Decisión nº DP11-R-2010-000145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana DOLKA AMALOHA VEGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-6.731.026, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Y.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.889 contra las Sociedades Mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.668, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados T.P. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 67.793 y 50.874, respectivamente, y el ciudadano H.W.B., titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.355.820, representado judicialmente por los abogados N.R. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.431 y 50.874, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 158 al 189, tercera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte demandada representada por la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A así como la parte actora.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de junio de 2010, a las 11:00 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 16 de Junio de 2010, (Folios 294 al 296, tercera pieza) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DEL OBJETO DEL RECURSOS DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y POR LA DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CTS SERVICIOS C.A.

Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la recurrida yerra al establecer que la acción para el cobro de las utilidades reclamadas por su representada se encuentre prescrita, toda vez que no ha finalizado la relación laboral y es a partir de esta fecha cuando se computa el lapso para establecer si se encuentra o no prescrita la acción de cobro interpuesta.

Asimismo, preciso que la recurrida no valoró las pruebas de manera idónea, no adminiculo unas con otras, no valoró instrumentos públicos cursantes en autos, no valoró la inspección realizada por el Juzgado de Municipio que cursa en autos, ni tomo en consideración la existencia de un fraude laboral que han cometido los demandados en detrimento de los derechos laborales de la parte actora, por lo que pide sea declara con lugar la apelación interpuesta y declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la demandada recurrente, sociedad de comercio CTS SERIVICOS C.A., a través de su apoderada judicial, fundamento su apelación, en que la recurrida instituye una fecha de inicio de la relación laboral con la accionante sin establecer de dónde saca dicha fecha, toda vez que su representada demostró con las pruebas cursantes en autos que la misma comenzó en septiembre de 2006 y no desde la fecha establecida por la recurrida para condenarla entonces a pagar el beneficio del cesta ticket desde la fecha indicada por esta, y siendo que nada le adeuda a la accionante y en consecuencia, solicitó sea declara con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda.

Por su Parte, la representación judicial de los demandados H.W.B. y la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., intervino a objeto de rechazar los argumentos de la parte actora recurrente y sostener que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada a favor de sus representados.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Indica la accionante en su Reforma del libelo del a demanda interpuesta (folios 35 al 41 pieza 1):

• Que en fecha 26 de mayo de 2004 inició relación de trabajo como COSTURERA para la marca comercial GOTCHA, prestándole servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía otras denominaciones, por cuanto se han constituido diversas empresas con denominaciones distintas, las cuales indica dándose por reproducidas, las cuales se conocen bajo la denominación comercial de GOTCHA, teniendo vinculación entre ellas, y que han ejercido indistintamente actividades en sus sedes.

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago de Utilidades y Cesta Tickets.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, lo que se evidencia de Acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio S.M. el Estado Aragua el 21 de septiembre de 2006; y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

• Demanda: UTILIDADES ejercicios 2004 y 2005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 295.657,86 y BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 5.644.800,00

Para un total demandado de Bs. 5.940.457,86.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA de la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS, C.A.: (folios 146 al 150 pieza 2)

  1. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción en atención a las utilidades reclamadas, por cuanto los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Niega en forma pormenorizada a cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos, negando la procedencia de lo reclamado.

  3. - Que la reclamación de las utilidades se encuentran prescritas porque la reclamación de las mismas deben hacerse al término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades y comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.-

  4. - Que con respecto al Bono de Alimentación incluido como deuda pendiente se aplica la misma fórmula de las utilidades, por lo que también está prescrito.-

  5. - Que la reclamante no presentó su demanda dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  6. -Pide se declare sin lugar la demanda.-

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA de la persona natural demandada: H.W.B. (folios 152 al 158 pieza 2)

  7. - Niega en forma pormenorizada cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, negando la procedencia de lo reclamado.

  8. - Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.

  9. -Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para ser decidida por este Tribunal, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades.

  10. - Que por las razones anteriores pide sea declarada sin lugar la demanda.-

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA de la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: (folios 160 al 166 pieza 2).

    • Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora.-

    • Que nunca ha sido su trabajadora como costurera.

    • Que devengara Bs.614.790,79 como salario.-

    • Que haya laborado para GOTCHA porque esta es una marca comercial, no una empresa.-

    •Que haya ingresado a laborar el 26 de mayo de 2004

    • Que exista continuidad laboral y le adeude beneficios laborales.-

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con la empresa CTS SERVICIOS, C.A. no forma parte de la empresa, ni de su Junta Directiva.-

    • Que impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Que no es el ente controlante de las demandadas, ni administrador, que no son grupos de empresas, y por ello no son unidad económica.-

    • Que le adeude cada uno de los conceptos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incurso en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las utilidades esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, con el Bono Alimenticio se aplica mutatis mutandis igual que para las utilidades por lo que se encuentran prescritas.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de la fijación tanto de los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, considera quien juzga debe esta Alzada pronunciarse en primer término, sobre los hechos que han quedado admitidos por los demandados en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    Observa esta Superioridad, que los demandados AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B., en sus escritos de contestación a la demanda interpuesta, niegan esta vez y en primer término, la relación laboral con la accionante así como que le deban beneficio laboral alguno a esta, para posteriormente, oponer como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta, tanto del beneficio de las utilidades reclamadas como de la demanda interpuesta.

    Con relación a la oposición de esta Defensa – que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria sino de fondo- ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.

    A cuyos efectos esta Alzada traer a colación, diuturnas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto planteado: 1)- Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso L.O.M.U., contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

    Así pues, acorde con los criterios antes parcialmente transcritos que esta Alzada comparte a plenitud, del examen de los hechos revelados en los escritos de la contestación de la demanda por parte de los demandados AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y H.W.B., queda establecido que al oponer estos como defensa de fondo la prescripción de las utilidades reclamadas por la accionante, es por lo que esta Superioridad declara y determina que se ha patentizado el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B. - toda vez que la sociedad de comercio también demandada CTS SERVICIOS C.A. afirmó igualmente, en su escrito de contestación, que había absorbido a la accionante desde el 26 de junio de 2006 - dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; siendo ello así, resulta evidente la contradicción existente en la litis contestación- toda vez que al oponerse tal defensa en los términos de los demandados: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B., debe el Sentenciador concluir en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar consideración ni análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA

    Determinado lo anterior, se constata entonces que los hechos controvertidos en el presente proceso son: si las utilidades reclamadas se encuentran prescritas, la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios y el pago del beneficio del cesta ticket reclamado, correspondiéndole a la parte actora demostrar si interrumpió el lapso de prescripción para la reclamación de ese derecho y a la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral y el cumplimiento del pago de dicho beneficio (cesta ticket). Así se establece.

    Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si opero la Prescripción de las utilidades reclamadas por la accionante durante los periodos correspondiente a los ejercicios económicos correspondientes al año 2004 y al año 2005, observa este Tribunal que la actora señala se le adeuda el pago de las utilidades de los periodos antes mencionados, toda vez que nunca se le han cancelado, además, se observa de las actas procesales que las partes están contestes en precisar que la relación laboral no ha culminado.

    Con respecto a la Prescripción para reclamar las Utilidades, señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 que: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley”.

    Por su parte el Art. 180 eiusdem señala que la cantidad de lo que le corresponda al trabajador por tal concepto deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la recurrida acertadamente estableció que el beneficio reclamado se encuentra prescrito, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la accionante haya ejecutado algún acto interruptivo de la prescripción alegada, dado que las mismas – utilidades- eran exigibles dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del ejercicio o giro económico, que por regla general, ello ocurre al finalizar cada año, es decir, cada 31 del mes de diciembre; siendo ello así y no constando en los autos como se indicó supra acto interruptivo alguno por parte de la accionante de su exigibilidad, toda vez que durante los meses de enero y febrero de 2006 no consta en autos que la accionante haya efectuado acto alguno capaz de poner en mora a su deudor para interrumpir la misma; debe declararse procedente la prescripción de la acción de cobro de las utilidades reclamadas hasta el año 2005. Así se decide

    Finalmente, y en cuanto al entremezclado, impreciso y genérico alegato que deja entrever las demandadas de la prescripción de la “acción”, el mismo deviene en ser improcedente, impropio y hasta inoportuno, toda vez que no se ha puesto de manifiesto en forma alguna, por ninguna de las partes involucradas en este proceso, ni forma parte de los hechos que se ventilan en esta causa, la terminación de la relación laboral. Así se establece

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

    La parte demandante produjo:

    -Pruebas documentales:

  11. - En cuanto a las que rielan desde el folio 50 al folio 101 de la primera pieza. Se observa que constituye copia la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua. Esta Alzada establece, que a pesar de ser un copia simple, al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, y visto que tampoco consta en autos, que el acto administrativo en referencia haya sido anulado a través de recurso de nulidad alguno, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la actora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A., el 09 de marzo de 2004, toda vez que la fecha en referencia, comporta el único elemento que se tiene para determinar la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios laborales, y es la que precisa como tal esta Alzada, ya que la indicada en el escrito de reforma del libelo de la demanda no se relaciona con los datos aportados por la propia accionante ante el órgano administrativo a objeto de la tramitación del procedimiento de calificación de despido que inicio, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos contra la empresa American Textile Service, C.A. Así se decide.

  12. - En cuanto a las libretas de ahorro anexas al folio 103 de la primera pieza. Observa esta Alzada que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.

  13. - Copias de Registro Mercantil de Actas de Asamblea de las Sociedades Mercantiles allí identificadas (folios 104 al 197 pieza 1). Se observa fueron impugnadas en la audiencia de juicio alegando las accionadas que se trata de copias simples, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  14. - Con relación a la Copia de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio S.M., folios 03 al 10 pieza 2. Verifica esta Alzada que la misma nada aporta a los hechos determinados por esta Alzada como controvertidos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-

  15. - Copias de acta de ejecución asunto DP11-L-2006-252 caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A. marcado “R” (folios 11 al 14 pieza 2): El Tribunal observa que no tiene relación con el juicio y no aporta elementos para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  16. - Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “S” presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 15 al 16 pieza), esta Alzada se pronunciara más adelante. Así se establece

  17. - Prueba de Inspección Judicial: Se verifica del escrito de promoción de pruebas de la accionante que esta promovió inspección judicial y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide

  18. -Prueba de Informe: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que no consta en los autos respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

  19. - Documento que riela al folio 19 de la segunda pieza, se desecha del proceso toda vez que fue desconocida por la demandada y nada aporta al controvertido. Así se establece

  20. - Exhibición de Documentos: Visto que el instrumento cuya exhibición se solicita fue desechado por esta Alzada por los motivos supra, y a pesar que el mismo no fue exhibido, no se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el mencionado documento nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A.

    -TESTIMONIALES: Ciudadanos: W.R.M. y DAHIANKA JOSEFINA RENGIFO RAMOS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos.: 6.010.808 y 14.642.635 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    1) Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, marcada con la letra “A” (folios 24 y 25 pieza 2). Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora, estableciendo que es una prueba unilateral elaborada por demandado, sin intervención de la parte actora, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    2) Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA S.C., marcada “B1” (folios 26 al 39 pieza 2). Por cuanto que dicha documental nada aporta para la solución de lo controvertido, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    3) Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, marcada con la letra “B” (folios 40 al 54 pieza 1. Se desecha del debate probatorio, toda vez que los hechos allí establecidos nada aportan a la resolución del controvertido. ASI SE DECIDE.

    4) Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “C” presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 55 al 61 pieza 2). Se le confiere valor probatorio, demostrándose la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en la reincorporación inmediata de la accionante así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A. Así se decide.

  21. - TRANSACCIÓN Y AUTO DE HOMOLOGACIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA marcado “G” (folios 62 y 63 pieza 2); se observa que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos fijados por esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  22. - Recibos de Pago, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” (folios 64 al 68 pieza 2). Por cuanto que el Tribunal observa que los mismos nada aportan nada al controvertido, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  23. - En cuanto a los documentos identificados en los apartes 2.6 y 2.7) el Tribunal deja constancia que los mismos no se encuentran agregados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  24. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

    1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Consta respuesta al folio 83 de la pieza 3, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., debiendo entender el Tribunal que se incurrió en error material porque el Número de Oficio de este Juzgado al que se hace referencia es el 1906-09 y se refiere a la prueba de C.T.S. SERVICIOS C.A. Por cuanto nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    2) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Riela respuesta a los folios 97 al 99 pieza 3 a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. Se otorga valor probatorio a lo informado. Por cuanto nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    3) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Riela respuesta al folio 119 pieza 3, indicando el Inspector del Trabajo que la ciudadana DOLKA VEGAS se encuentra en la nómina de afiliados fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), conforme consta al folio 36 del expediente 043-2005-02-00057. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    4) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    Consta respuesta a los folios 116 y 117 de la pieza 3, que el Tribunal desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo ni consta sello húmedo. ASI SE DECIDE.

    5) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    6) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Riela al folio 95 pieza 3 de cuyo contenido no se extrae elemento alguno para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    7) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTIL SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Ya esta alzada se pronunció supra sobre el valor probatorio de dicha documental, se ratifica su valoración. Así se establece. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  25. - Recibos originales de pago que por Salarios Caídos realizó la demandada a favor de la reclamante, de fechas 04 de Julio, 07 de Julio y 21 de Junio de 2006. Observa esta Alzada que dicha prueba no debió ser admitida toda vez que no es controvertido el pago de los salarios caídos efectuados por la demandada C.T.S. SERVICE S.A. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Visto que el mismo no comporta un medio de prueba, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se establece

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

    TESTIMONIALES: Ciudadanos: E.M. PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de la Empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folios 72 al 78 pieza 2). No es controvertido que dicha sociedad se encuentre conformada por las personas naturales allí identificadas, ni su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, y por cuanto nada aporta a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  26. - BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

    Consta respuesta al folio 91 de la pieza 3, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como autorizado en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  27. - CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua.

    Riela respuesta a los folios 79 y 80 de la pieza 3, en la que se aprecia que la demandante se encuentra con status cesante cotizando por última vez a través de la empresa LA CARPETA SUCESORES S.R.L. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    3) SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS. Riela respuesta a los folios 108 al 111 pieza 3 a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. Se otorga valor probatorio a lo informado. Nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Riela respuesta al folio 119 pieza 3, indicando el Inspector del Trabajo que la ciudadana DOLKA VEGAS se encuentra en la nómina de afiliados fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), conforme consta al folio 36 del expediente 043-2005-02-00057. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    5) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Consta respuesta a los folios 113 y 114 de la pieza 3, que el Tribunal desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo ni consta sello húmedo. ASI SE DECIDE.

    6) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se requirió información sobre: Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Sobre tal documento se pronunció supra esta Alzada, se ratifica su valoración. ASI SE DECIDE.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, por lo que al no comportar este un medio de prueba susceptible de valoración, nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO: H.W.B..

    TESTIMONIALES Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L. LAHE, Y.C.B.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974 respectivamente. En la audiencia de juicio celebrada el 04 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto respectivo, y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    -Actas Constitutivas (folios 82 al 136 pieza 2). Se verifica que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

    -En cuanto a las que rielan a los folios 100 al 106, relativas a AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., ya esta Alzada se pronunció supra, se ratifica su valoración. ASI SE DECIDE.

    -Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS) (folio 137 pieza 2). Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    -Carta de Productor A.V. (folios 138 y 139 pieza 2) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    -Programación para la siembra de maíz (folios 140 al 144 pieza 2) Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  28. - BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Consta respuesta al folio 93 de la pieza 3, a través de la cual se indica que el ciudadano H.W.B. no funge como persona autorizada en las cuentas corrientes a nombre de las empresas AMERICAN TEXTIL SERVICES C.A. y CTS SERVICIOS C.A., respectivamente. Por cuanto nada aportan al controvertido, se desecha del proceso.ASI SE DECIDE.

  29. - Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  30. - SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Riela respuesta a los folios 101 al 106 pieza 3 a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. Nada aporta al controvertido. Se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  31. - INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  32. - REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE LA REGION NORORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS. No consta en autos respuesta alguna y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    6) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Riela respuesta al folio 119 pieza 3, indicando el Inspector del Trabajo que la ciudadana DOLKA VEGAS se encuentra en la nómina de afiliados fundadores del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), conforme consta al folio 36 del expediente 043-2005-02-00057. Se desecha del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis supra explanado por el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    No hay más pruebas que valorar.

    Finalmente, y visto que la parte actora recurrente, consignó ante esta Alzada copias simples de las documentales que rielan a los folios 219 al 293, esta Superioridad precisa que no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que las mismas no forman parte del presente asunto, advirtiéndole a la parte actora, que en lo sucesivo, debe atender a lo pautado y ordenado por el Juez de juicio en su oportunidad procesal, sobre cuyos pronunciamientos, de considerar que se le ha causado algún gravamen, ejercer los recursos de ley y no pretender convertir a este Alzada en un Tribunal de primera instancia, ya que las partes deben ejercer el control de la prueba promovida por su contraparte o de las ordenadas por el tribunal en su oportunidad procesal y el Juez está obligado a no violentar el derecho a la defensa de las partes ni a subvertir el orden procesal. Así se establece

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que, bajo el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso, resulta de capital importancia aclarar las siguientes situaciones:

    Observa esta Superioridad tanto del libelo de la demandada como del escrito de la reforma formulado por la parte actora, que la accionante, involucra, en forma equívoca, una serie de instituciones de naturaleza sustantiva laboral, en un diáfano y claro intento de que sus derechos laborales no sean vulnerados, a cuyos efectos, se verifica de su reforma libelar, por una parte argumenta la existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas en el mencionado escrito y a su vez, precisa y demandada es a las sociedades mercantiles C.T.S SERVICIO C.A, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A, y al ciudadano H.W.B., más aún, causa sorpresa la conducta procesal que adopta la parte actora una vez se produce las respectivas contestaciones a la demanda incoada, de las cuales, como se precisó supra, quedó reconocida la relación laboral; aunado a ello, se verifica igualmente que el demandado H.W.B. también fue enfático en señalar a su vez en su escrito de contestación, entre otros: “…es cierto que sea representante de las empresas TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A., siendo que las mismas, a excepción de esta última, se encuentran inactivas fiscalmente, aún cuando no se han liquidado mercantilmente…” ; elementos estos que, concatenados con las propias actas constitutivas de las sociedades mercantiles CTS SETRVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., son los vinculantes en la presente causa para establecer que no están llenos los extremos o requisitos de ley a objeto de la determinación de la conformación de un grupo de empresas o unidad económica entre CTS SETRVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y como ente controlante de estas al Ciudadano H.B., y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de estas como grupo económico; en tal sentido, es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, siendo que, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado: “(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico invocado por la accionante, esta Alzada constató de los hechos reconocidos en contestación de la demandada por parte del demandado H.W.B., American Textil Service y C.T.S Servicios C.A., y las pruebas valoradas supra, si bien es cierto no existe un grupo de empresas entre los hoy demandados, ello no significa que los demandados no sean responsables solidariamente para con la accionante respecto a los beneficios laborales demandados, solidaridad laboral esta que establece y determina este Tribunal Superior deviene de lo siguiente: 1) De los hechos reconocidos – relación laboral – por AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y H.W.B. en sus respectivos escritos de contestación, ampliamente establecidos por esta Superioridad supra; 2) Por el reconocimiento expreso y subrogación que se patentizó entre CTS SERVICIOS C.A. para con AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., según las documentales supra valoradas así: En cuanto a la que riela desde el folio 95 al folio 101 de la primera pieza, que constituye copia la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, que verifica que la actora comenzó a prestar sus servicios el 09 de marzo de 2004, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos contra la empresa American Textile Service, C.A. y la documental constituida por las Copias de Transacción Laboral entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, marcado con la letra “C” presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (folios 55 al 61 pieza 2), demostrándose la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en la reincorporación inmediata de la accionante así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A., lo cual también fue afirmado en el escrito de contestación de la demandada formulada por la empresa demandada CTS SERVICIOS C.A y, 3) Del reconocimiento expreso que formula Hervet Balaguera en su escrito de contestación, al afirmar que representa legalmente a las sociedades de comercio, entre estas: TEXTILERA JHOANT, C.A, TINTORERIA TODOCOLOR, C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES, C.A, BOSTON KNITS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A., siendo que las mismas - a excepción de esta última - se encuentran inactivas fiscalmente, aún cuando no se han liquidado mercantilmente, y, de autos se evidencia, específicamente del acuerdo suscrito entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, supra referido, específicamente en su cláusula tercera (Vid. folios 55 al 61 pieza 2) que se estableció la renuncia o desistimiento de “la acción” por parte de la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se había iniciado también en contra de la sociedad de comercio BOSTON KNITS C.A. - inclusive, como condición expresa al cumplimiento de dicho acuerdo, lo cual violenta por demás, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales - sociedad mercantil esta (Boston Knits C.A.), se reitera, de la cual, reveló el propio demandado Hervet Balaguera, es su representante legal y hoy, fiscalmente, a su propio decir, no está activa ni se ha liquidado mercantilmente, hechos estos que, adminiculados al reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la accionante al invocar la defensa de prescripción, patentizan la solidaridad laboral pasiva entre los demandados, toda vez que la solidaridad en materia laboral, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente, entre otros, para proteger al acreedor (trabajador) de circunstancias especiales como la de marras; ya que, si bien es conocido que el Derecho del Trabajo se vale fundamentalmente de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono y el grupo de empresas, que establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores y, si bien es cierto no convergen estos elementos en el caso de marras, es evidente que existe comunidad de intereses entre todos los demandados, se reitera, según los hechos supra ampliamente establecidos y determinados por esta Alzada, admitidos por los demandados y que concatenados además, con la conducta procesal adoptada por los demandados en este proceso, que los delata, al verificar esta Alzada también, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, al contestar la demanda, de los respectivos escritos se evidencia que el esquema, letras, defensas y demás invocaciones utilizados y formulados, son los mismos, así también, las fechas de presentación son las mismas y la hora de presentación entre uno y otro, dista de diminutas diferencias, (vid. folios 146 al 167), por lo que cabe advertir por parte de esta Superioridad a los Abogados actuantes representantes judiciales de los demandados, que, tal conducta, es contraria a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el rol actual que tienen los Abogados como parte integrante del Sistema de Justicia cuyo fin es la obligación de colaborar con la sana administración de justicia; conducta esta, que pudiera incluso permitir el estudio y configuración de la figura del fraude procesal, dado el concierto con el cual se han conducido, toda vez que al respecto y según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…”

    Así también, y en el mismo orden de ideas, resulta pertinente advertirle a los Abogados R.P., FRANSCICO SOTO CARVAJAL y N.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.668, 50.874 y 31.431, respectivamente, de la potestad del poder disciplinario del juez reconocida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, en el cual se establece lo siguiente:

    (…) Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

    3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso… contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    De otra parte, advierte esta Alzada, que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión. Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste; razón por la cual esta Alzada insta a los mencionados profesionales del derecho a que revisen sus actuaciones así como las estrategias procesales que fijen para la defensa de sus representados pero nunca en detrimento de alguna de las partes. Asís establece

    Establecido lo anterior y a mayor abundamiento por parte de esta Alzada respecto al establecimiento de la solidaridad de los demandados, es conveniente indicar también, que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación de este Tribunal, establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Así se establece

    Sobre el particular, la Sala Constitucional también ha establecido en sentencia de No.183, fecha 08 de febrero de 2002, entre otros, lo siguiente:

    …En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación …. si considera que él no es el verdadero demandado, hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente… Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio,…. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe… (sic) Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc…

    Vista la decisión anterior parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, y, a pesar de que la parte actora yerra al invocar que la parte demandada es responsable invocando para ello también la inherencia y conexidad, lo que a todas luces resulta improcedente, toda vez que conforme a lo preceptuado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas normas definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, no obstante, se reitera, los hechos a los cuales ha hecho referencia esta Alzada anteriormente, vinculan solidariamente a los demandados para responder por los pasivos laborales de la accionante, según el comportamiento y conjugación de los hechos establecidos en abundancia por esta Superioridad supra en cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados, y que son en definitiva los que han conducido a este Tribunal Superior del Trabajo a establecer y declarar que las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y el Ciudadano H.W.B., son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales de la hoy accionante. Así se decide.

    Precisado lo anterior, y ahora, en atención al beneficio del cesta ticket reclamado, esta Superioridad observa, que no consta en autos que los demandados le hayan cancelado a la accionante dicho beneficio, es por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago, conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar discutido y probado la fecha de inicio de la relación laboral, en los términos siguientes: Desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida supra por esta Superioridad, es decir, 09 de marzo de 2004 (vid. providencia administrativa cursante a los folios 95 al 101), hasta el mes de septiembre del año 2006, excluyendo de su computo los días sábados, domingos y los de fiesta nacional, toda vez que ambas partes están contestes en afirmar que se paralizó la actividad productiva, los cuales serán calculados a razón de 0,25 y del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006, es decir, Bs.33,60; según gaceta oficial No. 38.350, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, computándose en consecuencia, los días laborados señalados tanto en el escrito de la reforma del libelo de la demandada formulado por la accionante, como los señalados por este Tribunal, calculados por esta Alzada así: Desde 09 de marzo de 2004 hasta el mes de septiembre del año 2006: 09 de marzo de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004: 210 días. Año 2005: 255 días y Año 2006: 189 días = 654 días x Bs. 8.400,oo = Bs. 5.493,60, resultando en consecuencia un total a pagar de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, que deberán los demandados cancelar a la actora por este concepto. Así se establece

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada CTS SERVICIOS C.A., con lugar la defensa de prescripción de las utilidades opuesta por los demandados, modificar la decisión apelada y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad de comercio CTS SERVICIOS, C.A, contra la decisión publicada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION de las utilidades opuestas por los demandados. CUARTO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana DOLKA AMALOHA VERGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.731.026, y condena, en forma solidaria, a las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A así como también, al ciudadano H.W.B., supra identificados, a cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 5.493,60), por concepto de cancelación del beneficio de alimentación reclamado. CUARTO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000145

    AMG/kgt

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