Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoMedida De Detención Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

SALA UNICA.

Barinas, 31 de Julio de 2012

202 y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: M-216/2012

ASUNTO: 172

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Adolescente: N. M. A. T. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Victima: El Estado venezolano.

Delito:

Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensores Privados: Abogados: A.M. y C.B..

Representación Fiscal: Abogada. C.M.L. de Rodríguez.

Motivo: Apelación de Auto. Art. 447 del COPP.

Asunto: 172.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.M. y C.B., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la DRA. DAYLIANA PIÑA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y autorizó la Prisión Preventiva del adolescente N. M. A. T. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad; OBSERVA:

PRIMERO

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio diecinueve (19), del presente recurso de apelación. TERCERO: Que la decisión que se impugnada es recurrible, según lo dispuesto el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas Privadas, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados A.M. y C.B., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la DECIMA (10) AUDIENCIA siguiente a la fecha del presente auto de admisión, a los fines de dictar la decisión que corresponde. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.S.M.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,

Dr. T.M.I.P.D.. V.M.F.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.

Causa N° 172

MSM/VMF/TMI/JG/guille

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