Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.486, asistida por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 26 de noviembre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que ingresó a prestar servicios adscrita a la Unidad Educativa Nueva Andalucía, en fecha 16 de septiembre de 2000, desempeñándose como Docente IV de aula, Código 1122DI.

Alega que en fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, publicó en la cartelera de dicha Unidad Educativa, un acta que indicaba que el plantel había quedado reestructurado para el año escolar 2014-2015, donde fueron fusionados ocho (8) secciones, quedando diecisiete (17) secciones con una matricula proyectada de 520 alumnos, existiendo siete (7) docentes excedentes, los cuales deberían ser reorientados a otras instituciones donde exista la necesidad, no estando incluida en la referida Acta.

Expresó que en fecha 15 de septiembre de 2014, luego de las vacaciones escolares, cuando se reincorpora a sus funciones como docente, la ciudadana Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, le informó que había quedado como docente excedente y que debía solucionar su situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares.

Que por tal situación, se dirigió en diferentes oportunidades ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, así como a la Zona Educativa del estado Sucre, para que le informaran las razones por las cuales no la han dejado reincorporarse a cumplir sus funciones como docente, teniendo como respuesta que por haber quedado excedente, seria trasladado a otras instituciones educativas por necesidad de servicio.

Continuó expresando que hasta la presente fecha, la ciudadana Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, no le ha dejado reincorporarse a sus labores y tampoco la ha dejado firmar el libro de asistencia, lo que implica que ha quedado excluida de la cuadratura dejándola sin matricula, es decir, dejándola sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

Solicitó que se restituya su situación jurídica funcionarial, afectada por la conducta material de la Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, así como en la cuadratura de los años escolares siguientes, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa.

De la Contestación

En fecha ocho (08) de junio de 2015, la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana I.C.R., haya sido informada en fecha quince (15) de septiembre de 2014, que había quedado como “excedente” en la Cuadratura del año escolar 2014-2015, correspondiente al L.B, “Cruz Salmerón Acosta”, luego de las vacaciones escolares, cuando se dispuso a reincorporarse a sus funciones como docente, ya que la ciudadana Licenciada Idanis Hernández, Directora (E) del referido plantel, le informó que había quedado como docente excedente, específicamente en el mes de mayo de 2014, cuando se realizó la Cuadratura del Plantel, es decir, ésta ya tenía conocimiento de su situación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que la funcionaria D.R., no se encuentre incluida en el acta de fecha 10 e junio de 2014, donde se menciona al personal docente excedente que se reorientarian a otras instituciones educativa donde exista la necesidad de servicio, que posteriormente será consignada en el lapso probatorio.

Negó, rechazó y contradijo, que la funcionaria D.R. haya quedado excluida de la cuadratura correspondiente al año 2014-2015, de la Unidad Educativa “Nueva Andalucía ya que prenombrada ciudadana aparece como personal excedente, motivado a la reorganización de las secciones y la matrícula, todo esto en el marco de la reinstitucionalización propuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Lcda. Eusnovia Molinet, en su condición de Directora (E) de la U.E. Nueva Andalucía, no haya dejado incorporar a sus funciones a la docente D.R., y que por ello ésta haya quedado sin la permanencia en su cargo, ya la mencionada docente fue reubicada en otra institución dependiente de este ministerio donde exista la necesidad del servicio y ha sido la propia funcionaria quien ha negado a aceptar dicha oferta.

Finalmente, solicitó muy respetuosamente a su honorable autoridad, agregue a los autos el presente escrito de contestación y lo sustancie a derecho.

De la Audiencia Preliminar

En fecha siete (07) de julio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se abrió la causa a prueba.

De la Audiencia Definitiva

En fecha siete (07) de julio del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana D.R., contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicita que se le restituya la situación jurídica funcionarial de la ciudadana D.R. –hoy querellante-, quien se encuentra afectada por la conducta material de la Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucia, y en consecuencia, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar determinar la condición funcionarial de la ciudadana D.R. –hoy querellante-, en consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana D.R. alegó en su escrito libelar que ostenta el cargo de Titular Diurno a Tiempo Integral (Folio 06 del expediente principal), cuyo alegato no fue desvirtuado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, corre inserto al folio 12 del expediente principal, C.d.T. emitida electrónicamente a través de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana D.R. –hoy querellante-, se desempeña en el cargo de Docente II / AULA, Código 1122DI (Titular Diurno a Tiempo Integral), en virtud de ello, esta sentenciadora determina que la hoy querellante, es considerada como una Funcionaria de Carrera, y así se decide.

Determinado la naturaleza del cargo que ocupaba la hoy querellante, este Juzgado pasa a analizar los vicios alegados, entre los cuales argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación a la estabilidad laboral y al debido proceso.

Asi las cosas, observa este Tribunal que la mencionada ciudadana alegó que al no incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, violó su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que la estabilidad de los funcionarios, implica que no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, que la administración publica no tiene libertad de deshacerse de un funcionario publico; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene el trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas y en las específicas que establece la Ley.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana D.R. –hoy querellante, no fue destituida ni removida del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba la Unidad Educativa Nueva Andalucía -liceo este donde prestada su funciones-, la mencionada ciudadana quedo excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenia en la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho -el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, la hoy querellante fue reubicada en ese centro educativo (Folio 67 del expediente principal), siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 ejusdem, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.

Finalmente, la querellante alegó que la conducta realizada por la administración viola el debido proceso, en virtud que fue excluida de la cuadratura, dejándola sin matricula para el año escolar 2014-2015, es decir, dejándola sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeñaba con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa, retirándola sin justa causa y sin procedimiento para ello. Asimismo, expresó que tal situación se realizó en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe respetar en marco de su relación laboral; ello así, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa quien suscribe que en fecha 08 de octubre de 2014, la Zona Educativa del estado Sucre, a través del Jefe de Municipio Escolar Nº 14, en virtud de la razones de servicio acordó la ubicación para presta servicio de la profesional de la docencia en la U.E. Gran Mariscal de Ayacucho, colegio que se encuentra en la ciudad de Cumana, ello así, es necesario evaluar las condiciones de procedencia a fin de determinar cuando procede el traslado de un profesional docente de una unidad educativa a otra, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala:

Artículo 134. Los traslados se realizaran: Por solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio.

Articulo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicios podrá ocurrir por las siguientes causas: Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad que se impartan y modificaciones en los planteles y programas de estudio, Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Tales presupuestos legales permiten deducir que, en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia, necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, no resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.

En este sentido, es importante señalar, lo alegado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre cuando señala en su escrito de contestación, que “(…) la funcionaria D.R. haya quedado excluida de la cuadratura correspondiente al año 2014-2015, de la Unidad Educativa “Nueva Andalucía ya que prenombrada ciudadana aparece como personal excedente, motivado a la reorganización de las secciones y la matrícula, todo esto en el marco de la reinstitucionalización propuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. Asimismo, señaló que “(…) la mencionada docente fue reubicada en otra institución dependiente de este ministerio donde exista la necesidad del servicio y ha sido la propia funcionaria quien ha negado a aceptar dicha oferta (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado, el proceso de reestructuración de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, llevado a cabo por la Zona Educativa del estado Sucre, en el cual la ciudadana D.R. –hoy querellante- quedó como docente excedente del referido Liceo, y en virtud de tal situación, se procede a reubicarla por necesidad de servicio en la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho; es necesario resaltar que ambas instituciones se encuentran ubicados en el Municipio Sucre del estado Sucre.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta palpable que existía una necesidad de servicio que justifica el traslado del recurrente de autos.

Ahora bien, determinado lo anterior, es importante puntualizar a fin de determinar si era obligatorio por parte de la Zona Educativa recurrida consultar a la docente sobre si autorizaba o no su traslado para la nueva institución a la cual prestaría servicio, en este sentido, evidencia este Juzgado que la ciudadana D.R. –hoy querellante-, prestaba servicio como docente en la Unidad Educativa Nueva Andalucía, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia S.I., siendo trasladado a la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia S.I., es decir en la misma ciudad, resultando que el referido traslado se realizó dentro del precepto legal determinado por el artículo supra referido, es decir, en la misma ciudad, por lo que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte de la funcionaria objeto del mismo, mas aun cuando derivaba de una necesidad de servicio.

Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, y de todo lo antes señalado, este Juzgado observa que la Zona Educativa del estado Sucre no incurrió en la violación del debido proceso, en virtud que realizó correctamente el procedimiento para reubicar un Docente por necesidad de servicio, y en vista que dicha reubicaron se realizaba dentro de la misma ciudad, no se requería autorización del Docente, así pues, con base en lo antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana D.R., contra la Zona Educativa del estado Sucre. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000377

SJVES/rq/af

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