Decisión nº 027-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2005-000650.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.590, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: PALMIHIELO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando inscrita bajo el Nº 30, Tomo 5-A. La sociedad mercantil FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1976, quedando notada bajo el Nº 11, Tomo 9-A. Y la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 48-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano J.D.F., asistido por el profesional del Derecho G.Á.V., de cédula de identidad Nº V-1.635.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.316, e interpuso pretensión de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en contra de las codemandadas sociedades PALMIHIELO, C.A.; FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.); y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP); esto en fecha 26 de abril de 2005; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado Décimo Primero (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante Auto de fecha 27 de abril de 2005, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 98). Al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la misma fecha, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, dado que según se indicó en el acta respectiva de Audiencia Preliminar “revisadas las actas y visto que la presente causa se inició en fecha 27 de abril de 2005, lo cual evidencia que el tiempo de sustanciación fue excesivamente dilatado, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal y en resguardo de los derechos e intereses de ambas partes, se da por concluida la Audiencia Preliminar” (folio 99).

El día 21 de abril de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 204); y el día 22 de abril hogaño, el Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 24 de abril de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento y realizó los trámites procedimentales el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio (folio 215). Se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio (folio 216), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 217 y ss.).

En fecha 16 de junio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha veinticinco (25) del mes de junio del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano J.D.F., asistido por el profesional del Derecho G.Á.V., antes identificado, se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 15/03/1995 inició la prestación de servicios como oficinista para el grupo de empresas, que afirma está conformado por PALMIHIELO, C.A.; FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.); y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), de las que afirma se encuentran domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z., y constituyen una “Unidad Económica en el capital accionario de sus socios y en el control de la administración”, que afirma se constituye en observancia de los previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de al Ley señalada, y en consecuencia son solidariamente solidarias entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con y en relación con los trabajadores.

Que el lugar de desempeño de las labores lo era en las instalaciones en las que funciona el aludido grupo de empresas, “ubicado en la avenida principal de San Francisco, detrás del Estadium Vencemos Mara” donde las señaladas empresas tienen su sede y asiento principal de sus negocios.

Que el horario era “ de lunes a jueves de 8 a.m. a 12 m. y de 1 pm. A 6 p.m. y los días viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de cada semana”.

Que devengaba un salario diario de Bs.12.142,85.

Que la fecha de culminación de la prestación de servicios lo fue en fecha 09 de julio de 2003, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano V.P.M., quien funge como Presidente de las sociedades codemandadas.

Que en fecha 28 de julio de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, para denunciar su despido (injustificado) y solicitar el reenganche a sus actividades habituales de trabajo, por estar amparado por inamovilidad emanada de Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, publicado en G.O. Nº 37.731 de la misma fecha. Y agrega: “El despacho administrativo admitió la solicitud y sustanció el procedimiento declarando la solicitud sin lugar, conforme a determinadas razones expuestas en la P.A. dictada el día 03 de Mayo de 2004”. Y en párrafo seguido se establece “Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto la reclamada PALMIHIELO, C.A., negó la relación laboral y según el criterio de la Providenciadora del caso administrativo, la carga de la prueba correspondía a mi persona”

Seguidamente en apoyo de lo anterior indica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a ello lo siguiente:

“La reclamada en el proceso de la solicitud de reenganche antes comentado negó mi relación laboral y promovió como única prueba, la testimonial de los ciudadanos E.E.F., E.R. y YAMILEX QUEVEDO y la P.A. en la parte motiva de dicha p.F. 40 (4) del Expediente respectivo, sentenció lo siguiente, copia: “Para demostrar sus alegatos la representación patronal promovió los testimoniales de los Ciudadanos E.E.F., y E.R., quienes en su exposición no aportaron hechos suficientes que ratificaron lo alegado por la representación patronal”. En criterio de la Providenciadora, la patronal no evidenció ni demostró – que no fui trabajador de la indicada empresa- como lo alegó en la contestación de la sociedad y en razón de ello me causó un grave daño material y moral, que obviamente tienen que repararme, conforme a los fundamentos que más adelante detallaré.”

Que contradicha su pretensión en el procedimiento administrativo, al señalar la reclamada que no hubo relación laboral, y que no habiendo disposición en contrario, conforme al artículo 72 LOPT, correspondía y correspondió a la representación patronal que no fue trabajador de la indicada empresa. Cita sentencia Nº 61 de fecha 16/03/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde haciendo referencia a las excepciones de la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 CPC, y estableció entre otros aspectos que los hechos presumidos eximen de toda prueba a quien la tiene en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil (C.C.). Del mismo modo hace referencia al artículo 120 LOPT, que prevé que quien pretenda desvirtuar una presunción tiene la carga de desvirtuarlo. Seguidamente el artículo 65 LOT que establece que se presume laboral la prestación de servicios entre quien lo ejecuta y lo recibe. En este sentido, afirma que era carga de la reclamada PALMIHIELO, C.A. el desvirtuar la presunción de la prestación de servicios laborales a favor del reclamante. Al lado de lo anterior hace transcripción de otro extracto de la sentencia Nº 61 de fecha 16/03/2000antes indicada, concretamente lo siguiente: “Pero en ningún caso el Juez debe partir del supuesto de que es el trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal (…) tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador constituye una falta de aplicación del Artículo 1.397 del Código Civil (…)”

Cierra este punto afirmando que la relación de trabajo no fue desvirtuada, que el despido fue injustificado y que “pues la P.A. comentada, es una simple declarativa administrativa, producto de una entelequia irracional de los perjuicios humanos de la Providencia de turno.” (vuelto del folio 2).

Que si bien no prosperó la solicitud de reenganche, pero quedaron vigentes los derechos pertinentes conforme a la relación de trabajo que lo unió con el “grupo de empresas” demandadas, de las que afirma conforman una UNIDAD ECONÓMICA, demandándolas para que en forma conjunta o separada paguen los conceptos reclamados correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral (13/05/2002) hasta la fecha de la P.A. mencionada (03/05/2004), lo que afirman constituye el tiempo de servicio. Señala que existe un “deliberado propósito de duda razonable” pues se observa que dos de las codemandadas, poseen la misma sigla (FIMAP, C.A.).

Que el salario de cálculo es la cantidad de Bs.12.142,85, que afirma fue admitido por la representación judicial de la empresa PALMIHIELO, C.A. en la instancia administrativa en la oportunidad de petición del reenganche y pago de salarios caídos (folio 3); y que el salario integral es la cantidad de Bs.14.405,73.

En concreto reclama los siguientes conceptos y montos:

1º) Por concepto de Daños Materiales y Morales por hechos abusivos del Derecho la cantidad de Bs.10.000.000,00. 2º) Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.1.541.413,11 por 107 días de salarios integral a razón de Bs.14.405,73, en virtud del artículo 108 de la LOT, por los períodos anuales 2002-2003, 2003-2004. 3º) Por concepto de Vacaciones anuales no canceladas, la cantidad de Bs.364.281,90, por 30 días de salario “básico diario” de Bs.12.142,85, correspondiente a los períodos anuales 202-2003, 2003-2004, conforme al artículo 219 eiusdem. Por Vacaciones Anuales no Disfrutadas el monto de Bs.3.644.281,90 (sic) por 30 días de salario multiplicados por el salario de Bs.12.142,85, con fundamento en los artículos 224 y 226 eiusdem. Y por el concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs.182.140,95, por el mismo período y salario, en razón de 15 días de salario con fundamento en el artículo 223 eiusdem. 4º) Por el concepto de utilidades anuales, la cantidad de Bs.1.457.127,60, que resulta de 60 días por cada período (2002-2003, 2003-2004) al salario de Bs.12.142,85, conforme al artículo 174 eiusdem. 5º) Por “Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.864.343,80, derivada de 60 días de salario integral de Bs.14.405,73, con fundamento en el numeral 2º del artículo 125 eiusdem. 6º) Por concepto de “Preaviso Sustitutivo por Despido Injustificado”, la cantidad de Bs.864.343,80, en razón de 60 días de preaviso a salario integral diario de Bs.14.405,73, esto con fundamento en el fundamento del Literal “d” del artículo 125 eiusdem.

Que los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.19.268.645,21, y alega “más la cantidad que genere la aplicación de la indexación o corrección monetaria, más la cantidad que genere los intereses sobre el concepto Prestación de Antigüedad, más la cantidad que genere los intereses de mora” pidiendo que la indexación y los intereses se determinen mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma forma protestó las costas procesales.

Señala que las codemandadas sean notificadas en su sede común de la cual indica dirección, y en la persona del ciudadano V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.306, de quien afirma es el presidente de ellas.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP).

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP) en fecha 21/04/2008, por intermedio de su representación forense las abogadas en ejercicio D.B. y R.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.501.763 y V-4.988.330, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de seguida se plasma en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera, haciendo trascripción de ciertos pasajes o párrafos por ser necesario a los efectos de la dilucidación de lo controvertido:

En primer lugar esgrimen como Punto Previo la Falta de Cualidad, y señalan que de conformidad con “el artículo 29, numeral 4º De La Competencia de los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,” (folio 205) solicitan la falta de cualidad del actor para interponer la causa, en razón de que el mismo nunca laboró para la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), lo cual afirman se evidencia de las pruebas traídas al proceso, “pues se desprende de las mismas pruebas documentales traídas por nuestra Representada, (…) Ya identificada; donde se manifiesta que NUNCA laboró para mi representada y donde éste tribunal puede apreciar y verificar la alegada relación laboral que afirma el Ciudadano J.D.F. (ya identificado); a nuestra representada; en forma directa, subordinada o contratada” (folio 205).

En segundo lugar, y en el supuesto de que no prosperase la defensa de Falta de Cualidad, establece bajo el título “Negativa del Derecho Invocado” niegan, rechazan y contradicen los hechos que a continuación se indican: 1º) Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya “prestado sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 13 de marzo del 2002, para nuestra representada” léase la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), (folio 206). 2º) Niegan, rechazan y contradicen que las codemandadas constituyan una unidad económica. 3º) Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya laborado en las instalaciones de la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP). 4º) Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; cuando este nunca laboró para la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP). 5º) Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada que el demandante haya devengado el salario diario de Bs.12.142,85, ya que el mismo nunca laboró para ella. 7º) Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades:

“Bs.: 3.630.712,15 por salarios caídos; Bs.: 1.541.413,11 por las prestaciones de antigüedad; Bs.: 364.281,90 por vacaciones o (sic) canceladas, Bs.:3.644.281,90 por vacaciones no disfrutadas, Bs.: 182.140,95 por Bono Vacacional; 1.457.127,60 por utilidades anuales. Bs.: 864.343,80 por indemnización de antigüedad por “despido injustificado”; Bs.:864.343,80 por el preaviso del alegado despido injustificado; y por lo tanto tampoco se le adeuda la cantidad total de Bs.: 19.268.645,21. Ya que la parte actora NUNCA LABORÓ para nuestra representada y por lo tanto no tiene derecho alguno que está reclamando” (folio 207).

8º) Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le haya causado algún daño material o moral al demandante ya que entre el mismo y la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), no existe y nunca ha existido relación laboral alguna de la cual se desprenda el daño alegado, el cual debe ser directo, determinado o determinable; pero el accionante no tiene una relación de causalidad con la referida codemandada.

Por separado y bajo el título de “Fundamentación de la Contestación de la Demanda” señala que tal como lo indicó el propio accionante existió un procedimiento administrativo que negó la relación, y en tal sentido, afirman que a confesión de parte, relevo de prueba. Que la p.a. puso fin a la controversia aquí ventilada; y que dicha providencia debió ser recurrida por ante la Instancia administrativa competente en el término de seis (6) meses, por ser un acto administrativo de efectos particulares, todo conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero un vez caducado el término para la misma, no debió intentarse una acción laboral, ya que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo causó cosa juzgada, tanto formal como material.

Que resultan inconducentes todas las pretensiones del demandante son INCONDUCENTES ya que las mismas sólo derivarían de una relación laboral, “la cual el ciudadano J.D.F.N.T. con nuestra representada, tal y como lo demostró la P.A. de la Inspectoría del Trabajo.”

Por otra parte, en lo que respecta a los Daños (Moral y Material), reclamadas en la demanda, señalan que la Teoría de las Obligaciones toma como fuente de las mismas los contratos y el hecho ilícito; que en cuanto a los contratos, nunca hubo relación alguna con el demandante, como se evidenció de la Providencia comentada; y no existe relación de causalidad alguna entre la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP) y algún hecho ilícito.

Que no procede concepto alguno, en especial “Despido Injustificado” pues no hubo relación alguna, por lo tanto no pudo haber despido y menos que el mismo fuese injustificado.

Además de todo lo anterior, señala que para finalizar de conformidad con el artículo 61 de la LOT, la acción intentada se encuentra prescrita, y afirman que ello no significa que se esté reconociendo de relación laboral alguna.

Que los conceptos reclamados son improcedentes toda vez que el accionante carece de cualidad para interponer la demanda, solicitando que la acción sea declarada totalmente Sin Lugar.

PUNTO PREVIO ÚNICO.

En la presente causa se demanda el cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en contra de las codemandadas sociedades PALMIHIELO, C.A.; FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.); y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP). Ahora bien, antes de descender al análisis de la procedencia y cuantía de los conceptos peticionados, se ha de precisar aspectos previos como lo son la falta de cualidad, subsiguientemente la cosa juzgada, la alegada prescripción, cada una en defecto de la anterior, y de no prosperar pasar finalmente a los conceptos peticionados.

En primer término, se ha de a.l.r.a.l. falta de cualidad, y al respecto se observa que la representación forense de la parte codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), en el escrito de contestación de la demanda así como en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, alegó la falta de cualidad con fundamento en el artículo 361 del CPC; así en el caso de la contestación de la demanda bajo el fundamento de que existía P.A. que determinó que el accionante no prestó servicios para la referida codemandada que representa; y en la Audiencia de Juicio, con el mismo argumento, con la diferencia de que expresaron que la Providencia había declarado la no prestación de servicio para con la codemandada PALMIHIELO, C.A.

Ante la panorámica, debe este Sentenciador emitir un pronunciamiento previo acerca de “la falta de cualidad” alegada para sostener el presente juicio. Ante tal argumento, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio somero, pero preciso acerca de dicha institución procesal.

La legitimación procesal, es conceptualizada por el procesalista español J.G., como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores de un municipio determinado.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que en el esquema procedimental laboral es posible alegarla no solo en la oportunidad de la contestación a la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de mérito, tal y como está previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino también con el nuevo procedimiento en la oportunidad de la audiencia preliminar, dado que este es el primer momento dentro del proceso laboral en el cual las partes pueden hacer sus respectivas alegaciones.

Señalado lo anterior se observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que es falso que Providencia alguna haya declarado la no existencia de prestación de servicios del hoy demandante J.D.F. para con la empresa FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP); en tal sentido, carecería de fundamento la alegada falta de cualidad, y derivaría en improcedente. Sin embargo, en la propia Audiencia Oral y Pública de Juicio el apoderado judicial del accionante señaló que éste prestó servicios sólo para con PALMIHIELO, C.A. y no para con el resto de las codemandadas, pero que en todo caso ellas conforman una Unidad Económica, o lo que es lo mismo existe una responsabilidad indivisible entre todas respecto a las obligaciones laborales reclamadas, con lo que nuevamente quedaría desechado el argumento de la falta de cualidad bajo dos (2) premisas, la primera que se haya prestado servicios para con la codemandada PALMIHIELO, C.A., y en segundo lugar, y de manera subsidiaria que ciertamente nos encontremos frente a una Unidad Económica. Al lado de esto, se observa que en la Audiencia de Juicio, no así en la contestación, la representación de FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), afirmó la falta de cualidad en virtud de la no prestación de servicios pero para la empresa PALMIHIELO, C.A.

De la revisión de las actas procesales y la revisión de la Audiencia de Juicio se precisa que en la demanda se afirma que el actor prestó servicios para una Unidad Económica como “Recepcionista”; más en la Audiencia la representación legal del demandante señaló –como antes se indicó- que sólo había prestado servicios para PALMIHIELO, C.A.; y el propio accionante al ser interrogado por este Sentenciador, afirmó lo mismo, es decir, su relación laboral fue con la señalada PALMIHIELO, C.A., y no con las codemandadas FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.); y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP).

Y al tiempo de actas consta P.A. Nº 208 de fecha 03 de mayo de 2004 de la cual ambas partes en juicio hicieron mención en el escrito de demanda así como en el de contestación, y trajeron copias certificadas como se aprecia en los folios 142 y ss. y 167 y ss., y estas correspondientes al expediente administrativo Nº 786-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyas copias certificadas -incluida la nota de certificación- aparecen desde el folio 106 al 153, como consignada por la parte actora, y del folio 155 al 202, como copias consignadas por la parte codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP).

En este punto, antes de tratar la vigencia o no de la P.A. en referencia, se ha de tener presente que ella no tendría utilidad en la presente causa si la misma estuviese circunscrita a una alegada relación de trabajo distinta a la ya revisada en la Providencia, es decir, dos (2) relaciones laborales diferentes con la misma alegada patronal. A este respecto se tiene que en la p.a. se hace referencia a una alegada relación de tipo laboral, que se habría iniciado en fecha 13/05/2002, y culminado en fecha 09 de julio de 2003, esto con la empresa PALMIHIELO, C.A.; mientras que en la demandada se indica una relación laboral iniciada en fecha 13 de marzo del mismo año 2002, con la misma fecha de despido y la misma empresa. Además de esto, tanto en la demanda como en la contestación se hace referencia a la misma P.A. y en ningún momento se evidencia que se trate de otra relación laboral con la misma empresa, y es de destacar que los abogados G.Á.V., actuante en la presente causa en representación de la parte actora, así como la abogada en ejercicio D.B. en su condición de apoderada judicial de la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), actuaron en el procedimiento administrativo del cual resultó la Providencia comentada, como puede evidenciarse en el folio 132 y/o 157, entre otros; de modo que se entiende que están bien enterados del caso como para poder distinguir si se trata de la misma o de dos o más relaciones las que el accionante alega haber prestado frente a la empresa PALMIHIELO, C.A.

Se aprecia como evidente que se trata de un error material y no de dos (2) relaciones laborales diferentes la una de la otra, y ello no sólo por análisis de los planteamientos contenidos por escrito en la demanda, y en la solicitud de calificación, sino además por lo sostenido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la que al hacer referencia a la Providencia las abogadas de la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP) señalaron que se trataba de las mismas fechas, y la representación del demandante se limitó a afirmar que se trataba de dos peticiones diferentes, no de dos (2) relaciones distintas. Lo mismo de la declaración del propio demandante, quien si bien es cierto señaló que la fecha de inició no fue el 13/05/2002, sino el 13/03/2002, no hizo alusión a otra prestación de servicios, sino que lo expresó simplemente como una aclaratoria de la fecha de inicio.

En la providencia en referencia se declara Sin Lugar la pretensión de calificación de despido, reenganche pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano J.D.F. en contra de PALMIHIELO, C.A., y el fundamento de tal rechazo fue el hecho de que no quedó demostrada la prestación de servicios, vale decir, se dio la circunstancia en la que la requerida negó la prestación de servicios y el solicitante no logró demostrarla, pues presentado instrumento privado (memorando de fecha 070/05/2003) el mismo quedó legalmente desconocido y en consecuencia sin valor alguno. En efecto en la mencionada Providencia se lee:

A tal efecto la parte accionada en su contestación negó y rechazó que el Ciudadano J.D.F. hubiese prestado servicios para su representada, por lo que la parte accionante tenía la carga de probar la existencia de la prestación de un servicio personal, pues el mismo alego en su escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos haber prestado un servicio personal para la empresa PALMIHIELO SAN FRANCISCO, C.A.

A tal efecto el accionante promueve prueba documental de memorando de fecha Siete (7) de M.d.D.M.T. (2003), dirigido al personal de Detal de la Empresa, en la cual indica que la única persona autorizada para realizar Despachos de hielo y agua, es el Ciudadano J.F., dicho memorando se erige sobre papel membreteado con el logo de la Empresa accionada y firmado en original. (Folio 18). Sin embargo dicha prueba documental fue desconocida en tiempo hábil en su contenido y firma por la representación patronal en fecha Dos (2) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) e insistido su valor probatorio por parte del trabajador accionante en fecha Seis (6) de Octubre del mismo año.

En atención a lo explanado (…) En consecuencia dicho instrumento privado queda legalmente desconocido y por ende carece de valor probatorio. Así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Autoridad Administrativa declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.D.F. en contra de la Empresa PALMIHIELO SAN FRANCISCO, C.A. Así se decide.

(Folios 148 y 149, y/o 173 y 174).

De tal manera que se funda el rechazo del reenganche y pago de salarios caídos, por la no probanza de la existencia de prestación de servicios. Y poco importa que se indique en el escrito como nombre de la empresa involucrada en la P.A. en cuestión el de PALMIHIELO SAN FRANCISCO, C.A. y no sólo PALMIHIELO, C.A. como fue demandada en la presente causa, y esto se afirma no sólo por el hecho de que ninguna de las partes cuestiona la identidad entre una y otra, sino además por el hecho de que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en referencia, el solicitante señala que prestaba servicios para PALMIHIELO, C.A. con el cargo de oficinista, y que fue despedido por el ciudadano V.P., en su carácter de Presidente de la Empresa (folio107 y/o 181), y de igual manera en las copias certificadas aparece instrumento poder otorgado por el ciudadano “V.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.432.306, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Anónima PALMIHIELO, C.A. persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Abril de 1993, bajo el No. 30, Tomo 5-A y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,” (folio 112 y/o 186), y con tal condición otorgó poder para que representen a la empresa accionada en el procedimiento de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos en referencia. De modo que la P.A. de manera inequívoca está referida a la misma empresa demandada en la presente causa vale decir, PALMIHIELO, C.A.

Lo acordado en la P.A. tiene fuerza entre las partes involucradas, vale decir, el ciudadano J.D.F., y la empresa PALMIHIELO, C.A. y así como resultado de esto se ha de tener como cierto que no hubo prestación de servicios entre el señalado ciudadano y la referida empresa. Para subrayar aún más esto se tiene que la misma documental traída a la presente causa como probanza de la existencia de prestación de servicios fue Memorando del cual se dijo en el procedimiento administrativo quedó sin valor probatorio al haber sido desconocido (folio 105), y esto significa en otras palabras que a raíz del procedimiento administrativo el documento en referencia, si alguna vez tuvo valor probatorio lo perdió.

En todo caso lo relevante no es el medio o medios de prueba traído a la presente causa, sino la posibilidad de cuestionar si hubo o no prestación de servicios cuando precisamente el fundamento de la P.A. al rechazar el reenganche y pago de salarios caídos fue la no prestación de servicios. A juicio de este Sentenciador, la única posibilidad posible era la de restarle valor a la P.A., para que dejase de tener efecto entre las partes, lo cual no ocurrió, es decir, ni siquiera se peticionó su nulidad, aun cuando así se indicaba en la propia providencia como medio de atacarla, cuando se lee en su parte final (folio 149 y/o 174).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acuerda notificar a las partes de esta P.A., indicándoles que esta decisión es INAPELABLE, según lo previsto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del trabajo, pudiendo interponer en contra de la decisión Recurso de Nulidad por ante el Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

En este contexto se evidencia entonces que se mantiene con pleno valor probatorio la P.A. 208 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 03 de mayo de 2003, y es precisa a oportunidad para transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en recurso de revisión en caso N.J.A.R., en donde se precisó la fuerza de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y la forma de atacarlas y de hacerlas cumplir, como se indica de seguidas:

En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional.

(…Omissis…)

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

De tal manera que siendo que la P.A. 208 del 03/05/2003, se mantuvo y se mantiene vigente entre las partes, sus conclusiones y entre ellas la de que no existió relación laboral probada lo que dio pie a declarar Sin Lugar la pretensión de Reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido, no es dado a este Sentenciador el obviar tal realidad jurídica sin violentar la seguridad jurídica, de modo que se tiene como cierto que no hubo relación laboral entre el accionante de la presente causa y del comentado procedimiento administrativo, el ciudadano J.D.F. y la empresa PALMIHIELO, C.A. accionada en el procedimiento de calificación e igualmente demandada en la presente causa, y siendo ello así no puede reclamarse prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una relación laboral que frente a los órganos del Estado y concretamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una vez cuestionada no pudo probarse y se tuvo como inexistente.

En tal sentido, no habiendo prestado servicios el demandante J.D.F. para ninguna de las tres (3) codemandadas, como son PALMIHIELO, C.A., FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.); y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), evidente es que no hay cualidad ni del actor (legitimación activa) ni de las codemandadas como sujetos pasivos (legitimación pasiva), y ha de ser declarada como procedente la defensa de falta de cualidad, pero no en base al fundamento esgrimido en la contestación de la demanda, en donde el rechazo se fundamenta en la sola afirmación de que el actor no prestó servicios para la codemandada FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP); y en lugar de ello, la procedencia deriva -como antes se ha indicado- de la no prestación de servicios para con la empresa PALMIHIELO, C.A. con la que el accionante afirmó haber prestado servicios. Y el señalado fundamento aunque no esgrimido por la defensa en la contestación, sí lo fue en la Audiencia Oral, y en todo caso, no es menos cierto que su consideración es válida toda vez que el Juez es conocedor del Derecho (Iura Novit Curia) y el mismo ha de ser aplicado al caso concreto al analizar los hechos sometidos a su consideración, y con mayor razón aún, cuando se trata de materia de orden público como lo es lo referente a la cualidad para accionar y actuar en juicio, toda vez que no tiene sentido, el mantener un litigio entre partes que no están legitimadas una frente a la otra, es decir, entre las cuales conforme a Derecho, no hay nada que reclamar por un hecho o negocio jurídico concreto presentado para ser resuelto, por no ser las personas en cabeza de quienes recae la responsabilidad o ante quienes puede reclamarse.

En este contexto, parafraseando a la Sala Constitucional, se tiene que es cierto que el artículo 26 de la Carta Magna establece el derecho de acceso a la justicia, y con este derecho también el de acción, pero al mismo tiempo cierto es que la acción metafóricamente es la llave que abre las puertas del proceso, el cual debe desarrollarse adecuadamente, en apego del artículo 49 (debido proceso) y 253 Primer Aparte, ambos de la Constitución patria. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 2458, Expediente Nº 00-3202, de fecha 28-11-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De la sentencia en referencia se transcribe por ser de interés el siguiente fragmento:

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. (Negrillas de este Sentenciador).

De otra parte, en la misma Sentencia antes referida de la Sala Constitucional Igualmente es de utilidad transcribir extracto en la que se estableció:

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

(Negrillas de este Sentenciador).

Por todo lo antes señalado, se ha de tomar en cuenta que el Juez puede ex oficio en cualquier estado de la causa, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible una demanda planteada en los términos brevemente expuestos en esta sentencia, por contrariar normas de orden público, como lo son las contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este último por aplicación analógica a la presente causa.

Así, y en suma, se reitera que ha de declararse como en efecto se declara la falta de cualidad, al no existir cualidad entre las partes que se presentan como demandantes y codemandadas, y al tiempo en razón de esto conforme a Derecho, la causa deviene en INADMISIBLE lo cual debe declararlo de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y es inadmisible toda vez que como antes se ha dicho, no es posible demandar PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES todo en torno a una relación laboral que se tiene como inexistente. Así se decide.

El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido, respetando el Derecho y la doctrina jurisprudencial, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis del resto de los alegatos previos y de fondo planteadas por las partes en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, así como INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano J.D.F., en contra de las codemandadas sociedades PALMIHIELO, C.A.; FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.); y FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP); todos identificados en las actas procesales, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No procede la condenatoria en costas de la parte actora, por devengar menos de tres salarios mínimos, esto de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora J.D.F., estuvo representada por el profesional del Derecho G.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V-1.635.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.316; y la codemandada, FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP), estuvo representada por las abogadas en ejercicio D.B. y R.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.501.763 y V-4.988.330, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y las codemandadas PALMIHIELO, C.A. y FABRICACIONES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS PETRASEVICIUS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIMAP C.A.) no participaron en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha, estando presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 027-2008.

La Secretaria,

Asunto VP01-L-2005-000650.-

NFG/.-

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