Decisión nº 03-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Años: 193 y 144.

PARTES:

DEMANDANTE: Dollys M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.760.137, domiciliada en el Sector la Coromoto, Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipios Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 3.445.252, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTÀRIA.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2.003, la ciudadana Dollys M.C., ya identificada, en representación de su adolescente hija Francelys Olimar, asistida por el Abog. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de la niña, ciudadano O.J.M., ya identificado, a los fines de que se sirva fijar, una pensión alimentaría en la cantidad de Cien mil bolívares ( 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenal, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, deporte recreación, y todo lo que requiera la hija.

Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre del 2.003, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L., a los fines de que sirva hacer comparecer el demandado y a su vez se oficia al Organismo empleador del ciudadano O.J.M..

En fecha 03 de noviembre del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de noviembre del 2.003, fue citado el demandado ciudadano O.J.M..

En fecha 13 de noviembre del 2.003, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para llevar el acto conciliatorio, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al mismo, y ese mismo día compareció el ciudadano O.J.M., a dar contestación a la demanda, expuso: “Informo a este Tribunal que no puedo pagar la cantidad que dice la madre de mi hija, por cuanto mi sueldo es poco, pero quincenalmente le paso la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) más cuatro (4) cesta Ticket por la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400.oo). Seguidamente informo que vivo con mi madre la ciudadana R.E.d.M., titular de la cédula de identidad N° 447. 287 y tiene tratamiento de por vida y soy yo quien cubre todo los gastos de mi madre como son luz, alimentación, medicina, médico, laboratorio, vestuario y calzado”.

En fecha 18 de noviembre del 2.003, se agrega al expediente oficio No- O/P No- 324 de fecha 12 de noviembre del año 2003, remitido por el jefe de personal de Hospital Dr. P.O.R.d.C..

En fecha 21 de noviembre del 2.003, compareció el ciudadano O.J.M., estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, hizo uso de su derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Dollys M.C., ya identificada, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre del 2.003, asistida del Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó la citación del padre de su hija ciudadano O.J.M., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares quincenal (Bs. 50.000,oo), además de los gastos y eventualidades tales como medicina, recreación, etc. cantidad ésta que en la mayoría de las veces no puede cubrir.

Por otra parte el demandado, ciudadano O.J.M., al dar contestación a la demanda adujo que no puede pagar la cantidad que dice la madre de su hija, alegando que su sueldo es poco, pero que quincenalmente le paso la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)....

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros”. (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

MOTIVACION DE LA SALA

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Fancelys O.M.C., la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y en el cual se evidencia el vínculo filial entre ella y el ciudadano O.J.M., por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Al estar determinada la filiación legal de la adolescente, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derecho tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el folio quince (15) que riela en el presente expediente podemos observar oficio O/P No- 324 emanado por el Jefe de Personal del Hospital Dr. P.O.d.C. donde se puede evidenciar que el ciudadano O.J.M. labora como chofer en el Ambulatorio Tipo II de la población de Burere, es decir, depende laboralmente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con lo que le da a entender a quien juzga que el demandado tiene la capacidad económica para cubrir las necesidades alimentaria de su adolescente hija, ya que percibe una remuneración mensual fija más otros beneficios otorgados.

Así también, el demandado en su contestación alega que él pasa a su hija la cantidad de quince mil bolívares quincenales ( Bs. 15.000,oo) más cuatro (04) ticket de alimentación cada una por la cantidad de Bs. 7.4000, si es cierto lo manifestado por el ciudadano, se entiende que él mismo ha venido cumpliendo con su responsabilidad de padre, igualmente el demandado sostiene en su contestación que es quien vela por los gastos de su madre R.E.d.M., quien trata de probarlo con una constancia expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes. Que se valora como indicio probatorio por ser expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, quien funge como organismo público no pudiéndose aceptar como excusa para no cumplir con la responsabilidad para con su hija que es de carácter prioritario, es criterio de esta Sala que al momento de decidir sobre la capacidad económica de todo ciudadano se ha de ser ponderado y tomar en cuenta sus gastos personales para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan carga familiares. Los folios 10 al 40 no se aprecian por considerar esta Sala que debió ratificarse en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testifical.

Ante las circunstancias expuestas precedentemente la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante, pero si observa que el obligado manifestó en colaborar como pensión de alimentos la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, más cuatro (04) cesta ticket de Bs.7.4000, c/u y por cuanto la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, donde la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, se estima que la suma ofrecida por el obligado debe incrementarse un poco tomando en cuenta las razones expuestas anteriormente, pero esa cantidad será solamente para el sustento (alimentos en sentido estricto) de acuerdo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el obligado deberá sufragar el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación y otros que requiera su hijo con criterio de necesidad, advirtiéndosele a las partes que recuerden que la obligación alimentaria es compartida en partes iguales de conformidad con nuestra Carta Magna en su artículo 76 y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ambos mencionados con antelación. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente Con Lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Dollys M.C., contra el ciudadano O.J.M.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales, además del 50 % de gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación y cualquier otro que su hija requiera. Se deberá retener el 15% de las bonificaciones y utilidades de fin de año y el 15% de las prestaciones sociales en caso de despido y retiro del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Asimismo deberá el ciudadano O.J.M., deberá seguir pasando la cantidad de cuatro (4) cestas ticket, cada uno por la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo). Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 15% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

La solicitante deberá aperturar una cuenta de ahorros en un Banco de la localidad a nombre de la adolescente Francelys O.M.C., a fin de que se realicen los depósitos de la obligación alimentaria.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 07 de enero del 2.004.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO N° 01

Abg. Y.P.M.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 03-2.004 y se publico siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ2.326-03

YPM/rac/02

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