Decisión nº 0843-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0843 -2008 Causa Penal N° C01.5137-2008

Recibido en fecha 16 de Octubre 2008, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado R.E.B.B., actuando en nombre y representación del ciudadano D.L.Z.V., pasa el tribunal a resolver la solicitud de entrega de vehículo.

El Abogado R.E.B.B., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo MARCA, ORINOCO; MODELO, RP311700; COLOR, AZUL Y BLANCO; PLACAS, 410-JAO, SERIAL DE CARROCERIA, RP31677RV2624; AÑO, 1980; TIPO, CAVA; USO, CARGA; CLASE, REMORQUE, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que el vehículo no se encuentra solicitado por hurto por cualquier autoridad policial o penal de la República, que su representado ha acreditado su titularidad como propietario mediante instrumento lícito de adquisición, sin que se haya calificado en esta fase como indispensable para la averiguación.

Así las cosas, el Tribunal observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en acta policial número 333, la cual obra bajo los folios cinco y seis del expediente, que en fecha 14 de Agosto de 2008, aproximadamente a las once de la mañana, en el sector Alguacil de la Carretera Panamericana de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de control móvil, avistaron un vehículo que transitaba por esa misma vía en sentido hacia Tucaní, Estado Mérida, con las siguientes características, Marca, Mack; Color, Blanco; Clase, Camión; Tipo, Chuto; Uso, Carga; Placas, 94R-ABR, el cual llevaba de remolque un vehículo Clase, Remolque; Tipo, Batea; de Color Azul y Blanco; Placas, 410-AJO, conducido por el ciudadano J.M.Z., y al efectuarle una revisión a los documentos y a los seriales identificadores de los vehículos, visualizaron en el vehículo clase remolque, desincorporado el serial que lo identifica.

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 15 de Agosto de 2008, dictó orden de Inicio N° 24-F21-521-08, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, mediante escrito que riela bajo el folio catorce (14) y su vuelto del expediente, el ciudadano D.L.Z.V., con la asistencia del Abogado R.E.B.B., solicitó por ante la Fiscalía encargada de la investigación, en fecha 20 de Agosto de 2008, la devolución del vehículo descrito en actas, siendo negada la entrega por el Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto el resultado de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el experto del Destacamento de Frontera N° 32, Guardia Nacional, Puesto El Batey, Estado Zulia, y por el experto del C.I.C.P.C, Sub Delegación Caja Seca, arrojo desincorporación de la Placa Identificadora del Serial de Carrocería Vin. En ese sentido, al folio treinta y nueve (39) del expediente, obra comunicación de fecha 09 de Septiembre de 2008, librada por el Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, por medio del cual hizo saber al ciudadano D.L.Z.V., que esa representación fiscal acordó negar la entrega de dicho vehículo, por cuanto el resultado de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por el experto del Destacamento de Frontera N° 32, Guardia Nacional, Puesto El Batey, Estado Zulia, y por el experto del C.I.C.P.C, Sub Delegación Caja Seca, arrojo desincorporación de la Placa Identificadora del Serial de Carrocería Vin. Consta además en dicha comunicación, que el representante del Ministerio Público, le advirtió al ciudadano D.L.Z.V., que podrá solicitar ante el Tribunal de Control, la revisión de la Resolución, a fin que le sea entregado el vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano D.L.Z.V., el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídicos Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien las circunstancias por las cuales la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano DOLAND L.Z.V., no han variado; no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo al ciudadano D.L.Z.V., por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio veintitrés (23), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del mencionado D.L.Z.V., que describe iguales características al vehículo solicitado por el abogado R.E.B.B., en su condición de apoderado judicial del prenombrado D.L.Z.V., de lo cual se infiere, que el ciudadano DOLAND L.Z.V., ejerce la posesión del vehículo cuya entrega solicita. Aunado a lo anterior, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al negar la entrega del vehículo al ciudadano D.L.Z.V., le hizo saber que podría solicitar ante el Tribunal de Control, la revisión de la Resolución, a fin que le sea entregado el vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De esto se colige, que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación. Así mismo, en actas se evidencia que el vehículo que motiva la presente decisión no se encuentra solicitado por robo o hurto, tampoco lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, por lo que mantener el vehículo clase remolque, en una depositaria judicial, no le permite a su poseedor darle las reparaciones necesarias para su conservación y buen funcionamiento. Por ello, se ordena la entrega en depósito del ciudadano DOLAND L.Z.V., el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale; y 8. Por cuanto se trata de un vehículo clase remolque, que requiere de otro tipo de vehículo para ser remolcado, tirado o halado, la autorización para que el remolque sea tirado o halado por otro vehículo conducido por persona distinta del ciudadano D.L.Z.V., deberá constar por escrito, bien en forma autentica o por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito del ciudadano DOLAND L.Z.V., del vehículo MARCA, ORINOCO; MODELO, RP311700; COLOR, AZUL Y BLANCO; PLACAS, 410-JAO, SERIAL DE CARROCERIA, RP31677RV2624; AÑO, 1980; TIPO, CAVA; USO, CARGA, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale y 8. Por cuanto se trata de un vehículo clase remolque, que requiere de otro tipo de vehículo para ser remolcado, tirado o halado, la autorización para que el remolque sea tirado o halado por otro vehículo conducido por persona distinta del ciudadano D.L.Z.V., deberá constar por escrito, bien en forma autentica o por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 78 de la Ley de Transporte Terrestre y con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0843-2008 y se ofició bajo el N° 2797 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1.5137.200

24-F21-0521-2008

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