Decisión nº 222 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000205.

PARTE DEMANDANTE: A, venezolano mayor de edad.-

APODERADO JUDICIAL: M.D.J.C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 115.115.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MAHA YABROUDI, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 100.496.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO A.A.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO DE HECHO

Se recibió el día 18 de Noviembre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado M.D.J.C.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano A.A.C., mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 16 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 18 de noviembre de 2009, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 25 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte actora en obediencia a la orden impuesta por este Tribunal Superior, consignó a fin de soportar el escrito contentivo del Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente N° VH21-R-2009-000200 conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Del análisis realizado al escrito presentado por la parte demandante, se pudo observar que el mismo alega, que ejerce el correspondiente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha: 16-11-2009, que inadmitió el recurso de apelación ejercido por su representada mediante diligencia del 11-11-2009 contra el auto de fecha viernes 09-11-2009, que homologó el desistimiento del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha: 06-11-2009, por lo que solicitó a este Juzgado Superior que a través del presente recurso de admita el recurso de apelación intentado de forma tempestiva por la parte actora en fecha: 11-11-2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 09-11-2009, que declaró homologado el desistimiento del recurso de apelación intentado por la empresa accionada, al desaplicar el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le infringió un gravamen a su representado el ciudadano A.A.C., dado que dicha norma procesal, dispone de manera textual, expresa e inequívoca, que se condenará en las costas procesales a la parte que hubiera desistido del recurso intentado.

Según su decir, al verificarse el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionada el tribunal debió, de manera inmediata y sin otras consideraciones, condenar a la misma al pago de las costas procesales, ya que así lo dispone expresamente la norma especial de la material , es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECICIR.

Según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las decisiones interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha: 09-11-2009, que homologó el desistimiento del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha: 06-11-2009, y que al verificarse el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionada el tribunal a.-quo debió, de manera inmediata y sin otras consideraciones, condenar a la misma al pago de las costas procesales, ya que así lo dispone expresamente la norma especial de la material , es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la parte demandante, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar al demandante, con la no condenatoria en costas a la empresa demandada, en virtud del desistimiento de recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal a quo.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable, en atención a ello, resulta importante traer a colación la norma que regula la materia con relación al desistimiento del recurso de apelación, en este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

La norma trascrita establece en forma clara la imposición de costas aquella parte que habiendo interpuesto un recurso desista del mismo, no obstante, conviene resaltar que la imposición de las costas serán impuestas por el Tribunal que detente el conocimiento de la causa.

En el presente asunto la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. interpuesto recurso de apelación en contra del auto de fecha: 30-10-2009, no obstante, encontrándose la causa en conocimiento de la Jurisdicción primigenia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desistió de dicho recurso de apelación interpuesto, verificándose que la causa para ese momento, no se había realizado ningún tramite correspondiente al recurso de apelación interpuesto, como el librar el oficio de remisión ni mucho menos se había remitido el asunto a fin de que el Tribunal de Alzada conociera del recurso de apelación interpuesto, es decir, en otras palabras el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución hoy recurrido no había perdido el conocimiento del asunto, en tal sentido, no se le estaba dado a dicho Tribunal a-quo realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso de apelación.

En atención al caso sub iudice resulta necesario destacar que el efecto devolutivo de la apelación extiende al Tribunal Superior la transmisión del conocimiento de la causa apelada, es decir, desprende del conocimiento del asunto al Juez inferior sometiéndolo al Superior, en otras palabras, hace adquirir al Juez Superior (ad- quem) la jurisdicción sobre la cuestión apelada, ya sea bien del mérito de la pretensión planteada ante el Primer Juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resulto en la instancia inferior.

En este sentido, las costas resultan las diligencias o gastos que se pudieran haber generados en perjuicio de una de las partes, por cuanto la condena en costas contiene una naturaleza resarcitoria, y corresponde al Tribunal de Alzada en virtud del efecto devolutivo o suspensivo del recurso interpuesto, la facultad de imponer las costas del recurso en aquellos casos en los cuales se haya desistido del mismo o se haya resuelto sobre el fondo del recurso. En atención a lo señalado resulta claro que el tribunal a-quo no podía imponer costas a la empresa demanda en virtud del desistimiento de recurso de apelación, por cuanto, no se habían generados en contra de la parte demandante gasto alguno en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, aunado al hecho de que al no haberse agotado la jurisdicción de Alzada no se habilito la jurisdicción correspondiente a fin de que fueran generadas las costas del recurso.

En consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 09 de noviembre de 2009 emitido por el a quo, no verifica esta Alzada ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud de que el a quo se pronunció correctamente al no establecer costas a la demandada en virtud de haber homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Igualmente observa esta Alzada que el juzgador a quo al momento de fundamentar su decisión analizó detenidamente y forma correcta cada una de las instituciones procesales a fin de fundamentar la negativa del recurso de apelación planteado.

Es por todo ello que mal puede entender esta Alzada que dicha resolución pueda causar un gravamen de imposible reparación ulterior, no quedando acreditado el perjuicio cierto, actual y real que produce al impugnante la decisión tomada por el a quo. Es por ello, que lo expresado en su escrito no permite habilitar la instancia pretendida. Así se decide.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 16 de noviembre de 2009 a través del cual el juzgador a quo negó el recurso de apelación en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2009 se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio M.D.J.C.M.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio M.D.J.C.M. contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 11:19 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:19 de la mañana la Secretaria Accidental adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000205.

Resolución número: PJ0082009000222.-

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