Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001714

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.731.026 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.M.G. y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 119.889, de este domicilio, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y ciudadano H.W.B.; las dos primeras sociedades mercantiles debidamente constituidas, la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y el tercero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: Abogados F.S.C. y T.J. PRADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.874 y 67.793, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO H.W.B.: Abogado F.S.C., Inpreabogado N° 50.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A.: Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668.

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 12 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ contra TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), BOSTON NICKTS C.A., AMERICAN MILLS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., C.T.S. SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A. y ciudadano HERVET W.B., por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, que estima en la cantidad de BS. 5.940.457,86 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 08 vto. pieza 1), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que recibió el expediente y admitió la demanda el 18/12/2007 (folios 11 y 12 pieza 1), y ordenó la notificación de los accionados. El 14 de Abril de 2008, fue presentado por la parte actora escrito de reforma de la demanda (folios 35 al 41 pieza 1), indicándose como co-demandados únicamente a: C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., antes identificados; la cual es admitida el 16 de abril de 2008 (folios 53 y 54 pieza 1). Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal acordó la suspensión del proceso, a solicitud de ambas partes, y en fecha 16 de junio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 66 y 67 pieza 1), con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y se prolongó el acto para el 29 de julio de 2008, para el 24 de noviembre de 2008 y para el 17 de diciembre de 2008; suspendiéndose nuevamente el juicio a solicitud de ambas partes, que se reanudó el 10 de marzo de 2008 (folios 88 y 89 pieza 1), oportunidad ésta última en la que se dio por concluida la audiencia, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 19 de Marzo de 2009: consta a los folios 146 al 150 pieza 2 contestación de la co-demandada C.T.S. Servicios C.A.; a los folios 152 al 159 contestación del co-demandado ciudadano H.W.B.; y a los folios 160 al 166 pieza 2 contestación de la co-demandada American Textile Service, C.A.

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayó su conocimiento en este Juzgado, conforme consta al folio 171 pieza 2; dictándose auto de entrada el 15/04/2009 (folio 173 pieza 2). El 26/03/2009 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 174 al 182 pieza 2); mediante auto dictado el 22 de abril de 2009 se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 03 pieza 3), que tuvo lugar el 04/08/2009 (folios 87 al 89 pieza 3), luego de varios diferimientos a solicitud de las partes; oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes explanaron sus alegatos y defensas; tuvo lugar el inicio de la evacuación de las pruebas aportadas al juicio. El 14 de abril de 2010 se dio continuación a la audiencia, por las razones que constan en autos y que se dan por reproducidas (folios 152 y 153 pieza 3), y una vez concluida la evacuación de las pruebas el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que correspondió el 22 de abril de 2010 (folios 156 y 157 pieza 3), pronunciándose el Tribunal como sigue: “Una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara la ciudadana DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.731.026, contra C.T.S. SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y H.W.B.”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA REFORMADA (folios 35 al 41 pieza 1):

• Que en fecha 26 de mayo de 2004 inició relación de trabajo como COSTURERA para la marca comercial GOTCHA, prestándole servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, por cuanto se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas, las cuales indica dándose por reproducidas, las cuales se conocen bajo la denominación comercial de GOTCHA, teniendo vinculación entre ellas, y que han ejercido indistintamente actividades en sus sedes.

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago de Utilidades y Cesta Tickets.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, lo que se evidencia de Acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio S.M. el Estado Aragua el 21 de septiembre de 2006; y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

• Demanda:

- UTILIDADES ejercicios 2004 y 2005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 295.657,86

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 5.644.800,00

Para un total demandado de Bs. 5.940.457,86.-

DE LOS CO-DEMANDADOS:

DE LA EMPRESA C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 146 al 150 pieza 2)

  1. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que la reclamación de las utilidades se encuentran prescritas porque la reclamación de las mismas deben hacerse al término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades y comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.-

  3. - Que con respecto al Bono de Alimentación incluido como deuda pendiente se aplica la misma formula de las utilidades, por lo que también está prescrito.-

  4. - Que la reclamante no presentó su demanda dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  5. - Seguidamente pasa a dar contestación en forma pormenorizada a cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos, negando la procedencia de lo reclamado.

  6. -Pide se declare sin lugar la demanda.-

    DE LA PERSONA NATURAL CIUDADANO H.W.B. (folios 152 al 158 pieza 2)

  7. - Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva

  8. - Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos, debido a lo extenso de los mismos.-

  9. -Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para ser decidida por este Tribunal, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades.

  10. - Que la actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  11. -Que por las razones anteriores pide sea declarada sin lugar la demanda.-

    AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 160 al 166 pieza 2).

    • Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora.-

    • Que nunca ha sido su trabajadora como costurera.

    • Que devengara Bs.614.790,79 como salario.-

    • Que haya laborado para GOTCHA porque esta es una marca comercial, no una empresa.-

    • Que haya ingresado a laborar el 26 de mayo de 2004

    • Que exista continuidad laboral y le adeude beneficios laborales.-

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con la empresa CTS SERVICIOS, C.A. no forma parte de la empresa, ni de su Junta Directiva.-

    • Que impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Que no es el ente controlante de las demandadas, ni administrador, que no son grupos de empresas, y por ello no son unidad económica.-

    • Que le adeude cada uno de los conceptos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incurso en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las utilidades esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, con el Bono Alimenticio se aplica mutatis mutandis igual que para las utilidades por lo que se encuentran prescritas.-

    • Que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos en el juicio:

  12. - La prescripción o no de la acción para la reclamación de utilidades y bono alimenticio

  13. - La existencia o no de grupo de empresas o unidad económica

  14. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B.

  15. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa American Textile Services C.A.

  16. - La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa C.T.S. Servicios C.A. desde el 26 de mayo de 2004

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia del alegado grupo de empresas; y los co-demandados la carga de la prueba en cuanto a los restantes aspectos debatidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  17. - Copia de P.A., marcada con la letra “A” (folios 95 al 102 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Libretas de Ahorro Banco de Venezuela marcadas “B” (folio 103 pieza 1) El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desechan del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Copias de Registro Mercantil de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil TEXTILERA JHOANT C.A., marcada con la letra “C” (folios 104 al 113 pieza 1) Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TINTORERIA TODOCOLOR C.A., marcado con la letra “D” (folios 114 al 117 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Copias de Registro Mercantil de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), marcada con la letra “E” (folios 118 al 122 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil BOSTON KNITS C.A., marcada con la letra “F” (folios 123 al 132 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FISHER C.A., marcada con la letra “G” (folios 133 al 135 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  24. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AMERICAN MILLS C.A., marcada con la letra “H” (folios 136 al 148 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., marcada con la letra “I” (folios 149 al 151 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS C.A., marcada con la letra “J” (folios 152 al 156 pieza 1) No fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  27. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ALFAMARIÑO C.A, marcada con la letra “K”(folios 157 al 166 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  28. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A., marcada con la letra “L” (folios 167 al 171 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  29. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., marcada con la letra “M” (folios 172 al 181 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  30. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12, R.L., marcada con la letra “N” (folios 182 al 187 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  31. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILES SERVICES C.A., marcada con la letra “O” (folios 188 al 190 pieza 1)

    Documental que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  32. - Copias de Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil KASSIS SPORT C.A., marcada con la letra “P” (folios 191 al 197 pieza 1): Documental impugnada en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples y que se traen a colación una serie de empresas que inicialmente fueron demandadas pero fue reformada la demanda y no se incluyeron como demandadas. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  33. - Inspección Judicial, de fecha 22-09-06 emanada del Municipio S.M., marcada “Q” (folios 03 al 10 pieza 2) Impugnada en la audiencia de juicio. Observa el Tribunal que no cumple con los extremos de Ley, que garanticen los derechos de las partes, conforme a lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1429 del Código Civil, por lo tanto se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  34. - Copias de acta de ejecución asunto DP11-L-2006-252 caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A. marcado “R” (folios 11 al 14 pieza 2): El Tribunal observa que no tiene relación con el juicio y no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  35. - Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “S” presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 15 al 19 pieza 2) Indica la parte co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., que reconoce el contenido del documento autenticado; pero desconoce el acta extraordinaria que riela al folio 19 y su vuelto de la pieza 2, por cuanto no forma parte del referido documento. El Tribunal observa que se trata de un acuerdo de voluntades entre las partes y como tal se otorga valor probatorio al mismo, desechándose la mencionada documental del folio 19 y su vuelto, acogiéndose a tal efecto las razones expresadas por la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    El Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M. delE.A., a los fines que fijase oportunidad para la práctica de la inspección Judicial solicitada. Se Libró Oficio y Exhorto; de lo cual no consta en autos resulta alguna. Por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  36. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    No consta en autos respuesta alguna, por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a las demandadas presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el Acta extraordinaria de SINTRACOTEX, celebrada el 20 de Junio de 2006, en la sede de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, la cual fue consignada en copia simple marcada con la letra “S”. La parte co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A. no exhibe la documental requerida. El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma indicada, por considerar suficiente para la solución de lo controvertido el restante cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:

    C.T.S. SERVICIOS C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: W.R.M. y DAHIANKA JOSEFINA RENGIFO RAMOS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: 6.010.808 y 14.642.635 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

2.1) Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, marcada con la letra “A” (folios 24 y 25 pieza 2) Documental impugnada por la parte actora, estableciendo que es una prueba unilateral respecto a la cual no hay control de la prueba. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

2.2) Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA S.C., marcada “B1” (folios 26 al 39 pieza 2) Documental que la parte actora acoge en base al principio de la comunidad de la prueba por considerar que favorece sus propios alegatos. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.3) Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, marcada con la letra “B” (folios 40 al 54 pieza 1 Se desecha del debate probatorio, por no cumplir con los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

2.4) Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “C” presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 55 al 61 pieza 2) Documental que la parte actora acoge en base al principio de la comunidad de la prueba por considerar que favorece sus propios alegatos. Se trata de un acuerdo de voluntades entre las partes y como tal se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TRANSACCIÓN Y AUTO DE HOMOLOGACIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA marcado “G” (folios 62 y 63 pieza 2) Promovida por la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. para demostrar que es el patrono de la accionante; se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.5) Recibos de Pago, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” (folios 64 al 68 pieza 2. Reconocidos en la audiencia de juicio, y por tanto tienen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los documentos identificados en los apartes 2.6 y 2.7) el Tribunal deja constancia que los mismos no se encuentran agregados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Consta respuesta al folio 83 de la pieza 3, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., debiendo entender el Tribunal que se incurrió en error material porque el Número de Oficio de este Juzgado al que se hace referencia es el 1906-09 y se refiere a la prueba de C.T.S. SERVICIOS C.A. Se otorga valor probatorio en base a lo allí explanado por la Institución financiera, en relación a C.T.S. SERVICIOS C.A., al corroborarse la información al folio 189 pieza 3. Y ASI SE DECIDE.

2) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Riela respuesta a los folios 97 al 99 pieza 3 a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. Se otorga valor probatorio a lo informado. Y ASI SE DECIDE.

3) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Riela respuesta al folio 119 pieza 3, indicando el Inspector del Trabajo que la ciudadana DOLKA VEGAS se encuentra en la nómina de afiliados fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), conforme consta al folio 36 del expediente 043-2005-02-00057. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

4) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Consta respuesta a los folios 116 y 117 de la pieza 3, que el Tribunal desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo ni consta sello húmedo. Y ASI SE DECIDE.

5) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

6) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Riela al folio 95 pieza 3 de cuyo contenido no se extrae elemento alguno para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

7) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTIL SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Se analiza la respuesta que riela a los folios 62 al 77 de la pieza 3, y establece el Tribunal que se trata de documento autenticado cuyo contenido es un acuerdo de voluntades y como tal tiene valor probatorio; prueba ésta que al ser adminiculada con el restante cúmulo probatorio de autos, determina la ausencia de responsabilidad de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  1. - Recibos originales de pago que por Salarios Caídos realizó la demandada a favor de la reclamante, de fechas 04 de Julio, 07 de Julio y 21 de Junio de 2006. No fueron exhibidos, por cuanto las partes reconocen los recibos que rielan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA

AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES: Ciudadanos: E.M. PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de la Empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folios 72 al 78 pieza 2). Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

Consta respuesta al folio 91 de la pieza 3, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Se otorga valor probatorio en base a lo allí explanado por la Institución financiera. Y ASI SE DECIDE.

2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua.

Riela respuesta a los folios 79 y 80 de la pieza 3, en la que se aprecia que la demandante se encuentra con status cesante cotizando por última vez a través de la empresa LA CARPETA SUCESORES S.R.L. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

3) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS.

Riela respuesta a los folios 108 al 111 pieza 3 a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. Se otorga valor probatorio a lo informado. Y ASI SE DECIDE.

4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Riela respuesta al folio 119 pieza 3, indicando el Inspector del Trabajo que la ciudadana DOLKA VEGAS se encuentra en la nómina de afiliados fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), conforme consta al folio 36 del expediente 043-2005-02-00057. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

5) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Consta respuesta a los folios 113 y 114 de la pieza 3, que el Tribunal desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo ni consta sello húmedo. Y ASI SE DECIDE.

6) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Se analiza la respuesta que riela a los folios 62 al 77 de la pieza 3, y establece el Tribunal que se trata de documento autenticado cuyo contenido refleja un acuerdo de voluntades y como tal tiene valor probatorio, dándose por reproducida la conclusión ut supra explanada por el Tribunal, al haber sido promovida igualmente por la co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta por quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CIUDADANO: H.W.B..

PRIMERO

TESTIMONIALES Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L. LAHE, Y.C.B.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

Actas Constitutivas (folios 82 al 136 pieza 2)

Documentales impugnadas en la audiencia de juicio. El Tribunal observa que las que constan a los folios 82 al 99 y 107 al 136, no aportan elementos para la solución de lo controvertido, porque se trata de empresas que no son parte en el juicio; y por tanto se desechan del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las que rielan a los folios 100 al 106, relativas a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., se reitera su valor probatorio, al haber sido analizadas precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS) (folio 137 pieza 2) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Carta de Productor A.V. (folios 138 y 139 pieza 2) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Programación para la siembra de maíz (folios 140 al 144 pieza 2) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

Consta respuesta al folio 93 de la pieza 3, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como persona autorizada en las cuentas corrientes a nombre de las empresas AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A. y CTS SERVICIOS C.A., respectivamente. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

3) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Riela respuesta a los folios 101 al 106 pieza 3 a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. Se otorga valor probatorio a lo informado. Y ASI SE DECIDE.

4) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

5) REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE LA REGION NORORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

6) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Riela respuesta al folio 119 pieza 3, indicando el Inspector del Trabajo que la ciudadana DOLKA VEGAS se encuentra en la nómina de afiliados fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), conforme consta al folio 36 del expediente 043-2005-02-00057. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis ut supra explanado por el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS

EN CUANTO A LAS UTILIDADES

Observa quien decide que fue opuesta como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por los co-demandados, la prescripción de las Utilidades de los años 2004 y 2005.

En atención a ello, corresponde a esta juzgadora indicar:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

“(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

Este criterio es acogido por este Tribunal de Primera Instancia y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los períodos 2004 y 2005, transcurrió sin haber sido interrumpido por la accionante, y en efecto se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto, ya que la demanda fue ejercida en diciembre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN

En cuanto al bono de alimentación reclamado en los años 2004 hasta el 2006, debemos señalar que el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores, se encuentra regulado por una Ley Especial, que en principio se denominaba Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que posteriormente se denominada Ley de Alimentación. En principio, la Ley de 1998, establecía en su artículo 2 quienes era las empresas obligadas a cumplir con dicho beneficio y la misma entró en vigencia el 1 de Enero de 1999. Dentro del contexto de esta Ley, no se establecía un lapso de prescripción especial, lo que considera quien decide que debe aplicarse analógicamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, siendo que la relación de trabajo no ha terminado por voluntad de ninguna de las partes o por lo menos de los autos no se desprende este hecho, solamente que se encuentra suspendida, podemos inferir que dicho lapso aún no ha comenzado a correr, por lo que considera esta juzgadora de Primera Instancia que dicho beneficio no se encuentra prescrito. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelta la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, pasa quien decide a pronunciarse sobre la alegada Unidad Económica, la Conexidad e Inherencia y lo relativo a cuál de los co-demandados debe ser obligado a pagar los conceptos reclamados, en caso de resultar procedentes.

Dentro de este contexto, es conveniente aclarar lo relativo al concepto de Unidad Económica de Empresa. En el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 22, lo siguiente:

“Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 14 de Mayo del 2004, empresa TRANSPORTE SAET, C.A., lo siguiente:

En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estimó conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Por otro lado, continúa la Sala Constitucional afirmando en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras):

(…) En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…)

De igual forma, en sentencia de fecha 05 de Abril del 2005, caso: INVERSIONES ASERTUR, C.A., la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

(…) De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.

Al respecto debe escudriñar quien decide, con base a la noción de Grupo Económico de Empresas, si hay evidencia o presunción en el caso bajo estudio de la existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandante en su libelo, que inició sus servicios para la marca comercial denominada “GOTCHA”. Asimismo, aduce que durante la relación se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, la cual ella conocía como GOTCHA, pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, siendo el caso que se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas y alega la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y el ciudadano H.W.B., a quien señala como su patrono.

Efectivamente, de la revisión de los Registros Estatutarios de las empresas, observa este Tribunal que en los Registros de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., aparecen como accionistas los ciudadanos A.T.V. y A.A.G., y en la empresa CTS SERVICIOS C.A. aparecen los ciudadanos C.N.M. y J.E.L.. Ciertamente las empresas TEXTILERA JHOANT C.A.; TINTORERIA TODOCOLOR C.A.; BOSTON NICKTS C.A.; y AMERICAN MILLS C.A., están bajo la dirección de H.W.B., pero dichas empresas no fueron demandadas. En el resto de las empresas del supuesto grupo no aparece la persona de H.W.B..

En cuanto a los objetos de las empresas AMERICAN TEXTILE SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A., tenemos que ambas se dedican al mantenimiento industrial, pero este hecho no es concluyente para determinar la existencia de un grupo.

En cuanto al domicilio, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. se encuentra domiciliada en Cagua en el Estado Aragua y CTS SERVICIOS C.A. en el Consejo en el Estado Cojedes.

En cuanto al ente controlante, el ciudadano H.W.B., aparece en 4 empresas del supuesto grupo, pero de esas empresas sólo se demanda a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., y en el resto no.

De igual forma, se observa que la empresa CTS SERVICIOS C.A. fue constituida el 26 de Agosto de 2002 y la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. fue creada el 6 de Junio de 2005, y la ciudadana DOLKA VEGAS era efectivamente trabajadora de C.T.S. SERVICIOS C.A. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no estando presentes los elementos que pudieran evidenciar el Grupo Económico y mucho menos, se podría hablar de conexidad e inherencia como salida para resolver esta controversia, debido a que el caso que nos ocupa no llena los extremos exigidos por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desechada esta tesis y ASI SE DECIDE.

Existe un hecho cierto y reconocido, tanto por la trabajadora como por la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A., ambas partes suscribieron un acuerdo de voluntades, el cual no fue objeto de impugnación por vicios en el consentimiento, por lo que dicho acuerdo de voluntades, como ya se indicó, tiene valor entre las partes y quedan así excluidos de la responsabilidad que se ha generado por la relación de trabajo de marras, tanto la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. como el ciudadano H.W.B.. Y ASI SE DECIDE.

Es en base a ello que debe la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. cumplir con la obligación de pagar el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS adeudado, desde el 26 de mayo de 2004, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el mes de septiembre del año 2006, momento en el cual se paralizó la actividad productiva de la empresa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un solo experto que designe el Tribunal de Ejecución, quien deberá determinar los días hábiles laborables según calendario, excluyendo los declarados días de fiestas y aquellos declarados no laborables por las Autoridades Administrativas, tomando en cuenta como base de cálculo la última unidad tributaria (U.T.) Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por los co-demandados en relación al concepto demandado UTILIDADES. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.026 contra AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., las primera sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y el segundo de los nombrados, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.026 contra la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y en consecuencia deberá cancelar a la Trabajadora DOLKA AMALOHA VEGAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.026, el BONO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS, cuyo monto deberá ser calculado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ.

NHR/BR/pm.-

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