Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Mayo (27) de dos mil catorce.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: D.J.F.D.R., AMPARO FORERO DE LIENDO Y A.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.370.872, 5.395.435. y 2.774.203 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4023037, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20804.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 012008

La Abogada M.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.F.D.R., AMPARO FORERO DE LIENDO Y A.C.G.M., parte demandante en el presente litigio que por PARTICION DE HERENCIA, tienen intentado en contra de los ciudadanos M.F.F. y C.H.F.F., Recurre de Hecho por ante esta alzada, contra la decisión de fecha 23 de Abril del 2014 emanada de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dado el caso que fue oída por el referido Juzgado de la causa en un solo efecto la apelación propuesta por la mencionada profesional del derecho, contra la sentencia de fecha 03 de Abril del 2014 emitida por el mismo.

En fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil catorce (12-05-2014), este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente Nº 012008 de la nomenclatura interna de esta Alzada la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 03 de Abril de 2014, el referido Juzgado pasó a emitir decisión mediante la cual estableció lo que a continuación se copia fielmente en extracto. (Folios 05 al 09):

“Motivaciones para decidir. Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso bajo estudio, y respecto a los bienes convenido, ya fue superada. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes al la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves, los cuales disponen que: Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los reparos formulados: Manifiesta la parte demandada, como fundamento a los reparos realizados, entre otras cosas: Que la persona designada para ser el Partidor solo es Abogado y no tiene las credenciales que lo acrediten para desempeñar las funciones de Partidor, y que en todo caso tiene que hacerse asistir por verdaderos profesionales en dicha área; manifestó igualmente no estar de acuerdo con el valor asignado a los bienes, por cuanto no especifica en forma clara, precisa y verdadera los bienes y sus respectivos valores; que no señaló el método de comparación utilizado para determinar el valor de los bienes, el costo de las construcciones, los parámetros de referencia, que no tomo en cuenta la zonificación de los bienes, el tipo de construcción dominante en la zona, que no indicó quienes habitan cada uno de los inmuebles y el uso que le dan. En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…” En consecuencia, analizado como ha sido el Informe de Partición, aún y cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, considera que el mismo carece de varios de los elementos señalados por la parte demandada, lo que lo hace impreciso e insuficiente a los fines de garantizar la efectiva partición de los bienes. En este sentido, vista la petición realizada por la parte demandada, referida a que se realice la partición con aplicación del artículo 1.071 del Código Civil, evidencia quien suscribe los siguientes hechos: - Que en las oportunidades en que las partes han sido convocadas no han logrado llegar a un acuerdo. - Que la parte demandada presenta disconformidad con el informe presentado por el partidor. - Que aun y cuando la parte actora alega la imposibilidad de aplicación del referido artículo 1.071, señalando que el 50% de los derechos y acciones de propiedad de los inmuebles le pertenecen al condómino A.C.G.M.; tal argumento no impide que se haga la venta de los bienes por subasta pública. En este sentido y a los fines de lograr ejecutar efectivamente la partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, que garanticen los derechos de cada uno de los condóminos en su justa proporción, considera procedente quien decide, que la misma se realice conforme a lo establecido en el citado artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide. Dispositiva. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena que se prosiga la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil. …”

Del auto antes transcrito la abogada M.R.R., apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal a quo de acuerdo a lo señalado admite dicho recurso, pasando a oír el mismo en fecha 23 de Abril 2014 de la siguiente forma (Folio 12):

Vista la diligencia que cursa al folio 135, mediante la cual la ciudadana abogada M.R.R., inpreabogado Nº 20.804, apela de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2014, este Tribunal oye dicha apelación en un sólo efecto y ordena remitir al Juzgado distribuidor superior de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las copias que señale la parte apelante y las que el tribunal tenga a bien señalar. Advirtiendo que la remisión de las copias, se hará una vez que estas sean consignadas mediante diligencia, dentro de los cinco días de despacho…

.

En fecha 30 de Abril de 2014 la parte Demandante en consecuencia del referido auto de fecha 23 de Abril 2014, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho ante esta Alzada del mismo y por tanto expone (Folios Nº 1):

Omisis... el día 3 de ABRIL DE AÑO 2014, El juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia, con motivo de la partición de herencia, por demanda interpuesta por la suscrita como apoderada judicial de los ciudadano arriba señalados, en contra de los Ciudadanos Malen Forero y C.H.F., cuya decisión se pronunció a cerca de los reparos formulados por los demandados, como consecuencia del informe presentado por el partidor. En virtud de tal decisión, ejercí el derecho de apelación y el tribunal admitió en un solo efecto y no en ambos efecto, tal como lo dispone el artículo 787 del código de procedimiento civil. En vista de tal situación, es por lo que, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho por este tribunal tal como lo preceptúa el artículo 305 del mismo código, a los fines de que se ordene oír la antes referida apelación en ambos efectos. Me reservo el derecho de consignar las copias certificadas, para que sea agregada al presente escrito, y de esta forma se de por introducido el presente recurso de hecho…

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Ha sido afirmado por doctrinarios como R.R.M., quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por la recurrente mediante el cual ejerce el presente recurso, luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo, que se pretende con dicho recurso que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra la Decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Abril de 2014 y por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 23 del mismo mes y año la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo la pretensión de la parte recurrente procedente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 787 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “…Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”. En este sentido es evidente que la referida pretensión esta conforme lo establecido en la citada norma, por lo que mal pudo el Juez a quo oír en un solo efecto dicha apelación, siendo lo correcto escucharla en ambos efectos tal y como lo solicita la parte recurrente por cuanto así lo establece taxativamente la norma up supra transcrita. En consecuencia de ello quien aquí decide estima que el Tribunal a quo no actuó ajustado a derecho, por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, intentado contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por la Abogada M.R.R., contra la decisión de fecha 23 de Abril del 2014, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.F.D.R., AMPARO FORERO DE LIENDO Y A.C.G.M., parte demandante en el presente litigio que por PARTICION DE HERENCIA, tiene intentado en contra de los ciudadanos M.F.F. y C.H.F.F.. En los términos expresados se REVOCA el Auto apelado.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en los términos precedentemente expresados.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 9:30 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 012008-

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