Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadanos J.A.R.G. y MARÍA DE LOS DOLERES LAGO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.768.176 y V- 3.395.557.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano H.L.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.271.-

Parte demandada: Ciudadana J.V.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.163.591.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos A.B. y R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nºs. 54.286 y 122.393, respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.592.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010), por el ciudadano A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio suficientemente identificado en esta sentencia, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano J.A.R.G., en contra de la ciudadana J.V.B.S.; se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y se autorizó al demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana J.V.B.S..

Se inició la presente acción por DESALOJO, como fue indicado, incoada por el ciudadano J.A.R.G., contra la ciudadana, J.V.B.S.; ambos suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2.010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano M.B., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, dejó constancia que el día catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), practicó la citación de la demandada ciudadana J.V.B.S. y consignó el recibo de citación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana J.V.B.S., ya identificada, asistida por el abogado A.B., también identificado, dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, con los resultados que se examinarán en la parte motiva de esta sentencia, las cuales fueron admitidas por el a quo por autos de fechas veinticuatro (24) de mayo y tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara el ciudadano J.A.R.G. contra la ciudadana J.V.B.S.; condenó a la parte demandada a la demandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nos. 74 y 84, ambos situados en la planta primera sótano y cuatro (4) maleteros distinguidos con los Nos. 19, 20, 21 y 22, todos en la planta primera sótano, del edificio Helena, ubicado en la avenida L.R., antes avenida Ávila de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; autorizó al demandante a retirar las consignaciones efectuadas a su favor por la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, exoneró de costas por no haber habido vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la demandada, como fue indicado, apeló de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal, se declaró competente para conocer de este asunto; le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que los ciudadanos J.A.R.G. y M.D.L.D.L.D.R., eran propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera (11ª) planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y cuatro (84), situados ambos en la primera (1ª) planta sótano y cuatro (4) maleteros, distinguidos con los números diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), todos de la planta primera (1ª) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la avenida L.R., en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que dicho apartamento tenía una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (112, 66M2); y se encontraba integrado por sala-comedor, dos (2) dormitorios principales; un (1) dormitorio auxiliar; un (1) baño principal; un (1) baño auxiliar, cocina, balcón, dos (2) pasillos de distribución y cuatro (4) armarios embutidos con terraza techada a doble altura situado en el espacio vacío que lo separa la décima primera planta (11ª); que además se encontraba alinderado como fue indicado en el libelo y, todo lo cual se establecía en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), quedando anotado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 2,el cual acompañaba en copia fotostática.

Que la propiedad del inmueble derivaba de la comunidad conyugal que mantenía el ciudadano J.A.R.G. con su cónyuge ciudadana M.D.L.D.L.D.R..

Que lo cierto era que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2.002), por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 65, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, los ciudadanos J.A.R.G. y M.D.L.D.L.D.R., habían celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con la ciudadana J.V.B.S., ya identificada, el cual acompañaban en copia certificada a su libelo.

Que en la cláusula segunda del referido contrato se había establecido como canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), moneda vigente para el momento de la celebración del contrato, hoy, SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750,00), la cual se había obligado a pagar la arrendataria por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del primero (1º) de agosto de dos mil dos (2.002), fecha en la cual comenzaba a regir el citado contrato.

Que asimismo, en la referida cláusula se había convenido expresamente que habiendo transcurrido quince (15) días desde la fecha de vencimiento de una mensualidad sin que ésta hubiera sido cancelada, a la falta de pago de un canon de arrendamiento, la arrendataria tendría un recargo del dos por ciento (2%) mensual sobre el canon de arrendamiento mensual estipulado inicialmente; lo cual le daría derecho a la arrendadora a hacer uso de cualquier acción legal que considerare conveniente y a exigir la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento del juicio breve, y tendría derecho a exigir igualmente el pago de los cánones insolutos y los por vencer hasta la fecha de expiración natural del contrato.

Que conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes de este proceso, el contrato tendría una duración de un (1) año fijo no prorrogable, y estaría vigente entre el día primero (1º) de agosto de dos mil dos (2.002) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2.003) y que al vencimiento de dicho término, la arrendataria debería entregar el inmueble libre de personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación y aseo en que lo había recibido; y, solvente en el pago de los servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna.

Que a tenor de lo previsto en la cláusula décima tercera del antes dicho contrato de arrendamiento, eran cláusulas de rescisión del mismo, el hecho de que la arrendataria incumpliere cualesquiera de las obligaciones que allí había asumido y que no pagare las pensiones de arrendamiento en sus respectivos vencimientos.

Que como se podía observar la intención de los contratantes había sido establecer un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y aún cuando la citada cláusula sexta había establecido el hecho de que la omisión de la notificación de prórroga se debía entender como no renovación del mismo; se había dejado en posesión precaria al arrendatario del inmueble y en consecuencia, había operado la tácita reconducción y por lo tanto el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual se regía por las normas aplicables a los contratos de arrendamiento sin limitación de tiempo.

Que era el caso que la ciudadana J.V.B. y los arrendadores en forma concertada habían establecido un ajuste al canon de arrendamiento, llegando a pagar la arrendataria por dicho concepto la suma de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.080,00), mensuales por el arrendamiento del inmueble identificado anteriormente.

Que había dejado de cancelar a los arrendadores las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de dos mil nueve (2.009) y enero, febrero, y marzo de dos mil diez (2.010).

Que en ese sentido la ciudadana J.V.B.S. adeudaba a los arrendadores, por concepto de cánones de arrendamiento la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080, 00) cada mensualidad.

Que de los hechos que había expuesto en su libelo, se despendían claramente las siguientes consecuencias jurídicas:

Que existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito entre sus representados ciudadanos J.A.R.G. y M.D.L.D.L.D.R. y la ciudadana J.V.B.S.; que la arrendataria antes mencionada había dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses antes indicados, a razón de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080, 00) cada mensualidad, lo cual arrojaba la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480,00), y con lo cual había incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y que, en tal virtud, había perdido el derecho a la prórroga legal.

Que por esas razones había acudido en nombre de sus representados a demandar a la arrendataria para que conviniera o en su defecto fuera condenada en: 1) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por haber faltado correctamente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009); y, enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010), lo cual ascendía a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480,00), conforme al literal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) La entrega a los demandantes del inmueble objeto del contrato a los arrendadores, libre de bienes y personas; 3) Indemnizar a sus mandantes por la suma equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas ya señaladas, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480,00), moneda vigente a esta fecha; 4) La cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que ocupe ilegalmente el mencionado inmueble, por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble; y, 5) Al pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en los artículos 1º, 33, 34, literal a) y 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Por último, indicó el representante de los demandantes que estimaba su demanda en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480,00), equivalentes a la cantidad de 99,69230 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La ciudadana J.V.B.S., ya identificada, como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora por el desalojo del inmueble identificado en autos, por cuanto no era cierto que adeudare los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009) y de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010), a razón de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00) por cada mensualidad, por cuanto dichos cánones de arrendamiento, los había venido depositando a través de consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que daba contestación a la demanda intentada en su contraen esos términos y pedía al Tribunal de la causa que declarara sin lugar la demanda por ser contraria a derecho.

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Décimo Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano J.A.R.G. en contra de la ciudadana J.V.B.S..

Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

“…En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones, en el presente caso es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.

Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  1. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  2. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento establece:” El presente contrato tendrá una duración de un año (1) fijo no prorrogable, y estará en vigencia el día 1° de Agosto del 2002 hasta el 1° de agosto de 2003. Al vencimiento del términos LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación, y aseo en que lo recibe, solvente en el pago de todos los servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna. Si ambas partes acordasen en un nuevo convenio deberá notificarse con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo, con la fijación de un nuevo canon y la firma de un nuevo contrato.-“ De la cláusula antes señalada se aprecia que luego de vencida la prorroga contractual en fecha 1 de agosto de 2003 comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal el 03 de agosto de 2003 culminando la misma 03 de marzo de 2003, y toda vez que el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento se debe establecer que en el presente caso opero la tacita reconducción del contrato conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil. De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose el primer supuesto que establece la norma.- y así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1....(omissis)…

    2.…pagar la pensión de arrendamiento…

    Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, adeudando hasta la fecha la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs, 6.480), por la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,00), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.

    Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copia simple del expediente de consignaciones No 2010-0814 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio mediante el cual la ciudadana J.V.B.S. consigna a favor de J.A.R.G., documental que al no haber sido impugnada por la parte actora esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del expediente de consignaciones, se evidenció lo siguientes, que en fecha 18 de mayo de 2010 la ciudadana J.V.B.S. deposito en el Tribunal de Consignaciones la cantidad de Bs. 8.640,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, convalidado dicho pago por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en esa misma fecha.

    Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . (Negrilla del Tribunal)

    De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Segunda: “… El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs.750.000) mensuales que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes, a partir del día primero cinco (5) días de cada mes, a partir del 1 de agosto de 2002fecha en la cual comenzó a regir el presente contrato...”, De lo antes señalado se aprecia que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento se deben hacer los primeros cinco días de cada mes, entonces se debe establecer que en el presente caso las consignaciones arrendaticias debieron efectuarse dentro de los 20 días de cada mes. Y así se decide.-

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada consigno los meses demandados de la siguiente manera el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009,enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 a razón de un mil ochenta bolívares todos fueron consignados el 18 de mayo de 2010.

    En este orden de ideas, se infiere que el arrendatario disponía de veinte (20) días de cada mes para efectuar las consignación arrendaticias, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso de autos, se evidencia que la inquilina consigno los meses reclamados por la parte actora, pero lo hizo fuera del lapso correspondiente, entonces al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción de desalojo el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso el demandado dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, fuera del tiempo útil para ello, es decir dentro de los 20 días de cada mes, que era la oportunidad legal en la cual la arrendataria debió hacer las consignaciones arrendaticias, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.

    Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que ha quedado demostrada la insolvencia de la inquilina ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece…”

    …-IV-

    -DISPOSITIVA-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano J.A.R.G. en contra del ciudadano J.V.B.S., plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada:

    PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera (11) planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nros° 74 y 84, situados ambos en la planta primera (1°), sótano y cuatro (4) maleteros, distinguido con los Nros° 19, 20, 21, y 22, todos en la planta primera(1°) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la venida L.R., antes Avenida Ávila, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda

    SEGUNDO: Se autoriza al demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana J.V.B.S. a favor de J.A.R.G. conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

    TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....

    -V-

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    La representación judicial de la parte demandante en este proceso, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual, entre otros aspectos, adujo lo siguiente:

    Que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia recaída en el proceso, en razón que la cuantía de este asunto no excedía las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

    Que para el caso que el Tribunal considerara que debía conocer de la apelación ejercida, era de hacer notar que la demandada en esta acción de desalojo estaba completamente insolvente en el pago de sus obligaciones arrendatarias para con el arrendador, ciudadano A.R., no obstante haber alegado en su escrito de contestación al fondo de la demanda la consignación de los cánones de arrendamiento a favor de su representado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Que de dichas consignaciones se podía deducir que las mismas habían sido completamente extemporáneas, ya que la demandada había consignado los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009); y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2.010), todos en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2.010), con expresa violación de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le otorgaba al arrendatario un plazo improrrogable de quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad para efectuar las consignaciones.

    Que en ese sentido, la apelación debía ser declarada sin lugar y con lugar la demanda de desalojo que daba inicio a estas actuaciones y ordenar en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de valorar las pruebas producidas en el proceso y resolver el fondo de lo controvertido, procede a decidir, como punto previo, lo siguiente:

    Como fue indicado en el capítulo anterior, la parte actora en este juicio, pidió a esta Alzada, emitiera pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía de la demanda.

    En ese sentido, alegó lo siguiente:

    Que la representación de la demandada había apelado de la sentencia pronunciada por el Juzgado de la causa, la cual había sido oída en ambos efectos, razón por la cual había sido remitido el expediente a esta Alzada.

    Que el caso que nos ocupaba, había sido tramitado por el procedimiento breve, en primer lugar, porque devenía de una relación arrendaticia; y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006, de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2.009), había modificado la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía y que debían aplicarse para los juicios breves.

    Que en el artículo 2 de la mencionada Resolución se había establecido lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantío no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891, del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    Que de la lectura del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada resolución, se infería que la cuantía de cinco mil bolívares a que se refería el artículo 891, había quedado modificada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Que como quiera que la cuantía de este asunto no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el Juzgado de la causa no debió haber admitido la apelación, por lo que pedía que se esta Alzada se pronunciara en ese sentido y se remitiera el expediente a la primera instancia para que éste ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia y en caso, de que no lo hubiera, se decretara la ejecución forzosa y el desalojo de la demandada del inmueble dado en arrendamiento.

    A tales efectos, el Tribunal observa:

    El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    Por otra parte se aprecia, que el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica las competencias del Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a nivel nacional, se estableció, en su artículo 2, lo siguiente:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

    (Subrayado esta Alzada)

    En el presente caso, se aprecia igualmente que la parte demandante, en el capítulo V del libelo de la demanda, estimó la demanda en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 6.480,00), equivalente a 99, 69230 Unidades Tributarias.

    Ahora bien, al respecto de la admisibilidad o no lo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia recurrida y sobre la cual, el apoderado actor, como ya se dijo, pidió a esta Alzada un pronunciamiento expreso, es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); de otro lado, como quiera que se trata de una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por mandato expreso de dicho cuerpo legal, debe ser tramitada por el procedimiento breve; razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.

    En ese sentido, es importante destacar la interpretación que de dicho artículo 891 del referido código, ha hecho nuestra Sala Constitucional, para determinar si de su texto se desprende, que sólo tendrán apelación las sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, hoy QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) conforme a la citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y si dicha norma, es aplicable aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante ello, a la apelabilidad de la sentencia en el presente caso, el Tribunal observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:

    “…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.

    En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado de la Sala).

    De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.

    No obstante lo anterior, la Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

    De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

    “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

    Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

    Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

    Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

    La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

    (negritas propias).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

    En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

    Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1897 del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a este tema estableció lo siguiente:

    “…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:

    ... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

    Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

    Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.

    Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.

    En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

    El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    ... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...

    .

    No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:

    ... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

    .

    La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

    En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    El Magistrado de la Sala Constitucional, P.R.R.H., ha expresado también el siguiente criterio:

    …En el caso concreto, se denunció la violación al derecho al doble grado de jurisdicción porque se inadmitió la apelación que se interpuso, en asunto cuya cuantía era inferior a la que se preceptuó en el artículo 891 del código adjetivo civil, que reza:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares [500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].

    Hay consenso jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que el derecho a la doble instancia no es de rango constitucional salvo en materia penal y, en todo caso, la Sala no podría haber examinado la violación a un derecho de esa jerarquía a través de la revisión de sentencias a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si de un amparo se tratase, salvo que el objeto de la misma hubiese sido una sentencia de otra Sala del Alto Tribunal, como ha sido dispuesto pacíficamente por esta juzgadora.

    Lo que si podían y han debido hacer el Juzgado Superior y, en su defecto, la Sala es una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

    En criterio del disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

    La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, se ve reforzada por la comparación entre el artículo 891 que se examina y su antecedente en el Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el vigente que sí establecía expresamente la inapelabilidad de las sentencias de primera instancia en los asuntos de menor cuantía, como se verifica con la lectura de sus artículos 700 y 701:

    Artículo 700. Por razón de la cuantía se sustanciarán y sentenciarán en juicio breve las demandas que en su acción principal no excedan de cuatrocientos bolívares.

    Artículo 701. (…) /La sentencia se dictará el tercer día después de concluido el término de pruebas, (…). / No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares, (…) (Subrayado añadido).

    Parece elocuente, por sí solo, el contraste en la redacción de las normas derogada y vigente, en el sentido de que el legislador de 1986 optó por una fórmula más amplia y, por tanto, más favorable que la de su antecesor en lo que se refiere a la apelación de los actos jurisdiccionales definitivas de primera instancia en los juicios breves.

    Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada con lugar, para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos…

    Es doctrina universalmente reconocida que en materia inherente a la persona humana, en materia del ejercicio de los recursos contra decisiones adversas, la interpretación debe ser proclive a permitir su ejercicio, ya sea, en caso de dudas o en caso de normas antinómicas. Casos en los cuales lo recomendable es decidir en base a aquella que permite el ejercicio del recurso.-

    Es de hacer notar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como principio el progresismo constitucional; en razón de lo cual, entendemos que existiendo dos (2) decisiones coincidentes de la Sala Constitucional, estableciendo la existencia del recurso, independientemente del monto de la demanda, sostener lo contrario en este caso, podría afectar el principio constitucional del progresismo; y aún, la expectativa plausible o confianza legítima.

    De más está decir, que someter el ejercicio del derecho de la doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional.

    Es también de hacer notar que en materia de bienes no sólo puede medirse su importancia por la capacidad que éstos puedan tener para satisfacer intereses económicos. La importancia también puede radicar en la necesidad y utilidad; tal como sería el caso de la vivienda, la cual no sólo es importante por el valor que pueda tener una relación de arrendamiento (por cierto, considerada de Orden Público), sino también por su importancia para el usuario actual o potencial.-

    Por otra parte, cabe destacar, que en opinión de la doctrina más calificada, no existe en nuestra legislación lo que se ha denominado el Recurso de Hecho Negativo, en razón de lo cual, cuando en un proceso se produce una decisión que oye una apelación que la ley no concede, o la admite en ambos efectos cuando la ley ordena oírla en el solo efecto devolutivo, la parte contra quien obre dicha decisión, tendrá el recurso de apelación contra la providencia adversa. (Marcano Rodríguez, Rafael. Apuntaciones Analíticas Tomo 3º, página 230).

    Textualmente el ilustre tratadista nos enseña:

    …Es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no deba admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor y, en el primero, producirá la terminación del juicio. No cabe duda que ese interés se traduce en el derecho de oponerse ante el Juez a quo a que éste admita la apelación; pero, ¿ Que debe hacer si la admite?. Ante el silencio de nuestro código sobre la materia, somos de opinión que el vencedor carece de la facultad de ocurrir a la vía especial establecida por la ley española, a esa especie de recurso contrario; y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación, es el de apelar de él, para ante el Superior, a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del dicho auto. ¿Se tratará en este caso de un simple trámite de procedimiento insusceptible de apelación? Creemos que no. La sentencia es en este caso, el título de un derecho, de una situación jurídica de carácter patrimonial y que el Juez a quo dando arbitrariamente paso a una apelación inadmisible, convierte en discutible ese título, que no lo es como instrumento de derecho, lo desvirtúa en su valor económico y legal y puede conducirlo a su completa anulación, infiriendo así un irreparable gravamen a la parte que tenga ya en él, un derecho legítimamente adquirido, el cual debe ser irrevocable.

    Lo natural es, pues, deducir que no habiendo concedido nuestra ley el recurso especial de hecho al vencedor, en cuyo detrimento se oiga una apelación inadmisible, le ha reservado implícitamente la vía del recurso ordinario; esto es la de la apelación contra el auto que dañe tan directamente sus derechos…

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante, favorecida con la sentencia de primera instancia, si no estaba conforme con la admisión en ambos efectos de la apelación de la contraria, debió apelar del auto que la oyó libremente. De ello, se infiere que aceptó y se conformó con el proceder del a-quo en lo que se refiere a la admisión del recurso ejercido por su contraparte en los efectos suspensivo y devolutivo. Así se establece.

    Coincide esta Sentenciadora, en primer lugar, con el criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, en el sentido de que no se puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 500,00 U.T); y, en segundo lugar, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta de la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

    A lo anterior, debe añadírsele que en caso de dudas o antinomias, en materia de derechos inherentes a la persona humana, siempre debe prevalecer la norma más favorable a los derechos sobre la más restrictiva, vale decir, el principio “pro ciudadano” y no “pro- Estado”. Tal principio, en este caso se traduce, en que comoquiera que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., rige en el derecho interno de nuestro país; y favorece al justiciable contra quien opera una decisión adversa, es ésta la norma que debe ser aplicada y no ninguna otra, que restrinja o limite tal derecho. Así se declara.

    Además de los argumentos anteriores, es de destacar, que el artículo 33, capítulo primero, título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Si el trámite procesal correspondiente tal como lo dispone el precepto legal estudiado debe ser seguido independientemente de su cuantía; ello implica que no es posible, jurídicamente razonando, que puedan establecerse restricciones o privilegios dependientes del elemento cuantía.

    Se observa igualmente, que en el mismo Título de la ley especial mencionada, los artículos comprendidos del 35 al 37, reguladores del procedimiento judicial establecen lo siguiente:

    “Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

    Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.

    Se aprecia también, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, establece:

    ….Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.

    Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:

    …Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.

    Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

    Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

    En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…

    Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:

  3. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)

    “…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

    ...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”

  4. - Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:

    “…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.

    En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

  5. - En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

    …Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

    Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.

    Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…

    -

  6. - En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

  7. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

    ( Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

    Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

    Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

    De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

    En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

    De las consideraciones anteriormente expuestas, le quedan claros a esta Sentenciadora los siguientes aspectos:

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos (2) sentencias citadas al comienzo del análisis de este punto previo, ha señalado que no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación; que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen en apelación en el solo defecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.

    Que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).

    Que de acuerdo con los criterios establecido por nuestro M.T., en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; que, “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, “en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.

    Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.

    Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.

    Que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y no pueden ser menoscabados o restringidos; y que los asuntos derivados de la relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Todo ello, lleva a esta Sentenciadora a concluir que en este caso, es improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que la apelación interpuesta por el demandado, sea declarada inadmisible. Así se decide.-

    Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido y, al respecto, observa:

    -VII-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana J.V.B.S., constituido por el apartamento distinguido con el No. 114, ubicado en la planta 11ª del Edificio Helena, situado en la avenida L.R. de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.

    Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), referidos a la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010), a razón UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.080,00), monto este que era el último concertado entre las partes como canon de arrendamiento, en razón de lo cual la demandada adeudaba por ese concepto la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.480,00), con lo cual había incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

    Por su parte, la demandada, como antes se dijo, no desconoció la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y no discutió que el contrato de arrendamiento se hubiera convertido a tiempo indeterminado.

    No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda, que negó que se encontrara insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandaban por el inmueble arrendado, ya que según sus dichos, esos cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009) y enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010), a razón de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F .1080,00) por cada mensualidad, habían sido consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    Este Tribunal, para decidir observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    …Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.

    En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:

  8. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 65, Tomo 72 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2.002), contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.D.L.D.R., quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge J.A.R.G., en su condición de arrendadora y la ciudadana J.V.B.S., sobre el siguiente inmueble: Un apartamento identificado con el No. 114, ubicado en la avenida L.R., Residencias Helena, ubicado en el piso 11, urbanización Altamira, Caracas, Municipio Chacao, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 M2); y el cual consta de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 74 y 84, ubicados en el sótano 1 del mencionado edificio.

    En el referido contrato, entre otras menciones, se lee:

    CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO

    SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del día primero (1º) de Agosto del 2002 fecha en la cual comienza a regir el presente contrato. Dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela No.: 1070030311 a nombre de E.G.d.R.. Es convenio expreso entre las partes que habiendo transcurrido quince (15) días desde la fecha de vencimiento de una mensualidad sin que ésta hubiese sido cancelada a la falta de pago de un canon de LA ARRENDATARIA tendrá un recargo del dos por ciento (2%) mensual sobre el canon de arrendamiento estipulado y LA ARRENDADORA, tendrá derecho a hacer uso de cualquier acción legal que considere conveniente y exigir la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento del juicio breve, exigiendo a LA ARRENDATARIA el pago de los cánones insolutos y por vencer hasta la fecha de expiración natural del contrato…

    …Omissis…

    …DURACIÓN DEL CONTRATO

    TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo no prorrogable, y estará en vigencia el día 1º de Agosto del 2.002, hasta el 1º de Agosto de 2003. Al vencimiento del término LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación y aseo en que lo recibe, solvente en el pago de todos los servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna. Si ambas partes acordasen en un nuevo convenio, deberá notificarse con por los menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo, con fijación de un nuevo canon y la firma de un nuevo contrato…

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso sino que su existencia fue plenamente aceptada y reconocida por la demandada en la contestación al fondo de la demanda, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.-

    De otro lado se observa además, que la demandante alegó en su libelo de demanda que aún cuando la intención de los contratantes había sido establecer una relación a tiempo determinado, como quedó demostrado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se había dejado en posesión del inmueble al arrendatario al término del mismo, por cual había operado la tácita reconducción y la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado. Como ya se dijo, la demandada en su contestación de la demanda, no discutió ni la existencia de la relación arrendaticia ni que el referido contrato se hubiera convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-

  9. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 21, Tomo 2, del Protocolo Primero, contentivo del documento celebrado entre la ciudadana M.D.L.D.R., en su condición de apoderada de los ciudadanos SERAFÍN LAGO CARIDE Y A.A.L. y el ciudadano J.A.R.G., en el cual entre otras menciones se lee, lo siguiente:

    … Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.A.R.G., mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. 4.768.176 un apartamento distinguido con el numero ciento catorce (114) situado en el ángulo noreste de la décima primera (11) planta, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y cuatro (84) situados ambos en la planta primera (1º) sótano y cuatro maleteros distinguidos con los números diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidos (22) todos en la planta primera (1º) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la Avenida L.R. antes avenida Ávila, en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda…

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue discutida en el proceso. Así se decide.

    De las pruebas traídas al proceso por la demandante, así como de los hechos indicados anteriormente por la demandada en su contestación al fondo de la demanda, a criterio de esta Sentenciadora, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:

    Que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos M.D.L.D.R. y J.A.R.G., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el numero ciento catorce (114) situado en el ángulo noreste de la décima primera (11) planta dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y cuatro (84) situados ambos en la planta primera (1º) sótano y cuatro maleteros distinguidos con los números diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidos (22) todos en la planta primera (1º) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la Avenida L.R. antes avenida Ávila, en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.-

    Que dicha relación arrendaticia, provenía de un contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes, que sería a término fijo de un año, el cual comenzaría a contarse el primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002) y terminaría el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003).

    Que la arrendataria a pesar de haberse vencido el lapso establecido a que antes se hizo referencia, continuó ocupando el inmueble hasta la presente fecha.

    En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que con los documentos acompañados al libelo de la demanda, antes referidos y con el reconocimiento efectuado por la demandada asistida de abogado, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, como quedó establecido, es forzoso concluir, que en este caso se cumplen los presupuestos generales establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que exista un relación arrendaticia y que ésta sea a tiempo indeterminado. Así se declara.

    Pasa entonces esta Juzgadora, a a.s.e.e.p. caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    A tales efectos, observa:

    Adujo la representación judicial de los demandantes que conforme se evidenciaba de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon mensual había sido estipulado en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 750,00); y que, concertadamente las partes habían establecido un ajuste del canon arrendaticio, siendo el último canon fijado en la suma de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.080,00).

    Asimismo, alegó el apoderado actor, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010) a razón de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.080,00), por mensualidad, lo cual ascendía a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.480,00),

    Como se dijo, la demandada en su contestación al fondo de la demanda, no discutió el monto del canon señalado por la parte demandante, tanto para el inicio de la relación como en lo que se refería al ajuste señalado; no obstante ello, rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento que se le imputaban, ya que los había cancelado a la arrendadora, a través de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Demostrada entonces como fue la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad y lugar convenidos, correspondía entonces al demandado demostrar el pago de la obligación a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido en esta decisión.

    La demandada para probar el pago alegado por ella en la contestación al fondo de la demanda, trajo copias simples del expediente No. 2010-0814 constante de diez (10) folios útiles, contentivo de las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009) y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2.010) , respectivamente, a razón de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.080,00).

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, sino que por el contrario, ante esta Alzada, las invocó, en tanto y en cuanto, en su criterio, las misma eran extemporáneas, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les atribuye el valor probatorio que de ellas se despende.

    Pasa entonces este Tribunal analizar si las referidas consignaciones, pueden tenerse como válidas a tenor de lo previsto por la ley de la materia como apunta la demandada y pueden producir efecto liberatorio; o, si por el contrario, son extemporáneas como afirma la parte demandante.

    En ese sentido, observa el Tribunal lo siguiente:

    En el actual Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, en caso que su arrendador rehuse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignar el monto adeudado ante el Tribunal de Municipio competente de la ubicación del inmueble arrendado.

    En ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria se le concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce, efectos liberatorios que operan en su beneficio.

    Como fue señalado, constan en autos traídas por ambas partes, copias simples del expediente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por la demandada, ante el Juzgado de Municipio con competencia para ello, a las cuales este Juzgado Superior les atribuyó valor probatorio, como quedó establecido en este fallo.

    Por un lado, la demandada aduce que no adeuda las pensiones que le fueron demandadas, toda vez que realizó las consignaciones correspondientes; y por el otro, la parte actora, invoca las consignaciones efectuadas por el arrendatario para demostrar la extemporaneidad de algunas de éstas, lo que a su criterio, refleja la insolvencia del arrendatario en el pago de su obligación principal.

    Examinadas detalladamente las copias simples acompañadas, observa este Tribunal, que de la revisión de las mismas consignaciones realizadas por la ciudadana J.V.B.S., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron realizadas de manera extemporáneas, toda vez, que el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez, (2.010) fue efectuada la consignación por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.640,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009) y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2.010).

    De las pruebas aportadas se aprecia, que existe un evidente incumplimiento por parte del demandado, toda vez que el pago de los cánones antes mencionados fueron realizados de forma extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede este Tribunal tener por solvente los mencionados pagos hechos por la inquilina. Así se decide.

    En el caso de autos, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación de pagar el canon de arrendamiento que tenía el arrendatario, se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación con los pagos de cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento, ya que como quedó determinado en esta sentencia, las consignaciones indicadas fueron efectuadas extemporáneamente por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de Desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    Ahora bien, la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, además del desalojo y de la consecuencial entrega del inmueble, pidió al Tribunal que el demandado conviniera o en su defecto, fuera condenado a:

    …3.- A indemnizar a mi representada sustitutiva, por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO, y MARZO del año 2.010, esto es, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480,00)…

    Sobre ese particular el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

    ….Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del ciudadano J.A.R.G., pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados, entonces el demandante es la único beneficiario de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide…

    Ahora bien, tal como fue señalado por el Tribunal de la causa se observa que si bien es cierto que la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamientos demandados fuera del lapso establecido por la ley, lo que determinó su incumplimiento, no es menos cierto que el arrendatario depositó cada unas de las mensualidades demandadas y que las mismas se encuentran en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que puedan ser retiradas por el arrendador conforme a lo prevé el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual no procede la pretensión contenida en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, y en consecuencia, ésta debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el a quo actuó ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2.010), debe ser declarada sin lugar y confirmado en todas su partes el fallo recurrido, con expresa condenatoria en costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado A.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.B., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2.010).

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), A.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.A.R.G., en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana M.D.L.D.L.D.R., en contra de la ciudadana J.V.B.S..

QUINTO

Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero ciento catorce (114) situado en el ángulo noreste de la décima primera (11) planta, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y cuatro (84) situados ambos en la planta primera (1º) sótano y cuatro maleteros distinguidos con los números diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22) todos en la planta primera (1º) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la Avenida L.R. antes avenida Ávila, en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

SEXTO

No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se condena en costas del recurso a la demandada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del mismo cuerpo normativo.

OCTAVO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

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