Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Temporal, E.Y.P.J., con Cédula de Identidad No.8.719.997, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.266

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Bs.F. 40.000, oo)

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: D.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.086.575, domiciliada en Pié de Sabana, Municipio San R.d.C.d.E.T..

DEMANDADO: P.E.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.269.648, domiciliado en Pié de Sabana Municipio San R.d.C.d.E.T..

DE LOS ABOGADOS

Abogado del Demandante: KAIRNEY ROBIRA SALAZAR, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 46.287, y con Cédula de Identidad No.5.101.566.

Abogado del Demandado: L.G.F., venezolano, inscrito en el IPSA bajo los No 20.184 y con Cédula de Identidad No 9.000.041.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Con fecha 18 de Julio de 2006, se le da entrada y se forma expediente el N° 22.266, contentivo de la demanda distribuida a este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2006, bajo el N° 008, del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue D.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.086.575 contra P.E.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.269.648, (folios del 1 al 3).

A los folios 4 y 5, Poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abogada KAIRNEY ROBIRA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el No. 46.287.

De los folios 6 al 17, diligencia de la apoderada actora consignando los recaudos ordenados en el auto de admisión.

Al folio 18, auto del Tribunal donde emplaza al demandado P.E.S.A., para el acto de contestación de la demanda, se le concede un día de término de distancia.

Del folio 19 al 23, diligencia del abogado L.G.F.V. con el carácter de apoderado judicial del demandado, se da por citado en la causa y consigna Poder.

Del folio 24 al 27, escrito de contestación a la demanda presentado in tempore por el apoderado del demandado, solicita en el mismo pronunciamiento del Tribunal sobre la acumulación indebida de las acciones propuestas, contesta a fondo la demanda.

A los folios 28 y 29, diligencia de la apoderada de la demandante, solicita cómputo por secretaria, auto que ordena el cómputo y el cómputo realizado.

Del folio 30 al 36, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la demandante con recaudos anexos.

Al folio 37, auto que admite la anterior promoción y ordena su evacuación, se comisiona para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

Folios 38 al 41, diligencia de la apoderada actora, solicita copia, auto que ordena la expedición de las copias, nota de Secretaría, copia del oficio.

Del folio 42 al 114, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo en el presente juicio.

De los folios 115 al 118, diligencia de la apoderada actora, solicita cómputo de días de despacho, auto que lo provee, constancia por secretaría de lo solicitado.

Al folio 119, diligencia de la apoderada actora, solicita el avocamiento del nuevo titular del despacho.

Del folio 120 al 122, auto donde el titular se avoca al conocimiento de esta causa, fija términos para que las partes ejerzan sus recursos sobre la presente decisión, se ordena la notificación de la parte demandada, se comisiona.

Del folio 123 al 131, resultas de la comisión conferida en el auto anterior.

De los folios 132 al 133, auto del Tribunal, fija para informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 134 al 136, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.

Del folio 137 al 152, escrito de informe de la parte demandante y recaudos anexos.

A los folios 153 y 154, diligencia de la parte actora, solicitando copia, auto que la provee.

Al folio 155, auto que fija audiencia conciliatoria.

Al folio 156, realización de la audiencia conciliatoria con la sola presencia de la demandante.

Del folio 157 al 158, diligencia de la parte demandante solicitando audiencia conciliatoria, auto que la provee.

Del folio 159 al 161, diligencia de la parte actora.

Al folio 162 y 163, auto que fija audiencia conciliatoria y constancia de declararse desierta la misma por ausencia de las partes.

A los folio 164 y 165, solicitud de la parte actora pidiendo se fije audiencia conciliatoria, auto que la provee y la fija.

Al folio 166, diligencia de la parte demandada, solicitando fallo definitivo en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A las pretensiones de la demandante, se opone el demandado en escrito inserto a los folios 24 al 27 alegando la acumulación indebida de acciones, solicitando que tal pedimento sea resuelto como punto previo en esta sentencia. En su escrito de informes el demandado a través de su apoderado judicial abogado L.G.F.V., ratifica tal pedimento, y cita jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2006 en la cual se estableció.

De la norma precedente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecidota existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo éstas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

(Cursivas y Subrayado del Consignante)

De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acoge la anterior doctrina de casación, aunado al hecho de que comparte la misma totalmente. Establecido del mismo libelo de la demanda que la acción intentada por D.D.C.M.G. contra P.E.S.A. es por partición y liquidación de comunidad concubinaria, y no trae la demandada acompañando al escrito de demanda declaración judicial definitivamente firme que declare la relación concubinaria, cuya, masa de gananciales se pretender partir y liquidar, hacen que el pedimento realizado por el demandado, de inadmisibilidad de la demanda en su contra, prospere en derecho y Así se decide.

Consecuencialmente con la anterior decisión se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como el pronunciamiento de cualquier otro pedimento. Así se decide.

Quedan sin pronunciamiento judicial las pretensiones de la actora de la declaración de unión concubinaria, dadas las anteriores decisiones, la cual le servirá en caso de que sea declarada dicha unión concubinaria por el órgano jurisdiccional como el instrumento fundamental en que versarán sus pretensiones de partición y liquidación de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA por Partición y Liquidación de Unión Concubinaria solicitada por D.D.C.M.G. contra P.E.S.A., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS por lo especial de la materia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes Abril del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Temporal

E.Y.P.J.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

La Secretaria Temporal

E.Y.P.J.

RQB/EYPJ/d@rk

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