era en contravención a lo dispuesto (…)” en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario. De manera tal, que a su decir, la “(…) p.a. carece de los requisitos sustanciales y formales para alcanzar su fin, es absolutamente inválida, estando afectada de nulidad absoluta, y (…)” solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.

Que el acto administrativo sancionatorio, incumple el articulo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: “(…) no contiene ni el nombre ni el carácter de la persona que la suscribe, lo cual, a nuestro entender la vicia de nulidad absoluta…. Omissis…. no cabe duda que este quiso dar carácter de requisito esencial para la formación y validez del acto administrativo a dichos elementos de firma, delegación, etc., por lo que su ausencia configura el presupuesto establecido en el numeral 4 del articulo 19 ejusdem (…)”, o en todo caso lo hace anulable.

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que DOIMPRO, C.A., no exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, ya que, según aduce, “(…) sí exhibía para el momento de su inicio, una fotocopia del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en un lugar visible en el negocio, al lado de la caja registradora….Omissis…. y además tenía indicado el numero de dicha inscripción en la publicidad exterior del local donde funciona la sede….. Omissis…. Es obvio que no exhibía el original del RIF, pues este es pedido en toda clase de actividades. Por lo demás no puede haber sido jamás la intención del legislador ni lo exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni su Reglamento que sea exhibido el original (…)”.

Que es inconstitucional la aplicación del Parágrafo Primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de su retroactividad. El “(…) pretender aplicar la unidad tributaria a su valor actual, a supuesto ilícitos cometidos en años anteriores, cuando el valor esta otro, constituye la aplicación retroactiva de la Providencia que ajustó el valor de la referida unidad tributaria, lo cual es violatorio al Principio Constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas (…)”. Al respecto cita el artículo 534 del Código Penal así como pronunciamiento de los Tribunales de Instancia especializados.

Que el Organismo Sancionador no aplicó correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en razón que “(…) la sanción pecuniaria más grave ascendió a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Las cinco (5) restantes tuvieron montos de cincuenta, veinticinco, veinticinco, treinta y treinta unidades tributarias, respectivamente, por lo que aplicando el criterio de concurrencia establecido en la norma señalada, al monto de estas cinco (5) últimas sanciones, tenemos que su monto asciende a ochenta unidades tributarias (80 U.T.), cantidad esta, a la que adicionándole el monto de la sanción más grave, 50 U.T., nos da un total de ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.), y no ciento treinta y cinco unidades tributarias (135 U.T) (…)” como pretende la Administración Tributaria.

DOIMPRO, C.A., termina su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-De las Pruebas existentes en autos:

1. Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Fojas diez (10) y once (11) del expediente judicial.

2. P.A. Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-5147, de fecha 31 de julio de 2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Fojas veintisiete (27) del expediente judicial.

3. Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007-5147, de fecha 09 de agosto de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Fojas veintiocho (28) a la treinta y cuatro (34), ambas inclusive, del expediente judicial.

4. Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007-5147-2 de fecha 04 de agosto de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Fojas treinta y cinco (35) del expediente judicial.

5. Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007-5147-2 de fecha 15 de agosto de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Fojas treinta y seis (36) del expediente judicial.

6. Estatutos Sociales de DOIMPRO, C.A. Fojas treinta y siete (37) a la cuarenta y dos (42), ambas inclusive, del expediente judicial.

7. Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 33, Tomo 1881-A en fecha 27 de agosto de 2008. Fojas cuarenta y tres (43) a la cuarenta y seis (46), ambas inclusive, del expediente judicial.

8. Registro de Información Fiscal (RIF). Fojas cuarenta y siete (47) del expediente judicial.

9. Expediente Administrativo.

F.-Informes de la Representación del T.N..-

En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar el acto recurrido así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por el contribuyente de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

Opinión de la Representación de la Hacienda Pública Nacional:

Comienza la Representación de la Hacienda Pública Nacional, haciendo observar a que este Despacho Judicial que DOIMPRO, C.A., no formuló “(…) alegato alguno que desvirtúe los hechos sancionados en el acto administrativo recurrido, vale decir, la recurrente admite que no lleva el libro adicional y demás registros del Ajuste y Reajuste por Inflación, que los libros y registros de contabilidad al momento de la visita fiscal, mantenían atraso superior a un (1) mes, que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, que omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio 01/08/2007 al 31/08/2007, contraviniendo el artículo 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículo 106 de su Reglamento; que no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad exigido por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad, y que no exhibe en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (…)”.

Con respecto al vicio, que a decir de la recurrente, adolece la P.A. manifiesta la Representación de la Hacienda Pública Nacional que mediante el procedimiento de verificación “(…) la Ley permite que se emitan las referidas autorizaciones… “para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica (parágrafo único del artículo172 del Código Orgánico Tributario), lo que trae como consecuencia el que puedan emitirse autorización genéricas que se individualizan al momento de iniciarse el procedimiento respectivo (…)”. Que contrario a lo alegado por la contribuyente de marras, “(…) no se requiere que la Administración indique con precisión, a priori, el contribuyente a fiscalizar, el cual, a todo evento se identifica, como se dijo, al inicio del procedimiento, al presentarle la referida autorización genérica y llenar con los datos respectivos los campos libres dejados al efecto (…)”.

Con relación al vicio del que adolece, supuestamente, el acto administrativo recurrido contenido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta la Hacienda Pública Nacional que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008, “(…) fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en su encabezado y en el sello húmedo colocado sobre la firma autógrafa de quien lo suscribe; por ende, la misma fue suscrita por el ciudadano R.D.M., Cédula de Identidad Nº V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de Enero de 2008, mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha 26 de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha 09-01-2008 (…)”.

Con respecto al falso supuesto denunciado en el escrito recursivo, manifiesta la Abogada del Servicio Autónomo de Administración Fiscal que “(…) de la lectura del acta de verificación inmediata RCA-DF-VDF-2007-5147 del 09/08/2007, que riela en el expediente como anexo del escrito recursorio, se evidencia que el fiscal actuante, señala simplemente, que la recurrente NO EXHIBIA EN LUGAR VISIBLE EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, en ningún documento que integra el expediente administrativo, existe referencia alguna a que la recurrente exhibía en lugar visible “fotocopia” del Registro de Información Fiscal en lugar del “original”, y que sea esto (…)” lo sancionado. Cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto al valor aplicable a la Unidad Tributaria, el T.N. argumenta que por disposición del articulo 94 del Código Orgánico Tributario “(…) al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresados en Unidades Tributarias, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalentes de unidades tributarias que correspondan al momento del pago (…)”.

Que la Unidad Tributaria es una magnitud de valor expresada en moneda de curso legal, creada por el Código Orgánico Tributario y modificable por la Administración Tributaria con base en el índice de precios al consumidor, de manera tal que “(…) no crea, suprime o modifica el tributo o las obligaciones tributarias accesorias (tales como las sanciones) que se determinen con fundamento en esta magnitud de valor, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria (…)”.

Que las disposiciones del Código Orgánico Tributario, “(…) relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago (…)”, en consecuencia, no hay vulneración del principio de capacidad contributiva, proporcionalidad o no confiscación. Cita pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia así como pronunciamiento emanado de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT.

Capitulo II

Motiva

Delimitación de la Controversia.-

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (i) La legalidad de la P.A.; (ii) De la presunta nulidad del acto administrativo supra, en razón del incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de lo pautado en el articulo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) Del presunto falso supuesto de hecho; (iv) De la concurrencia de infracciones; (v) Del valor de la Unidad Tributaria aplicable. ASÍ SE DECLARA.

De la P.A.:

Arguyó DOIMPRO, C.A., que la P.A. que autorizó al funcionario fiscalizador a realizar el procedimiento administrativo “(…) no establecía el nombre de la contribuyente que iba a ser objeto de revisión, siendo que tal dato fue llenado por el mismo funcionario fiscal en la sede de mi representada en presencia de su representante legal señora A.C., ello se puede perfectamente apreciar en el original de dicha providencia…… Omissis…. no podía estar firmada por la ciudadana C.T.H.d.M., jefa de la División de Fiscalización de la Región Capital, y si lo estaba, lo era en contravención a lo dispuesto (…)” en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario. De manera tal, que a su decir, la “(…) p.a. carece de los requisitos sustanciales y formales para alcanzar su fin, es absolutamente inválida, estando afectada de nulidad absoluta, (…)”.

A tal respecto, argumentó la defensa del Servicio Autónomo de Administración Fiscal que mediante el procedimiento de verificación “(…) la Ley permite que se emitan las referidas autorizaciones… “para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica (parágrafo único del artículo172 del Código Orgánico Tributario), lo que trae como consecuencia el que puedan emitirse autorización genéricas que se individualizan al momento de iniciarse el procedimiento respectivo (…)”. Que contrario a lo alegado por la contribuyente de marras, “(…) no se requiere que la Administración indique con precisión, a priori, el contribuyente a fiscalizar, el cual, a todo evento se identifica, como se dijo, al inicio del procedimiento, al presentarle la referida autorización genérica y llenar con los datos respectivos los campos libres dejados al efecto (…)”.

Para decidir, este Despacho Judicial observa:

La denominada “Providencia” por el Código Orgánico Tributario de 2001, es un acto calificado por la doctrina como de mero trámite, ello en razón de que es el acto por el cual la Administración de Hacienda Nacional inicia toda fiscalización o verificación, permitiendo a los sujetos pasivos del impuesto identificar y saber sobre qué impuesto será realizada la fiscalización y/o verificación, la identificación del funcionario actuante así como la identificación del contribuyente o responsable, los periodos a fiscalizar, y en el caso que sea procedente, también deberá indicar los elementos constitutivos de la base imponible así como cualquier otra información que individualice las actuaciones fiscales.

Como indicamos otrora, la denominada providencia de autorización es un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno y de la cual los contribuyentes no pueden sustraerse, sino que inicia el procedimiento de fiscalización y/o verificación, por lo que es la génesis de dicho Inter procedimental administrativo, sin crear en sí mismo, considerada aisladamente, consecuencias capaces de interferir la esfera íntima de los particulares.

Sin embargo, sucede que a veces existen casos en los cuales las circunstancias concretas hacen que tal acto de mero trámite, en principio carente de fuerza capaz de ocasionar consecuencias subjetivas, adquiere una potencia tal que puede incluso anular el procedimiento subsiguiente a ella, pues imaginase la realización de la fiscalización y/o verificación sobre impuestos distintos a los autorizados por la providencia, o la determinación, fiscalización y/o verificación sobre aquellos períodos no incluido en dicho acto autorizatorio o incluso aquellas providencias no suscritas por el funcionario correspondiente, vale decir, no autorizados.

Ante tales eventos, a pesar de que, en principio, la autorización que permite actuar a los fiscales Nacionales no es un acto administrativo propiamente tal, en el sentido que pueda incidir en la esfera de los intereses particulares, muta su naturaleza jurídica para convertirse en un elemento trascendental, por que permite la nulidad de las actuaciones fiscales posteriores, total o parcialmente.

Obsérvese que no es dicho acto en sí mismo el que afecta los intereses subjetivos, sino que permite declarar la nulidad o anulabilidad de las actuaciones fiscales posteriores a su emisión, ya que es ella –la providencia autorizatoria- quien delimita la actuación de los entes políticos territoriales, otorgándole certeza a los sujetos pasivos sobre el proceder administrativo y con ello seguridad jurídica, pues ha creado derechos particulares al momento de su notificación, cuales son: que se realice el procedimiento por los funcionarios indicados en ella, sobre los periodos indicados, sobre los tributos mencionados e incluso en algunos casos sobre la base imponible establecida.

Así, a tenor de lo dispuesto en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, debemos remitirnos al Art. 178 ejusdem, cuya letra es del siguiente tenor: “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria, del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización prevista en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación

. La norma es clara y determinante.

Considera esta Juzgadora que el espíritu de la Ley fue evitar actuaciones irregulares o de atropello de los funcionarios de la Administración Tributaria Nacional con cierta similitud a las ordenes de allanamiento en el área penal –también de carácter autorizatorio de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal- que permiten colocar un límite a la irracionalidad del hombre y controlar el actuar administrativo, limitado también por los lapsos de prescripción establecidos en la Ley.

Ahora bien, la defensa de la empresa de autos manifiesta que la “(…) p.a. carece de los requisitos sustanciales y formales para alcanzar su fin, es absolutamente inválida, estando afectada de nulidad absoluta, (…)”, ello en razón de que “(…) no establecía el nombre de la contribuyente que iba a ser objeto de revisión, siendo que tal dato fue llenado por el mismo funcionario fiscal (…)” en la sede de su establecimiento. Este Órgano Jurisdiccional no puede estar de acuerdo con tal afirmación, en razón de lo siguiente: (i) La P.A. Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-5147 de fecha 31 de julio de 2007, inserta al folio veintisiete (27) del expediente judicial, contiene –con excepción de la indicación del contribuyente en forma manual- los requisitos necesarios para su validez, es decir, la identificación del funcionario actuante, los impuestos a verificar, los periodos objeto de verificación, las normas legales que permiten la actuación administrativa, la funcionaria que autoriza a la realización de la verificación y el sello correspondiente; (ii) La autorización fue otorgada por persona competente para ello, a saber: la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ciudadana C.T.H.d.M. según Providencia Nº 0776 de fecha 12 de diciembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.667 de fecha 20 de abril de 2007; y (iii) Por lo que se refiere al llenado manual de la indicación del contribuyente a fiscalizar, este Despacho no puede considerar nula de nulidad absoluta dicho acto ni los actos posteriores a él, ya que en modo alguno menoscaba los derechos de DOIMPRO, C.A., siendo perfectamente posible y, por demás, útil a la Administración Tributaria, en el ejercicio de su actividad administrativa otorgar este tipo de acto a fin de que los funcionarios fiscalizadores ejerzan las potestades legales que les pertenecen.

No deja de observar quien aquí decide, que el Fisco Nacional argumentó que “(…) la Ley permite que se emitan las referidas autorizaciones… “para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica (parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario), lo que trae como consecuencia el que puedan emitirse autorización genéricas que se individualizan al momento de iniciarse el procedimiento respectivo (…)”, lo cual si bien es cierto, ya que la Ley lo establece en forma expresa, el acto autorizatorio in comento, no fue otorgado tomando en cuenta criterios de ubicación, actividad económica o grupo de contribuyentes –tal como podrían ser: la indicación de determinada área o zona del territorio nacional, indicación del género de contribuyentes (por ejemplo: panaderías, estacionamientos, restaurantes, etc.) o la indicación de contribuyentes personas naturales, jurídicas, entre otros- sin embargo, como ya se anotó, considera este Despacho Judicial que anular toda la actuación administrativa en razón de que en el acto autorizatorio que dio origen al procedimiento se identificó al contribuyente en forma manual por parte del funcionario actuante, sería tanto como entorpecer la actividad administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cuyo cargo está la pesada tarea de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ello en el marco de los intereses de la República. Aunado a ello, no deja de observar este Despacho Judicial que el acto en referencia, debidamente notificado a la empresa objetada, indica la persona a cuyo cargo estaba el procedimiento administrativo llevado a cabo por el funcionario actuante así como la indicación de las acciones a seguir en caso de denuncia, reclamo o información, todo lo cual sin duda alguna le otorga la debida certeza al contribuyente.

Por los razonamientos expuestos, se desestima el argumento de DOIMPRO, C.A., en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

De la omisión del articulo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

A este respecto, la empresa supra identificada arguyó que el acto administrativo sancionatorio, “(…) no contiene ni el nombre ni el carácter de la persona que la suscribe, lo cual, a nuestro entender la vicia de nulidad absoluta…. Omissis…. no cabe duda que este quiso dar carácter de requisito esencial para la formación y validez del acto administrativo a dichos elementos de firma, delegación, etc., por lo que su ausencia configura el presupuesto establecido en el numeral 4 del articulo 19 ejusdem (…)”.

En defensa de la actuación fiscal, la Representación del T.N. sostuvo en su escrito de conclusiones que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008, “(…) fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en su encabezado y en el sello húmedo colocado sobre la firma autógrafa de quien lo suscribe; por ende, la misma fue suscrita por el ciudadano R.D.M., Cédula de Identidad Nº V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de Enero de 2008, mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha 26 de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha 09-01-2008 (…)”.

Para de decidir, este Juzgado Superior observa:

Ante tal denuncia, estima quien aquí decide, debe remitirse a los elementos probatorios cursantes en autos a fin de verificar lo esgrimido por las partes. Así, puede evidenciarse, a fojas diez (10) y once (11) del expediente judicial, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que contiene una rúbrica y el sello de la oficina de la cual emanó el acto. Sigue un poco más abajo del mencionado acto, un sello mecánico con la identificación del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.074 y la mención “funcionario”, el cual –a juzgar por la fecha indicada, a saber: 23 de julio de 2008- fue el funcionario que realizó la notificación del acto impugnado.

Ahora bien, la Representación del Fisco Nacional sostiene que el acto administrativo fue firmado por el funcionario que para ese momento había sido nombrado Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ello mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha 26 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha 09 de enero de 2008.

Efectivamente, de la revisión de la Gaceta Oficial identificada pudo este Despacho Judicial verificar que el ciudadano R.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.342.923 fue designado Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Autónomo de Administración Fiscal para el momento de la emisión del acto administrativo recurrido, a saber: la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008, siendo que este era competente para suscribir los actos administrativos emanado de dicha División conforme la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, por lo que se desestima el vicio denunciado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Del Falso Supuesto de Hecho:

Sostiene la empresa objetada que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al indicar que no exhibía en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF), ya que, según aduce, “(…) sí exhibía para el momento de su inicio, una fotocopia del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en un lugar visible en el negocio, al lado de la caja registradora….Omissis…. y además tenía indicado el numero de dicha inscripción en la publicidad exterior del local donde funciona la sede….. Omissis…. Es obvio que no exhibía el original del RIF, pues este es pedido en toda clase de actividades. Por lo demás no puede haber sido jamás la intención del legislador ni lo exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni su Reglamento que sea exhibido el original (…)”.

Es este respecto, la defensa fiscal alega que “(…) de la lectura del acta de verificación inmediata RCA-DF-VDF-2007-5147 del 09/08/2007, que riela en el expediente como anexo del escrito recursorio, se evidencia que el fiscal actuante, señala simplemente, que la recurrente NO EXHIBIA EN LUGAR VISIBLE EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, en ningún documento que integra el expediente administrativo, existe referencia alguna a que la recurrente exhibía en lugar visible “fotocopia” del Registro de Información Fiscal en lugar del “original”, y que sea esto (…)” lo sancionado. Cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Para decidir, este Juzgado Superior observa:

Denunciado como ha sido el falso supuesto de hecho en que, presuntamente, incurrió la Administración de Hacienda Fiscal, no puede más este Órgano Jurisdiccional que remitirse a las pruebas cursantes en autos a fin de verificar la existencia del vicio indicado.

Así, consta a fojas veintiocho (28) del expediente judicial Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007-5147 de fecha 09 de agosto de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria dejó constancia de que DOIMPRO, C.A., “No Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)”.

Ahora bien, la defensa de la empresa reparada, insiste en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que “(…) sí exhibía para el momento de su inicio, una fotocopia del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en un lugar visible en el negocio, al lado de la caja registradora…. Omissis…. Es obvio que no exhibía el original del RIF, pues este es pedido en toda clase de actividades. Por lo demás no puede haber sido jamás la intención del legislador ni lo exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni su Reglamento que sea exhibido el original (…)”. Sin embargo, a la par de no existir elemento probatorio alguno en el expediente judicial que desvirtúe lo plasmando en el Acta Fiscal ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo, la objeción de la Administración Tributaria no consistió en exhibir una “copia” del Registro de Información Fiscal (RIF) –como parece desprenderse de los argumentos de la recurrente- por el contrario, el reparo fiscal consistió en No exhibir el Registro de Información Fiscal (RIF) en un lugar visible de su oficina o establecimiento, como lo hizo observar la Representante de la Hacienda Pública Nacional. Ello así, se desestima el falso supuesto denunciado. ASÍ SE DECLARA.

De la Concurrencia de Infracciones:

Al respecto, manifestó la objetada que el Organismo Sancionador no aplicó correctamente el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en razón que “(…) la sanción pecuniaria más grave ascendió a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Las cinco (5) restantes tuvieron montos de cincuenta, veinticinco, veinticinco, treinta y treinta unidades tributarias, respectivamente, por lo que aplicando el criterio de concurrencia establecido en la norma señalada, al monto de estas cinco (5) últimas sanciones, tenemos que su monto asciende a ochenta unidades tributarias (80 U.T.), cantidad esta, a la que adicionándole el monto de la sanción más grave, 50 U.T., nos da un total de ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.), y no ciento treinta y cinco unidades tributarias (135 U.T) (…)” como pretende la Administración Tributaria.

Por su parte, la Representación de la Hacienda Pública Nacional nada arguyó en su escrito de conclusiones a este respecto.

Para decidir, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

El artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, tipifica lo que de seguidas se trascribe:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De manera, que el legislador fijó claramente las reglas de aplicación de las sanciones cuando concurren dos o más ilícitos tributarios, a saber: la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

En el caso de autos, a juicio de la recurrente la Administración Tributaria aplicó erradamente el articulo 81 comentado, en razón de que la multa asciende a ciento treinta Unidades Tributarias (130 U.T.) y no a ciento treinta y cinco Unidades Tributaria (135 U.T.) tal como lo indica el acto administrativo de marras.

Ello así, debe quien aquí decide examinar la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de verificar la determinación de las sanciones impuestas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria. En tal sentido, del examen realizado al ampliamente identificado acto administrativo, pudo este Despacho Judicial advertir, que la Administración Tributaria calculó correctamente las multas correspondientes, es decir, impuso la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, todo lo cual asciende a ciento treinta y cinco Unidades Tributarias (135 U.T.), tal como lo tipifica el articulo 81 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo anterior, y con la obligación de cumplir con el deber legal que recae sobre este Juzgado Superior, de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera importante aclarar el punto expuesto en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por la empresa de autos, según el cual la multa ascendía a ciento treinta y cinco Unidades Tributarias (135 U.T.) en razón de la suma de “(…) cincuenta, veinticinco, veinticinco, treinta y treinta unidades tributarias, respectivamente, por lo que aplicando el criterio de concurrencia establecido en la norma señalada [en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001], al monto de estas cinco (5) últimas sanciones, tenemos que su monto asciende a ochenta unidades tributarias (80 U.T.), cantidad esta, a la que adicionándole el monto de la sanción más grave, 50 U.T (…)”, siendo que DOIMPRO, C.A., al adicionar la mitad de las multas menos graves, adicionó solo quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por el ilícito establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto es adicionar treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), pues esa es la mitad de la multa establecida en dicho artículo, cuya sanción se encuentra entre dos límites, a saber: diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias. ASÍ SE DECLARA.

Del Valor de la Unidad Tributaria aplicable:

Con respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe ser aplicada a la Multa determinada por el Fisco Nacional, argumentó la reparada que es inconstitucional la aplicación del Parágrafo Primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de su retroactividad. El “(…) pretender aplicar la unidad tributaria a su valor actual, a supuesto ilícitos cometidos en años anteriores, cuando el valor es otro, constituye la aplicación retroactiva de la Providencia que ajustó el valor de la referida unidad tributaria, lo cual es violatorio al Principio Constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas (…)”.

Por su parte, la Representante de la Administración Tributaria sostiene que por disposición del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresados en Unidades Tributarias, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalentes de unidades tributarias que correspondan al momento del pago (…)”. Igualmente, sostiene que las disposiciones del Código Orgánico Tributario, “(…) relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago (…)”.

Para decidir, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

Con respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Despacho Judicial debe remitirse a reciente pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1426 de fecha 11 de noviembre de 2008 estableció lo que de seguidas se trascribe:

(…) el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa…… Omissis……

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Omissis

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador.(Negritas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Subrayado de este Órgano Judicial)

Visto el precedente pronunciamiento, que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario reitera, debe la presente decidora remitirse a las pruebas existentes en autos:

Así, puede leerse de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estableció lo siguiente:

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de CIENTO TREINTA Y CINCO (135 U.T.), convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la norma supra mencionada (…)

. (Destacado del Tribunal).

Tal como puede evidenciarse, la Administración Tributaria no se ajustó a la interpretación reiterada, que sobre el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, habiendo emitido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 03 de junio de 2008 la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, momento en el cual determinó que DOIMPRO, C.A., incumplió con varios deberes formales, plasmados en el identificado acto administrativo, la Unidad Tributaria vigente para el pago de las cantidades a que haya lugar –conforme el presente pronunciamiento- será aquella vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. En consecuencia, se desestiman los alegatos esgrimidos por la Abogada de la recurrente del caso sub judice y de la Representante de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. ASÍ SE DECLARA

Con respecto a la solicitud por parte de DOIMPRO, C.A., de la suspensión de efectos de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal especial considera inoficioso adentrarse a su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano J.D.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.137, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DOIMPRO, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 18881-A, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue inscrita ante la identificada Oficina de Registro Público en fecha 11 de septiembre de 2003 bajo el Nº 12, Tomo 809-A; Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31060919-5, asistido por el Abogado J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.721; de conformidad con los Art. 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5147, de fecha 03 de junio de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (3:00 P.M.) a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las a las tres de la tarde (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AP41-U-2008-000623

BEOH/CR/A.S.

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